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COMENTARIOS DE TESTO, Ejercicios de Historia del Derecho

Comentarios texto de historia

Tipo: Ejercicios

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COSTUMBRES DE LOS CÁNTABROS
«Entre los Cántabros ... las mujeres cultivan la tierra; apenas han dado a luz ceden el lecho a
sus maridos y los cuidan ... Un muchacho cuyos padres y hermanos habían sido hechos
prisioneros y estaban atados, mató a todos por orden de su padre con un hierro del que se había
apoderado ... Se cuenta de los cántabros también este rasgo de loco heroísmo: que habiendo
sido crucificados ciertos prisioneros, murieron entonando himnos de victoria. Tales rasgos
denotan cierto salvajismo en sus costumbres, más otros, sin ser propiamente civilizados, no son,
sin embargo, salvajes. Así, entre los cántabros es el hombre quien dota a la mujer, y son las
mujeres quienes heredan y se preocupan de casar a sus hermanos; esto constituye una especie
de ginecocracia, régimen que no es ciertamente civilizado» (Estrabón,
Geografía, 3,4,16-19).
CONCEPTOS CLAVE
Una vez leído detenidamente el texto, el alumno debe identificar y definir las
principales instituciones o conceptos jurídicos:
Cavada (las mujeres ... apenas han dado a luz ceden el lecho a sus maridos y los cuidan).
Dote. entendiendo dote como compra de la mujer
Matrimonio. las hijas, quienes contraen matrimonio con ellas deben abandonar sus casas y familias
Ginecocracia o matriarcado. y son las mujeres las que heredan y las que se preocupan de casar a
sus hermanos
Autoridad del padre (el padre ordenó al hijo que diera muerte a sus familiares prisioneros).
ANÁLISIS DEL TEXTO
Estrabón pretende describir ante sus potenciales lectores (la intelectualidad romana) las
costumbres y formas políticas de los pueblos del norte de Hispania, tan rebeldes a las legiones
romanas.
Tras describir una serie de costumbres supuestamente incivilizadas llega a la conclusión de que la
mayor prueba del salvajismo de los cántabros reside en su sistema político matriarcal dado que:
practican la cavada; los hombres hacen de mujeres (simulan los dolores del parto y guardan
cama para reponerse).
son las mujeres y no los hombres quienes cultivan la tierra.
las mujeres heredan, es decir, disponen del patrimonio familiar.
las mujeres casan a sus hermanos, o sea, tienen la máxima autoridad dentro de la familia.
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COSTUMBRES DE LOS CÁNTABROS

«Entre los Cántabros ... las mujeres cultivan la tierra; apenas han dado a luz ceden el lecho a sus maridos y los cuidan ... Un muchacho cuyos padres y hermanos habían sido hechos prisioneros y estaban atados, mató a todos por orden de su padre con un hierro del que se había apoderado ... Se cuenta de los cántabros también este rasgo de loco heroísmo: que habiendo sido crucificados ciertos prisioneros, murieron entonando himnos de victoria. Tales rasgos denotan cierto salvajismo en sus costumbres, más otros, sin ser propiamente civilizados, no son, sin embargo, salvajes. Así, entre los cántabros es el hombre quien dota a la mujer, y son las mujeres quienes heredan y se preocupan de casar a sus hermanos; esto constituye una especie de ginecocracia, régimen que no es ciertamente civilizado» (Estrabón, Geografía, 3,4,16-19). CONCEPTOS CLAVE Una vez leído detenidamente el texto, el alumno debe identificar y definir las principales instituciones o conceptos jurídicos: Cavada (las mujeres ... apenas han dado a luz ceden el lecho a sus maridos y los cuidan). Dote. entendiendo dote como compra de la mujer Matrimonio. las hijas, quienes contraen matrimonio con ellas deben abandonar sus casas y familias Ginecocracia o matriarcado. y son las mujeres las que heredan y las que se preocupan de casar a sus hermanos Autoridad del padre (el padre ordenó al hijo que diera muerte a sus familiares prisioneros). ANÁLISIS DEL TEXTO Estrabón pretende describir ante sus potenciales lectores ( la intelectualidad romana ) las costumbres y formas políticas de los pueblos del norte de Hispania , tan rebeldes a las legiones romanas. Tras describir una serie de costumbres supuestamente incivilizadas llega a la conclusión de que la mayor prueba del salvajismo de los cántabros reside en su sistema político matriarcal dado que : practican la cavada ; los hombres hacen de mujeres (simulan los dolores del parto y guardan cama para reponerse). son las mujeres y no los hombres quienes cultivan la tierra. las mujeres heredan, es decir, disponen del patrimonio familiar. las mujeres casan a sus hermanos, o sea, tienen la máxima autoridad dentro de la familia.

