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venta a plazos, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil II, Profesor: justo jose gomez, Carrera: Derecho + Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 19/03/2015

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Venta a plazos de bienes muebles
Esquema-guión estudio
JGD 2014
VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES
La Ley de ventas a plazos no es una ley de protección del consumidor, sino más bien de
facilitación o de fomento de la venta a plazos, mediante el establecimiento de garantías
que protegen los créditos de vendedores y prestamistas. La protección del comprador en
cuanto usuario financiero está en la Ley de crédito al consumo y supletoriamente en el
TR LDC. Se establece un orden de fuentes: 1.º) Ley de crédito al consumo , 2.º)
LVPBM. (Esto indica que la tutela del consumidor es preferente, pero este objetivo se
busca sin menoscabo de una protección vigorosa del crédito)
Significado general de la figura. Reforzar la posición del financiador de
estas operaciones, sobre todo con derechos de preferencia,
procedimientos de ejecución y garantías jurídico-reales, para
fomentarlas en interés general del crecimiento económico y de la
elevación del nivel de vida y aun de la capacidad productiva
empresarial. Estas finalidades se han tratado de coordinar con la
protección de los intereses de los consumidores y con la prevención de
su endeudamiento excesivo. También puede funcionar, mediante el
manejo gubernativo de algunas variables financieras, como un
instrumento de regulación del crédito en sentido expansivo o
restrictivo.
Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles
(BOE 14 julio 1998) http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-
A-1998-16717 Entró en vigor el 12 de septiembre de 1998.
Inicialmente se reguló esta figura en la Ley 50/1965, de 17 de julio. El
Registro público en ella contemplado para dar publicidad a las ventas
de bienes muebles a plazos con pacto de reserva de dominio o
prohibición de enajenar, se reguló por una Orden de 15 nov. 1982.
En 1986 se aprueba la Directiva del Consejo de las CC. EE. 87/102/
CEE, 22 dic. 1986, sobre Crédito al consumo.
La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo, se dicta para la
incorporación o “trasposición” de esa directiva.
Se modifica la directiva en 1990. Directiva 90/88/CEE, 22 feb. 1990.
Se modifica la Ley 7/1995 por la Ley 39/2002.
La normativa de crédito al consumo se aplica a los contratos
empresario-consumidor de concesión o compromiso de concesión de
crédito, bajo cualquier forma jurídica, para necesidades personales
(familiares)
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Venta a plazos de bienes muebles

Esquema-guión estudio

JGD 2014

VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES

  • La Ley de ventas a plazos no es una ley de protección del consumidor, sino más bien de facilitación o de fomento de la venta a plazos, mediante el establecimiento de garantías que protegen los créditos de vendedores y prestamistas. La protección del comprador en cuanto usuario financiero está en la Ley de crédito al consumo y supletoriamente en el TR LDC. Se establece un orden de fuentes: 1.º) Ley de crédito al consumo , 2.º) LVPBM. (Esto indica que la tutela del consumidor es preferente, pero este objetivo se busca sin menoscabo de una protección vigorosa del crédito)

■ (^) Significado general de la figura. Reforzar la posición del financiador de estas operaciones, sobre todo con derechos de preferencia, procedimientos de ejecución y garantías jurídico-reales, para fomentarlas en interés general del crecimiento económico y de la elevación del nivel de vida y aun de la capacidad productiva empresarial. Estas finalidades se han tratado de coordinar con la protección de los intereses de los consumidores y con la prevención de su endeudamiento excesivo. También puede funcionar, mediante el manejo gubernativo de algunas variables financieras, como un instrumento de regulación del crédito en sentido expansivo o restrictivo.

■ Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (BOE 14 julio 1998) http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE- A-1998-16717 Entró en vigor el 12 de septiembre de 1998.

■ Inicialmente se reguló esta figura en la Ley 50/1965, de 17 de julio. El Registro público en ella contemplado para dar publicidad a las ventas de bienes muebles a plazos con pacto de reserva de dominio o prohibición de enajenar , se reguló por una Orden de 15 nov. 1982.

■ En 1986 se aprueba la Directiva del Consejo de las CC. EE. 87/102/ CEE, 22 dic. 1986, sobre Crédito al consumo.

■ (^) La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo, se dicta para la incorporación o “trasposición” de esa directiva.

■ Se modifica la directiva en 1990. Directiva 90/88/CEE, 22 feb. 1990.

■ Se modifica la Ley 7/1995 por la Ley 39/2002.

