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Procedimiento Judicial: Extracto del Código Procesal Civil, Transcripciones de Derecho Procesal Civil

Ley N° 1337/1988 Código procesal civil DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

Tipo: Transcripciones

2022/2023

Subido el 15/04/2023

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LEY N° 1337/1988
CODIGO PROCESAL CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
DE LOS ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°.- Aplicación de este Código. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que
deban sustanciarse ante los jueces de la jurisdicción civil y comercial.
Art. 2°.- Competencia de los jueces. La competencia del juez o tribunal en lo civil y comercial se
determinará con arreglo a lo dispuesto por esta ley y por el Código de Organización Judicial y leyes especiales.
Art. 3°.- Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es
improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero
no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.
Art. 4°.- Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. La prórroga puede ser expresa o
tácita.
Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de
haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto
excepciones previas, sin articular la declinatoria.
Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.
Art. 5°.- Competencia nacional. La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas
iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circuostancias que determinaron inicialmente su
competencia.
Art. 6°.- Competencia de jueces comisionados. Los jueces comisionados para la práctica de
diligencias determinadas, podrán resolver los incidentes y peticiones que se plantearen con motivo de su
realización. Los recursos interpuestos cootra las resoluciones dictadas por ellos se concederán sin efecto
suspensivo.
Art. 7°.- Declaración de incompetencia. Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y
siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho
juez inhibirse de oficio, sin más actuaciooes, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo
establecido por los artículo 3° y 4°.
SECCION II
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 8°.- Vías para promoverlas/ Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía declinada
o de inhibitoria, indistintamente.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido
la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse la otra.
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LEY N° 1337/

CODIGO PROCESAL CIVIL

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LIBRO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

DE LOS ORGANOS JUDICIALES

CAPITULO I

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1°.- Aplicación de este Código. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que deban sustanciarse ante los jueces de la jurisdicción civil y comercial. Art. 2°.- Competencia de los jueces. La competencia del juez o tribunal en lo civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta ley y por el Código de Organización Judicial y leyes especiales. Art. 3°.- Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales. Art. 4°.- Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso. Art. 5°.- Competencia nacional. La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circuostancias que determinaron inicialmente su competencia. Art. 6°.- Competencia de jueces comisionados. Los jueces comisionados para la práctica de diligencias determinadas, podrán resolver los incidentes y peticiones que se plantearen con motivo de su realización. Los recursos interpuestos cootra las resoluciones dictadas por ellos se concederán sin efecto suspensivo. Art. 7°.- Declaración de incompetencia. Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciooes, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículo 3° y 4°. SECCION II DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA Art. 8°.- Vías para promoverlas/ Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía declinada o de inhibitoria, indistintamente. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse la otra.

Art. 9°.- Oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas, ante el juez haya comenzado a conocer, y, declarada procedente, se estará a lo dispuesto por el artículo 7°. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda, ante el juez que la parte considere competente, cualquiera sea su fuero, debiendo presentarse copia de la demanda y de los documentos acompañados a la misma. Art. 10.- Trámite y decisión de la inhibitoria. Entablada la inhibitoria, el juez la hará saber al magistrado cuya separación de la causa se reclama; correrá vista de ella al Agente Fiscal por tres días, y dentro del mismo plazo resolverá la cuestión. Si se declarare competente, librará oficio al otro juez, acompañando testimonio del escrito en que se hubiese planteado la cuestión, del dictamen fiscal, de la resolución dictada y de las demás actuaciones y documentos que estime necesarios/ Solicitará, asimismo, a dicho juez que, separándose de la causa, le remita los autos, o, en caso contrario, los eleve al tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. La resolución del juez ante quien se planteó la inhibitoria sólo será apelable si él se declarase incompetente. Art. 11.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio, el juez requerido correrá vista a la otra parte y al agente fiscal por el plazo de tres días, y se pronunciará, dentro de tercero día, aceptando o rechazando la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Ejecutoriada ésta remitirá la causa al requiriente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a ejercer sus derechos. Si mantuviere su competencia, enviará en el día, sin otra sustanciación, las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir la contienda y lo comunicará en el mismo plazo al requiriente para que remita las suyas. Aru.12.- Trámite de la inhibitoria ante la Corte Suprema. Recibidas las actuaciooes, la Corte correrá vista al Fiscal General del Estado por tres días y resolverá la contienda dentro de los cinco días siguientes. Devolverá las actuaciones al juez que declare competente e informará al otro por oficio. Art. 13.- Suspensión del procedimiento. Desde que se promueva la inhibitoria y hasta que se la decida, ambos jueces suspenderán el procedimiento sobre lo principal, y sólo podrán ordenar medidas precautorias y otras diligencias, de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable. Art.14.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria. CAPITULO II DE LOS JUECES SECCION I DE SUS DEBERES Y FACULTADES Art. 15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: a) dictar las seotencias y demás resoluciones dentro de los plazos fijados por la ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan puesto en estado; b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad; c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar de valor intrínseco o la equidad de ella; d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales; e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada; f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos por este Código:

  1. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sean menester realizar;
  2. Vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor economía procesal; y
  3. Mantener la igualdad de las partes en el proceso; y

Art. 21.- Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber. Art. 22.- Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días. Art. 23.- Prohibición de designar profesionales comprendido en causal de excusación. Fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, las partes no podrán nombrar durante la tramitación de la causa apoderados o patrocinantes que se hallaren respecto del magistrado en una relación notoria para obligarle a inhibirse por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 20. Los jueces y tribunales cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga, infringiendo esta prohibición. Art. 24.- Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa. Art. 25.- Trámite y oportunidad de la recusación sin expresión de causa. Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo sustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante. Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte Suprema de Justicia, se separará en la misma forma, y los autos pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectos correspondientes.Tanto en un supuesto como en otro, no se suspenderán el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas. Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo

Art. 26.- Causas de recusación. Son causas de recusación las previstas en el artículo 20. En ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto. Art. 27.- Oportunidad. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervengan en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula. Art. 28.- Tribunal competente para conocer de la recusación. La competencia para resolver la recusación de los jueces y miembros de los tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial. Aru. 29.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria. Art. 30.- Rechazo sin sustanciación. Sin el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

Art. 31.- Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia. Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe la sustanciación de la instancia, hasta llegar al estado de sentencia. Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por separado de la causa, quedando integrado el tribunal con el miembro subrogante. Si los negare, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado. Art. 32.- Apertura a prueba. La Corte Suprema recibirá el incidente a prueba por diez días. Recusante y recusado no podrán ofrecer más de cuatro testigos cada uno. Art. 33.- Resolución/ Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista a recusante y recusado por tres días, en el orden indicado, y se resolverá el incidente dentro de cinco días. La resolución que recayere será irrecurrible. Si la recusación fuese desestimada, la Corte lo hará saber al Tribunal para que el recusado continúe entendiendo. Si se hiciese lugar a la recusación, también lo hará saber para que siga entendiendo el miembro subrogante, en su caso. Si no se hubiese integrado el Tribunal, se lo integrará en la forma prescripta por la ley. Art. 34.- Recusación de jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones. Art. 35.- Trámite de la recusación. Elevados los antecedentes, el Tribunal de Apelación, siempre que del informe del juez resultare la veracidad de los hechos, que coofigure causal de recusación lo tendrá por separado de la causa. Si los negare, el Tribunal podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 32 y 33. Art. 36.- Efectos. Si la recusación fuere desestimada, se hará saber al juez subrogante, a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuere admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aunque con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron. CAPITULO III DE LOS SECRETARIOS Art. 37.- Deberes. Sin perjuicio de los deberes y obligaciones establecidos por este Código y otras normas legales, los secretarios deberán: a) remitir los expedientes a los representantes del Ministerio Público, cuando legalmente proceda; b) dejar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados fuera de plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley; y c) suscribir certificados y testimonios ordenados por el juez. Art. 38.- Excusación. Los secretarios, si tuvieren algúo motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal, y éstos los separarán de la causa, dando intervención a quien deba sustituirlo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25. Art. 39.- Recusación. Los secretarios únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 20. Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funda, y sin más trámite dictará resolución, que será irrecurrible. En caso de que se haga lugar a la recusación, el juez o tribunal dispondrá la intervención de quien deba sustituirlo.

