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competencia desleal, Apuntes de Derecho

Asignatura: Dº Mercantil, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 21/09/2015

romynaa
romynaa 🇪🇸

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Derecho de la Competencia II: La competencia desleal.
Derecho de la competencia (ii) la competencia desleal. 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley de competencia
desleal. 2. La cláusula general de deslealtad. 3. Los actos de competencia desleal contra los intereses de los
consumidores, de los competidores y del funcionamiento concurrencial del mercado. 4. Aspectos procesales. 5.
Publicidad comercial y competencia desleal: la autorregulación publicitaria.
La Ley procura que, si bien existe libertad de concurrencia, ésta no se desarrolle de modo incorrecto en
perjuicio del mercado.
En la primera etapa de la regulación de la competencia desleal, se seguía un modelo de carácter
profesional, que buscaba proteger frente a la deslealtad en la lucha entre empresarios y sus intereses privados
frente a competidores. Se entendía por comportamiento desleal aquel contrario a las normas de corrección y
buenos usos mercantiles.
Ahora esa protección se extiende al derecho a la libre iniciativa económica dentro del mercado, y a
cuantos intereses concurren en él. Se sigue un modelo social, que protege la deslealtad frente a:
-El competidor
-El consumidor
-El funcionamiento competitivo del mercado
La Ley de Competencia Desleal (LCD) ha sido modificada por la Ley 29/2009 para adaptarla a las
exigencias del Derecho Comunitario, representadas en la Directiva 2005/29/CE de practicas desleales de
empresas frente a consumidores, y la Directiva 2006//114/CE sobre publicidad engañosa.
Finalidad y ámbito de aplicación de la LCD
Protege todos aquellos intereses que se ven afectos por la competencia. Su ámbito objetivo requiere
cumplir una doble condición: que el acto se realice en el mercando, y que se realice con fines concurrenciales (se
presume cuando es objetivamente idóneo para promover/difundir prestaciones propias o de un tercero). Pueden
producirse antes, después, o durante una operación comercial o contrato.
En cuanto al ámbito subjetivo, se aplica a empresarios, profesionales, y cualquier PF o PJ que participe en el
mercado, a los que nos podemos referir en conjunto como operadores económicos. Se incluyen también entes
públicos, sindicatos, etc. Al seguir un modelo social, no es necesario que el perjudicado sea un competidor directo
o indirecto del autor del acto desleal.
La cláusula general de prohibición y la tipificación de los actos de competencia desleal
La Ley establece una cláusula general de prohibición (artículo 4), y una extensa tipificación de los actos de
competencia desleal (artículos 5 a 18). Por la adaptación a Derecho Comunitario se han ampliado los ámbitos de
ambos. En cuanto a la tipificación se han añadido las practicas comerciales desleales con los consumidores y
usuarios en los artículos 19 a 31.
Artículo 4. Cláusula general.
1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
No se toma como referencia un estándar meramente profesional, sino el respeto al principio general de
la buena fe universal, e interpretado en este contexto como la inadecuación a los principios del ordenamiento
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Derecho de la Competencia II: La competencia desleal.

Derecho de la competencia (ii) la competencia desleal. 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley de competencia desleal. 2. La cláusula general de deslealtad. 3. Los actos de competencia desleal contra los intereses de los consumidores, de los competidores y del funcionamiento concurrencial del mercado. 4. Aspectos procesales. 5. Publicidad comercial y competencia desleal: la autorregulación publicitaria. La Ley procura que, si bien existe libertad de concurrencia, ésta no se desarrolle de modo incorrecto en perjuicio del mercado. En la primera etapa de la regulación de la competencia desleal, se seguía un modelo de carácter profesional, que buscaba proteger frente a la deslealtad en la lucha entre empresarios y sus intereses privados frente a competidores. Se entendía por comportamiento desleal aquel contrario a las normas de corrección y buenos usos mercantiles. Ahora esa protección se extiende al derecho a la libre iniciativa económica dentro del mercado, y a cuantos intereses concurren en él. Se sigue un modelo social , que protege la deslealtad frente a:

  • El competidor
  • El consumidor
  • El funcionamiento competitivo del mercado La Ley de Competencia Desleal (LCD) ha sido modificada por la Ley 29/2009 para adaptarla a las exigencias del Derecho Comunitario, representadas en la Directiva 2005/29/CE de practicas desleales de empresas frente a consumidores, y la Directiva 2006//114/CE sobre publicidad engañosa. Finalidad y ámbito de aplicación de la LCD Protege todos aquellos intereses que se ven afectos por la competencia. Su ámbito objetivo requiere cumplir una doble condición: que el acto se realice en el mercando, y que se realice con fines concurrenciales (se presume cuando es objetivamente idóneo para promover/difundir prestaciones propias o de un tercero). Pueden producirse antes, después, o durante una operación comercial o contrato. En cuanto al ámbito subjetivo, se aplica a empresarios, profesionales, y cualquier PF o PJ que participe en el mercado, a los que nos podemos referir en conjunto como operadores económicos. Se incluyen también entes públicos, sindicatos, etc. Al seguir un modelo social, no es necesario que el perjudicado sea un competidor directo o indirecto del autor del acto desleal. La cláusula general de prohibición y la tipificación de los actos de competencia desleal La Ley establece una cláusula general de prohibición (artículo 4), y una extensa tipificación de los actos de competencia desleal (artículos 5 a 18). Por la adaptación a Derecho Comunitario se han ampliado los ámbitos de ambos. En cuanto a la tipificación se han añadido las practicas comerciales desleales con los consumidores y usuarios en los artículos 19 a 31. Artículo 4. Cláusula general.
  1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. No se toma como referencia un estándar meramente profesional, sino el respeto al principio general de la buena fe universal, e interpretado en este contexto como la inadecuación a los principios del ordenamiento

económico o el abuso al derecho de libertad de empresa. En consecuencia se incluyen no sólo conductas culposas, sino también las objetivamente contrarias a la buena fe. En las relaciones con consumidores y usuarios la ley establece que “se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio”. Por comportamiento económico se entiende la decisión por la que éste opta por actuar o no en relación con: la selección de una oferta, la contratación de un bien o servicio y en qué condiciones, el pago del precio y su forma, y el ejercicio de derecho contractuales. Por distorsionar de manera significativa se entiende utilizar una práctica que merme de manera notable la capacidad de decidir con pleno conocimiento de causa, haciendo que se decida sobre su comportamiento económico de un modo en que no lo hubiera hecho sino. Por tanto en las prácticas dirigidas a los consumidores o usuarios se tendrán en cuenta los parámetros de diligencia del empresario y el efecto distorsionado. La distorsión del comportamiento se utiliza como parámetro para medir la aptitud real o potencial de la conducta empresarial para distorsionar, y no como elemento valorativo. Es una diligencia profesional configurada de manera objetiva.

  • La relación entra la cláusula general y los actos tipificados La cláusula general cubre los supuestos de comportamientos desleales que no se encuentran expresamente regulados. No podrá utilizarse para sancionar como desleales los actos que la propia Ley ha declarado como lícitos, ni aquellos que no cumplan todos los requisitos expresamente exigidos para ser calificados como desleales. Por tanto es necesario analizar si los actos resultan idénticos o análogos a los comprendidos en la norma, o son de otra naturaleza. Clasificación de los actos de competencia desleal El motivo para tan extensa enumeración es dotar de certeza o de seguridad jurídica una materia que en nuestro país había estado siempre insuficientemente regulada. Junto a la lista de actos prohibidos encontramos una declaración negativa de comportamientos que no se consideran desleales per se, y son perfectamente lícitos y no impugnables. Se quiere evitar que cualquier acto pueda ser calificado como desleal y sancionado. Se pueden establecer tres categorías en las que se engloban todos los supuestos enumerados en la Ley (aunque se pueden lesionar simultáneamente en algunos casos diversos intereses jurídicos protegidos):
  • Los actos de deslealtad frente a los^ competidores : denigración, imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secretos e inducción a la ruptura contractual
  • Los actos de deslealtad frente a los^ consumidores : confusión, engaño, comparación, discriminación y prácticas agresivas.
  • Los actos de deslealtad frente al^ mercado:^ violación de normas, explotación de la situación de dependencia económica y venta con pérdida. 1. Actos de engaño

Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios. Son comportamientos que tratan de proporcionar información pero de una forma que no pueda servir para que el consumidor la utilice para tomar su decisión. Para que la práctica sea relevante, la información que se omite debe ser sustancial para tomar una decisión: debe contener los elementos básicos para que consumidor medio se decida. Se tiene en cuenta el contexto fáctico, y las características y limitaciones del medio de comunicación utilizado.

2. Actos de confusión. El artículo 6 los define como aquellos idóneos para crear confusión en la actividad, prestaciones o el establecimiento ajeno. Por confusión se entiende el riesgo de asociación respecto de la procedencia de la prestación, o la dificultad de identificación del empresario, del establecimiento, o del producto. Las confusiones más comunes son con los “signos distintivos”: nombre, rótulo, embalaje, uniforme... Se debe destacar que la regulación establece una presunción de deslealtad, por lo que la deslealtad de produce en cuanto se da la identidad o similitud en alguno de los elementos que se utilizan para diferenciar empresas, sus actividades, o sus productos. El comportamiento atenta contra los consumidores, pero también contra los empresarios, que tienen derecho a que su actividad quede claramente diferenciada. 3. Prácticas agresivas Son aquellos comportamientos que, teniendo en cuenta sus circunstancias y características, mediante acoso, coacción, o influencia indebida, sean susceptibles de mermar la libertad de elección o comportamiento económico (artículo 8). El artículo 8.2 establece: “Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta: a. El momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia. b. El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante. c. La explotación por parte del empresario o profesional de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquél tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o servicio. d. Cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador. e. La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.” Requisitos:

  • Una conducta reprobable:
    • Acoso: busca perseguir e incomodar
    • Coacción: uso de fuerza física, psíquica, u otro tipo (p.ej: lenguaje amenazante)
    • Influencia indebida: usar una posición de poder
  • Que la conducta influya de forma significativa en el comportamiento económico o merme la libre elección.

4. Actos de denigración (artículo 9) Consisten en realizar o difundir manifestaciones sobre un competidor, aptas para menoscabar su crédito o buen nombre. No hay comportamiento desleal si las manifestaciones son exactas, verdaderas y pertinentes. Por tanto, sí serán ilícitas por no pertinentes las que aún siendo veraces, tengan por objeto la esfera privada del empresario: su nacionalidad, creencias, ideología, o vida privada. 5. Actos de comparación (artículo 10) Los actos de promoción que contraponen la propia oferta a la del competidor son en principio lícitos, porque se favorece el interés del consumidor a que le faciliten su elección. Pero existen límites. No están prohibidas las alusiones explícitas o implícitas siempre que:

  • Los bienes o servicios comparados tengan la misma finalidad.
  • La comparación se realice de modo objetivo.
  • En cuanto a productos con denominación de origen, se compare con otro de la misma denominación.
  • No se presenten los bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros.
  • Que la comparación no implique engaño denigración ni explotación de la reputación ajena, según los respectivos artículos de la LCD.

6. Actos de imitación (artículo 11) La imitación de iniciativa y prestaciones empresariales ajenas es lícita, y sólo podrán ejercitarse acciones con base en actos de imitación:

  • Cuando atenten contra los derechos de exclusiva otorgados por una Ley.
  • Cuando generen el riesgo de confusión (actos de confusión).
  • Cuando supongan el aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. La concurrencia parasitaria (imitación sistemática) también sólo será competencia desleal cuando constituya una estrategia empresarial para tratar de impedir la consolidación en el mercado de un competidor o cuando exceda de lo que pueda resultar una respuesta natural del mercado. Se debe distinguir la imitación de la falsificación. La primera busca similitud y puede constituir competencia desleal, y la segunda puede constituir un delito de defraudación de un derecho de propiedad. 7. Actos de explotación de la reputación ajena (artículo 12) Es una modalidad especial de los actos de engaño o confusión. Consiste en el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como modelos, sistema, tipo, clase y similares. 8. Actos de violación de secretos (artículo 13) Constituyen actos de violación de secretos aquellos por los que se divulgan sin autorización, se apropia de ellos o se llegan a conocer por lo medios incorrectos secretos industriales o empresariales. Pueden consistir, por ejemplo, en inventos no patentables o patentados, o datos relativos a la estrategia comercial de una empresa. En cuanto a los actos por la obtención de datos por medios ilegítimos y la divulgación de secretos obtenidos legítimamente pero con obligación de guardar reserva, el artículo 13 les exonera de los requisitos del artículo 2 LCD: no es necesario que se realicen en el mercado ni con fines concurrenciales. Se exige, en cambio, que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto. 9. Actos de inducción a la ruptura contractual (artículo 14)

La venta por un productor a un precio inferior al coste de producción, o por un comerciante cuando el precio de venta es inferior al de adquisición (venta con pérdida), no siempre constituye competencia desleal, con base en el principio de libertad de precios. Sólo lo será en siguientes casos: a. Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento. b. Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos. c. Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado (‘precio predatorio’). Estos supuestos no se deben confundir con la venta por debajo de coste en casos de:

  • lanzamiento de nuevos productos (promoción),
  • liquidación de exceso de stocks o por cierre (liquidación),
  • ventas de mercancía defectuosa u obsoleta (saldos),
  • o ventas fuera de temporada (rebajas). La Ley de Ordenación del Comercio Minorista también regula la venta a pérdida, pero con un concepto matemático. La LOCM también establece la prevalencia de la LCD sobre su nueva regulación. 14. Publicidad ilícita (artículo 18) La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad se reputará desleal según el artículo 18. A los efectos de la LCD también se entiende por publicidad la actividad a la que se refiere el artículo 2 LGP: “Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.” Y según el artículo 3 LGP, es ilícita: a. La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20 , apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. b. La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros. c. La publicidad subliminal. d. La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. e. La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal. Es importante destacar que frente a la publicidad se podrán ejercer exclusivamente las acciones establecidas con carácter general para los actos de competencia desleal (artículo 6.1 LGP).

Prácticas comerciales desleales en relación con los consumidores La Ley 29/2009 introduce estas prácticas en transposición de las Directivas Comunitarias. No se han introducido en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios posiblemente para lograr una tipificación nacional uniforme de este tipo de prácticas, aunque las Comunidades Autónomas disponen de competencia normativa en materia de consumidores y usuarios. Dos características fundamentales de estas prácticas son:

  • ser consideras desleales per se. Son ilícitas en todo caso y circunstancias.
  • que frente a ellas caben también reclamaciones administrativas de consumo. Las principales prácticas comerciales desleales con los consumidores y usuarios son:
  1. Practicas engañosas
  2. Prácticas de venta piramidal
  3. Prácticas agresivas
  4. Prácticas engañosas Consisten en la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas, y cualquier otro tipo de actuaciones que sean susceptibles de inducir a error sobre la naturaleza, cualidades, cantidad, precio, y ventajas realmente ofrecidas.
  • Prácticas engañosas por confusión:
    • Las comerciales, incluida la publicidad comparativa, que en su contexto puedan inducir a confusión, incluido el riesgo de asociación, con bienes/servicios/marcas/etc de un competidor, siempre que pueda afectar al comportamiento económico de los consumidores y usuarios (c&u) (artículo 20 LCD).
    • La promoción de un bien o servicio para inducir de manera deliberada a c&u a creer que el bien procede de un empresario o profesional que comercializa un producto similar.
    • Prácticas de incluir como información en los medios de comunicación, mensajes o noticias para promocionar un bien o servicio pagando al empresario (esto excluye las notas de prensa de empresas a medios de comunicación). Se debe presentar como información, por lo que se excluye la aparición de productos en series o películas.
  • Prácticas engañosas sobre códigos de conducta (CC): Las que afirmen sin ser cierto:
    • Que el empresario está adherido a un CC.
    • Que un CC ha recibido referendo de un organismo público u otro tipo de acreditación.
    • Que el empresario o profesional o sus prácticas han sido aprobadas o autorizadas por un organismo público o privado (21.1 LCD). Se incluye la utilización de sellos de confianza o calidad sin cumplir sus requisitos.
  • Prácticas señuelo y promocionales engañosas: Todas recogidas en el artículo 22 LCD, en el mismo orden de apartados.
    • Realizar una oferta comercial a un precio que no estará disponible durante un periodo suficiente, o en cantidades suficientes (ofertas vacías), teniendo en cuenta el bien o servicio ofertado, el alcance de la publicidad, y el precio.
    • Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado, para luego, con la intención de promocionar otro, negarse a mostrar el ofertado, o no aceptar pedidos o suministrarlo en un periodo de tiempo razonable.

Son aquellas que utilizan presión sobre el consumidor para que adquiera determinados bienes o servicios, o las que sin usar presión, son especialmente molestas o incómodas. Su fundamento se encuentra, en el primer caso, en la incidencia de la presión sobre el comportamiento de c&u, y en el segundo, en la invasión de la esfera privada del consumidor. Requisitos:

  • La existencia de un medio o instrumento a través del cual se canaliza la presión (p.ej.: acoso)
  • Una finalidad o aptitud para menoscabar la libertad de elección. También son prácticas per se. Basta con cumplir estos requisitos.
  • Por coacción: cuando se hace creer al consumidor o usuario que no pueden abandonar un establecimiento o local sin haber contratado, salvo cuando dicha conducta sea constitutiva de infracción penal (artículo 28 LCD).
  • Por acoso (artículo 29 LCD) :
    • Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o usuario, ignorando sus peticiones para que el empresario o profesional abandone su casa o no vuelva a personarse en ella.
    • Realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual. El empresario debe usar sistema que permita ejercer el derecho de oposición, que estable el derecho a dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales. Por ello necesario que, en el caso de llamadas, se realicen desde un número identificable.
  • Por su relación con menores : exhortar directamente a los niños para que adquieran bienes o usen servicios o convencer a sus padres u otros adultos de que contraten los bienes o servicios anunciados.
  • Otras prácticas:
    • Exigir al consumidor o usuario, ya sea tomador, beneficiario o tercero perjudicado, que desee reclamar una indemnización al amparo de un contrato de seguro, la presentación de documentos que no sean razonablemente necesarios para determinar la existencia del siniestro y el importe de los daños, o dejar sistemáticamente sin responder la correspondencia al respecto, con el fin de disuadirlo de ejercer sus derechos (31.1 LCD).
    • Exigir el pago inmediato o aplazado, la devolución o la custodia de bienes o servicios suministrados por el comerciante, que no hayan sido solicitados por el consumidor o usuario (31.2 LCD).
    • Informar expresamente al consumidor de que el trabajo o sustento del empresario o profesional corren peligro si el consumidor o usuario no contrata el bien o servicio (artículo 31.3 LCD). Acciones derivadas de la competencia desleal El artículo 32 LCD establece seis acciones distintas: 1. La acción declarativa de la deslealtad del acto: Su objeto es la obtención de una sentencia judicial que confirme la deslealtad y consiguiente ilicitud del acto. Cabe su ejercicio de forma autónoma, pero no es común. No cabe, en cambio, acción negatoria, por la que se solicite declarar un acto como no desleal. Es necesario:
    • Que el acto se haya realizado o este apunto de realizarse.
    • La persistencia de sus efectos. 2. La acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura:

Busca evitar el que el comportamiento desleal continúe realizándose o lograr su prohibición, si todavía no se ha puesto en práctica. Es una acción fundamental. Son presupuestos necesarios:

  • Que se haya producido o vaya a producir un acto de competencia desleal en el mercado
  • Que haya riesgo de repetición o de puesta en práctica. La doctrina distingue entre la cesación provisional, a través de una medida cautelar, y la definitiva, como orden de hacer o no hacer. 3. La acción de remoción de los efectos producidos por el acto de competencia desleal: Pretende que el juez ordene (con amplia discrecionalidad, sobrepasando incluso lo pedido por el demandante) las medidas necesarias para eliminar los efectos producidos por el acto de competencia desleal, y se restablezca dentro de lo posible la situación anterior. Para ejercitarse es necesario que subsistan los medios o soportes mediante los que se incurrió en competencia desleal. 4. La acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrecta o falsas: Trata de paliar los efectos residuales de los actos de competencia desleal sobre clientes, competidores, y consumidores. Se debate si es una modalidad de las acciones de cesación o remoción. Los autores consideran que es un subtipo de remoción consistente en la reparación o rectificación pública de las informaciones engañosas, incorrectas, o falsas. En estos cuatro primeros supuestos el juez podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia por el infractor, o una declaración rectificadora cuando los efectos de la infracción puedan perdurar. 5. Las acciones de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el comportamiento desleal: Es igual que la acción de responsabilidad civil extracontractual (1902 CC). Por tanto son presupuestos procesales la culpabilidad y la producción de un daño efectivo en relación causal con el acto desleal. Estos requisitos se añaden a los generales de ilicitud o deslealtad del acto. 6. La acción de enriquecimiento injusto Sólo procede contra la persona que ha obtenido un beneficio económico injustificado como consecuencia de la realización de actos que violan los derechos de exclusiva o los monopolios legales (p.ej.: patentes). Presupuestos necesarios:
  • La realización de un acto desleal que lesione esos derechos o monopolios.
  • Que no exista causa lícita de enriquecimiento Códigos de conducta La directiva comunitaria sobre prácticas comerciales desleales reconoce las ventajas de los sistemas de autorregulación tales como los códigos de conducta. Son una recopilación de normas realizada por una asociación empresarial o profesional sobre los criterios y valores aplicables a la comercialización de productos en un determinado sector, las consecuencias de su incumplimiento, y los órganos encargados de su aplicación. La Directiva da libertad a los Estados miembros para fomentar estos sistemas, y en respuesta a ello la LCD introduce un capítulo dedicado la regulación de los códigos de conducta. Esta reconoce la legalidad del sistema de autorregulación, siempre que respeten la normativa en defensa de la competencia, y también la de la resolución de conflictos a través de los órganos establecidos por ella. Además