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Tipo: Ejercicios
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PAULA SANZ BUSTOS GRUPO 4 (MATUTINO)
Se trata de un texto escrito por el geógrafo e historiador griego Estrabón (64 o 63 a.C. – 19 o 24 d.C.) escrito en griego, transcrito desde su soporte original y traducido al castellano por A. García Bellido. El texto procede del tercer libro de la obra “Geografía”, que incluye algunas descripciones de la Península Ibérica, a partir de las cuales podemos tener datos sobre la población y las costumbres del momento. Al ser una obra muy extensa, aunque de una autoría contrastada, puede decirse que fue escrito durante la vida de Estrabón (y por lo tanto puede datarse entre los últimos años antes del comienzo de la era cristiana y los primeros de la misma). Estrabón jamás estuvo en la Península Ibérica, por lo que el texto, pese a ser de autoría contrastada, no tiene mucha fiabilidad, pues sólo pudo escribirlo de oídas y nunca fue testimonio directo de lo que ocurría en la Península. Se trata de una fuente no jurídica, sino histórico-geográfica. Los pueblos que habitaban en la Península Ibérica cuando aparecieron los primeros pobladores romanos eran muy heterogéneos tanto en unidad política como en grado de desarrollo cultural. Algunos aún eran nómadas, mientras que otros conocían el derecho escrito. En el texto el autor muestra la peculiaridad que presenta el derecho de los turdetanos, respecto a los otros sistemas jurídicos prerromanos. “Los turdetanos son reputados como los más sabios, y poseen Literatura e Historia… de seis mil años”. El derecho tenía un carácter consuetudinario (es decir, se basaba en las costumbres), con predominio de una tradición patriarcal en comunidades cuya principal actividad consistía en la caza y en la ganadería, o bien matriarcal en pueblos dedicados a la agricultura. Para conocer el derecho prerromano de la Península Ibérica, hay una gran escasez de fuentes directas debido al desconocimiento de la escritura de sus habitantes. Por ello, debemos utilizar fuentes indirectas, destacando los testimonios de los autores greco-latinos (Polibio, Estrabón, Plinio el Viejo, etc.). Hoy en día sabemos que los tartesios vivían en el valle del Guadalquivir desde la Edad del Bronce y que desde allí se extendieron por toda Andalucía y Murcia, imponiéndose a otros pueblos vecinos. Según Estrabón, los habitantes del Reino de Tartessos, los tartesios o turdetanos, comparados con otros pueblos que habitaban en la Península en esa época, fueron los más cultos de los pueblos íberos debido a que, según el autor, “poseen Literatura e Historia o anales de los antiguos tiempos, poemas y leyes en verso que ellos dicen de seis mil años”. Es decir, tenia leyes y cultura escritas muy antiguas. El carácter versificado de las leyes se debe a que de esa manera era más sencillo memorizarlas.
Se trata de un fragmento de la “Tabla de Hospitalidad de Astorga o de los Zoelas” de autoría desconocida y cuya fecha inicial de publicación no es conocida pero si se conoce las fechas de las reformas que se llevaron a cabo posteriormente esta tabla. Este fragmento se encuentra en Berlín y está transcrito desde su soporte original y traducido al castellano antiguo por E. Húbner. Es un texto fiable ya que esta transcrito directamente de su fuente de origen que se puede visitar en Alemania. En ambos textos se renuevan pactos entre diferentes gens y gentilitas. Una gentilitas esta formada por un conjunto de familias que están unidas por un lazo de parentesco y que se caracterizan por tener el mismo culto religioso y las mismas costumbres. Cada gentilitas era un grupo cerrado, independiente de otros, y su derecho (las costumbres) era propias y exclusivo de sus miembros. Las gentilitas se integraban dentro de un grupo de parientes más amplio, la gens o tribu, que tenía un sentimiento o conciencia de solidaridad, por ser descendientes de un supuesto