Art. 52.- Mala fe. Repútase litigante de mala fe, a quien: a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos; b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; y c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito. La enumeración precedente es taxativa. Art. 53.- Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas; b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas; c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho. Art. 54.- Oportunidad para solicitar la declaración. En cualquier etapa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho. Art. 55.- Responsabilidad conjunta. Los profesionales que haya intervenido como apoderados o patrocinantes, serán responsables conjuntamente con sus representantes o patrocinados, por las consecuencias emergentes de la admisión de la mala fe o del ejercicio abusivo de derechos, salvo que de las constancias de los autos respectivos resulte que el motivo en el cual se fundó la imputación, no le sea atribuible y así se declare. Art. 56.- Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos. Sin perjuicio de otras sanciones que pueda prever la ley, la admisión de mala fe o de ejercicio abusivo de los derechos importará una presunción juristantum contra la parte a la que se imputen, cuando haya duda sobre el derecho invocado, o insuficiencia de prueba. Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos resulte vencedora en lo principal, serán a su cargo las costas del proceso. Los jueces y tribunales, al regular los honorarios de los letrados de la parte contraria, los aumentarán hasta el cincuenta por ciento, según la gravedad de los hechos. La parte perjudicada podrá, además, responsabilizar a la otra por los daños y perjuicios, conforme con lo dispuesto por el Código Civil. CAPITULO III DE LA REPRESENTACION PROCESAL Art. 57.- Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la personería representada. Art. 58.- Patrocinio obligatorio. Excepciones. El patrocinio obligatorio se regirá por lo dispuesto en los artículo 87 y 88 del Código de Organización Judicial. No será necesario el patrocinio letrado cuando se actuare para la recepción de órdenes de pago y para solicitar declaratoria de pobreza. Art. 59.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere. Art. 60.- Representación sin mandato. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y formalizarla en el plazo que le fije el juez. Art. 61.- Efectos de presentación del poder y admisión de la personería. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.

Art. 62.- Deberes del apoderado. El apoderado tiene la obligación de: a) cumplir los deberes establecidos para las partes; y b) seguir el juicio mientras no haya cesado su personería. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se le hagan, incluso las de sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se practiquen con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a las partes. Art. 63.- Alcance del poder. El poder conferido para un proceso determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer recursos legales y seguir todas las instancias. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejecutar todo acto procesal, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieran reservado expresamente en el poder. Art. 64.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesa: a) por revocación del mandato en el proceso. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante sin pedir reconocimiento de personería, no revoca el poder; b) por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar con las gestiones hasta que hubiera vencido el plazo que el juez fijare al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante; c) por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante; d) por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder; e) por muerte o incapacidad sobrevinieote del poderdante. En tales casos se suspenderá la tramitación del proceso. El apoderado seguirá en ejercicio por el plazo que le fije el juez, a su pedido. Cuando el fallecimiento o la incapacidad hubiere llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho de cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere; y f) por muerte o inhabilidad del apoderado. En tales casos, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. Art. 65.- Unificación de la representación. Cuando actuare en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte, y después de contestada la demanda, les instará a que unifiquen su representación, siempre que haya compatibilidad con ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A este efecto fijará una audiencia dentro de los diez días. La inasistencia de los interesados se tendrá como negativa a la unificación. No habiendo acuerdo unánime, la unificación podrá disponerse con respecto a las partes que están conformes con ella. Producida la unificación, el representante común tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades y obligaciones inherentes al mandato. Art. 66.- Revocación. Efectuado el nombramiento común, podrá revocarselo por acuerdo de las mismas partes o por el juez, a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiere motivo que lo justificare. La revocación no producirá efectos, mientras no tome intervención el nuevo mandatario. La unificación se dejará sin efecto, cuando desaparecieren los requisitos en que ella se fundó. Art. 67.- Dignidad del abogado. Deberá guardarse a los abogados, en su actuación profesional, el mismo respeto y consideración debidos a los jueces. CAPITULO IV DE LA REBELDIA Art. 68.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no respondiere al emplazamiento, o la que abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía, a pedido de la otra.

