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practica autotutela del profesor ignacio de luis otero
Tipo: Apuntes
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En esta sentencia se trata de una demanda interpuesta por “Marleasing SA” solicitando la anulación del contrato de sociedad y de la escritura de constitución de la sociedad “ La Comercial Internacional de Alimentación, SA” por haberse celebrado y otorgado en fraude de acreedores y se declarara la aportación no dineraria de muebles e inmuebles de activo de “Barviesa SA” efectuada en favor de la sociedad “ La Comercial Internacional de Alimentación, SA”. Dicha demanda se apoya en una demanda anterior creada por la sociedad “La Bravia SA” en la fecha del 7 de abril de 1987, para la sustracción del activo de esta ultima sociedad de la acción de los acreedores, entre los que se encuentra la sociedad “Marleasing SA”. El Tribunal de Justica declaró que un juez que conoce de un litigio sobre una materia, tendente a coordinar las garantías exigidas en los estados miembros a las sociedades definidas para proteger los intereses de los socios y terceros, está obligado a interpretar el derecho interno a la luz de la letra y a la finalidad de dicha directiva con el fin de que no se pueda declarar la nulidad a una sociedad anónima por causas que no estén definidas en el artículo 11. La obligación de los Estados miembros, dimanante de una directiva, de alcanzar el resultado que la misma prevé, así como su deber, conforme al artículo 5 del Tratado, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las autoridades judiciales. De ello se desprende que, al aplicar el Derecho nacional, ya sea disposiciones anteriores o posteriores a la directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado.
En esta sentencia tratan un litigio de una azafata sobre su empresa, tratándose de la empresa SABENA S.A, donde ella pide una indemnización por ser víctima de una discriminación salarial respecto a los demás empleados de sexo masculino realizando ambos el mismo trabajo, siendo en este caso “auxiliar de vuelo”. Por lo tanto, estamos ante la violación del principio de discriminación, quebrantando por lo cual el articulo 119 del tratado de roma. El tribunal de justicia declaró varios puntos sobre esta sentencia: Comenzando con la explicación de quienes pueden invocar este principio de igualdad de retribución, que en este caso deben hacerlo los órganos jurisdiccionales nacionales, donde estos deben garantizar la protección de dichos derechos en todas sus facetas. Además, también declara que este precepto del tratado debe garantizarse plenamente en los antiguos estados a partir del 1 de enero de 1962 y por los estados nuevos a partir del uno de enero de 1973, que es cuando entra en vigor el tratado de adhesión. También hacen referencia que en aquellos estados en lo que no entra en vigor de manera directa, no se puede decir que el legislador reserva competencia exclusiva para la aplicación de dicho principio. Tampoco podemos aplicar el artículo 119 de manera directa a reclamaciones que se han formulado con anterioridad a la sentencia que estamos tratando. Esta sentencia tiene una gran relevancia en el futuro hasta tal punto que tanto Reino Unido como el Gobierno de Irlanda han alertado de las consecuencias con carácter económico que puede acarrear el efecto directo del articulo 119 del tratado de roma, hasta llegar al punto de que muchas de las empresas que hayan violado el principio de igualdad de retribución podrían tener grabes consecuencias económicas hasta el punto de que muchas de estas empresas llegasen a quebrar. Por lo que la práctica de estas decisiones tomadas por el poder judicial debe ser cuidadosamente realizadas de manera ecuánime para no vulnerar la objetividad del derecho y no poder en riesgo su futura aplicación, ya que pueden tener repercusiones respecto que derivarían de pasadas decisiones judiciales. A pesar de ello algunos miembros se han visto obligados a violar el articulo 119, de manera que el principio de retribución igualitaria no está dentro de su derecho interno. Por esto la comisión no ha interpuesto recursos contra aquellos estados que están incumpliendo dicho principio de manera continuada, esto lleva a que se cree una idea errónea acerca de los efectos del articulo 119. Al ignorar el nivel global al que se establecieron las retribuciones debido a todos los intereses que había en juego impiden volver a poner en juicio las retribuciones correspondientes a periodos ya transcurridos, por lo tanto no pueden invocar el efecto directo de anteriores retribuciones a la fecha de esta sentencia, a menos que se haya entablado alguna acción equivalente.