antepasado común o totem. Así pues, la gens era una agrupación de gentilitas. El primer texto es un pacto de hospitalidad que se llevó a cabo entre dos gentilitas de la misma gens mientras que el segundo texto es un pacto de clientela que se llevó a cabo entre dos gentilitas de la misma gens y una gentilita de una gens diferente. En el texto escrito en el año 27 d.C., se dice como en los consulados de Marco Licinio Craso y Lucio Calpurnio Pisón, poco antes de las calendas de mayo varias familias de la tribu o gens de los Zoelas renovaron un Pacto de Hospitalidad en el que se prometían fidelidad y clientela tanto para ellos como para sus descendientes. Con este pacto pretendían que se creará un acuerdo en virtud del cual una comunidad consideraría a los miembros de la otra (ya sea todos o en parte) como si perteneciesen a la suya propia, tratándoles jurídicamente en un plano de igualdad. Consiste en extender al huésped el Derecho del grupo a cuya protección se acoge; en este caso serían la gentilitas de los Desoncos y la gentilitas de los Tridiavos; ambos forman parte de la gens de los Zoelas. Si se realizaba entre dos grupos este efecto era reciproco, de tal forma que en adelante cualquier miembro del grupo participaba en el derecho del otro, y esta condición era transmitido a sus herederos. Por otro lado, en el consulado de Glabrión y de Homullo poco antes de que empezara el mes de julio de 152 d.C., se llevo a cabo un pacto de clientela entre diferentes gens. Este pacto lo realizaron Lucio Silón y Lucio Flavio Severo en la ciudad de Asturica Augusta. La clientela también llamada patronato supone un acuerdo, pero la relación entre los participantes de ocho acuerdo no es igualitaria, puesto que existe una figura que tiene más autoridad que la otra. El cliente era la parte débil (el protegido) y el patrono (el protector). La finalidad de este pacto no es extender el ordenamiento jurídico sino la búsqueda de protección lo que implicaba una situación de desigualdad entre ambas gentilitas. El cliente estaba obligado a obedecer y a seguir al patrono incluso cuando este luchara con el grupo político del cliente. Nos encontramos ante un texto de carácter histórico que es fuente de derecho y tiene un carácter de conocimiento ya que informa de como y quien renovó los pactos de hospitalidad y clientela.
Se trata de un texto escrito por el jurista, político, filósofo y orador latino Cicerón (106 a.C. – 43 a.C.) escrito en latín, transcrito desde su soporte original y traducido al castellano. El texto procede del tercer libro de la obra “Sobre la República”, que incluye algunos análisis a las diferentes formas de gobierno y sus degeneraciones. Al ser una obra muy extensa, aunque de una autoría contrastada, puede decirse que fue escrito durante la vida de Cicerón. Al ser un autor de renombre podemos decir que lo que se dice en sus libros es muy fiable. Se trata de una fuente jurídica de conocimiento. En este fragmento de su obra, Cicerón explica que “Existe una ley verdadera y es la recta razón, conforme con la naturaleza, común para todos, inmutable, eterna, que impulsa el cumplimiento del deber con sus mandatos…”. Lo que intenta decir es que hay una ley, que es insustituible, a la cual todos debemos obedecer y a la cual ninguna fuerza política o jurídica puede desobedecer o modificar. Esta ley será igual en todos los lugares y en todas las épocas. El derecho natural es un conjunto de principios basados en la igualdad de los seres humanos y en la identidad de su naturaleza, fundamentalmente. Estos principios tienen una vigencia universal y son superiores a las leyes positivas de cada comunidad, que derivan su corrección de su respeto a dichos principios. Algo fundamental en la corrección es que esas leyes deben ser iguales en todas partes y no admiten cambios ni adaptaciones, dado que la naturaleza humana es supuesta igual e inmutable. Sobre esta base se fundan, por ejemplo, los derechos humanos.