SECCION II

DE LAS TERCERIAS

Art. 80.- Fundamento de la tercería. La tercería debe fundarse en el dominio de los bienes embargados, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia al embargante. Una y otra debe sustanciarse en pieza separada, con el embargante y el embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo que, por la complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juez disponga que se sustancie por el trámite del proceso ordinario. Ambas tercerías no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiaria. Art. 81.- Oportunidad en que deben deducirse. Pueden deducirse hasta tanto no haya efectuado subasta de los bienes, o no se haya hecho pago al acreedor, según sea de dominio o de mejor derecho. Art. 82.- Admisibilidad. No se dará curso a la tercería, si no se probare con instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se invoca, o se prestare garantía sugiciente para responder a los perjuicios que pudiere causar la suspensión del proceso principal. Art. 83.- Suspensión del proceso principal. La tercería de dominio suspende, hasta que sea resuelta la ejecución de la sentencia del proceso en que se deduce. Si la tercería fuere de mejor derecho, seguirá el proceso hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que aquella se decida; salvo que se diere caución suficiente a las resueltas de la tercería. Si el tercerista no prosiguiese los trámites de la tercería, el juez deberá, a pedido de parte, emplazarlo por cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la acción. Este emplazamiento será notificado por cédula. Art. 84.- Levantamiento de embargo sin tercería. Sin perjuicio a lo dispuesto en los artículo precedentes, toda persona está autorizada a pedir en calidad de tercero perjudicado por el embargo, el levantamiento liso y llano del mismo, acreditando fehacientemente su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiese, según la naturaleza de los bienes. Art. 85.- Ampliación del embargo. La deducción de cualquier tercería será bastante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, si el actor lo solicitare. Art. 86.- Colusión entre tercerista y embargado. Si hubiere indicios o presunciones de colusión entre el tercerista y el embargado, el juez, en resolución fundada, ordenará la remisión de los antecedentes a la justicia penal. SECCION III DE LA CITACION DE EVICCION Art. 87.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrá pedir la citación de evicción. El primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, según el proceso de que se trate. La resolución que la ordenare se dictará sin sustanciación previa, y sólo la denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo. Art. 88.- Notificación. Al citado se le notificará en la misma forma y plazo establecido para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda. Art. 89.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos. Art. 90.- Defensa del citado. Si el citado asumiere la defensa, podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte. Podrá oponer las excepciones previas que no hubiesen sido deducidas por el citante, o dentro del fijado para contestar la demanda. Mediando acuerdo de partes, podrá oponerse la sustitución procesal del citante por el citado, cuando aquel fuere el demandado.

Art. 91.- Abstención y demora del citado. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio seguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare fuera del plazo fijado por el juez, tomará la causa en el estado en que se encontrare. Art. 92.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiere, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas coodiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su antecesor inmediato. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes. Los causantes citados podrán contestar la demanda dentro del plazo que el juez les fijare, pero tomarán la causa en el estado en que se encuentre. Tendrán derecho a prueba, en segunda instancia, siempre que no hayan podido producirla en primera. La citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia será ineficaz. SECCION IV DE LA ACCION SUBROGATORIA Art. 93.- Procedencia y trámite. El ejercicio de la acción subrogatoria no requerirá autorización judicial previa. Se sustanciará por el trámite que corresponde a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyen al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes. Art. 94.- Citación. Antes de correrse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de nueve días, durante el cual éste podrá: a) formular oposición, fundada en que ya dedujo la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación; y b) interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como autor y el juicio proseguirá con el demandado. En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiere ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso, en la calidad de tercero coadyuvante. Art. 95.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta para los terceros interesados. Art. 96.- Obligación del deudor. En cualquiera de los casos previstos por los artículos anteriores, el deudor estará obligado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los mismos efectos y apercibimientos que las partes. Art. 97.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, aunque no hubiere comparecido. TITULO IV DEL EJERCICIO DE LA ACCION CAPITULO I DE LAS NORMAS GENERALES Aru.98.- Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca. Art. 99.- Acción puramente declarativa. El interés del que propone la acción podrá limitarse a la declaración de la existencia o no existencia de una relación jurídica, o a la declaración de autenticidad o falsedad de un documento.

siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra parte los inconvenientes derivados de la falta de copias. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlas. Art. 109.- Dias y horas hábiles. Los actos procesales se practicaran en dias y horas, bajo pena de nulidad. Son dias hábiles todos los del años, menos los exceptuado por la ley y las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia. Art. 110.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en horas inhábiles sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuara en el siguiente hábil, a la hora que en el acto establezca el juez o tribunal. SECCION II DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES Art. 111.- Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso sera declarado nulo si la nulidad no esta conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación. Aru.112.- Pronunciamiento de la nulidad. La nulidad solo será declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a este, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio. Art. 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba. Art. 114.- Subsanación de la nulidad. Las nulidades quedan subsanadas: a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocarla; b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior. Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y c) por la cosa juzgada. Art. 115.- Extensión de la nulidad. La nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de él ni son su consecuencia. La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes de aquella parte. Art. 116.-Renovación de los actos anulados. El juez que pronuncia la nulidad deberá disponer, cuando sea posible, la renovación de los actos a los cuales alcanza la nulidad, ordenando las medidas necesarias para el efecto. Art. 117.- Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuación o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido. Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia. CAPITULO II DE LOS EXPEDIENTES Art. 118.-Retiro de expedientes. Los expedientes permanecerán en secretaría a disposición de las parte y únicamente podrán ser retirado bajo la responsabilidad de los representantes del Ministerio Público, abogados patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyo domicilios deberán consignarse en el libro de recibo respectivo, en los casos siguientes: a) para alegar de bien probado y fundar y contestar recursos de apelacion y nulidad; b) para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras publicas; y c) cuando el juez o tribunal lo dispusiere por resolucion fundada.