■ La normativa de crédito al consumo se aplica a los contratos empresario-consumidor de concesión o compromiso de concesión de crédito, bajo cualquier forma jurídica, para necesidades personales (familiares)

■ Es una normativa de protección de los consumidores (publicidad, información, coste total del crédito, tasa anual equivalente, forma, contenido mínimo, cláusulas obligatorias, ineficacia, extinción, reembolso anticipado, ejecución). “[P]rotege al consumidor… mediante disposiciones que obligan al concedente a informar… de las características y condiciones del crédito, y a mantener su oferta durante un plazo determinado.” “[P]ermite al consumidor… oponer excepciones… prohíbe exigir pago alguno… para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto.”

■ “[R]edundan en beneficio del consumidor… la definición de… coste total del crédito y tasa anual equivalente, información sobre los anticipos en descubiertos y límite del interés aplicable a los créditos concedidos en forma de descubiertos en cuentas corrientes.”

■ Era necesario reformar la Ley 50/1965. Para ello, se dicta la Ley 28/1998. “[S]e dicta por imperativo de la Ley 7/1995… ”

  • Art. 1: Regula : 1) contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, 2) contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición, 3) garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de esos contratos.

■ El financiador puede ser el mismo vendedor, pero lo normal es que venda un comerciante y financie una entidad financiera. Habrá

entonces dos contratos conexos (venta y préstamo): Art. 4 : Los

préstamos destinados a facilitar la adquisición podrán ser de

financiación a vendedor (éste cede o subroga a un financiador en

su crédito frente al comprador nacido de un contrato de venta a

plazos con o sin reserva de dominio; vendedor y financiador se

conciertan para proporcionar la adquisición del bien al comprador

contra el pago de su coste de adquisición en plazo superior a tres

meses) o de financiación a comprador, (un tercero facilite al

comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que

se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan,

quedando obligado el comprador a devolver el importe del

préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses).

  • Se define la venta a plazos diciendo que es el contrato por el que una parte (vendedor) entrega a la otra (comprador) una cosa mueble corporal no consumible y la otra parte se obliga a pagar por ella un precio cierto total o parcialmente aplazado en tiempo superior a tres meses (art. 3).
  • Es básicamente un contrato de compraventa, pero:
  • Ventas ocasionales con finalidad de lucro

■ ¿Qué significa esto? Probablemente puede ponerse este ejemplo: Juan vende su automóvil, que tiene un año y 55.000 km., (y está totalmente pagado) a su vecino Pedro, por 15.000 euros, de los que se aplazan 5.500, a pagar en cuatro meses. A este contrato no se aplica la LVPBM, ni pueden las partes optar por su régimen. (Tal venta es ocasional en el sentido de que J. no se dedica a revender automóviles y tampoco se hace con fin de lucro: Juan compró el vehículo por 28.000 euros; los automóviles se deprecian por su uso; los de segunda mano valen siempre menos que los nuevos).

  • Ventas garantizadas con HM o PSD. Esta garantía es incompatible con las de la LVPBM (las hace inútiles).
  • (^) Ventas cuyo precio sea inferior al que se determine reglamentariamente.
  • Forma del contrato: escrita, para su validez. Cfr. art. 1278 CC.
  • Contenido preceptivo: ha de contener ciertas determinaciones (art. 7). Su omisión se “penaliza” en el art. 8.
  • Contenido obligatorio: lugar y fecha, datos de identidad de los contratantes, descripción del objeto vendido, importe del desembolso inicial cuando exista y parte aplazada, importe y número de pagos, tipo de interés nominal, tasa anual equivalente, relación de elementos que componen el coste total del crédito, prohibición de enajenar, lugar para notificaciones, tasación del bien para la subasta, facultad de desistimiento establecida en el artículo 9.
  • (^) Para la inscripción en el Registro de Bienes Muebles el contrato ha de hacerse en ejemplar preimpreso del modelo oficial aprobado, a instancia de la entidad financiadora, por la DGRN.
  • La prohibición de enajenar y disponer es un efecto legal normal del contrato, que no requiere pacto especial; sin embargo, la Ley exige que se incluya en el contrato, la menciona entre las determinaciones preceptivas. La reserva de dominio sí exige pacto especial, que ha de hacerse constar en la inscripción para que perjudique a tercero (adquirente).
  • Se puede pactar como condición la obtención de un crédito de financiación. En este caso, no se puede pactar que, si no se obtuviera, deba el comprador pagar todo el precio al contado (art. 6).
  • Facultad de desistimiento. Irrenunciable. Plazo: 7 días hábiles siguientes a la entrega del bien. Requisitos para ejercitarlo:
    1. Comunicarlo por medio fehaciente.
    1. No haber usado del bien vendido más que a efectos de simple examen o prueba.
    1. Devolverlo, dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar, forma y estado en que lo recibió y libre de todo gasto para el vendedor. Se admite el deterioro necesario de los embalajes
    1. Indemnizar al vendedor en la forma establecida contractualmente, por la eventual depreciación comercial del bien. Máximo: quinta parte del precio de venta al contado. Desembolso inicial si existiera.
    1. Reintegrar el préstamo
  • También se dará por resuelto el contrato de financiación al vendedor y, en tal caso, el financiador sólo podrá reclamar el pago a éste.
  • En caso de adquisición de vehículos de motor susceptibles de matriculación podrá excluirse mediante pacto el derecho de desistimiento, o modalizarse su ejercicio de forma distinta a lo previsto en esta Ley.-
  • (^) Facultad de pago anticipado sin intereses. Comisiones de pago anticipado (art. 9). En cualquier momento de vigencia del contrato, el comprador podrá pagar anticipadamente (cfr. art. 1127 CC) de forma total o parcial, el precio pendiente de pago o reembolsar anticipadamente el préstamo obtenido, sin que en ningún caso puedan exigírsele intereses no devengados. En tal supuesto, el comprador sólo podrá quedar obligado a abonar, por razón del pago anticipado o reembolso, la compensación que para tal supuesto se hubiera pactado y que no podrá exceder del 1,5 por 100 del precio aplazado o del capital reembolsado anticipadamente en los contratos con tipo de interés variable y del 3 por 100 en los contratos con tipo de interés fijo. Salvo pacto, los pagos parciales anticipados no podrán ser inferiores al 20 por 100 del precio.
  • Incumplimiento. El vendedor puede optar por la resolución, en vez de pedir el cumplimiento, en caso de retardo en el pago de dos plazos consecutivos, o de impago del último plazo. Se indemnizan la depreciación comercial y los daños de la cosa, aparte de los intereses moratorios de las sumas impagadas. Si se opta por el cumplimiento, se pueden exigir todos los plazos pendientes de pago (vencen anticipadamente) (art. 10).

■ a) 10 por 100 de los plazos vencidos en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.

■ b) Una cantidad igual al desembolso inicial, si existiera, por la depreciación comercial del objeto. Cuando no exista el desembolso inicial, o éste sea superior a la quinta parte del precio de venta al contado, la deducción se reducirá a esta última.

■ Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda.

  • Reserva de dominio
  • Es un pacto especial. Ha de pactarse. Si no se pacta, no hay r. de d. Ha de pactarse en el contrato, en el modelo, para que pueda inscribirse.

decaiga. Un comprador que está pagando puntualmente aunque están aún pendientes algunas sumas no puede ser inquietado en su posesión y si paga ha de adquirir la propiedad libre de la ejecución promovida por el acreedor del vendedor.

  • Prohibición de disponer. Efecto normal de la venta. No requiere pacto especial. Convencionalmente se puede excluir o limitar (art. 4 Ordenanza). No obstante, se ordena hacerla constar en el contrato. (Figura en los modelos aprobados). El comprador no puede disponer. Excepciones: actos mortis causa, actos inter vivos forzosos.
  • Si hay r. de d., el bien sigue en el patrimonio del vendedor; si hay prohibición de enajenar, sale del patrimonio del vendedor, pero no puede salir del patrimonio del comprador. El vendedor no lo puede reivindicar, pero puede embargarlo sin que a esta posibilidad afecten las enajenaciones que pueda hacer el comprador (que serán nulas o aun cuando excepcionalmente no lo sean: El que remate un bien sujeto a prohibición de disponer como consecuencia de una enajenación forzosa, lo adquirirá gravado con la prohibición de disponer [adquiere la propiedad válidamente a pesar de la prohibición, que para estas enajenaciones no rige] y con subsistencia de la obligación de pago garantizada [el deudor sigue siéndolo; la obligación sigue existiendo con el mismo contenido y el mismo deudor], y responderá con el propio bien adquirido de la deuda solidariamente con el primitivo deudor hasta su cumplimiento (art. 4 Ordenanza). El transferente conserva la posibilidad de exigir la deuda sobre el bien enajenado.
  • La inscripción se exige para la oponibilidad a terceros de las r. de d. y de las p. de d. La inscripción de la venta y la transcripción del pacto de r. de d. Y aun la de la prohibición de enajenar, según la Ley contra la idea de que sería un efecto legal de la venta
  • Se presume que los derechos inscritos existen y pertenecen a los titulares registrales en la forma determinada por el asiento. Se presume tb la validez de los contratos inscritos.
  • Procedimiento especial. Subasta notarial. Se requiere que la cosa sea entregada voluntariamente.
  • Gozará de la preferencia y prelación establecidos en los artículos 1.922.2.º y 1.926.1.ª CC. Lo subordina a la inscripción
  • Facultades judiciales. Otorgar nuevos plazos. Requiere justa causa, por ej., paro. El juez señalará un un recargo. Moderar las cuantías de las cláusulas penales.