Se trata de un fragmento del “Codex Theodosianus” o “Constitución de Teodosio II escrito en latín, transcrito desde su soporte original y traducido al castellano por J. A. Alejandre, E. Gacto y García Marín. En este código se habla sobretodo acerca del derecho público y aparecen una serie de normas orientadas a imponer la fe religiosa frente a las herejías. Se trata de una obra uy extensa pero que por alguna razón no fue demasiado importante ya que solo nos han llegado algunos fragmentos de ella. Este código lo mando a redactar Teodosio y fue promulgado en todo el imperio. Se trata de una fuente jurídica de conocimiento que en esta obra se da a conocer quienes serán los juristas a seguir y aquellos que tendrán el máximo poder en todo lo referente al derecho, en el Imperio. Según las Ley de Citas, a la hora de resolver una situación controvertida, lo jueces debían tomar en cuenta las opiniones de estos cinco grandes juristas: Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino, así como también las opiniones de otros juristas (por ejemplo Sabino, Juliano, o Escévola) si hubieran sido citados por aquellos en sus obras, y se comprobara su autenticidad cotejando esas citas con los manuscritos originales. Si las opiniones de estos juristas coincidían el Juez se veía obligado a decidir el veredicto en función de dichas opiniones. Si las opiniones no coincidían, debía adoptar las de la mayoría, y en caso de empate, debía inclinarse por la opinión de Papiniano. En caso de empate, y que Papiniano no hubiera emitido opinión sobre la cuestión controv6)ertida, el Juez decidía según su criterio. La Ley de Citas se creo y promulgó debido a que, en la jurisprudencia clásica, había muchas opiniones diferentes que no siempre coincidían lo que confundía a aquellos que debían hacer ejecutar dicha jurisprudencia. Para que disminuyera el numero de autores y de jurisprudencia diferentes se promulgo dicha ley. La Ley de Citas estuvo vigente hasta que Justiniano la derogó.
Se trata de un texto escrito por el monje y jurista Graciano (entre el siglo XI y el siglo XII) escrito en latín, transcrito desde su soporte original. El texto procede del libro “Concordia discordantium canonum”, que trata de unificar el derecho civil y el canónico. Al ser una obra muy extensa, aunque de una autoría contrastada, puede decirse que fue escrito durante la vida del autor. Es una fuente jurídica de creación o de conocimiento según como se mire. El derecho natural es, según Graciano, aquel que se contiene en la Ley y el Evangelio, por el que se manda a todos no hacer aquello que no quieren que les haga. El título de la obra deja entrever el fin que se buscaba al redactar la obra : armonizar los cánones que se habían redactado durante el fin de la Alta y el comienzo de la Baja Edad Media, que conservaban en muchos casos contradicciones entre ellos. Este acercamiento en lo que respecta a las leyes permitió que otros profesionales de la ley trabajaran con el Decretum y desarrollaran sus propias soluciones y comentarios conocidas como lustres. Las colecciones de lustres fueron llamadas sistema de archivos de lustre o Lectura en Decretum, y llamaban la atención de los canonistas, quienes por este motivo pasaron a ser denominados decretistas.
Se trata de un texto escrito por el teólogo y filósofo italiano Tomás de Aquino (1224 - 1274) escrito en latín, transcrito desde su soporte original. Al ser un autor reconocido podemos afirmar que se trata de un texto fiable, procedente de su libro “Suma Teológica”. Es una fuente jurídica de conocimiento ya que nos indica como creía que eran el derecho natural y el derecho positivo Tomás de Aquino. Para Tomás de Aquino existe una ley a la que llama “ley natural”. Aquino afirma que el ser humano, al igual que cualquier otro ser natural, posee ciertas tendencias o líneas de conducta orientadas a un fin específico, enraizadas en su naturaleza.. Esto es algo que el ser humano tiene en común con el resto de los seres naturales, ya que la existencia de fines es un rasgo específico de la naturaleza como tal, y no exclusivamente de la naturaleza humana. Ahora bien, el hombre se distingue de los otros seres naturales por su racionalidad, porque solo él es capaz de conocer sus propias tendencias y, por tanto, solo él puede deducir ciertas normas de conducta encaminadas a darles el cumplimiento adecuado. De este modo se demuestra, a juicio de Aquino, la existencia de la ley natural: como ser racional que es, el hombre puede formular ciertas normas de conducta de acuerdo con las exigencias de su propia naturaleza. La ley natural es el criterio con el que podemos distinguir entre acciones moralmente buenas y malas. Tomás de Aquino formula las relaciones entre la ley natural y la ley positiva de un modo sistemático y preciso:
vida en sociedad y esta solo es posible sobre la base de unas normas legales que regulen la convivencia. La ley positiva es algo exigido por la naturaleza del hombre en cuanto ser social.
viene a concretar las normas naturales que, dadas sus características, no descienden a una ordenación detallada de la convivencia humana.
La ley natural constituye, pues, la norma o marco que señala los límites dentro de los cuales ha de organizarse moralmente la convivencia humana. Esta forma de interpretar las relaciones entre la ley natural y la ley positiva pone de manifiesto que Tomás de Aquino no concibe el mundo del derecho y el mundo de la moral como dos reinos desconectados e independientes. El derecho se halla conectado en la moral y el punto de conexión no es otro que la idea de justicia como exigencia de dar a cada uno lo suyo, es una exigencia moral y es también el fundamento del derecho.
Se trata de un fragmento de la “Confirmación y reforma de los privilegios de Mallorca” escrito por Jaime II en el año 1300. Esta escrito en latino, transcrito desde su soporte original y traducido al castellano por A. Planas. Es un texto muy fiable ya que fue escrito por orden de Jaime II que vivió en Mallorca después de su conquista. Se trata de una fuente jurídica de aplicación ya que se dice en que orden se deben aplicar las distintas fuentes del derecho de Mallorca. En este texto se explica que a la hora de dictar una sentencia en Mallorca se debían seguir os siguientes pasos: en primer lugar se convoca a ocho hombres mallorquines, que no sean sospechosos de haber cometido algún delito, de los cuales dos debían ser jurisperitos, es decir, debían haber estudiado leyes. Estos deberían jurar que aclaran de buena fe a la hora de dictar la sentencia. Estos jurisperitos deberían juzga según las costumbres y libertad de la Isa que habían sido aceptadas por el rey y, en caso de que no se pudiera resolver el conflicto, se deberían usar los Usatges y costumbres de Barcelona. Si se diera el caso de que no se pudiera resolver el conflicto usando los Usatges, se recurriría al derecho común (ius commune). La aplicación y aceptación del ius commune era diferente según el lugar en el que te encontraras. Las zonas ma próximas a Italia eran las mas favorables en cuanto a la aplicación del derecho común. En el reino de Aragón los reyes tuvieron una opinión muy favorable respecto al ius commune mientras que en Castilla los reyes querían salvaguardar su propio derecho y sobretodo sus propias potestades. El rey de Castilla y de León consideró que era mucho mejor que el pudiera dar su opinión sobre las decisiones y por ello los fueros castellanos estaban mas influenciados por el derecho visigodo que por el ius commune. Entonces primero tenían sus fueros y ante la duda se consultaba el ius commune. En un primer momento se estableció en Aragón el siguiente orden de prelación de fuentes: primero los Fueros de Aragón y después el Sentido natural (que era una vía de penetración del ius commune). Con la creación del Justicia Mayor se modifico el orden de prelación de fuentes para que siguiera este orden:
En Cataluña el derecho principal eran los Usatges de Barcelona; una redacción de derecho feudal que sustituía al Liber y que era una vulgarización de algunos de sus preceptos, con algunos usos y fragmentos del ius commune. El orden de prelación de las fuentes del derecho en Cataluña era el siguiente: Derecho municipal; Usatges; Liber y, finalmente, el Derecho Romano.
Este orden de prelación de fuentes fue modificado en las Cortes de 1422 se jerarquizaron las fuentes del derecho catalán de la siguiente manera:
En Mallorca no había Cortes y el derecho mallorquín se basaba exclusivamente en la legislación del monarca (Privilegios, Pragmáticas y Franquicias), en la costumbre no escrita y en la instauración de un estilo o práctica de los Tribunales. En el Privilegio de Jaime II de 1299, se estableció la siguiente prelación de fuentes:
La orden de prelación fuentes en Valencia decía que en aquellas ocasiones en donde no bastaran los Furs, se recurriría al sentido natural; lo que favoreció la entrada del ius commune. Se llegó a un equilibrio entre los dos momentos de recepción al ius commune gracias al ordenamiento de Alcalá promulgado en 1348 por Alfonso XI. Este ordenamiento estableció una prelación de fuentes destinada a fortalecer su poder. Estas son:
distinción entre pleitos foreros y pleitos del rey quedó derogada).
trataba. En la práctica regulaba la mayoría de cuestiones (versión de Alfonso X del iius commune).
En navarra no hubo ninguna prohibición expresa del ius commune. Sin embargo, se prefería la solución del rey a los casos no contemplados en el Fuero General de Navarra. En 1512 fue incorporado a la Corona de Castilla. El ius commune empezó a funcionar como derecho supletorio y en las Cortes de 1576, el rey lo reconoció oficialmente.
Se trata de un texto escrito por el filósofo y médico inglés John Locke (1632 - 1704) escrito en inglés, transcrito desde su soporte original y traducido al castellano por la editorial Atala en 1999. El texto procede de su obra “Segundo tratado sobre el gobierno civil”. Al ser una obra de autoría contrastada, puede decirse que tiene mucha fiabilidad, pues su autor fue un pensador muy reconocido.. Se trata de una fuente no jurídica, sino filosófica. En este texto el autor hace una crítica al pensamiento de Hobbes y explica lo que es el Parlamentarismo. Locke piensa que el Estado tiene como misión principal proteger los derechos y las libertades individuales de los ciudadanos. Sostiene que el gobierno debe estar constituido por un rey y un parlamento en el que se expresa la soberanía popular y donde se hacen las leyes que deben cumplir tanto el rey como el pueblo. Además, Locke describe la separación del poder legislativo y el ejecutivo. La autoridad del Estado se sostiene en los principios de soberanía popular y legalidad. El poder no es absoluto sino que ha de respetar los derechos humanos. Postula que los hombres viven en el estado de naturaleza en una situación de paz y sometidos a leyes naturales que surgen de la razón y que salen de él tras haberse generado una situación de injusticia, tanto en el castigo como en el resarcimiento por el crimen cometido, que desemboca en un ciclo infinito de injusticias posteriores. Dice que este proceso de creación de la sociedad civil o política se da por medio de un contrato social destinado a proteger la propiedad privada y la vida de los individuos. Dice que existe un poder que se encarga de hacer leyes y otro que se encarga de castigar a aquellos que las incumplen. Según él, ambos poderes están dirigidos a defender la propiedad privada de todos los miembros de la sociedad. Para Locke, cada hombre posee una propiedad que le pertenece a él mismo y nadie tiene derecho a esa propiedad excepto el propietario mismo, ya que el trabajo empleado en dicha propiedad la hace ser propiamente suya y, al haber empleado su trabajo en esa propiedad hace que el resto de los hombres no tengan ya derecho sobre ella. Pues ha sacado esa propiedad del estado en el que pertenecía comúnmente a todos y la ha hecho suya.
Se trata de un fragmento la pragmática de 14 de marzo de 1567 sacada del libro “Los Códigos españoles concordados y anotados”. Al no tener un autoriza contrastada no podemos decir que se trate de un texto fiable pues cualquiera pudo haberlo escrito. Se trata de un texto jurídico de creación. Las leyes de Toro son una colección de 83 leyes hechas en las Cortes de Toledo en 1502 preparada a petición de los Reyes Católicos con el fin de poner orden a las contradicciones existentes entre “el Fuero” y Las Partidas y anteriores “Ordenamientos”, y se dictase una regulación legal para los mayorazgos. El nuevo texto tomó como base el Ordenamiento de Alcalá de 1348, tanto en las opiniones de los juristas como en la jurisprudencia y reproduce el orden de prelación de fuentes de las Cortes de Alcalá de 1348. El sistema de prelación de fuentes a partir de ese momento fue el siguiente:
distinción entre pleitos foreros y pleitos del rey quedó derogada).
trataba. En la práctica regulaba la mayoría de cuestiones ( versión de Alfonso X del iius commune).