En los casos previsto sen los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo, que deberá constar en el recibo, dentro del cual deberá ser devuelto el expediente. Art. 119.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviere el expediente, el juez o tribunal deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retuviere, y si esta no se efectuare, mandara secuestrar el expediente coo el auxilio de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal. Art. 120.- Procedimiento de reconstitución. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstitución, la que se efectuara en la siguiente forma: a) el nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la reconstitución; b) que el juez intimará a las partes para dentro del plazo de cinco dias presenten las copias de los escritos documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a las partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad; y d) el juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considere necesarias. CAPITULO III DE LA ACUMULACION DE PROCESOS Art. 121.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el articulo 101 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia;y c) que puedan sustanciarse por los mismo trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o mas procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado, atendiendo a la mayor amplitud de la defensa. Art. 122.- Reglas de la acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere mas avanzado; pero cuando no fuere posible establecerlo, o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el mas antiguo. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía. Art. 123.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenara de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepcion de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia. Art. 124.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse tanto ante el juez que el interesado estime deba conocer en definitiva, como antes el que deba remitir el expediente. En ambos casos, el juez solicitara a la vista el otro expediente y luego de oír a las partes, resolverá la cuestión expresando los fundamentos de su decisión, y haciéndola conocer al juez donde tramitaba el otro proceso, si hiciere lugar a la acumulación. La resolución que recayere será recurrible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Art. 125.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto de oficio o a pedido de parte, si el juez requerido no accediere, planteará contienda de competencia. Art. 126. Suspensión de trámite. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio. Art. 127.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia. CAPITULO IV

Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por el actuario o el oficial de secretaría con indicación de fecha y hora. Art. 134.- Notificación al Ministerio Público y funcionarios judiciales. Los representantes del Ministerio Público y funcionarios judiciales quedarán notificados el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho. Art. 135.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá: a) nombre y apellido de la persona a quien se notificará o designación que corresponda y su domicilio; b) proceso en que se practica; c) juzgado y secretaría en que tramita, o tribunal, en su caso; d) transcripción de la parte pertinente de la resolución; y e) objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá hacer mención precisa de aquellas. Art. 136.- Quien debe practicar la notificación. Las notificaciones por cédula serán practicadas por los ujieres. Art. 137.- Entrega de la cédula al interesado. La cédula de notificación se expedirá por duplicado. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, constará el día la hora y el lugar en que se hubiere practicado la diligencia, con las firmas del destinatario y funcionario notificador. Y si aquel no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia en la cédula. Art. 138.- Entrega de la cédula a persona distinta. Cuando el notificador no encontrare en su domicilio a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o en su defecto, al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a los lugares mencionados. En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo 133, si no pudiere entregar la cédula al interesado, dejará aviso de que volverá al día siguiente, precisando la hora, y si tampoco entonces pudiere hacerlo, procederá en la forma arriba indicada. Art. 139.- Notificación por telegrama o carta certificada. Las resoluciones que deban notificarse por cédula, también podrán notificarse mediante carta certificada del actuario con aviso de retorno, o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal, a solicitud de parte, agregándose copia al expediente. La notificación que se practicare por telegrama colacionado contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula. El telegrama se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío, y el otro, con su firma, se agregará al expedieote. La constancia oficial de la entrega del telegrama o carta en el domicilio del destinatario establece la fecha de notificación. Los gastos de este tipo de notificación, no se incluirán en la condena en costas. Art. 140.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último supuesto, deberá justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones, tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será considerado litigante de mala fe. El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación. La publicación de edictos se acreditará acompañando el primero y último ejemplar de la publicación y el recibo de la imprenta. En todos los casos las partes interesadas propondrán dos diarios en los cuales se harán las publicaciones/ El Juez señalará, además cuando la ley no lo fijare, el número de publicaciones y el plazo dentro del cual el acto deba cumplirse.

