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Asignatura: Comercio Internacional, Profesor: , Carrera: Criminologia, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Cabe señalar distintos aspectos que han influido en el comercio internacional:
Una de las organizaciones más importantes es el GATT (acuerdo general de comercio y aranceles), junto a ésta encontramos la OMC (organización mundial del comercio). El GATT es el precursor de éste segundo.
Al finalizar la segunda guerra mundial el esfuerzo internacional se centró en asegurar cierta estabilidad entre los países para conseguir unas relaciones pacíficas y no tanto en conseguir unas instituciones internacionales. A posteriori, cuando se consiguió esta estabilidad se trató de crear una institución de ámbito internacional de derecho del comercio, es lo que se llamó como la OIC (Organización internacional del comercio), sin embargo, no prosperó.
El GATT no es una organización de carácter internacional, sino que se trata de un tratado de carácter multilateral, cuya estructura institucional es básica. El objetivo de este tratado fue el de favorecer el desarrollo del comercio internacional, concretamente a través de la reducción de las tarifas aduaneras entre los estados que formaban parte del tratado.
El principio esencial sobre el que se basaba este tratado era el de trato de la nación más favorecida , que consiste en tratar a todos los estados que forman parte del tratado, por igual.
Respecto al funcionamiento del GATT, se celebraban una serie de rondas de negociación donde participaban todos los países que formaban parte del acuerdo para adoptar políticas de carácter comercial y lo plasmaban mediante un acta los puntos en que habían
llegado a un acuerdo. Cabe destacar la ronda de negociación es la ronda de URUGUAY, culminada en 1995 donde se creó la OMC. La OMC a diferencia del GATT, sí es una organización de carácter internacional. 153 Estados forman parte de la misma. En virtud del acta de Marraquech se crea (Uruguay lo exterioriza). La OMC trabaja otros aspectos del derecho comercial: comercio de bienes o mercancías, comercio de servicios, comercio de bienes de propiedad intelectual y el relativo a la resolución de controversias entre los Estados cuando interpreten los acuerdos de la OMC.
El comercio internacional se ha de regular por normas. Antes de la aparición de estas instituciones era el Estado quien trataba de regular este ámbito, sin embargo, en este ámbito los Estados eran incapaces de regular adecuadamente estas relaciones. Por ello se crean estas organizaciones de carácter regional. En el ámbito regional destacan dos instituciones el MERCOSUR (mercado común del Sur, ámbito americano) y la UE. Generalmente siempre ha existido una tendencia de los países a asociarse para eliminar las barreras comerciales entre ellos. Ahora bien, estos procesos de integración pueden ser de distinto nivel. Encontramos tres procesos de integración:
que proporciona contratos tipo o modelo que pone a disposición de los comerciantes para facilitar y armonizar la actividad comercial.
UNIDROIT: consiste en una organización de carácter internacional, formada por Estados. Actualmente los Estados que forman parte de UNIDROIT son 63 Estados, de los cuales forma parte España. Su sede está en Roma. Respecto a su labor, cabe señalar los principios UNIDROIT para los contratos internacionales. Consiste en un texto articulado realizado entre los estados miembros para regular los contratos internacionales. Su última versión es de 2004, pero actualmente se encuentra en marcha una nueva versión de los mismos. Estos principios se denominan LEX MERCATORIA.
El comercio extranjero se encarga de regular las relaciones de importación y exportación. En su origen, eran los Estados quienes debían regularlo, sin embargo han aparecido en los últimos años una serie de procesos de integración regional, como es la UE, que están influyendo notablemente en la regulación actual.
Como consecuencia de este proceso de integración se ha producido una eliminación de estos controles de aduana, en el interior de la UE, puesto que se ha fijado una libre circulación de bienes y servicios en el ámbito de la UE, por tanto podemos decir que existe una especie de régimen aduanero común.
El territorio aduanero común implica dos cosas:
V. Queda terminantemente prohibido fijar cualquier tipo de tasa o impuesto bien sea de importación o exportación en el ámbito de la UE.
