Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


compraventa, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil II, Profesor: justo justo, Carrera: Derecho + Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 03/02/2015

estevez-8
estevez-8 🇪🇸

4.5

(4)

14 documentos

1 / 36

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
COMPRAVENTA
Notas – guión para su estudio
Justo Gómez Díez
(Dr. en Derecho UCM)
2014 - 2015
Compraventa
CC esp. Lib. IV, Tít. IV, arts. 1445-1537
Art. 1445. Definición, más bien descripción típica. Los tipos contractuales son flexibles.
“Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar
una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o
signo que lo represente”.
Si uno de los contratantes se obliga a entregar un cosa determinada y el otro a
pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, el contrato
ha de calificarse como de compraventa.
La descripción de esta norma parece referirse a una venta de cosa (cierta y)
determinada. Lo que se coordina bien con la evidencia de que muchas normas
del título regulan una venta de cosa específica.
Esto no quiere decir, claro está, que no puedan venderse géneros.
En el C. de C. no hay definición.
Se dice que el art. 1445 es la definición legal del contrato de compraventa. Más
precisamente, describe un supuesto de hecho y lo califica como contrato de
compraventa. Siempre que se realiza ese supuesto, estamos ante un contrato de
compraventa y se le han de aplicar las normas de la misma, o sea, las del título
IV del L. IV. Describe el tipo de la compraventa.
Elementos del tipo:
Contrato. No hay cv. si no se trata de un contrato. Ante todo,
indudablemente, la compraventa es un contrato.
Contrato entre dos contratantes. Naturalmente, puede haber una
pluralidad de sujetos compradores y vendedores. A y B venden a C, A
vende a B y C, A y B venden a C y D, etc. No obsta, obviamente, que el
art. 1445 hable de dos contratantes. Pactos de solidaridad.
Indivisibilidad.
Contrato por el que la parte vendedora se obliga a entregar una cosa
determinada. También se obliga a entregar una cosa determinada, a
cambio de un precio, el arrendador. ¿En qué se diferencian venta y
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24

Vista previa parcial del texto

¡Descarga compraventa y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

COMPRAVENTA

Notas – guión para su estudio

Justo Gómez Díez

(Dr. en Derecho UCM)

2014 - 2015

Compraventa

  • CC esp. Lib. IV, Tít. IV, arts. 1445-
  • Art. 1445. Definición, más bien descripción típica. Los tipos contractuales son flexibles.
    • “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente”.
    • (^) Si uno de los contratantes se obliga a entregar un cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, el contrato ha de calificarse como de compraventa.
    • La descripción de esta norma parece referirse a una venta de cosa (cierta y) determinada. Lo que se coordina bien con la evidencia de que muchas normas del título regulan una venta de cosa específica.
    • Esto no quiere decir, claro está, que no puedan venderse géneros.
    • En el C. de C. no hay definición.
    • Se dice que el art. 1445 es la definición legal del contrato de compraventa. Más precisamente, describe un supuesto de hecho y lo califica como contrato de compraventa. Siempre que se realiza ese supuesto, estamos ante un contrato de compraventa y se le han de aplicar las normas de la misma, o sea, las del título IV del L. IV. Describe el tipo de la compraventa.
    • Elementos del tipo:
      • Contrato. No hay cv. si no se trata de un contrato. Ante todo, indudablemente, la compraventa es un contrato.
      • Contrato entre dos contratantes. Naturalmente, puede haber una pluralidad de sujetos compradores y vendedores. A y B venden a C, A vende a B y C, A y B venden a C y D, etc. No obsta, obviamente, que el art. 1445 hable de dos contratantes. Pactos de solidaridad. Indivisibilidad.
      • Contrato por el que la parte vendedora se obliga a entregar una cosa determinada. También se obliga a entregar una cosa determinada, a cambio de un precio, el arrendador. ¿En qué se diferencian venta y

arrendamiento? En que el arrendador retiene la propiedad. El vendedor no se la puede reservar. La venta es un contrato de finalidad traslativa. Es justo título de transmisión del dominio. El arrendamiento, no. (No obsta que el vendedor de buena fe no responda por el solo hecho de no transferir la propiedad, ni que para la transferencia de la propiedad se requiera la tradición, ni que el vendedor pueda reservarse el dominio hasta el pago del precio). El vendedor se obliga a transferir la propiedad, por lo menos a poner los medios para esa transferencia.

  • Se obliga a entregar una cosa determinada. No dice a entregarla a la otra parte del contrato, como tampoco dice que el precio haya de pagarse a la otra parte del contrato. Caben perfectamente las estipulaciones a favor de tercero. Aun la letra del art. 1445 es compatible con ellas.
  • Entregar una cosa determinada. La venta del CC parece una venta de cosa corporal específica (cierta y determinada), mueble o inmueble. (Es más, las normas de la evicción parecen coordinarse más bien con la venta de bienes inmueble, y las de los vicios ocultos con la de cosa mueble). Con todo, es evidente que también cabe vender cosas genéricas, así como derechos (cosas incorporales). La venta puede consistir en obligarse a transferir cualquier derecho patrimonial.
  • El comprador se obliga a pagar un precio en dinero, es decir, transferir la propiedad de una suma de dinero. Obligación de dar (resultado). Obligación de dinero. Deuda de suma y de valor en función de cambio, retribución, equivalente, valor de mercado. Se obliga a pagar un precio a cambio de la cosa.
  • El vendedor se obliga a la entrega y al saneamiento de la cosa. Por derecho dispositivo, el que vende una cosa cierta y determinada no está obligado a transferir la propiedad, en el sentido de que la sola frustración del resultado de que por la entrega de la cosa se adquiera la propiedad, no basta para que el comprador pueda reaccionar por incumplimiento contractual. (Esto se desarrolla infra)
  • El objeto de la cv. puede ser una cosa corporal o incorporal. Algunos dicen que en el art. 1445 la cosa ha de entenderse en el sentido más amplio posible (García Cantero). Se apoya esto en el concepto amplio de cosa o bien del art. 333. Arg. art. 1271. Con todo, el mismo García Cantero dice que la más clara comprensión de las normas se obtiene en relación con las cosas corporales. Por tanto, cabe entender que la venta típica es la venta de cosa corporal: el art. 1445 habla de una cosa en sentido propio, cosa corporal, material, tangible, mueble o inmueble. Esto no impide, por la flexibilidad de los tipos contractuales, que las normas de la cv. puedan aplicarse también a la de otros objetos, en cuanto se coordinen con ellos. Algún artículo habla de bienes (art. 1458). Bienes incorporales (art. 1464). Algunos artículos hablan de otros objetos: venta de valores (art. 1448), venta de créditos, derechos y acciones (1526); el art. 1459 habla de bienes y derechos, venta de acciones hereditarias (art. 1459), de herencia (1531), de la totalidad de

(art. 1450). No es contrato formal. Las exigencias del art. 1280 no son ad solemnitatem. La compraventa de bienes inmuebles ha de constar en escritura pública (art. 1280.1.º). Toda venta que exceda de 9 euros (1500 ptas.) ha de constar en documento privado (art. 1280 i. f.). Pero ninguna de esas exigencias formales es para la validez. Otra cosa es, naturalmente, que se haya pactado entre las partes válidamente que se requiera la escritura para la perfección del contrato (forma solemne por acuerdo de las partes).

  • Contrato oneroso. Es el más típico contrato oneroso para las dos partes: obliga a hacer sacrificios patrimoniales a las dos partes. La cosa se cambia por el dinero. En caso de duda ha de interpretarse en favor de la mayor reciprocidad de intereses (art. 1289). Para la parte compradora es causa la promesa de la cosa por la parte vendedora, y para la parte vendedora la promesa del dinero por la parte compradora (art. 1274). La prestación que realiza cada contratante se corresponde con la contraprestación del otro contratante.
  • Contrato bilateral o sinalagmático. Es contrato de obligaciones recíprocas. Ambas partes contraen obligaciones. Las obligaciones principales (cosa y precio) son, cada una de ellas, contrapartida de la otra. Se aplica el art. 1124.
  • Conmutativo. El dinero se promete y se entrega como equivalente de la cosa. Y la cosa como equivalente del dinero. (Conmutativo versus aleatorio, en el sentido del art. 1790 CC). La relación de equivalencia está fijada en el contrato. Sin embargo, ésta es solo una característica normal o natural, siendo admisible la llamada compraventa de esperanza ( emptio spei ). El comprador se obliga a pagar el precio como equivalente de la cosa, pero el vendedor solo entregará la cosa si acaece una acontecimiento incierto (art. 1790). El equivalente más que la cosa, es la esperanza -posibilidad incierta- de la cosa. Es un contrato aleatorio que debe regularse por las normas de la compraventa cuya ratio no esté determinada por el carácter conmutativo. Es también una compraventa aleatoria la que se hace a riesgo y ventura del comprador (art. 1477: con renuncia al saneamiento por evicción, conociendo los riesgos). También cabe renunciar al saneamiento por vicios ocultos (art. 1485). Y en la venta de un crédito puede excluirse la garantía de la existencia, titularidad y disponibilidad del crédito (art. 1529). Se compra, v. gr., por un precio global pactado en el contrato la cosecha de trigo o de naranjas del año agrícola siguiente, que no se sabe al contratar si va a ser abundante, normal, escasa o incluso inexistente.

COMPRAVENTA CIVIL VERSUS MERCANTIL

(C. de C., Lib. II, cap. VI, secc. 1.ª).

  • Ver arts. 325-326 C. de C. Fin de reventa versus fin de consumo: es mercantil la compraventa de cosas muebles (la de inmuebles es siempre civil) para revenderlas (aun transformadas) con ánimo de lucro. Por el contrario, no son mercantiles las de efectos destinados al consumo del comprador (o de su mandante). La reventa hecha por el

comerciante a consumidor es civil. (No debe confundir que haya alguna norma en el C. de C. sobre ventas en establecimiento abierto al público, por ej., art. 85). Excepciones a la mercantilidad por el fin de reventa lucrativa: 1) (n.º 2.º) ventas hechas por los agricultores y ganaderos del producto de sus cosechas o ganados, o por los propietarios “de las especies en que se les paguen las rentas”; añádase la de los productos de la pesca hecha por los pescadores. 2) (n.º 3.º) por los artesanos de los objetos construidos o fabricados en sus talleres. Tampoco es mercantil la reventa que hiciere un no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo (caso actualmente obviamente más bien raro). Problema: compraventa para “consumo empresarial” (inversión empresarial en bienes de equipo, que no se van a revender, no son mercaderías, pero se integran en el proceso productivo), parece que deben regularse por C. de C.

■ (^) Las dos cuestiones principales sobre las que se discute son: 1) carácter de la compraventa de consumo (reventa de comerciante a consumidor),

  1. carácter de la compraventa de “consumo empresarial” (compra hecha por un comerciante o empresario con la finalidad de utilizar lo comprado en un proceso de producción).

■ 1) Reventa de consumo. La opinión que cabe considera unánime entre los civilistas es que tales compraventas son civiles, lo que se basa claramente en arg. ex art. 326.1.º).

■ 2) Compraventa de “consumo empresarial”. SSTS 2-1-1918, 1-7-1947, 7-6-1966, 20-11-1984, 10-11-1989, 25-6-1999 exigen para la mercantilidad intención de revender el bien, finalidad de reventa, si el bien se compra para integrarlo en el activo fijo empresarial, la venta sería civil; pero, en contra, STS 3-5-1985. (Así resume esta cuestión C. MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, p. 519. Cfr. sin embargo la opinión muy fundada de C. PAZ-ARES).

■ Las compraventas de bienes inmuebles, ciertamente, son siempre civiles.

■ Se argumenta que en los casos dudosos debe prevalecer la regulación civil por su carácter de derecho común (GARCÍA CANTERO, C. MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, p. 519).

■ (^) Las compras del n.º 1.º no cabe en el supuesto del art. 325. Si se compra para consumir, no se compra para revender. Las de los núms. 2.º y 3.º pueden ser compraventas que haga por el comprador para la reventa y con ánimo de lucro: son excepciones a la normas del art. 325: no es mercantil la compraventa si, aunque se compre para revender con lucro, vende un propietario o labrador o ganadero los frutos de sus cosechas o ganados, o las especies con que se les paguen las rentas, o un artesano los objetos de su taller. El n.º 4.º, si se diera el caso raro de comprarse ese resto de acopios para reventa, estaríamos también ante una excepción al art. 325.

■ Esta definición de contrato de venta estructura un conjunto de normas que, por razones de protección del consumidor, se aplican no sólo a la compraventa en sentido estricto del art. 1445 CC, sino también a los contratos en que un empresario comprometa conjuntamente un bien y un servicio. Ciertas normas del derecho de consumo se basan en una clasificación dual y omnicomprensiva de los contratos de consumo en contratos de venta y contratos de servicios.

■ La definición significa por lo demás que la compraventa de consumo obliga a transmitir la propiedad, apartándose en esto del esquema legal dispositivo del Cód. civ., en el que, vinculado aún al sistema romano, el vendedor debe entregar la posesión (en concepto de dueño, libre de ocupantes), mantener al comprador en la posesión legal y pacífica y responderle de la evicción, pero no transferirle la propiedad (obligación de resultado).

■ Significado de la alusión a esas “leyes especiales”.

■ Se alude fundamentalmente a la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista («BOE» núm. 15, de 17/01/1996, entrada en vigor: 06/02/1996).

■ Esta ley “tiene por objeto principal –dice su art. 1– establecer el régimen jurídico general del comercio minorista , así como regular determinadas ventas especiales y actividades de promoción comercial , “sin perjuicio de las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en la materia”.

■ A estos efectos, se entiende por comercio minorista la actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.

■ Por lo tanto, regula esta ley ciertas clases de venta de consumo.

  • Ley de Contratos del Sector Público , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre («BOE» núm. 276, de 16/11/2011. Entrada en vigor: 16/12/2011) - (^) Su artículo 9 define en su ámbito el contrato de suministro –que es distinto de la compraventa- de la siguiente manera: - 1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. - 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
    1. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:
  • a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. No obstante, la adjudicación de estos contratos se efectuará de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo II del Título II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un único empresario.
  • b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
  • c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
  • Se regula detalladamente en el cap. IV, arts. 290-300.
  • El art. 4 de esta Ley (Negocios y contratos excluidos) contiene una lista de negocios y relaciones jurídicas excluidos del ámbito de la Ley, entre los que se mencionan, en el apartado literal p), los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos no podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por 100 del importe total del negocio o si no mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 25; en estos dos supuestos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación independiente con arreglo a lo establecido en esta Ley.
  • Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado 1 de este artículo se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
  • C. MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, p. 519, intenta definir las relaciones entre los distintos conjuntos normativos referentes a la cv. distinguiendo: 1) arts. 1445-1537 CC,
  1. compraventa mercantil (arts. 325-345 C. de C.), 3) las normas sobre la cv. de ciertas leyes especiales: venta a plazos de bienes muebles, Ley /1998, de 13 de julio, y Ley ordenación del Comercio minorista (arts. 36 y siguientes y arts. 18 y siguientes), 4) las normas del TR LCU (arts. 114-127, arts. 66 bis y 66 ter, después de la reforma por la

hecho dueño al comprador: no puede el comprador resolver el contrato mediante la prueba de que el vendedor no era dueño y por lo tanto no le ha hecho dueño. (No es exacto empero que el vendedor sólo responda en caso de evicción, porque el vendedor está obligado a poner la cosa en poder y posesión del comprador, 1462 I, y le responde de la posesión legal y pacífica, 1474.1.º, es decir, frente a reclamaciones de terceros, que hasta podrían ser infundadas pero molestas o dañosas). Cfr., en la permuta, art.

  1. La venta de cosa genérica obliga a transferir la propiedad; se aplica el art. 1160. Si el vendedor sabe que la cosa no le pertenece (vendedor de mala fe), la buena fe (1258) le obliga a adquirirla, por lo que, si no lo hace, debe responder inmediatamente.
  • Pacto de reserva de dominio. Suele pactarse como garantía en las ventas en que se aplaza el pago del precio. Se pretende con este pacto que la adquisición de la propiedad quede en suspenso hasta que el precio se pague totalmente. (Suspende la tradición, no la venta). Se entrega la cosa pero se suspende la transferencia de la propiedad. El comprador puede usar la cosa normalmente, pero no puede disponer de ella y debe conservarla.
  • Es un pacto válido.
  • Como el propietario sigue siendo el vendedor, en caso de embargo de la cosa por acreedores del comprador, puede interponer tercería de dominio.
  • Sin embargo, según una opinión muy extendida, sus efectos no serían suspensivos. Sería un pacto resolutorio o produciría una especie de derecho real de garantía.
  • En caso de transmisión de la cosa por el comprador a un tercero adquirente, se discute que el vendedor (propietario) pueda reivindicar la cosa. No habría acción contra tercero de buena fe y a título oneroso.
  • Doble venta. Art. 1473. A quién se transfiere la propiedad cuando se vende la misma cosa por distintos contratos a distintos compradores. Son reglas que presuponen y modifican el principio de la tradición (conforme al cual debería pasar la propiedad al adquirente que primero tomara posesión de la cosa, sin más distingos). (En Partidas, el que primero tomaba posesión y pagaba el precio). Naturalmente, sin perjuicio de la responsabilidad contractual; penalmente, puede haber una estafa punible.
  • Párr. I: muebles; párrs. II y III: inmuebles. Párr. II: si hay inscripción. III: si no.
  • Regla básica (I y III): pertenecerá la propiedad al que primero tome posesión de buena fe. La norma no dice posesión real. Buena fe: ignorar la otra venta. A vende a B; vende a C y le entrega la cosa, procediendo C de buena fe. Por el contrario: si C es de mala fe, C no adquiere la propiedad, y B tiene acción contra él, para que se le condene a entregar la cosa, con lo que B adquirirá la propiedad. En inmuebles, “la propiedad pertenecerá al adquirente que primero la haya inscrito”. Esta regla era coherente con los principios de la LH 1861-1869: el título no inscrito no perjudica a tercero. La jurisprudencia la ha modificado exigiendo buena fe. (Sólo se puede aplicar al caso A vende a B, vende a C; no al caso A vende a B y le entrega; vende a C, o sea, venta de cosa ya enajenada: cosa ajena, en que han de exigirse los requisitos de los arts. 34 y 36). A falta de inscripción, la misma regla de los muebles y en defecto de posesión, el que presente título de fecha más antigua, siempre que tenga buena fe. A vende a B y a

C. no entrega a ninguno y reclaman judicialmente ambos, acumulándose los autos. A se concierta con B para engañar a C, al que vende después.

SUJETOS

  • Capacidad. Cap. II, De la capacidad , contiene tres artículos (1457-1459).
  • El art. 1457 es una norma de pura remisión a las reglas generales sobre la capacidad de obrar (menores, incapacitados, etc.) Se dejan a salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes, de la misma sección. Cfr. art. 1264. La remisión se hace, en realidad, a normas que limitan la capacidad de contratar o capacidad de obligarse, de las que resulta a contrario que los demás están autorizados para obligarse. No hay una regulación de la capacidad especial de la compraventa, sino que rigen las normas generales.
  • Los cónyuges ya no tienen prohibido venderse bienes (art. 1458). La primera de las modificaciones (art. 1458) actualmente ya no es tal (no hay actualmente por razón de matrimonio ninguna modificación de la capacidad para comprar y vender). Los cónyuges, desde la reforma de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, pueden venderse bienes el uno al otro, aunque exista entre ellos un régimen de comunidad matrimonial. (En la redacción primitiva de este artículo, tan solo podían venderse bienes cuando había entre ellos separación de bienes, convencional o judicial). La norma resulta superflua. El art. 1323 CC dice que los cónyuges pueden transmitirse bienes y derechos por cualquier título y celebrar entre sí cualquier clase de contratos.
  • Prohibiciones.
  • Lo que prácticamente importa en esta sección, es el art. 1459 , una serie de prohibiciones legales.
  • «No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia»
  • Se prohíbe la adquisición por compra, no la enajenación. La prohibición recae sobre el adquirente. No son causas de incapacidad, o de limitación de la capacidad civil de obrar (contratar, obligarse, disponer). Falta de legitimación para comprar , por razón de la relación en que el sujeto se halla con la cosa (Carnelutti). (acepción amplia de legitimación). Se le prohíbe comprar, es decir, no está legitimado para celebrar esta compraventa concreta (Albaladejo). Incompatibilidades personales (Lacruz).
  • Razón: impedir que unas personas que, por razón de las facultades que les atribuyen sus cargos, pueden decidir sobre la venta de los bienes, o pueden influir decisivamente en la determinación de venderlos, puedan hacerlo en su propio beneficio. Los intereses que así se tutelan son privados o públicos: la integridad del patrimonio de menores, incapacitados, ausentes, etc., también de personas jurídicas, bienes públicos, funcionamiento normal de la administración de justicia.
  • Aunque sea en subasta pública o judicial. En la subasta el precio se forma “objetivamente”, por la posible concurrencia de una pluralidad de postores o licitadores. Aun así se prohíbe, en toda subasta administrativa o judicial, forzosa o voluntaria.
  • Bienes que tienen prohibido comprar: “los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección”. No tan solo los encomendados a su protección o de cuya administración están encargados, sino todos los bienes de la persona tutelada.
  • Comprende la autocontratación. (Por ej., el tutor redacta y suscribe una nota en la que dice que, necesitando dinero para pagar ciertas deudas del tutelado, por ej., la residencia, vende un cuadro y lo compra en nombre propio, por precio significativamente mayor que el de la tasación que le ha hecho informalmente un experto. Este acto es un autocontrato comprendido en el art. 221.2.º También es una adquisición por compra del art. 1459 y una enajenación a título oneroso del art. 221.3.º). Pero la prohibición no se limita a los casos de autocontratación. El tutor encargado de la administración de una masa de bienes de que forma parte ese cuadro lo vende al tutor guardador de la persona o administrador de otra masa de bienes.
  • (^) No puede hacerse ni con intervención de defensor judicial.
  • Aunque el acto sea autorizado judicialmente no deja de estar incurso en la prohibición. ¿Puede superarse la prohibición mediante una autorización judicial, si se justifica que el acto es útil, no perjudicial, necesario para pagar deudas, y que se ofrece un precio no lesivo?
  • Si se autoriza la venta del bien en subasta pública, no puede adjudicarse el remate al tutor. No se le puede autorizar para intervenir en la subasta. Tampoco en caso de subasta forzosa por ejecución procesal.
  • Tampoco puede el tutor acudir a la subasta por medio de un mandatario. No podría aprobarse la cesión del remate al tutor. Si el que compra en la subasta lo hace por cuenta del tutor, esta venta está sujeta también a la prohibición.
  • Prohibición de compra a los mandatarios.
  • Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuvieren encargados. Arts. 1709 y siguientes. Puede ser mandato de enajenación o de mera administración, sin facultades para enajenar. No se limita al autocontrato (GARCÍA CANTERO, citando las SSTS 17-1-1922, 10-3-1953 y 11-6-1966).
  • Se pretende “evitar la posibilidad de abuso que la peculiar relación de confianza… puede generar”.
  • (^) A encarga a B que enajene una cosa suya por el mejor precio que pueda conseguir, no inferior a tanto, y B se vende la cosa a sí mismo (vende en nombre de A y compra en nombre propio).
  • A encarga a B la enajenación de una cosa. B la vende a C, que es el administrador de A. este caso está incluido en el tenor literal de la norma y se considera que se le debe aplicar.
  • Cae fuera del tenor literal el caso en que el mandatario facultado para enajenar vendiera la cosa en nombre de ese mandante y la comprara en nombre de otro mandante, que le

hubiera autorizado para comprar. No es el mandatario el que adquiere por esa compra, sino su otro mandante. Sin embargo, sí se prohíbe en el art. 267 I C. de C. “Ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender… sin licencia del comitente”.

  • El art. 267 I C. de C. se refiere también a la venta. No sólo a la compra por el mandatario, sino también a la venta por el mandatario al mandante. Se le da mandato para comprar y vende en nombre propio o de un tercero que a su vez le encargó vender. Este caso no está comprendido en el art. 1459 2.º CC.
  • El mandante puede autorizar la compra. Derecho dispositivo fuerte. La autocontratación no puede suponerse autorizada. Se requiere que los poderes la contemplen expresa y específicamente. R. DGRN 15-7-2004: el mandante autoriza expresamente la adquisición. Por eso debe admitirse también la ratificación.
  • Tampoco se aplica, lógicamente, si es el mismo mandante el que vende la cosa al mandatario. A vende una cosa a su administrador B. SSTS 3-6-1949, 5-11-1956, 27-5-1959, 27-10-1966, 30-9-1968. R. DGRN 1-3-1982, SSTS 27-5-1957, 20-2-1967, 4-1-1991, 20-3-1989… (Si la venta la consiente directamente el dominus , no está incursa en la prohibición del art. 1459.2.º, sin perjuicio de que la compra pueda ser anulable por otros motivos: error, dolo, fraude… si un administrador desleal se aprovechara mediante la compra de los bienes de las dificultades económicas en que se encuentre su señor)
  • Se excluye también el caso en que, por las circunstancias, y concretamente por estar tasado el precio o por estipularse el fijado por una bolsa o mercado, se excluye toda posibilidad de abuso. El mandante delimita las facultades del mandatario de tal manera que no cabe apreciar conflicto de intereses, v. gr., fija un precio mínimo
  • Prohibición de compra a los albaceas
  • 3.º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo. Semejanza entre mandato y albaceazgo. Esta prohibición comprende cualesquiera bienes a los que se refiera el encargo del albacea. No sólo aquellos que se le haya encargado administrar o enajenar.
  • Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos de cuya administración estuviesen encargados.- Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.
  • Se “actualiza” la interpretación de la norma extendiéndola a todo funcionario público o autoridad encargado de la administración de bienes de titularidad pública.
  • A toda persona que intervenga legalmente en la gestión de bienes de titularidad pública.
  • Naturalmente, se extiende a los funcionarios y bienes de las CC. AA.
  • Garantía de los bienes que posean. A es acreedor de B. Le demanda para conseguir el pago y le embarga una finca. B vende la finca a C, juez. De esta manera, B pagará la deuda con el precio recibido de C y se levantará el embargo. “Se ampara esta adquisición porque es útil para el goce pacífico de los bienes poseídos”.
  • “La prohibición contenida en este número 5.º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio”. Es decir, defendiendo intereses ajenos, no propios. STS 29-10-
  • A demanda a B, ejercitando una acción reivindicatoria. C es abogado de B y compra sus derechos a A.
  • Se les aplican también las excepciones, puesto que se les aplica la entera prohibición.
  • En cuanto a los Magistrados y Jueces, hay que tener en cuenta actualmente el art. 298 LOPJ, que habla de los jueces y magistrados de carrera, magistrados suplentes, jueces sustitutos y jueces de paz. La prohibición alcanza lógicamente a todo el que sirve plaza de juez o magistrado.

Objeto.

  • Entidades objetivas que pueden venderse y comprarse.
  • “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada…” (art. 1445). En principio, el objeto de la compraventa es una cosa corporal, y además parece que se piensa en cosa determinada, mueble o inmueble.
  • Sin embargo, también pueden venderse derechos (bienes incorporales): créditos, derechos reales, acciones reales, partes alícuotas de bienes comunes, herencias y cuotas hereditarias, acciones y participaciones sociales, derechos sobre bienes inmateriales, etc.
  • Se puede comprometer contractualmente su transmisión a cambio de dinero. El contrato por el que se obliga una parte a transferir un derecho y la otra parte a pagar a cambio un precio en dinero, es un contrato de compraventa. Las normas de la venta de cosas serán aplicables con las convenientes adaptaciones.
  • Art. 1464 regula la forma de hacer la entrega cuando la venta tiene por objeto bienes incorporales.
  • Art. 1112 permite ceder o transmitir derechos de crédito (“todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación”). Dentro del tít. de la venta, el cap. VII se intitula De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales , y regula en realidad la cesión de créditos a título oneroso. Los arts. 1529 ( veritas nominis ) y 1530 ( bonitas nominis ) no son aplicables a una cesión a título gratuito (y tampoco a cualquier cesión onerosa). Algunos artículos de esta sección, que está en el título de la compraventa, hablan de venta, o de cesión o venta, o de vendedor (vendedor de buena fe, art. 1529). El contrato por el que se cede un derecho de crédito a un cesionario que se obliga a pagar a cambio un precio en dinero, es un contrato de compraventa.
  • También es cv. el contrato por el que se cede por precio en dinero una herencia o una parte alícuota de herencia (arts. 1531, 1533), o la totalidad de unos derechos, rentas y productos (art. 1532).
  • Se pueden vender también derechos reales. Art. 480: el usufructuario puede enajenar su derecho, incluso a título gratuito. El contrato por el que el usufructuario cede su derecho y el cesionario se obliga a pagar un precio en dinero, es también un contrato de compraventa. También el contrato por el que se concede el usufructo de la cosa a cambio de un precio en dinero. Los derechos pueden venderse para transferirlos o para constituirlos.
  • Servidumbres. También pueden ser objeto de contrato oneroso en el que intervenga precio en dinero. El dueño del inmueble concede un derecho de servidumbre a cambio de una suma de dinero. Cuando el art. 1464 habla del uso consentido del derecho como modo de entrega de los bienes incorporales, parece que se refiere sobre todo a la venta de una servidumbre. (La servidumbre se vende con el predio dominante cuando se vende éste, como anejo.)
  • Hay no obstante derechos reales intransmisibles: uso y habitación (art. 525).
  • También pueden ser objeto de venta los derechos sobre bienes inmateriales (patentes, marcas, derechos de propiedad intelectual…)

Requisitos.

Comercialidad. Licitud.

