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Comentario autotutela, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho procesal I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UDC

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 31/01/2015

degrando
degrando 🇪🇸

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Daniel Quintián Regueiro
2º Grado Grupo B
Comentario Constitución y Poder Judicial: La autotutela frente al sistema
procesal como proceso de garantías.
En este comentario procederemos a tratar la problemática de la autotutela frente al
sistema procesal como proceso de garantías. De este forma, daremos una definición precisa de lo
que significa cada concepto y aportaremos un análisis claro de los mismos.
En primer lugar, cabe establecer que la autotutela o autodefensa es una forma de
resolución de conflictos primitiva y propia de la antigüedad. Definimos la autotutela como la
reacción directa y personal de aquel sujeto que se encuentra en conflicto jurídico, haciendo justicia
por mismo, e implicando a su vez una reacción violenta (mediación de la fuerza). Ésta se
caracteriza a su vez por la no intervención de un tercero, por tener una solución coactiva y por la
inexistencia de procedimientos preestablecidos que legitimen en el conflicto el uso de la fuerza.
En este sentido, aclararemos que los particulares tienen prohibida la autotutela, es decir,
no pueden autotutelar sus propios derechos, tienen que recurrir a otros medios de resolución del
conflicto. Asimismo, debemos añadir que esta autodefensa no constituye una solución definitiva
del conflicto, sino que únicamente se configura como una resolución parcial del mismo.
Este primer medio de resolución de conflictos, que posteriormente sería substituido por la
atribución de facultades al Estado a la hora de impartir justicia, está permitido en aquellas
situaciones que se consideren urgentes, y en las cuales la tutela de un derecho exija su defensa o
ejercicio inmediato por el titular, sin que sea necesario esperar a la intervención de los Tribunales.
Asimismo, algún ejemplo de dichas situaciones mencionadas en el párrafo anterior sería:
Legítima defensa: el artículo 20.4 del CP contiene la causa de justificación denominada
legítima defensa, estableciendo que quedará exento de pena ''el que obre en defensa de la
persona o derecho propio o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes'':
1. Agresión ilegítima.
2. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
3. Necesidad racional del medio empleado en la defensa.
Guerras o conflictos bélicos.
Además, es preciso señalar que han existido una serie de mecanismo válidos de autotutela
que en la actualidad son ilegítimos: la venganza y el duelo (autotutela bilateral).
Una vez expuesto lo referente a la autotutela debemos dar paso al sistema procesal como
proceso de garantías.
Como bien sabemos el Derecho Procesal es una ciencia autónoma destinada a regular el
proceso jurisdiccional, en sus requisitos, desarrollo y efectos. Es la rama del derecho público
encargada de estudiar el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional y
además tiene por objeto regular la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, y la
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Daniel Quintián Regueiro 2º Grado Grupo B Comentario Constitución y Poder Judicial: La autotutela frente al sistema procesal como proceso de garantías. En este comentario procederemos a tratar la problemática de la autotutela frente al sistema procesal como proceso de garantías. De este forma, daremos una definición precisa de lo que significa cada concepto y aportaremos un análisis claro de los mismos. En primer lugar, cabe establecer que la autotutela o autodefensa es una forma de resolución de conflictos primitiva y propia de la antigüedad. Definimos la autotutela como la reacción directa y personal de aquel sujeto que se encuentra en conflicto jurídico, haciendo justicia por sí mismo, e implicando a su vez una reacción violenta (mediación de la fuerza). Ésta se caracteriza a su vez por la no intervención de un tercero, por tener una solución coactiva y por la inexistencia de procedimientos preestablecidos que legitimen en el conflicto el uso de la fuerza. En este sentido, aclararemos que los particulares tienen prohibida la autotutela, es decir, no pueden autotutelar sus propios derechos, tienen que recurrir a otros medios de resolución del conflicto. Asimismo, debemos añadir que esta autodefensa no constituye una solución definitiva del conflicto, sino que únicamente se configura como una resolución parcial del mismo. Este primer medio de resolución de conflictos, que posteriormente sería substituido por la atribución de facultades al Estado a la hora de impartir justicia, está permitido en aquellas situaciones que se consideren urgentes, y en las cuales la tutela de un derecho exija su defensa o ejercicio inmediato por el titular, sin que sea necesario esperar a la intervención de los Tribunales. Asimismo, algún ejemplo de dichas situaciones mencionadas en el párrafo anterior sería:

  • Legítima defensa: el artículo 20.4 del CP contiene la causa de justificación denominada legítima defensa, estableciendo que quedará exento de pena ''el que obre en defensa de la persona o derecho propio o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes'':
    1. Agresión ilegítima.
    2. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
    3. Necesidad racional del medio empleado en la defensa.
  • Guerras o conflictos bélicos. Además, es preciso señalar que han existido una serie de mecanismo válidos de autotutela que en la actualidad son ilegítimos: la venganza y el duelo (autotutela bilateral). Una vez expuesto lo referente a la autotutela debemos dar paso al sistema procesal como proceso de garantías. Como bien sabemos el Derecho Procesal es una ciencia autónoma destinada a regular el proceso jurisdiccional, en sus requisitos, desarrollo y efectos. Es la rama del derecho público encargada de estudiar el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional y además tiene por objeto regular la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, y la

actuación de las distintas personas que intervienen en los procesos judiciales. El Derecho procesal hace, por lo tanto, posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la función jurisdiccional (art. 117 CE). De este modo, el ejercicio de ésta se concreta funcionalmente en la actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por medio de por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley (art. 117. CE) Cuando el derecho procesal regula el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, se está primando el sistema de garantías que contiene. Desde un punto de vista exclusivamente instrumental el Derecho Procesal se antepondría en su estudio su finalidad práctica esto es, la actuación del ordenamiento jurídico consistente en hacer posible la función jurisdiccional a través de un sistema de garantías procesales que haga posible la tutela judicial efectiva, recogida en el art. 24 CE, a través del proceso sustantivo. Así, el ejercicio de la función jurisdiccional a través del Derecho procesal implica un sistema de garantías constitucionales que se proyecta a través del llamado proceso de función jurisdiccional. Estamos ante el garantismo procesal. Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. Así en virtud de lo estipulado en el artículo 24.2 de la Constitución se hace referencia a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a una presunción de inocencia. En este caso, sabemos que la autotutela supone un resolución del conflicto mucho más rápida pero que en este caso se ve coaccionada por la misma letra de este artículo cuando se prohíben las dilaciones indebidas y además se exigen que concurran todas las garantías. A diferencia de la autotutela, donde las partes se consideran entre ellas culpables, en el sistema procesal es justamente lo contrario. En el sistema procesal se presumen que las partes son en un principio inocentes, dando lugar a que la resolución del conflicto seas mucho más segura y menos violenta. Básicamente, en este artículo 24. 2 se hace referencia a lo que se conoce como el debido proceso, donde se nos muestran las diferentes garantías necesarias para que las partes puedan ser juzgadas conforme a Derecho. Este garantismo procesal implica la puesta en práctica de las garantías que en las leyes procesales se contienen, conjuntamente con las que poseen proyección constitucional, a través de una postura garantista plenamente comprometida con la realidad constitucional actual. La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene una transcendencia