Se trata de un texto escrito por el Conde-Duque de Olivares en 1625, editado por A. García Bellido. El texto procede del segundo libro del “Manual de Historia del derecho”. Se trata de una fuente jurídica de conocimiento porque es la opinión de una persona experimentada que le aconseja al rey. Durante la España de los Austrias la organización política consistía en un régimen denominado polisinodial, en el que cada reino era tratado como una entidad distinta, de modo que conservaba sus propias leyes, fueros y privilegios. El rey, al ser coronado, debía jurar que el derecho de cada uno de estos territorios no podía empeorar. Por todo ello, el monarca hispano no tenía los mismos poderes en sus reinos. En la Corona de Castilla el rey tenía una amplia libertad de acción debido, principalmente, a la debilidad de las Cortes de Castilla tras la derrota de la revuelta de los comuneros; y a que las Indias quedaran adscritas a la Corona de Castilla, hecho que la convertía territorial y económicamente en el centro de la Monarquía. Castilla soportaba la mayor carga de los gastos de la monarquía (esencialmente, las numerosas guerras), a pero era el núcleo de la Monarquía y la gran mayoría de los cargos eran ocupados por la nobleza y los juristas castellanos. En los Reinos de la Corona de Aragón –y en Portugal entre 1580 y 1668– la autoridad de los monarcas estaba considerablemente limitada por las leyes e instituciones de cada uno de ellos. Por esa razón, resultaba más sencillo gobernar Castilla que hacerlo en los demás reinos, que tenían una fuerte tradición pactista. De ahí el plan secreto del Conde-Duque de Olivares, valido de Felipe IV, que quería “reducir estos reinos de que se compone España al estilo y leyes de Castilla”, a fin de que el rey pudiera gobernar sin tener que convocar las Cortes. Los intentos de Olivares de hacer una “unión de armas” (un ejército de reserva para toda la Monarquía, sufragado proporcionalmente por cada reino) no encontraron ningún entusiasmo en la Corona de Aragón. Las sublevaciones de Cataluña (1640-1652) y Portugal (que alcanzó la independencia en 1668) supusieron un fuerte desgaste para la Monarquía, que en la segunda mitad del siglo XVII fue perdiendo territorios. Reconoció la independencia de las Provincias Unidas (1648) y Francia recibió, en la Paz de Pirineos (1659), el condado de Artois y una serie de territorios situados en vertiente septentrional de los Pirineos (el Rosellón, el Conflent, el Vallespir y una parte de la Cerdaña), que las tropas francesas habían ocupado en apoyo de los catalanes sublevados. Debido a lo antes dicho ell Conde-Duque de Olivares le propuso al rey que siguiera el modelo de las leyes de Castilla debido a que estas son las que mas favorecen al rey; pues será el rey el que tendrá la última palabra a la hora de resolver conflictos.
Se trata de un texto del jurista, historiador del derecho, filólogo y sacerdote español Martínez Marina (1754-1833). Pertenece a la obra Juicio crítico de la Novísima Recopilación , del autor español, fue una obra censurada. Se trata de un texto jurídico de conocimiento y a su vez podemos decir que el texto es totalmente fiable, no podemos poner en duda este fragmento puesto que se conserva y es de accesibilidad disponible para poder leerla. El autor en este texto pretende ilustrar la idea de establecer un código completo acomodado al Estado, junto a sus propias características, funciones y objetivos. Estos argumentos son presenciales en el texto y procederemos a desarrollarlos. El texto parte de la siguiente idea: ‘’Formar un código completo de legislación acomodado al carácter y genio nacional, capaz de proveer a todas las necesidades del Estado y del pueblo, análogo a los progresos de la civilización, a las ideas, opiniones y circunstancias políticas y morales producidas por las revoluciones pasadas;’’ podemos observar como la idea de formar un código acorde a la funcionalidad y objetivo es vital para el autor, asimismo considera que este código debe ser capaz de atender todas las necesidades del territorio y debe ser capaz de analizar los elementos que lo componen. Además, el fragmento contempla la idea de la distribución general y particular a toda la sociedad y territorio tanto a sus elementos como a sus miembros‘’distribuir las materias generales y particulares, los géneros, las especies y aún los individuos bajo el orden y método que conviene;’’. Adicionalmente, promueve que se reúnan todos los conocimientos para conseguir un Estado puro y armónico ‘’un estilo y lenguaje propio de la ley es obra que exige una feliz reunión de los más exquisitos conocimientos, tanto en la jurisprudencia y ciencia de los derechos, como en la filosofía, lógica, gramática y letras humanas’’. Este texto sirve, en definitiva, para conocer la idea de Código en el Juicio crítico de Martínez Marina así como la idea principal del fragmento y sus componentes. El texto no ha sido traducido pues el autor es español y lo ha escrito en su propia lengua.
Se trata de un texto perteneciente a un artículo del Código Civil de 1851, dicho código recibe el nombre también de Proyecto García Goyena. A su vez, el Proyecto de Código Civil español de 1851 ejerció un considerable influye sobre el vigente Código Civil español, hasta el punto de que la Base 1a de la Ley de Bases del Código civil se remite expresamente a él «en cuanto se haya contenido en éste el sentido y capital pensamiento de las instituciones civiles del derecho histórico patrio». Es un texto jurídico de creación puesto expone las leyes que se establecieron en dicho documento y por lo tanto, el artículo es totalmente fiable pues se recoge en un Código y es totalmente accesible a leerlo. El artículo que comprende el texto es el art. 608 del CC de 1851 y pretende mostrar la prohibición de adquirir bienes en el Proyecto de Código Civil de 1851. A continuación desarrollaremos este argumento y explicaremos conceptos relacionados con las manos muertas, la finalidad y el código en sí. El fragmento comienza: ‘’Artículo 608.- Las iglesias y cabildos eclesiásticos, los ayuntamientos y concejos, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, y todos los cuerpos o asociaciones que se comprenden bajo la denominación de manos muertas, no pueden adquirir, por testamento, bienes inmuebles de ninguna especie; para adquirir bienes muebles, les será necesaria autorización especial del gobierno’’; como observamos en primera instancia lo que se pretende es rescindir de la adquisición de bienes a los llamados ‘’manos muertas’’ que no es otra cosa que los bienes y las tierras que según los religiosos pertenecían a Dios. En su propio origen, las manos muertas se referían tanto a los bienes civiles como eclesiásticos y aunque durante un principio eran bienes no vendibles y protegidos, acabaron siendo desamortizados en el siglo XIX, como bien se ve en este artículo, y pasaron a disposición libre con nuevos dueños comerciando sobre ella. Este artículo propiamente fue recogido en el artículo del Código Civil de 1889 el cual fue un fracaso absoluto en las Cortes debido a la oposición de los foralistas. Esto conlleva a un retraso importante del siguiente Código Civil y podemos observar que en el Código Civil de 1889 se conserva la idea de los bienes muebles e inmuebles aunque no preserva el artículo en sí. Este texto sirve, en definitiva, para poder entender el artículo 608 del Proyecto de Código Civil de 1851 y a su vez, su contenido y finalidad que no es otra que la apropiación de bienes a las llamadas manos muertas para la disposición pública. Es un texto no traducido por lo que lo encontramos en castellano y no habrá problema en su comprensión.
Se trata de un texto de Manuel Duran i Bas (1823-1907) quien fue un abogado y político español, ministro de Gracia y Justicia en el gabinete del gobierno conservador de Francisco Silvela durante la regencia de Mª Cristina de Habsburgo-Lorena. Este fragmento pertenece a <<La Escuela jurídica catalana>> obra de dicho autor por lo tanto el texto pertenece a fuente jurídica y además de conocimiento. También, el texto consta de fiabilidad puesto que es una obra escrita durante la vida del autor y se tiene información del mismo. El autor en este texto presenta la actitud de la Escuela Histórica en España junto a las líneas de pensamiento que la confluyen. Ahora en adelante procederemos a desarrollar el texto para poder ver este argumento. El fragmento comenta: ‘’La Escuela Histórica en nuestra España no está exclusivamente representada por la tendencia a conservar las fuerzas provinciales. La Escuela Histórica en España, lo mismo que en los demás países cultos y civilizados, lo es por su tendencia a conservar el derecho existente tradicional, por su repugnancia a reformarle y modificarle cuando no exige la reforma una necesidad imperiosa y ya irresistible, por su tendencia a remozar y reconstituir el derecho, pero en lo posible con elementos viejos, con elementos ya sancionados por la tradición, ya consagrados por la experiencia y encarnados en la conciencia y en el sentimiento del país que es, como todos sabemos, la verdadera y única fuente del derecho constituido.’’ lo que quiere decir con todo esto es que la Escuela Histórica en España primeramente es igual que en el resto de países; segundo, que se basa en conservar el derecho tradicional ya existente, por las decisiones de reformas y modificaciones cuando no es necesario hacerlo, además por cambiar el derecho constantemente con leyes antiguas y basándose en el sentimiento del país que es la única fuente del derecho constituido. Este texto sirve para conocer la actitud de la Escuela Histórica en el caso del territorio español y que concepción tiene Manuel Duran y Bas sobre ella misma. El texto es fiable y no traducido ya que lo ha escrito en castellano por lo que no ha sido necesaria una traducción.