VI. Que existe una especie de frontera aduanera común para todos los productos importados o exportados fuera de la UE, independientemente del Estado por el que entren o salgan los productos.
Todos los productos que quieran entrar a la UE y que provengan de Estados no comunitarios deben pagar el arancel aduanero común, ahora bien, una vez pagado este arancel podrá circular libremente por el territorio Europeo. La regulación del régimen aduanero se dispone en el Código aduanero comunitario, se establece a través de un reglamento comunitario del año 2008 que sustituye la normativa anterior del año 1992.
El instrumento esencial es el arancel aduanero común, es el más utilizado dentro de este código. Este arancel se compone de dos elementos: la tarifa arancelaria y la nomenclatura combinada. La tarifa arancelaria es la que deben pagar todos los productos que entren o salgan del territorio europeo. Respecto a la nomenclatura combinada son unas siglas que clasifican las mercancías para determinar el origen, composición y otros elementos del producto. Su finalidad es controlar que tipo de mercancías entran y salen de nuestro territorio común, es utilizado a nivel administrativo.
autorización necesaria para operar en el ramo de crédito o caución. La compañía española más importante es la compañía de créditos de seguro y caución, que es una empresa principalmente estatal.
Cuando hablamos de la competencia, hacemos referencia a la “lucha” entre dos o más empresas para conseguir una mayor cuota de mercado.
La normativa en materia de derecho de la competencia trata de organizar el comportamiento de las empresas en un marco competitivo. Como sabemos estamos en un sistema de libre mercado, por tanto es imprescindible que exista una norma de defensa de la libre competencia y por tanto es imprescindible que exista una normativa que castigue conductas de competencia desleal. La normativa trata de proteger los intereses de los sujetos que participan en el derecho del comercio internacional, ya sean empresarios, consumidores, usuarios y al propio mercado.
Respecto a la regulación, encontramos El reglamento es el 1/2003 es el que se encarga de regular el derecho de la competencia. En este ámbito se establece también una autoridad específica que vela por el cumplimiento de esta normativa, es el tribunal de defensa de la competencia.
Además encontramos autoridades internas, de cada Estado, que tienen también la función de proteger el derecho de defensa de la competencia. Estos tribunales deben cooperar con el tribunal europeo para que este mecanismo funcione adecuadamente, evitando decisiones contradictorias.
El contenido del derecho comunitario de defensa de la competencia viene integrado por cuatro elementos:
del Art.81, estos acuerdos no tienen excepciones. Los requisitos para aplicar este artículo son:
Entendemos por concentraciones empresariales:
Se consideran actos de competencia desleal todos aquellos comportamientos de las empresas que resulten objetivamente contrarios a la buena fe, actos de confusión, imitación, comparación, etc.
Había una relación muy estrecha entre actos de competencia desleal, el derecho de defensa de la competencia y el derecho de la propiedad de bienes inmateriales (propiedad industrial e intelectual). En la práctica no va a ser fácil determinar si una práctica queda dentro de uno u otro grupo (de los anteriormente mencionados).
Cuando regulamos la competencia desleal encontramos normativa interna y normativa comunitaria, prevaleciendo esta última.
Dentro de la normativa comunitaria encontramos el Reglamento Roma II, 864/2007, hace referencia a la ley aplicable a obligaciones extracontractuales, trata esta materia y contiene una norma concreta que determinará el derecho aplicable a los actos de competencia desleal y aquellos que limitan la libre competencia. (Art.6). En el ámbito estatal, ley de competencia desleal de 1991.
2.- La ley del país donde se ha manifestado el resultado del daño o perjuicio, independientemente del país donde se haya producido el hecho que haya producido ese daño.
3.- Se aplicará la ley común del responsable del autor del daño y del perjudicado.
Hacemos referencia a aquellos bienes que no tienen una consistencia material, no tienen corporeidad.
Dentro de los bienes de propiedad industrial encontramos patentes, marcas y diseños industriales, dentro de los bienes de propiedad intelectual se encuentran los derechos sobre las obras literarias, películas y obras de arte. Son creaciones de la mente humana.
Nos referimos a la empresa. El patrimonio de una empresa está formado por dos tipos de bienes, el primer grupo hace referencia a los bienes de carácter material (maquinaria, personal, nave industrial) y a los bienes de carácter inmaterial, que van adquiriendo una gran relevancia para el mercado. La propiedad industrial hace referencia a este segundo grupo.
1.- PROPIEDAD INDUSTRIAL: Estos derechos de propiedad industrial son oponibles erga omnes y tienen dos vertientes:
a. PATENTES: podemos definirlo como la posibilidad de inscribir un descubrimiento de una nueva forma de producir algo o dar solución a un problema técnico que existía, en un registro de patentes y marcas cuya finalidad es proteger dicho invento. Para ello el solicitante deberá hacer pública su invención.
Cabe señalar que la patente tiene un tiempo limitado de 20 años, a partir de este tiempo pasará a dominio público, momento en el cual podrá ser utilizado por terceros. Si durante dos años a partir de la inscripción no se utiliza la patente caduca.
b. MARCAS: la marca es el signo distintivo de una empresa que la diferencia del resto. El titular de la marca tiene la posibilidad de uso exclusivo en el mercado. La marca indica que pertenece a una empresa determinada y además ayuda al consumidor a identificar un producto o servicio. En una economía de mercado la marca es un elemento esencial.
La marca puede consistir en un dibujo, símbolo, sonido, cifras o letras, etc. Lo importante es que tenga un carácter distintivo. En principio la marca se puede tener por tiempo ilimitado siempre que se paguen las tasas que correspondan. Por tanto podemos decir que se puede renovar.
Cuando vamos a inscribir una marca hay que identificar a que clase de bienes o servicios se aplicará ese símbolo, esa palabra, etc. Si una marca se inscribe y no se utiliza caduca a los 5 años de haber sido utilizada.
c. DISEÑOS INDUSTRIALES: está haciendo referencia al aspecto estético de un producto o de un objeto. Podemos clasificarlo en dos tipos:
Para proteger el diseño industrial no ha de hacer referencia a las características técnicas del producto, sino al diseño en sí mismo. Por tanto la inscripción del diseño protege únicamente el diseño y no el carácter técnico del mismo.
Para que el diseño pueda protegerse se exige que sea novedoso, no existiendo en el mercado.
2.- PROPIEDAD INTELECTUAL: también llamado derechos de autor. Consiste en el conjunto de derechos que se conceden al titular de una obra literaria o artística por un tiempo limitado, generalmente consiste en toda la vida del autor más 50 años.
La propiedad industrial recoge muchos tipos de obras (programas de ordenador, bases de datos, música, obras de teatro, etc), de tal modo que se sistematiza en dos vertientes.
La propiedad intelectual tiene dos vertientes:
El ÁMBITO MATERIAL de estas dos leyes regula dos aspectos:
Para facilitar la protección de estos derechos, en el ámbito comunitario se está optando por crear los derechos de propiedad industrial comunitarios, de tal modo que se consigue la protección de la propiedad industrial en todo el ámbito europeo a través de una única solicitud.
En el ámbito de la propiedad intelectual, no se ha conseguido armonizar estos derechos. Por tanto hay normas que armonizan algunos aspectos de la propiedad intelectual pero no han conseguido armonizar esta materia en su totalidad. De tal modo que se continúan manteniendo las protecciones nacionales de los derechos de autor.
1.- PROPIEDAD INDUSTRIAL: ha existido un proceso de codificación internacional muy relevante. Podemos clasificar los convenios en dos grupos: a. LOS UNIFICADORES: estos convenios implican la armonización material o sustantiva en materia de propiedad industrial. Por tanto todos los estados que ratifican estos convenios pasan a tener una normativa idéntica en algunos aspectos del derecho de propiedad industrial. En este grupo destacan:
b. LOS PROCEDIMENTALES : son aquellos que regulan los procedimientos en esta materia.