Sin embargo, esto no es exacto :

  1. La cavada consiste en la simulación del parto por parte del padre , es, por tanto, un rito de legitimación o aceptación de la paternidad. En teoría, en un régimen matriarcal , la legitimación o aceptación de los hijos depende exclusivamente del cabeza de familia , esto es, de la mujer, siendo irrelevante la opinión del marido o padre. Sin embargo, la existencia de la cavada demuestra que la aceptación del hijo por parte del padre es decisiva ; que sin ella,la aceptación del el recién nacido no puede ser recibido en la familia. Esto es más propio de un régimen familiar patriarcal.
  2. Ello lo confirma el hecho de que fuera el padre de familia , y no la madre, quien ordenara a su hijo dar muerte a todos. El que el padre, y no la madre, tomara este tipo de decisiones apunta a la existencia de un régimen patriarcal y no matriarcal.
  3. Sin embargo son las mujeres quienes heredan y casan a sus hermanos. Efectivamente, en un sistema matrilineal, la sucesión política o la herencia de bienes se produce por línea femenina. Piénsese, por ejemplo, en la antigua Roma o el antiguo Egipto; la legitimidad al trono era adquirida por el hombre que se casara con la hija del monarca, pero ésta nunca llegaba a gobernar (de ahí la costumbre del matrimonio entre hermanos para evitar el acceso de extraños al poder). La existencia de un régimen matrilineal entre los cántabros , implicó cierta preeminencia de la mujer en cuanto transmisora de derechos políticos o patrimoniales , pero nunca como autoridad superior de la familia. Ésta residía en el marido y en el hermano varón (avunculus). Precisamente como el patrimonio familiar recae en la descendiente femenina, es el hermano varón el obligado a abandonar el solar familiar para casarse. En compensación a esta forzada exogamia , la hermana viene obligada entregarle su herencia en forma de dote. Dote que será entregada por el varón a la novia a fin de integrarse en el grupo familiar de ella. 4) La narración de Estrabón es una forma de manipulación de la información con fines políticos : al presentar a los hispania como salvajes e incivilizados , pretendía justificar ante la opinión pública romana los beneficios y excelencias de las guerras romanas, es decir, de la actuación de las legiones romanas en Hispania. Así, califica de incivilizado y loco heroísmo el que los prisioneros crucificados murieran entonando cantos de victoria, pero no dice que lo realmente salvaje era que los romanos crucificaran a sus prisioneros.

LA CLIENTELA

«El día decimoquinto antes de las kalendas de noviembre [18 de octubre], siendo cónsules Cneo Cina Magno y Lucio Mesela Volosa, Quinto Mario Balbo hizo un pacto de hospitalidad con el Senado y el pueblo de Lacibula para ellos y sus hijos y los recibió a ellos y a sus hijos y descendientes en su protección y clientela y en la de sus hijos y descendientes» (Inscripciones romanas de la provincia de Cádiz, J. González, p. 261). COMENTARIO EXTERNO Las inscripciones latinas de la antigua Roma son fuentes indirectas de conocimiento del Derecho. Presentan sobre otros documentos la ventaja de ser materiales perdurables y se conservan como las hicieron los propios romanos a diferencia de los demás textos romanos que suelen ser copia de copias. N o suelen ser fáciles de interpretar, pues aunque la letra es clara se utilizan formularios y sistemas cronológicos que es necesario conocer. La ciencia que trata de ello es la Epigrafia. Existen varios tipos de inscripciones latinas (Honoríficas, Funerarias, Votivas, Monumentales, Públicas, Varias y Actas) que pueden dar noticia de documentos públicos o privados, leyes, decretos, documentos o tratados, como en este caso que estudiamos. COMENTARIO INTERNO Lan instituciones que aparecen en este texto son la hospitalidad y la clientela y nos vamos a centrar en la última. En el texto se presenta una variedad de clientela colectiva , ya que el texto dice que los recibió en su protección y clientela, como consecuencia de un pacto de hospitalidad. Normalmente el fondo del pacto de clientela son los pactos individuales establecidos entre un patrono y un solo cliente; pero en este caso, el carácter colectivo queda claramente expresado : Quinto Mario Balbo los recibió en su protección y clientela, es decir, que Quinto Mario recibe a ellos y a sus hijos y descendientes en su protección y clientela y en la de sus hijos y descendientes. Como sabemos , un pacto de clientela refleja de hecho, una situación de desigualdad entre dos sujetos de derecho que jurídicamente son iguales y eso hace que sea una institución diferente del pacto de hospitalidad en donde el acuerdo entre partes desiguales genera igualdad. En el pacto de clientela, el cliente se "-coge y recibe la protección y sustento de un patrono a cambio de la cual ha de. :estar ciertos servicios específicos y, en términos generales, guardarle fidelidad.

