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Asignatura: Dº Mercantil, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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Derecho de la competencia (ii) la competencia desleal. 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley de competencia desleal. 2. La cláusula general de deslealtad. 3. Los actos de competencia desleal contra los intereses de los consumidores, de los competidores y del funcionamiento concurrencial del mercado. 4. Aspectos procesales. 5. Publicidad comercial y competencia desleal: la autorregulación publicitaria. La Ley procura que, si bien existe libertad de concurrencia, ésta no se desarrolle de modo incorrecto en perjuicio del mercado. En la primera etapa de la regulación de la competencia desleal, se seguía un modelo de carácter profesional, que buscaba proteger frente a la deslealtad en la lucha entre empresarios y sus intereses privados frente a competidores. Se entendía por comportamiento desleal aquel contrario a las normas de corrección y buenos usos mercantiles. Ahora esa protección se extiende al derecho a la libre iniciativa económica dentro del mercado, y a cuantos intereses concurren en él. Se sigue un modelo social , que protege la deslealtad frente a:
económico o el abuso al derecho de libertad de empresa. En consecuencia se incluyen no sólo conductas culposas, sino también las objetivamente contrarias a la buena fe. En las relaciones con consumidores y usuarios la ley establece que “se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio”. Por comportamiento económico se entiende la decisión por la que éste opta por actuar o no en relación con: la selección de una oferta, la contratación de un bien o servicio y en qué condiciones, el pago del precio y su forma, y el ejercicio de derecho contractuales. Por distorsionar de manera significativa se entiende utilizar una práctica que merme de manera notable la capacidad de decidir con pleno conocimiento de causa, haciendo que se decida sobre su comportamiento económico de un modo en que no lo hubiera hecho sino. Por tanto en las prácticas dirigidas a los consumidores o usuarios se tendrán en cuenta los parámetros de diligencia del empresario y el efecto distorsionado. La distorsión del comportamiento se utiliza como parámetro para medir la aptitud real o potencial de la conducta empresarial para distorsionar, y no como elemento valorativo. Es una diligencia profesional configurada de manera objetiva.
Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios. Son comportamientos que tratan de proporcionar información pero de una forma que no pueda servir para que el consumidor la utilice para tomar su decisión. Para que la práctica sea relevante, la información que se omite debe ser sustancial para tomar una decisión: debe contener los elementos básicos para que consumidor medio se decida. Se tiene en cuenta el contexto fáctico, y las características y limitaciones del medio de comunicación utilizado.
2. Actos de confusión. El artículo 6 los define como aquellos idóneos para crear confusión en la actividad, prestaciones o el establecimiento ajeno. Por confusión se entiende el riesgo de asociación respecto de la procedencia de la prestación, o la dificultad de identificación del empresario, del establecimiento, o del producto. Las confusiones más comunes son con los “signos distintivos”: nombre, rótulo, embalaje, uniforme... Se debe destacar que la regulación establece una presunción de deslealtad, por lo que la deslealtad de produce en cuanto se da la identidad o similitud en alguno de los elementos que se utilizan para diferenciar empresas, sus actividades, o sus productos. El comportamiento atenta contra los consumidores, pero también contra los empresarios, que tienen derecho a que su actividad quede claramente diferenciada. 3. Prácticas agresivas Son aquellos comportamientos que, teniendo en cuenta sus circunstancias y características, mediante acoso, coacción, o influencia indebida, sean susceptibles de mermar la libertad de elección o comportamiento económico (artículo 8). El artículo 8.2 establece: “Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta: a. El momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia. b. El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante. c. La explotación por parte del empresario o profesional de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquél tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o servicio. d. Cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador. e. La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.” Requisitos:
4. Actos de denigración (artículo 9) Consisten en realizar o difundir manifestaciones sobre un competidor, aptas para menoscabar su crédito o buen nombre. No hay comportamiento desleal si las manifestaciones son exactas, verdaderas y pertinentes. Por tanto, sí serán ilícitas por no pertinentes las que aún siendo veraces, tengan por objeto la esfera privada del empresario: su nacionalidad, creencias, ideología, o vida privada. 5. Actos de comparación (artículo 10) Los actos de promoción que contraponen la propia oferta a la del competidor son en principio lícitos, porque se favorece el interés del consumidor a que le faciliten su elección. Pero existen límites. No están prohibidas las alusiones explícitas o implícitas siempre que:
6. Actos de imitación (artículo 11) La imitación de iniciativa y prestaciones empresariales ajenas es lícita, y sólo podrán ejercitarse acciones con base en actos de imitación:
La venta por un productor a un precio inferior al coste de producción, o por un comerciante cuando el precio de venta es inferior al de adquisición (venta con pérdida), no siempre constituye competencia desleal, con base en el principio de libertad de precios. Sólo lo será en siguientes casos: a. Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento. b. Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos. c. Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado (‘precio predatorio’). Estos supuestos no se deben confundir con la venta por debajo de coste en casos de:
Prácticas comerciales desleales en relación con los consumidores La Ley 29/2009 introduce estas prácticas en transposición de las Directivas Comunitarias. No se han introducido en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios posiblemente para lograr una tipificación nacional uniforme de este tipo de prácticas, aunque las Comunidades Autónomas disponen de competencia normativa en materia de consumidores y usuarios. Dos características fundamentales de estas prácticas son:
Son aquellas que utilizan presión sobre el consumidor para que adquiera determinados bienes o servicios, o las que sin usar presión, son especialmente molestas o incómodas. Su fundamento se encuentra, en el primer caso, en la incidencia de la presión sobre el comportamiento de c&u, y en el segundo, en la invasión de la esfera privada del consumidor. Requisitos:
Busca evitar el que el comportamiento desleal continúe realizándose o lograr su prohibición, si todavía no se ha puesto en práctica. Es una acción fundamental. Son presupuestos necesarios: