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Asignatura: derecho penal I, Profesor: Dolo Dolo, Carrera: Derecho, Universidad: UAL
Tipo: Apuntes
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Se podría considerar un agravante de lugar (art. 22.2 CP) La agravante de aprovechamiento de lugar, tiempo o auxilio de otras personas viene recogida en el código penal en el artículo 22.2; requiere que se debilite la defensa del ofendido o facilite la impunidad del actor, y, es un supuesto de mayor gravedad por mayor desvalor de la acción.
Estamos hablando de un asesinato (art. 139 CP) ya que concurre alevosía y ensañamiento (art. 22 CP), el autor emplea medios modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. En este caso llevándola a un sitio alejado engañada. Normalmente en todos los casos que el golpe sea asestado por la espalda, hablaremos de alevosía.
En esta conducta no habría ensañamiento por parte del agresor, aunque le asesta varios golpes en la cabeza, ya que para que haya ensañamiento deben cumplirse los siguientes requisitos: El ensañamiento consiste en aumentar inhumanamente y de forma deliberada el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para la comisión del delito. (22.5 CP, 139.3 CP)
Se trata de un padecimiento no-ordinario e innecesario provocado suficientemente por el sujeto a la víctima, sea por el dolor que se le hace experimentar o por la prolongación de su agonía. Es prescindible la satisfacción de una tendencia sádica o el goce del agente por el sufrimiento de la víctima, sólo importa el tormento deliberado producido sobre el sujeto pasivo. Para que exista ensañamiento han de concurrir dos requisitos:
No es un agravante, sería un abuso de confianza. La jurisprudencia solo aplica parentesco en relaciones con cierta estabilidad.
Es un crimen alevoso (se realiza a traición y/o cuando se sabe que la víctima no va a poder defenderse) Art 66 CP *Siempre que haya una agresión cuyo destinatario es una mujer hay agravante de género
Se produce un aborto doloso no consentido puesto que Carlos era conocedor del estado de Luisa. *Defendemos al embrión desde el punto de vista penal. Artículo 157. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años. Artículo 158. El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos años.