El pacto de clientela supone la existencia de un juramento vitalicio. Los propios términos del texto nos hacen ver que el pacto tiene duración indefinida al efectuar a los descendientes de los hijos y descendientes de ambos. Sin embargo, n0 debemos olvidar que ciertos pactos se podían romper por motivos justificados; por ejemplo, cuando existían los malos tratos al cliente por parte del patrono. Como el pacto tiene carácter vitalicio solo se rompe en caso de muerte de alguna de las dos partes o si el patrono infringe al cliente un mal trato sin motivo ni causa, aunque es de destacar que si el incumplimiento era por parte del cliente, no se rompía la relación de clientela. Los pactos de clientela sirvieron para aglutinar a los campesinos bajo la sumisión de los grandes propietarios. Junto a este tipo de clientela hubo una clientela específica de tipo militar que consistía en la prestación del servicio armado e:. cliente a cambio de protección, sustento y armas. En España se conoció una variable de la clientela militar que añadía a la relación entre patrono y cliente un componente sagrado de modo que el cliente ofrecía a los dioses su vida a cambio E :a vida del patrón. EXPLICACION ADICIONAL Los conceptos que se deben recordar para realizar este comentario son: Clientela : Relación de dependencia entre una persona (cliente) que se encomienda a otra (patrono ), para la prestación de una serie de servicios, a cambio , 2 protección y el sustento. Cuando los servicios a realizar son de índole guerrera la clientela se convierte en clientela militar. Pacto de clientela: Acuerdo por el que una parte (cliente) compromete lealtad y servicio personal a cambio de que la otra (patrono) le proporcione protección y elimentos Devotio ibérica : Tipo especial de clientela militar propio de la Península ibérica que consistía en consagrarse a las divinidades ofreciendo la vida propia a cambio de protección del patrono. Soldurios: Personas encomendadas a otra mediante un pacto de devotio ibérica. (tipo de clientela militar). Recibieron también de los romanos la denominación de devotos. Hospitalidad, hospicio: Práctica de los pueblos antiguos de recibir al extranjero o al huésped como igual y extenderle su protección jurídica. Pacto de hospitalidad: Pacto en pie de igualdad por el que dos partes se reciben en comunidad

DESCRIPCIÓN DE LA FUENTE (comentario externo) El texto A se refiere a la concesión particularizada de la ciudadanía romana a 30 legionarios hispanos por méritos militares. Se trata de una forma de estimular '" alistamiento de la población celtíbera y de premiar su servicio y lealtad a Roma. Tales ciudadanos, convertidos en élite privilegiada dirigente, fueron un poderoso instrumento de romanización al constituirse en ejemplos a emular por el resto de los guerreros hispanos. El texto B corresponde a un fragmento de la Ley de Salpensa promulgada por el Emperador Domiciano entre los años 81 a 84. Las leyes municipales contenían las más importante normativa político-administrativa que regulaba el municipio. Tras su aprobación, eran expuestas en un lugar público para fácil conocimiento de todos (seguramente en el foro). La ley de Salpensa (junto a la actual Utrera) es la adaptación casi literal del modelo de ley municipal utilizado por Domiciano ley Flavia municipal) para adaptar el anterior modelo de ley municipal del Emperador Augusto (la lex Iulia municipalis, circa año 17 a.e.) a la nueva situación creada tras la concesión de la latinidad a Hispania por Vespasiano. ANÁLISIS DEL CONTENIDO I. Las palabras clave de este texto son magistrados, ciudadanía romana, dunviro, edil y questor. El texto B es consecuencia de la concesión de la latinidad a las Hispanias y, por tanto, del derecho de las ciudades o municipios latinos a organizarse al modo romano. Una de las ventajas de tal derecho era la concesión de la ciudadanía romana a aquellos latinos que hubieran desempeñado una magistratura municipal. II. Requisitos y alcance de este privilegio: Se concede a quienes hayan desempeñado una magistratura (como dunviros, ediles o questores) durante el receptivo año. Pero tal privilegio se extendía:

  1. a los padres del magistrado.
  2. a su cónyuge.
  3. a sus hijos, siempre que estén todavía sometidos a su patria potestad y nacieran de legítimas nupcias.
  4. también se extiende la ciudadanía a sus nietos y nietas nacidos de hijo varón (no de una hija) y se supone que habidos de legítimas nupcias.