2.- PROPIEDAD INTELECTUAL: El convenio de Berna que fue revisado en Paris en el años 1971. Este convenio respeta el principio de independencia y territorialidad de estos derechos. Sin embargo, trata de flexibilizar los efectos perjudiciales que tienen mantener estos principios.
La protección de los derechos de autor es diferente respecto de la protección en materia industrial, puesto que en el caso de los derechos de autor se produce una protección automática, sin necesidad de registro ni formalidades (reconocimiento ex lege). Ahora bien, el autor puede inscribir su derecho de autor, solicitando pues, una protección formal.
A pesar de las dificultades de protección que tienen estos derechos, siguen insistiendo las Organizaciones internacionales en conseguir un instrumento eficaz. Así la OMPI (organización mundial de propiedad intelectual), ha elaborado varios convenios pero sin conseguir resolver estos problemas.
Cabe hacer referencia a los acuerdos ADPIC, que son aquellos acuerdos sobre derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio internacional. Pues bien, estos acuerdos tratan de ser más eficaces que los elaborados por la OMPI.
En el ámbito comunitario la comisión europea vio que la pluralidad de regulación en esta misma materia implicaba obstáculos al libre mercado común. Como consecuencia, trataron de aproximar la legislación, regulando a nivel comunitario la propiedad industrial e intelectual. El primer problema que se les planteaba era el estricto principio de territorialidad en esta materia. La solución en el ámbito comunitario ha sido pasar de una territorialidad nacional a una territorialidad comunitaria (marca comunitaria, diseño industrial comunitario, etc.).
de forma territorial, a nivel de Estado, según la legislación de cada uno de ellos y no a través de una legislación comunitaria.
Existen propuestas de reglamento comunitario en esta materia. En el supuesto de que entren en vigor se produciría una protección común para todos los estados de la UE.
2.- PROPIEDAD INTELECTUAL: no existe una comunitarización tan avanzada como en la propiedad industrial. De hecho, no encontramos ningún reglamento comunitario que haya unificado esta materia en toda la UE.
Tan solo encontramos Directivas en esta materia, de carácter sectorial o sobre aspectos concretos que no han conseguido unificar la materia.
El mercado común se caracteriza por el principio de libre circulación de personas, bienes y servicios en el ámbito comunitario. Ahora bien, este principio es en cierta medida incompatible con la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual.
Este conflicto ha sido tratado por el TJCE (Tribunal de justicia de las comunidades europeas), el cual ha previsto una serie de excepciones a este principio, entre las cuales se encuentra la protección de estos derechos. Por tanto, se hace primar estos derechos frente a aquel principio de libre circulación. Sin embargo, en la búsqueda de este equilibrio se ha creado lo que se ha denominado el principio de agotamiento comunitario, que supone que el titular de uno de estos derechos no puede oponerse a la importación de un producto que ha sido comercializado lícitamente en otro estado miembro ya sea por él mismo o por otra persona con su consentimiento.
.c INTRODUCCIÓN: LA PLURALIDAD DE SUJETOS PARTICIPANTES EN EL COMERCIO INTERNACIONAL.
Debemos partir de dos premisas básicas:
.d EMPRESARIO EXTRANJERO PERSONA FÍSICA.
Cuando un sujeto, persona física quiere establecerse en nuestro Estado como comerciante debemos tener en cuenta dos cuestiones importantes:
1.- DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE EMPRESARIO: cuestión vinculada al estatuto personal. Cada Estado regula de forma independiente todas las condiciones que debe reunir una persona física extranjera que quiera actuar como empresario en su país. Ahora bien, si cada Estado regula un régimen propio se produce cierta inseguridad jurídica.
Pues bien, debemos diferenciar dos cuestiones:
d. COMO SE ATRIBUYE LA CONDICIÓN DE EMPRESARIO: el criterio utilizado por el legislador para atribuir la condición de empresario a un extranjero es el de ejercer profesionalmente el comercio de forma habitual y constante. Además deberá tener capacidad legal suficiente para poder obligarse.