Art. 141.- Emplazamiento y citación del demandado por medio de edictos. Cuando la persona a que se refiere la primera parte del articulo anterior fuere el demandado, los edictos se publicarán por quince veces. Antes, se pedirá informe al Registro de Poderes, acerca de si tiene apoderado. Si lo tuviere, se le dará intervención, y si no quisiere o no pudiere intervenir, estará obligado a manifestar, si sabe, el domicilio de su mandante. Sólo después de practicada esta diligencia, se dará lugar a la publicación de edictos, bajo aperci - bimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes. Aru. 142.- Forma de los edictos. Los edictos contendrán las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolucion. Art. 143.- Emplazamiento a persona que reside fuera del país. Cuando la persona residiere fuera del país, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor facilidad de comunicaciones y librará exhorto a la autoridad judicial del domicilio del emplazado. Art. 144.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que la practicó. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad. CAPITULO VI DE LOS PLAZOS PROCESALES Art. 145.- Carácter. Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes. Vencido el plazo procesal, el juez dictará la resolución que corresponda. Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial. Art. 146.- Facultad del juez para fijar plazos. Casos de omisión. Además de los casos en que este Código autoriza al juez a fijar plazos, podrá hacerlo cuando no estuvieren expresamente establecidos, atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. Si no lo hiciere, el acto de que se trate deberá ejecutarse en el plazo de cinco días. Art. 147.- Cómputo de los plazos. Los plazos empezaran a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento. Art. 148.- Abreviación convencional. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito. Art. 149.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental. Art. 150.- Recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo. Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentar hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado. Los que se presentaren después no serán admitidos. Art. 151.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y los funciooarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados. CAPITULO VII DE LA SUSPENSION DE TRAMITE ACORDADA POR LAS PARTES Art. 152.- Tiempo y forma en que puede acordarse la suspensión. Las partes pueden convenir en la suspensión de los trámites del proceso durante un tiempo no superior a seis meses. De esta facultad no podrán usar más que una vez en cada instancia. El acuerdo deberá constar por escrito, contener la conformidad de los mandantes y del Ministerio Público, en su caso, debiendo ser homologado judicialmente.

Art. 155.- Realización de la audiencia, en caso de impedimento del juez. En caso de cualquier impedimento del juez que ha fijado una audiencia, éste habilitara hora para su realización en el mismo día. Si ello no fuere posible, el secretario llevará el expediente al juez que le sigue en orden de turno para que practique la diligencia ordenada. CAPITULO IX DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Art. 156.- Forma de las resoluciones judiciales. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario. Art. 157.- Providencias. Las providencias solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa. Art. 158.- Autos interlocutorio. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener: a) los fundamentos; b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y c) el pronunciamiento sobre costas. Art. 159.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: a) las designaciones de las partes; b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio; c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio; d) los fundamentos de hecho y de derecho; e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, coodenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte; f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; y g) el pronunciamiento sobre costas. Art. 160.- Sentencias definitivas de segunda y tercera instancia. Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el caso. Art. 161.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación. Cuando no fuere posible lo uno ni lo otro, por no haber hecho las partes estimación de los frutos, intereses o daños y perjuicios, éstos podrán ser fijados en otro proceso, siempre que se hubiere hecho la reserva correspondiente. Art. 162.- Plazos para dictar las resoluciones. Las resoluciones serán dictadas en los siguientes plazos: a) las providencias, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes, o inme - diatamente, si debieren ser dictadas en una audiencia o revistieren carácter urgente; b) las interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente en estado de resolución, según se trate de juez o tribunal; y c) las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez o tribunal. El plazo se computara desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme. Art. 163.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin embargo: a) ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387; b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes; c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios; d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte; e) regular honorarios profesionales; y f) ejecutar oportunamente la sentencia. Art. 164.- Publicidad de la sentencia. Las sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se

declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicación. CAPITULO X DE OTROS MODOS DE TERMINACION DE LOS PROCESOS SECCION I DEL DESISTIMIENTO Art. 165.- Formas del desistimiento. Puede desistirse de la acción o de la instancia. Toda expresión de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido. Art. 166.- Desistimiento de la acción. En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo, El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria. Art. 167.- Desistimiento de la instancia. El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso. El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede desistirse de la primera instancia después de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte cootraria expresada por escrito. Art. 168.- Poder especial. Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo. SECCION II DEL ALLANAMIENTO