  • La cosa ha de estar en el comercio. Ha de ser cosa comercial, susceptible de tráfico. No pueden ser objeto de contrato las cosas que no están en el comercio (arg. art. 1271 I). Pero también se habla de cosas de venta ilícita, o que no pueden venderse lícitamente. Supuestos muy heterogéneos: bienes no patrimoniales, bienes de la personalidad, cadáveres, órganos, sangre, fluidos y tejidos corporales, gametos, preembriones, embriones y fetos, estados civiles y cualidades y facultades de la personalidad, bienes de dominio público, cosas comunes a todos, cosas sagradas, armas, sustancias estupefacientes, alimentos y medicamentos nocivos para la salud de las personas, objetos arqueológicos, especies animales y vegetales protegidas…
  • El art. 1494 establece la nulidad de la compraventa de animales que padecen enfermedad infectocontagiosa.
  • Se distinguen: cosas de comercio prohibido o que está fuera del comercio vs. cosas de comercio limitado.
  • También se restringe el comercio de las cosas litigiosas (1291.4.º).
  • Limitada está también –en general prohibida– la venta de herencia futura o contratos sucesorios. Art. 1271 II.
  • La nulidad por imposibilidad de la prestación no permite mantener el contrato, lo que al contratante puede interesar para acogerse al beneficio del commodum repraesentationis (1186) o para poderse desprender de su prestación. Impele a limitar la responsabilidad al interés contractual negativo (F. Pantaleón). Para tutelar justamente al contratante acreedor de la prestación imposible, hay que considerar válido el contrato, porque le puede interesar mantenerlo. La indemnización debe reconocerse, en los casos de incumplimiento imputable, en la medida del interés contractual positivo.
  • Se contempla también la inexistencia del objeto en el art. 1529. El vendedor de buena fe responde la existencia y legitimidad del crédito. Responde pues también cuando el crédito no existe. Esta responsabilidad es contractual. Es una garantía contractual que presupone la validez y eficacia del contrato. Responde del precio y de los gastos del contrato y pagos legítimos hechos para la venta (interés negativo). El vendedor de mala fe responde de todos los daños y perjuicios (interés positivo). Esta norma demuestra que la nulidad por imposibilidad de la prestación no obedece a una necesidad lógica absoluta.
  • Para el caso de pérdida parcial, la solución es diversa. El comprador puede optar por desistir del contrato o por una reducción proporcional del precio (art. 1460 II).
  • El mero hecho de que al tiempo de la conclusión del contrato no sea posible el cumplimiento de la obligación contraída no hace nulo el contrato (Pr. Unidroit sobre la contratación comercial internacional, art. 3.3). La misma regla se ha recogido en el art. 1303 PMCC. Se propone coherentemente reformar el art. 1460 I: “La imposibilidad de entregar la cosa por causa anterior a la celebración del contrato no impide al comprador que hubiera confiado razonablemente en su posibilidad ejercitar los derechos derivados del incumplimiento conforme al régimen de cada uno de ellos”.
  • La cosa no existe ni puede existir.
  • Venta de cosa imposible. “No podrán ser objeto de contrato las cosas… imposibles” (art. 1272)
  • La cosa no existe, ni en el patrimonio del vendedor, ni en el de otra persona, y no puede llegar a existir. Se sostiene el mismo régimen que para la venta de cosa perdida. Se admite que también puede haber responsabilidad in contrahendo. Se sugieren los mismos distingos sobre la buena o mala fe. Estos casos pueden reducirse a las mismas reglas.
  • (^) Venta de cosa futura
  • “Pueden ser objeto de contrato [de compra y venta] todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras” (art. 1271 I). La cosa inexistente y la imposible no pueden ser objeto de contrato, pero la futura sí. Venta de cosecha, venta de piso o local sobre plano, venta de la pesca de una jornada. La cosa es contemplada en el contrato como futura.
  • Venta de cosa esperada vs. venta de esperanza. La diferencia radica en que en la venta de cosa esperada se debe el precio tan solo si la cosa llega la existencia (condición suspensiva o resolutoria que afecta a todo el contrato); en la venta de esperanza se debe de todos modos.
  • La venta de cosa esperada es una venta típica bajo condición. La venta de esperanza es una venta atípica, aleatoria, que se corresponde con la descripción que de los contratos aleatorios hace el art. 1790: el vendedor ha de dar la cosa para el caso de un acontecimiento incierto. Implica una condición que afecta solamente a la obligación del vendedor.
  • La condición no excluye que sobre el vendedor pesen ya deberes en la fase intermedia, antes de llegar la cosa a la existencia. El vendedor debe actuar conforme a lo pactado para que la cosa llegue a la existencia.
  • Venta de herencia futura: art. 1271 II

Determinación

  • Art. 1273. El objeto de la compraventa ha de ser una cosa determinada –lo dice también el art. 1445– en su especie. Venta de géneros. La indeterminación en la cantidad [de la cosa] no será obstáculo para la existencia del contrato , siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

PRECIO

  • Elemento esencial.
  • Obligación de suma de dinero, en función de valor de cambio
  • Art. 1170.
  • Signo que lo represente: títulos que incorporan una obligación dineraria líquida. Art. 1170, II y III.
  • Dif. venta / permuta. 1146.
  • (^) Precio determinado. Arts. 1147-1149. Criterios para la determinación del precio. 1) Con referencia a otra cosa cierta. 2) Intervención de arbitrador: puede dejarse en el contrato al arbitrio de tercero (o terceros) determinado (s). (Dif. árbitro/arbitrador: el árbitro resuelve un conflicto, el arbitrador integra una relación contractual determinando un elemento esencial). El arbitrio es de equidad. Cabe impugnación por incumplimiento de instrucciones o mala fe o determinación inicua. El contrato queda nulo si el arbitrador incumple el encargo (no puede o no quiere). Es un contrato (mandato) entre las partes y el arbitrador. 3) Precio (medio) de la cosa (fungible) en bolsa o mercado, y día, determinados (1448).
  • El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (1449). Cfr. 1256.
  • Precio real. No ficticio. No irrisorio. Simulación. Negocio indirecto.
  • Precio confesado/al contado/aplazado. El comprador dice que el precio lo tiene recibido: aplica, compensa o nova la causa.
  • Art. 24 Ley Notarial (ref. L 36/2006) exige (para toda contraprestación dineraria de bienes inmuebles) acreditar los medios de pago empleados por las partes : si el precio