III. Finalidad de la norma: Roma pretendía premiar con el privilegio de ciudadanía a aquellas personas dispuestas a colaborar con el Imperio asumiendo responsabilidades militares, políticas y administrativas. En definitiva, la legislación municipal contribuyó decisivamente al proceso de romanización de la península. Frecuentemente las magistraturas eran ocupadas por la élites indígenas locales que, mediante este procedimiento, seguían gobernando sobre amplias masas de población, pero apoyadas ahora por Roma y recompensadas mediante su integración en la carrera política. En ese sentido las leyes municipales fueron un importante instrumento para canalizar las alianzas de Roma con las aristocracias de los pueblos sometidos o federados. Se configuraba así un verdadero cursus honorum que comenzaba por el cargo de questor (frecuentemente desempeñado por los hijos de los curiales y demás patriciado urbano), continuaba con el de edil, luego dunviro y, finalmente, curial. La curia municipal era la asamblea que reunía a los representantes de los clanes e intereses dominantes. Los curiales aspiraban a su vez a representar al municipio en la Asamblea provincial, institución en la que bajo pretexto de organizar el culto al Emperador, se establecía contactos y alianzas entre los grupos más importantes de la provincia. Frecuentemente, este órgano servía de plataforma para acceder al Senado de Roma, última etapa del cursus honorum. Así por ejemplo en una conocida lápida se describe el cursis honorum seguido por un difunto: edil en Tarragona, dunviro e Iluso, dunviro quinquenal, perfecto y tribuno de la milicia. LA ADSCRIPCIÓN A LOS OFICIOS «Si los nombrados para la magistratura hubieren huído, sean buscados, y si fuere patente que se ocultan con ánimo pertinaz, sean entregados sus bienes a los que fueren llamados al dunvirato en lugar de ellos» (Constitución de Constantino, año 329, en c.I.

asignación tributaria de cada ciudad estaba predeterminada y los vecinos huían del control tributario de la ciudad refugiándose en sus fincas del campo, los curiales recaudaban menos impuestos. Antes que completar la diferencia (entre lo debido y lo recaudado) con sus propios bienes, preferían abandonar los cargos la ciudad. Toda esta situación originó más males que los que se pretendían evitar; revueltas campesinas, desmoralización, fragmentación del cuerpo social, etc. La creciente debilidad de la Administración pública generó un ambiente de inseguridad y desconfianza que abonó el terreno propicio para el desarrollo del clientelismo: los débiles buscaban la protección privada de los poderosos sometiéndose a relaciones de patronato. Se sentaban las bases de lo que algunos autores consideran que era ya un régimen señorial o prefeudal. SISTEMA IMPOSITIVO ROMANO «Las cargas del Imperio obligaron a establecer varios impuestos beneficiosos para la utilidad pública, pero onerosos para los particulares. De esa clase era la vigésima, tributo tolerable y llevadero para los herederos extraños, más gravoso para los familiares. Se les ha exigido, pues, a aquéllos y se les ha dispensado a éstos, sin duda porque era manifiesto con cuánta pena habían de soportar los hombres (o mejor dicho, no podrían soportar) que se les arrancara y se les despojara de una parte de sus bienes que les correspondían por la sangre, nacimiento y, en suma, por una comunidad de culto doméstico y a la que no habían considerado nunca como una propiedad ajena, Sino como bienes poseídos de siempre y que un día habrían de transmitir a su pariente más próximo» (Plinio elJoven, Panegírico de Trajano, 37). SOLUCIÓN Sobrino de Plinio el Viejo. Fue Decemvir litibus iudicandis (juez de lo civil), tribuna militar en Siria, Sevir Equitum Romanorum (jefe de un escuadrón de caballería) en 84, Quaestor Imperatoris y Questor Urbano entre 89 y 90. Fue nombrado Tribuna de la plebe en 91, pretor en 93, Prefecto (primero de las finanzas del ejército y luego del templo de Saturno), y Cónsul

suffectus en 100 y Legatus (embajador) en el Imperio de Bitinia. El único discurso que se conserva de él es su Panegyricus Traiani, descripción aduladora y enfática de la figura de Trajano e instrumento valioso para conocer las diversas acciones que hizo Trajano en los campos administrativos, tales como impuestos, justicia, disciplina castrense y comercio. El texto debe ser comentado en relación con los impuestos del emperador Trajano, nuevos impuestos establecidos por este último en donde se observa que se utilizan para beneficiar los intereses de la mayoría frente a los particulares por una parte y por otra se destacan las mejoras asistenciales y económicas. Con Trajano el imperio alcanzó su máximo crecimiento, poder y esplendor y para mantener unos beneficios considerados éste recurrió a los impuestos. EXPLICACIÓN ADICIONAL Los impuestos, que constituían la partida más importante de los ingresos ordinarios del Estado que recaía sobre las provincias del Imperio, eran directos e indirectos. Los principales impuestos directos fueron el stipendium, también llamado t ributum soli que se pagaba por la posesión del suelo, y el tributum capiti (o impuesto personal). La tributación sobre los bienes inmueble s era regulada y modificada periódicamente por los gobernadores de las provincias según los resultados de los censos. Entre los impuestos indirectos hay que mencionar el portorium, que gravaba el tráfico de mercancías en puntos determinados y que venía a ser una especie ~ impuesto de aduanas que se cobraba tanto en las fronteras provinciales como - las imperiales; la vicesima libertatis o gravamen del 5% sobre las manumisiones; la vicesima hereditatis que gravaba con el mismo porcentaje el valor de las he:E1cias. Al pago de estos dos últimos tributos, establecidos ambos en tiempo de Augusto, sólo estaban obligados los ciudadanos romanos que empezaron así a verse involucrados en las cargas tributarias ordinarias. Además, también entre los impuestos indirectos, se contaba la centésima rerum venalium, que gravaban el 1% las ventas en pública subasta; la quinta et vicesima venalium mancipiorum, que gravaba todas las cosas que se vendían; y el aurum coronarium que pagaban los curiales de los municipios cada vez que era nombrado un nuevo emperador. En tiempos de Diocleciano (finales del siglo m) el antiguo stipendium o tributo territorial fue denominado capitatio terrena, humana et animalia (en referencia a unidades de tierra, de

DESCRIPCIÓN DE LA FUENTE (comentario externo) Texto de época visigoda. Su autor, Isidoro de Sevilla, obispo de origen hispano-romano más conocido por haber escrito las Etimologías, vivió entre los años 570 al 636. Escribió también las Historias de los Godos, Vándalos y Suevos, que nos han transmitido importantes noticias para el conocimiento de la España visigoda y, concretamente, relativas a la labor legisladora de algunos monarcas godos. ANÁLISIS DEL CONTENIDO (comentario interno) Idea principal: Gracias a este texto de S. Isidoro de Sevilla, los historiadores han conocido que Eurico fue el primer en legislar por escrito (en el sentido de redactar un código). Pero sobre todo se menciona que Leovigildo efectuó una importante labor legislativa. Se ha supuesto que promulgó un Código, denominado por los especialistas un tanto descriptivamente Codex Revisus, que debió consistir, a su vez, en una reforma del Código de Eurico. Seguramente la expresión lex antiqua enmendata que precede a algunas leyes visigodas del Liber Iudiciorum haga referencia a las leyes de Eurico, mientras que la expresión lex enmendata se refiera a las revisadas por Leovigildo. Sabemos que la reforma de Leovigildo discurrió por tres cauces que el propio S. Isidoro distingue: 1)Corrigió las leyes anteriores confusas: Es decir, que a la hora de aplicar la normativa anterior, se habían detectado leyes mal redactadas, contradictorias, incompletas, etc. que hacían difícil su correcta aplicación.

  1. Suprimió leyes superfluas: Aunque carecemos de datos concretos sobre el particular, podemos suponer que la supresión de algunas leyes, por superfluas, obedeció bien a que su contenido ya estaba directa o indirectamente tratado en otras leyes, bien porque habían caído en desuso por falta de aplicación, bien porque no eran propiamente disposiciones normativas sino morales o filosóficas o, incluso, porque ya estaban parcialmente derogadas por otras normas posteriores, etc.
  2. Añadió lo preterido por monarcas posteriores: Esto significa que ciertas normas, aunque habían sido abandonadas por anteriores monarcas, sin embargo debieron todavía de permanecer en la mente de los juristas o de la población de modo que

Leovigildo consideró oportuno su inclusión como verdaderas leyes. El derecho preterido pudo ser tanto el consuetudinario (fundamentalmente germánico, aunque también romano) como el derecho romano. ADDENDA A pesar de la dificultad que entraña, tenemos una idea aproximada de la labor legislativa de Leovigildo a través de aquellas antiquae recogidas en el Liber Iudiciorum caracterizadas por su estilo moralizante, vocabulario ampuloso y cargado adverbios, la defensa de los intereses del fisco, la discriminación social en la aplicación de las penas el interés por los trámites procesales, etc. De esta manera sabemos que parte de esta reforma de Leovigildo consistió en incorporar antiguas costumbres o prácticas del derecho germánico: Así, Leovigildo sustituyó la estimación judicial de la indemnización del daño de origen romano y prevista en el Código de Eurico, por el sistema germánico de composiciones tasadas (por ejemplo en Liber Iudiciorum 8,3,1); generalizó el uso del juramento expurgatorio o de inocencia en los supuestos de insuficiencia de prueba en juicio; en los delitos relativos al derecho familiar, sustituyó la pena de muerte a manos del verdugo, por el sistema de la traditio in potestate o entrega al ofendido o a su familia para que se vengue en el delincuente, como es el caso de entrega de los adúlteros al marido ofendido, la sponsa infiel al novio, la hija que se une a un siervo, el violador, el raptor o, en el campo del derecho procesal, de la entrega del falso acusador a manos del acusado que salió inocente tras la el tormento judicial. EL PROBLEMA DE LA TERRITORIALIDAD DEL DERECHO VISIGODO «Si a causa de su extrema pobreza, algún hombre libre fuera vendido por su padre, a fin de que no permanezca perpetuamente en servidumbre permítasele recuperar su libertad devolviendo el precio mediante su trabajo» (Interpretatio al Código Teodosiano 3,3,1=

580 por el Codex Revisus (= Liber Iudiciorum 5,4,12). Esta posibilidad no parece razonable, dado que el legislador podía fácilmente haber evitado tales con- tradicciones con solo adecuar el derecho visigodo al romano o viceversa. Si el Código de Eurico 299 entraba en colisión con el régimen permisivo de C. Th. no se entiende que el Breviario de Alarico recogiera el derecho romano teóricamente derogado por CE pocos años antes. Y si prefirió la regulación romana de BA frente a la de CE, es sorprendente que años después CR no recoja esta sino la primitiva de CR. Hipótesis b) Si considerásemos acertada la teoría de la nacionalidad del derecho, tales contradicciones no existirían dado que la legislación romana se aplicaba sólo a romanos y la población visigoda se regiría por su legislación propia, distinta de la romana. Conclusión : Todo parece indicar que estamos ante dos tradiciones u ordenamiento s jurídicos distintos que convivieron al mismo tiempo. Ello apoya la tesis de la nacionalidad del derecho, pero aún caben más posibilidades. ADDENDA Hay que contemplar la posibilidad de que CE y CR fueran un derecho especial respecto al derecho general o subsidiario contenido en el Codex Theodosianus o en el Breviario de Alarico. Pero en tal caso extraña que si en CE (año 480) ya se prohibía la venta de los propios hijos, los redactores de BA, pocos años más tarde (año 506), incluyeran un precepto de signo contrario en el texto. Que razón hay para que en el año 506 el BA recoja un precepto tan opuesto a CE que podía considerarse derogado? Caben tres hipótesis: o BA fue redactado de manera precipitada y cerrado en falso de modo que la inclusión de las constituciones y la Novella fueron un error, o bien BA no recoge el derecho de la práctica, o el derecho visigodo no era territorial. La precipitación en la redacción de BA es evidente, pero no en este caso, dado que la regulación de la venta de los propios hijos aparece no en una solitaria dis- posición, sino en varias (BA 3,3,1; 5,8,1 Y Nov. Val 11), lo que hace presuponer un deliberado interés de la comisión recopiladora del Breviario por mantener tal supuesto. También puede afirmarse que la venta de los hijos propios era una ac-

tividad frecuente y contemplada por el derecho vigente tal y como lo avala el amplio marco cronológico de las citadas disposiciones imperiales (años 329,391 Y 451) así como la existencia de sendas interpretationes, es decir, comentarios pensados para la práctica del derecho. Si tales interpretationes contienen el derecho realmente vivido o, al menos, el derecho pensado para ser aplicado, la única po- sibilidad que nos queda es dubitar la territorialidad de la legislación visigoda, lo cual no significa negar la territorialidad del derecho romano. Efectivamente, las contradicciones normativas mencionadas desaparecen si admitimos la tesis de la nacionalidad del derecho, pero aún queda otra hipótesis: La legislación visigoda pudo ser personal, esto es, aplicable sólo a esa población, y además tener carácter de derecho especial respecto de otro ordenamiento general o subsidiario que sería el romano. El derecho romano, pues, pudo tener valor territorial al ser aplicable a los romanos, como su ordenamiento específico, y también a los visigodos, como derecho general o subsidiario. Esto salvaría las contradicciones antes indicadas. CE podía regular en sentido contrario una ins- titución contemplada en C.Th. porque afectaba sólo a los visigodos y no a los romanos. Parejamente, en un momento posterior BA podía mantener tal con- tradicción respecto a CE porque obligaba exclusivamente a los romanos y no a los visigodos, dado que estos se regían por su ley especial. Otro ejemplo de contradicciones internas entre CE y BA lo proporciona CE 285 (=LI 5,5,8) al fijar el interés de los préstamos en 1 solidus anual por cada 8 (lo que equivale al 12,50 %) pues mientras C.Th. 2,33,2 (=BA con interpr.) del año 386 castiga al prestamista usurero con el pago del cuádruplo de los intereses excesivos, CE (=LI) sólo le sanciona con la pérdida de todos los intereses. La tesis territorialista tradicional implicaría el siguiente tratamiento del préstamo con interés usurario: pago del cuádruplo de los intereses excesivos desde el año 386 (C.Th. 2,33,2), pérdida de todos los intereses a partir del año 480 (CE 285), vuelta al pago del cuádruplo a partir del 508 (BA 2,33,2), Y derogación de lo anterior para volver en el año 580 a la pérdida de todos los intereses pactados (CR=LI 5,5,8). Parece evidente que las leyes del mercado y del comercio no podrían tolerar semejantes

ANÁLISIS DE LA FUENTE (comentario externo) El texto es, en esencia, un cánon del IV Concilio de Toledo. El derecho canónico tuvo valor de ley general para todo el reino a partir de la conversión de Recaredo al catolicismo en el año 587 en el III Concilio de To1edo. Para más información véase el comentario de texto que sigue a continuación de este. Muchos de los cánones conciliares inspiraron normas del Liber Iudiciorum a pesar de que aquellos ya tenían valor legal. El presente texto es una reelaboración de dichos cánones para formar parte del Título Preliminar a la ley visigoda. Prescindimos aquí de la discusión sobre el origen visigodo o altomedieval de dicho Título Preliminar. ANÁLISIS DEL CONTENIDO (comentario interno )

  1. Requisitos para acceder al trono. El texto explicita claramente los requisitos que se establecen para acceder al trono:
  • no ocupado tiránicamente, es decir, violentamente, sin respetar el derecho del reino.
  • no haber tomado hábito religioso.
  • no haber sufrido decalvación. Esta es la pena usualmente aplicada a los reos de infamia o traición. Se discute si equivalía a la extracción del cuero cabelludo o solo al afeitado. En cualquier caso no hay que confundido con la tonsura, afeitado de la parte superior de la cabeza practicado a los religiosos
  • no ser o descender de siervo o liberto.
  • no ser extranjero. Aparentemente es un requisito redundante dado que se exige ser godo. Por tanto cabe sospechar que por extranjero se refiere a los godos que no pertenecen al reino.
  • ser de estirpe goda. Ciertamente, ningún monarca de la España visigoda fue de procedencia hispano-romana.
  • noble y de buenas costumbres. Al parecer la corona estaba reservada a la nobleza visigoda y, dentro de esta, a la estirpe más prestigiosa, la familia de los Baltos.
  1. La concepción de la monarquía en la España visigoda. Es producto de una triple influencia: de la cultura política germánica (por ejemplo en el sistema de elección del rey), la cultura política romana (por ejemplo en el fortalecimiento del poder monárquico apoyado por una nobleza palatina y burocrática) y eclesiástica (por ejemplo, la consideración del poder y de la soberanía como cesión de Dios).
  2. La sucesión electiva al trono: De su pasado germánico, los visigodos conservaron la costumbre de la elección del rey en Asamblea. En el presente texto la Asamblea se limita a confirmar la elección efectuada por obispos y nobles. Sabemos que la mayor parte de la veces estas elecciones estaban manipuladas y que la práctica impuso medios paralelos para forzar la designación del monarca (ocupación violenta, asociación al trono, conspiración, etc.). De hecho la expresión de la época morbus gothorum hace precisamente referencia a la frecuencia con que un monarca era entronizado tras haberse eliminado al anterior. En cualquier caso, el sistema electivo era pervivencia de los orígenes populistas de la monarquía goda.
  3. La coronación del rey: La ceremonia acoge elementos rituales del cristianismo y del Imperio romano de Oriente. a)Unción con los sagrados óleos (influencia del Antiguo Testamento). b) Coronación: imposición de la diadema o corona (los rayos que despide la cabeza, al igual que el sol despide luz y energía). c)Entrega de sus atributos como símbolos de las diversas facultades y jurisdicciones políticas, militares, legislativas, etc.: anillo, cetro, manto, espada sello, estandarte. d)Juramento triple del rey: guardar la fe católica,defender a la Iglesia y a sus Ministros gobernar de modo justo el reino e) Juramento de fidelidad del pueblo hacia el rey: se le jura fidelidad mientras gobierne sometido a la ley y a la justicia. Ello es simbolizado en la frase de s. Isidoro, «rex eris si recte facies, si non facies recte, non eris rex». En cierto modo es una idea pactista originaria de las ideas políticas populistas germánicas: el poder como pacto entre el rey y el pueblo. La iglesia añadió

a esto la idea de que la soberanía, la legitimidad, procede de Dios, quien la otorga al pueblo, y éste al rey. f) Elevación al trono.

  1. Poderes del rey: En virtud de la elección, el rey estaba dotado de una serie de prerrogativas: a) Única autoridad legislativa, asesorado por el Aula Regia (ocasionalmente el pueblo) y los Concilios. b) Facultades judiciales. c) Facultades gubernativas o administrativas. d) Mando supremo del ejército. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA ESPAÑA MUSULMANA «La función del juez es en sí, dentro del conjunto de funciones, una de las más brillantes, pues Dios -ensalzado sea- ha dignificado el rango de los jueces y les ha concedido la facultad de intervenir en los asuntos de las gentes juzgando sobre los delitos de sangre, los contratos matrimoniales y los derechos patrimoniales, sobre 10 permitido y 10 prohibido. Ello fue función de profetas, y después de ellos de califas, pues no hay en el mundo después del califato función más noble que la judicatura». (Al-Nubahi, Historia de los jueces de Al-Andalus desde la conquista hasta el siglo XlV, Edie. J. Lalinde Jürs, «Una historia de los jueces en la España musulmana». ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. El texto constituye una fuente indirecta para el conocimiento del Derecho hispano-musulmán, pues se trata del fragmento de una obra de literatura jurídica. En él se resalta la importancia y la trascendencia que alcanzó en ese contexto la función que desempeñaron los jueces, vinculada con los profetas y con los califas. COMENTARIOS SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS La función judicial, al igual que el Derecho, tuvo en el mundo musulmán amplias connotaciones religiosas. Su organización descansaba sobre la atribución al Califa de la condición de juez supremo de la comunidad de creyentes sometidos a su soberanía, quien delegaba esta función jurisdiccional para su ejercicio en los jueces o cadíes. Dada la importancia de la función que desempeñaban, los jueces habían de reunir altas cualidades morales (como firmeza, sabiduría, inteligencia y comprensión) y amplios conocimientos de ciencia jurídica, pues se entendía que eran .os depositarios de la correcta interpretación de la ley, lo que les convertía en contrapeso de la autoridad del Califa aunque dependían de él, por ser quien los nombraba, al ser funcionarios de la Administración. El cargo de los jueces musulmanes comportaba una vertiente teórica, muy ligada a la religión, y una vertiente práctica que se manifestaba en las sentencias que emitían. Según estos principios, existió en Al-Andalus una jurisdicción ordinaria ejercida por el Gran Cadí de Córdoba que ostentaba la suprema magistratura judicial en virtud de la autoridad conferida por el Califa y que él, a su vez, transmitía a lo: jueces inferiores o