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Asignatura: Derecho Mercantil, Profesor: CARBAJO CARBAJO, Carrera: Derecho, Universidad: UNEX
Tipo: Apuntes
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El contrato de Cv ha sido el instrumento jurídico fundamental para la actividad comercial, que motivó el nacimiento del derecho mercantil como ordenamiento especial. Precisamente porque el comercio entendido en sentido amplio como actividad de mediación entre productores y consumidores— implica la presencia de sujetos (comerciantes) que compran para revender. La compraventa de especulación y sus instituciones auxiliares (transporte, depósito, cambio trayecticio, seguro, etc.) integraron históricamente el núcleo fundamental del Derecho mercantil, que luego se iría extendiendo a la actividad industrial y a la de servicios, conforme la evolución económica lo fue exigiendo. En la economía moderna el contrato de Cv mantiene su importancia instrumental.
Desde un punto de vista cuantitativo es el medio jurídico por el que las empresas de producción y de mediación o especulación realizan su actividad de penetración en el mercado. Junto a la Cv mercantil ordinaria fueron surgiendo multitud de Cv especiales para satisfacer las singulares exigencias del tráfico (Por ejemplo: Los contratos CIF y F013; el contrato de suministro; las ventas a plazos; las compras a ensayo y salvo aprobación; compraventas con expedición, etc.)
También cabria mencionar las denominadas compraventas internacionales. Estas determinaron la redacción de una Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, firmada en Viena el 11 de abril de 1980, ratificada por España el 17 de julio de 1990.
La ley de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM), de naturaleza esencialmente público-administrativa contiene buen número de disposiciones que «constituyen legislación civil y mercantil» .En este texto legal ha ido introduciendo numerosas innovaciones, alguna de ellas de gran importancia.
El contrato de Cv puede ser de Ntza civil (Arts. 1.445 y ss. CC) o mercantil (arts. 325 a 345 Ccom). Por lo que el ccom se limita a consagrar las especialidades de la cv mercantil, debiendo acudirse, en su defecto al CC. (Al menos, en lo relativo a los requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación, extinción y capacidad de las partes, según lo dispuesto en el art, 50 Ccom). No obstante se podría decir que ni las especialidades previstas en el Ccom. Para la compraventa mercantil son siempre las más lógicas, ni tampoco los criterios que adopta el legislador resultan claros, lo que no hace sino reforzar la convicción de que lo adecuado sería proceder de manera urgente a unificar y modernizar el régimen de la compraventa.
Tenemos que hacer referencia a los Artículos 325 y 326 Ccom. El Ccom no define la Cv, sino que parte del concepto que ofrece el CC como contrato por el que “uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro pagar por ella un precio cierto (determinado o determinable), en dinero o signo que lo represente” (Art. 1. CC). El ccom se limita a calificar de mercantil a “ la Cv de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa ” (art.325). Son bienes muebles que se adquieren con ánimo de reventa y siempre con ánimo de lucrarse en la reventa. En el caso de los bienes inmuebles, en la exposición de motivos se deja caer un párrafo en el que no se excluye la Cv de los bienes raíces, es decir de los bienes inmuebles. Muchas empresas hoy en día adquieren bienes inmuebles para su reventa, de la misma forma en la que se adquieren o bien transformándolos, por ejemplo un solar en construcción. Muchas empresas también rediseñan inmuebles para revenderlos de otra forma. Parece que se aplican las normas de la Cv mercantil pero realmente las reglas de la Cv mercantil del ccom están pensadas para bienes muebles, por eso hablamos de transmisión del riesgo, obligación de saneamiento, por ejemplo. Si la ley especial no nos da la solución hay que acudir al derecho común y en este caso a los usos mercantiles. Se compra para revender en la misma forma o en otra distinta como hemos dicho anteriormente, se puede comprar el plástico para vender botellas de agua, en este caso se compra la materia prima.
Hay conflictos interpretativos y se plantea aquí el problema del art 326 ccom; si una empresa compra para su consumo (energía propia), sería mercantil porque es una empresa. Se compran elementos de equipo para su proceso productivo. La mayoría de la jurisprudencia dice que en este caso son mercantiles. Si una explotación ganadera compra grano para alimentar a las vacas, esa compra de grano que se consideraría ¿una compra civil o mercantil?, se trata de un problema abierto, porque la ganadería quedó excluida del derecho mercantil, pero tiene forma jurídica de empresa, el TS llegó a entender que cuando una explotación ganadera con forma de empresa compra grano para engordar vacas, se trata de una Cv mercantil porque está transformando el grano en vaca, está engordando la vaca, se aplicaría la normativa de la Cv mercantil del ccom. Esta no es una cuestión pacífica, hay STS que dicen lo contrario
A. Respecto a los REQUISITOS DE LA CV MERCANTIL, para que un contrato de Cv sea mercantil deberá reunir (325ccom):
A) La ntza mueble de la cosa comprada : es un requisito esencial de la mercantilidad. En principio, la Cv de inmuebles debería considerarse civil, aunque en ella concurra el doble requisito intencional o subjetivo del 325. Pero como hemos visto anteriormente pueden considerarse mercantiles las compras especulativas sobre inmuebles a pesar de no estar mencionadas en el 325, siempre que se verifique que se compran para revenderlas con ánimo de lucro. En conclusión, se podrán considerar mercantiles las compras especulativas sobre bienes inmuebles por la regla análoga contenida en el artículo 2º de Ccom a pesar de no estar mencionadas en el artículo 325 Ccom. Esto no obstante, aunque en principio pueda defenderse la mercantilidad de las mismas, desde el punto de vista práctico se acabaría rigiéndose por las normas previstas por el Código civil, ya que resultaría difícil aplicar la mayoría de las reglas del Ccom dictadas para la compra de bienes muebles.
finalidad lucrativa, sino que aspiran a vivir de su oficio o trabajo personal. No obstante será mercantil la vente que los artesanos realicen fuera de sus talleres, cuando en el comprador concurra el doble criterio intencional.
C)Requisito indiferente : es al que se refiere el ccom cuando establece que la Cv será mercantil tanto si las cosas son adquiridas para ser revendidas en la misma forma en la que se compraron, como en otra distinta.
Ejemplo: El TS en alguna ocasión ha entendido que la compra de pienso para ganado es un caso de compraventa mercantil de materias primas que se revenden trasformadas en carne animal [STS de 20 noviembre de 1984]
B. En relación a la MERCANTILIDAD DE LA REVENTA, la reventa posee dos acepciones:
El problema de la mercantilidad de la reventa se plantea cuando quien adquiere del revendedor lo hace para consumir lo comprado y no para revender. Así, cabe plantearse si es mercantil la reventa cuando el comprador adquiere para su consumo; o la venta de lo que, habiéndose adquirido precisamente para revender con ánimo de lucro, se destina al consumo del comprador (la venta realizada a los consumidores por los comerciantes con establecimiento abierto al público). Si la respuesta es negativa, deberán considerarse civiles las compras hechas por los consumidores en las tiendas o los establecimientos abiertos al público. En torno a la naturaleza (civil o mercantil) de estas últimas compraventas pueden mantenerse dos posiciones:
Esto no obstante, tampoco han faltado, especialmente entre la doctrina mercantilista, defensores del carácter mercantil de la reventa a los consumidores (por ejemplo GARRIGUES). En síntesis, los argumentos son los siguientes:
a) No pueden separarse radicalmente de la interposición lucrativa que realizan los comerciantes, las compras para revender de las reventas de lo adquirido, asignando carácter mercantil a las primeras y civil a las segundas, cuando unas y otras son esenciales en la actividad de aquéllos;
b) Si el número 4 del artículo 326, interpretado a contrario sensu, permite afirmar que es mercantil la reventa de los comerciantes, mientras que el número 1 del misma precepto permite afirmar que es civil la compra de los consumidores, existe entre ambas reglas una contradicción que, de no ser superada, nos obligaría a admitir que un mismo contrato pueda ser mercantil para una parte y civil para la otra, solución jurídicamente inadmisible;
c) La reventa de comerciantes a consumidores constituye un acto mixto, el cual debe reputarse mercantil y someterse al Ccom, por dos razones:
d) Finalmente —podríamos decir que no tendría sentido afirmar el carácter mercantil de un sujeto (el comerciante), si se parte del carácter civil de su actividad económica típica (la reventa).
Todas estas razones llevarían a esta doctrina a afirmar la naturaleza mercantil de la reventa, y en concreto la de las compras verificadas en tiendas o almacenes, independientemente de que su fin sea o no el consumo por el comprador y de la condición personal de éste. Es importante que distingamos entre lo que dice la Ley y la que algunos entienden que la Ley debería decir, y en este punto, el legislador ha sido muy claro
a su pago; mientras que si su decisión es negativa se rescindirá el contrato con una indemnización a favor del comprador. En caso de disconformidad nada se opone a que el comprador exija el cumplimiento del contrato. Esto se fundamenta en el art. 336 ccom. Distinta es la venta de mercancías que no se determine mediante la descripción de su calidad/es conocidas en el comercio. Ambos supuestos parecen identificarse en el 327 ccom.
B. Venta a ensayo o a prueba : se presenta cuando el comprador adquiere una cosa reservando su aceptación definitiva al resultado que obtenga de su ensayo o prueba. Persigue la finalidad de que el comprador pueda comprobar la idoneidad de la cosa para el uso que le es propio o al que se destina. Por lo tanto se entiende que el comprador solo puede rehusar la cosa si es inadecuada a tal fin y que debe consumar la recepción en el caso contrario.
C. Venta salvo aprobación : en este caso el comprador no presta su definitivo consentimiento en el momento de la compra, el cual no se formula hasta que reciba la cosa y examinada decide aprobarla y aceptarla. Esta forma de compra se caracteriza por el hecho de que el comprador es totalmente libre para aceptar o rehusar, si los géneros le convienen o no. En el artículo 328.1 Ccom parece reservar esta compra para los géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio. Estos contratos solo se perfeccionan cuando el comprador recibe y aprueba las mercancías. Lo cual, además casa mejor con la regla especial de transferencia de riesgos del artículo 334.2 Ccom, que establece que los riesgos serán de cuenta del vendedor y no del comprador, sí por pacto expreso o por usos de comercio, atendida la ntza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente.
D. Venta salvo confirmación: se presenta cuando habiéndose estipulado un contrato de cv entre comprador y un representante del vendedor, su eficacia se somete a la condición (normalmente suspensiva) de que el propio vendedor confirme o apruebe la venta o sus condiciones. Porque el contrato se perfecciona en el momento de la confirmación. Hasta entonces el comprador no puede exigir el cumplimiento del contrato. La facultad de confirmar se la reserva el vendedor.
que quiere entrar en un mercado dominado por grandes empresarios, la única forma de captar clientela es vendiendo a bajo precio, y una vez que tiene la clientela sube los precios. Si un operador dominante vende a pérdidas para no dejar entrar a más operadores eso es ilícito. Se come el grande al pequeño.
La Cv mercantil genera para las partes las mismas obligaciones fundamentales que nacen del contrato civil de Cv. La diferencia radica en el diverso contenido o régimen jdco de tales obligaciones, la mayor rapidez y rigor que caracteriza a las Cv mercantiles frente a las civiles. Las especialidades que concurren en las obligaciones de la Cv mercantil son:
I. Obligaciones del vendedor
El contrato de compraventa es un título apto para transmitir la propiedad, siempre que vaya acompañado de la entrega (según la regla general contenida en el art. 609 C.c.). Por ello, la obligación básica del vendedor una vez perfeccionado el contrato, consiste en entregar la cosa al comprador, con el fin de que éste adquiera su propiedad (Obligación que se desprende del artículo 329 Ccom y 1.461 y ss. CC). La cosa vendida puede hallarse determinada en el momento de la perfección del contrato, o puede ser genérica —supuesto frecuente en el comercio—, por lo que habrá de especificarse por el vendedor para poder proceder a su entrega (circunstancia que tendrá importancia de cara fijar, por ejemplo, el momento de la transmisión del riesgo)
En la compraventa mercantil la obligación de entregar posee dos interesantes singularidades:
Aquí aparecen los llamados INCOTERMS, que son usos internacionales de comercio, con el paso de los años los cuales se van generando y se han completado en unas cláusulas que llamamos tipos, y que lo recopila la cámara internacional de comercio de París. También existen INCOTERMS multimodales, que se aplican a cualquier modo de transporte. Y otros que son solo marítimos por ejemplo, aquí podemos mencionar la importancia del Canal de Panamá. --> FOB: cláusula que establece quien paga el transporte, el seguro, esta cláusula establece que la obligación de puesta en disposición del vendedor y por lo tanto la transmisión de riesgo se produce cuando la mercancía es cargada en el buque. Si se carga se transmite la responsabilidad al comprador. Y esto va a determinar quién paga el seguro, etc.
Ahora bien, si el vendedor está obligado a entregar la cosa o a ponerla a disposición del comprador en los momentos anteriormente descritos, el cumplimiento de esta obligación sólo puede ser exigido por el comprador si ha pagado el precio pactado u ofrece pagarlo simultáneamente, a menos que comprador y vendedor hayan convenido su aplazamiento (art. 1,466 C.c.), La entrega debe ser total, no pudiendo imponerse al comprador la aceptación de parte de lo convenido, a menos que voluntariamente la acepte, en cuyo caso la venta queda consumada respecto de los géneros recibidos, conservando el comprador los derechos que le asisten en caso de incumplimiento (art. 330 Ccom.), y que se pasan a exponer a continuación.
Si el vendedor retrasare la entrega de la cosa vendida (incumpliendo el plazo legal o el contractualmente fijado), el mero retraso se equiparo al incumplimiento total, facultándose al comprador para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le huyan irrogado por la tardanza o el incumplimiento (art. 329 Ccom.). El rigor con el que es tratado el vendedor tiende a tutelar la rápida y puntual ejecución indispensable en el tráfico mercantil, en el que la compraventa es un eslabón de la compra con finalidad especulativa.
En caso de optar por la resolución (que puede ser parcial en el supuesto apuntado en el art. 330), aunque el Código no lo específica, se viene entendiendo que dicha resolución puede ejercitarse extrajudicialmente, a través de la declaración del comprador, sin perjuicio de que, en caso de resultar impugnada o discutida por la otra parte, tengan que ser los tribunales los que acaben resolviendo acerca de la pertinencia de dicha resolución
Por su parte, el cumplimiento forzoso del contrato —que es la otra alternativa que se le abre al comprador— se ejercitará, por regla general, por vía judicial. No obstante, existe una especialidad no escrita o reconocida con carácter general en Derecho mercantil, consistente en la «compraventa de reemplazo», como mecanismo rápido para satisfacer al comprador y para liquidar privadamente los daños y perjuicios que, en su casa, se le hubieran causado al comprador. Consiste en permitir al comprador, ante el incumplimiento del vendedor, adquirir de una fuente alternativa mercancías similares (de igual calidad y cantidad), y en permitirle que reclame del vendedor la diferencia que, en su caso, haya tenido que satisfacer al tercero por esa compraventa de reemplazo. La solución la admite la doctrina siempre que el comprador actúe de buena fe (no lo sería el que deliberadamente busca, para esa compraventa de reemplazo, el precio más caro para dañar al vendedor). Por el contrario, en la Convención de Viena de 1980 se contempla expresamente para la compraventa internacional de mercaderías (art. 75).
a. La evicción : el comprador ve alterada la posesión legal y pacífica de la cosa adquirida cuando se le priva de todo o parte de ella por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. En el ámbito civil, el comprador podrá exigir del vendedor la restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea menor o mayor que el pagado más reparaciones y gastos complementarios. En el ámbito mercantil, la evicción y sus consecuencias tienen una importancia práctica menor porque quien compra en tiendas o almacenes abiertos al público no puede ser privado de la cosa o cosas adquiridas, aun cuando estas no pertenecieren al vendedor (85ccom). La compra en estos establecimientos causa, en favor del adquirente la prescripción del derecho a reivindicar. Sin poner en duda la irreivindicabilidad de las compras realizadas en establecimientos abiertos al público, resulta que buena parte de tales operaciones de Cv serán civiles por intervenir en ellas un consumidor que carece de ánimo de revender(325ccom). Además la evicción puede presentarse en la Cv mercantil cuando esta se establece entre comerciantes fuera de dichos establecimientos, o entre fabricantes y comerciantes, con el fin de revender. En estos casos las cosas adquiridas pueden ser susceptibles de evicción, al serles inaplicables el artículo 85ccom.
b. Vicios o defectos: reviste una mayor importancia la obligación que asume todo vendedor de prestar garantía al comprador por los vicios o defectos ocultos de que pudieran adolecer las cosas vendidas, o los simples defectos de cantidad o calidad de las mismas. La regulación de los vicios en la Cv mercantil es bte deficiente. El régimen contenido en el ccom en esta materia es dispositivo, por tanto las partes pueden excluir la obligación de saneamiento por vicios mediante pacto expreso (345ccom). Y pueden también establece un régimen distinto, modificando los plazos. La primera cuestión que debe quedar resuelta es la del propio concepto de vicio o defecto. A nuestro juicio, aunque el Código de comercio no sea, en este aspecto, todo lo claro que debiera, conviene distinguir entre lo que son meros defectos de calidad o
los que, a nuestro juicio, se refiere en sentido estricto el régimen de saneamiento, pues los vicios manifiestos, o se denuncian o son aceptados tácitamente por el comprador) el comprador dispone de treinta días para examinar y reclamar al vendedor por los vicios o defectos de las mercancías (art. 342). Derecho que, como es natural, no perderá aunque hubiera manifestado su contento al recibirlas, pues dicho reconocimiento se refería únicamente a los defectos aparentes— de calidad o cantidad, no a los vicios ocultos, En todo caso, hay supuestas en que resulta muy difícil discernir si nos hallamos ante una hipótesis de defectos de calidad o de vicios ocultos (véase, por ejemplo, la STS de 20 de diciembre de 2000, R3 10128). El rigor —por la brevedad de los plazos—, tanto en un supuesto como en el otro, se justifica por la celeridad del tráfico mercantil, y por la necesidad de garantizar al vendedor lo antes posible, que la entrega ha sido debidamente realizada, Con todo, la jurisprudencia ha procedido en ocasiones a realizar una interpretación distinta del supuesto de hecho, al objeto de entender que, en casos de vicios o defectos de calidad especialmente graves, nos encontramos ante un verdadero incumplimiento por prestación de cosa diversa (aliud pro alio), y no ante un simple supuesto de vicios ocultos o defectos de calidad, con la importante consecuencia de que se aplicarla el plazo de prescripción de quince años previsto en el artículo 1. del Código civil (así, entre otras muchas, SSTS de 6 de marzo de 1985, FU 1108; 6 de abril de 1989, RJ 2994; 5 de noviembre de 1993, RJ 8615; 21 de enero de 1999, RJ 414 y 17 de julio de 2000; RJ 6804). La doctrina jurisprudencial se explica única y exclusivamente por razones de justicia material (que tienen que ver con lo injusto que parece dejar al comprador sin acción alguna por defectos especialmente graves, transcurrido un plazo relativamente breve como es el de un mes), pero no siempre resulta dogmáticamente satisfactoria. Ni lo es en el caso de defectos de calidad, ni lo es tampoco en aquellos casos en los que se predica idéntica solución respecto de vicios ocultos (téngase en cuenta que el concepto de vicio oculto, según el art. 1.484 C.c. cubre precisamente aquellos supuestos en que los defectos hagan la cosa «impropia para el uso a que se la destina», que es uno de los casos en los que la jurisprudencia aplica la doctrina del aliud pro olio). Se trata, una vez más, de una evidencia de que la legislación actual en materia de compraventa es francamente deficiente y necesita ser urgentemente reformada.
Pero, dejando a un lado esta corriente jurisprudencial y volviendo al texto de la ley, habría que analizar ahora cuáles son las consecuencias del descubrimiento de los vicios o defectos de las cosas en los plazos señalados, ¿Qué puede hacer el comprador sí desea tutelar su derecho a recibir incólume la cosa comprada? Se trata de una cuestión controvertida, especialmente por lo que hace al supuesto de vicios ocultos del artículo 342. Con un prudente margen de duda
—y reconociendo que las soluciones a que llega la doctrina y la jurisprudencia no son coincidentes— podría afirmarse que en el caso de defectos de calidad o cantidad, el comprador habrá de efectuar la oportuna denuncie en el plazo máximo de cuatro días desde la recepción, pudiendo reclamar, o bien la resolución del contrato, o bien SL! cumplimiento, pero en ambos casos con la indemnización de los daños eventualmente cansados (art. 336. C. de e.) (La STS de 27 de marzo de 1974, RJ 1132, considera como cálculo de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento del vendedor, la diferencia catre el precio pactado y el precio corriente en el mercado, el cual era superior). Por otro parte, y por cuanto se refiere al plazo de los treinta días establecido en el artículo 342 del Código de comercio, la jurisprudencia ha entendido reiteradamente que se trata de un plazo de caducidad, no de prescripción (SSTS de 11 de mayo de 1984, RJ 2409 y LO de marzo de 1994, FU 1734>. Además, parece (aunque resulta una cuestión controvertida) que se trata de un plazo para que el comprador denuncie la existencia de vicios ocultos o defectos, conservando así las acciones contra el vendedor. Estas acciones coinciden esencialmente con las vistas en el párrafo anterior, salvo por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, y su base legal se halla en el artículo 1.486 del Código civil, aplicable en esta sede, siéndole de aplicación igualmente el plazo de prescripción de seis meses previsto en el artículo 1,490 (siempre que previamente se hubiera efectuado la denuncia advirtiendo la existencia de vicias ocultos dentro de los treinta días del art. 342) (SANCHEZ CALERO, URÍA, MENÉNDEZ, VERGEZ; SSTS de 9 de noviembre de 1990, FU 8536; 7 de junio de 1996, RJ 4825, y 19 de febrero de 2000, RJ 1296; contra VICENT; entre otras, STS de 16 de junio de 1972, RJ 2144). También se ha discutido la forma de realizar la reclamación por vicios ocultas o por defectos de calidad o cantidad. Tradicionalmente se ha venido exigiendo que se formalizase a través del procedimiento del artículo 2127 de la LEC de 1881 (precepto que permanece provisionalmente en vigor). Sin embargo, pronunciamientos más recientes tienden a relativizar este requisito, e, incluso a declarar la validez de la reclamación, cualquiera que sea la forma que se emplee para efectuarla (así, SSTS de 29 de marzo de 1995, RJ 2332; 27 de febrero de 1998, RJ 1170 y 19 de febrero de 2000, RJ 1296).
c. Régimen de garantías : Como se dijo, el régimen que acaba de ser esbozado reviste naturaleza dispositiva, por cuanto que las partes pueden modificarlo convencionalmente mediante pactos Se pueden, por ejemplo, establecer plazos distintos e, incluso, se puede exonerar al vendedor de su obligación de saneamiento (expresamente lo permite el art. 345 C. de e.). Una variedad de pactos, especialmente frecuentes en las compraventas de maquinaria, son las «cláusulas de garantía» a cargo del fabricante. Las mismas se dirigen a garantizar, durante
determina a que el precio debe ser verdadero, determinado o determinable, en dinero o signo que lo represente. El precio convenido comprende a veces simplemente el valor de las mercancías y en otras ocasiones se añade a este el coste del transporte, o incluso el coste de la prima del seguro. Esto se determina a través de INCOTERMS (de enorme importancia en la Cv internacional pero que en general desempeña un papel relevante en todas las Cv que exijan desplazamiento, es decir Cv con expedición). También se aplican las normas del CC sobre la prescripción del derecho del vendedor a reclamar del comprador el pago del precio (943ccom). El plazo básico a tener en cuenta ha de ser el general de 15 años del artículo 1964cc para las acciones personales que no tengan término especial de prescripción. Plazo inadecuado por excesivo. La única excepción debe venir dada por las Cv en las que. O morador y vendedor sean ambos empresarios, pero dedicados a distinto tráfico, donde resultara de aplicación el plazo trienal del 1967.4 CC. Esta cuestión es discutida.
Tenemos que hacer una distinción entre el precio al contado y el precio aplazado:
♦ Precio al contado: existe cuando las partes no han convenido expresamente aplazar el pago ♦ Precio aplazado: se presenta cuando se ha concedido crédito al comprador.
El plazo no se presume y en caso de silencio las ventas se entienden hechas al contado (87ccom). En cuanto a la exigibilidad, cuando se ha concedido plazo, el vendedor no puede exigir el precio antes de su transcurso, cuando nada se ha convenido sobre el o se ha pactado que este se satisfará al contado, el vendedor podrá exigir su importe desde que, verificada por su parte la puesta a disposición, el comprador se muestra satisfecho, en caso de que rehusare o demorase recibir las mercancías, desde que el vendedor las depositare judicialmente a disposición del comprador. (Art. 339)
Debe tenerse en cuenta que en las relaciones entre dos empresarios, legalmente se viene a establecer de manera imperativa un lazo de pago. El deudor del pago deberá pagar en el plazo de 30 días desde la recepción de las mercancías, pudiendo ampliarse este plazo hasta un máximo de sesenta días.
Se establece la obligación a cargo del proveedor de hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de transcurridos los 30 días desde la fecha de recepción de las mercancías. Cuando legalmente o en el contrato se hubiera dispuesto un pcm. de comprobación de las mercancías, su duración no podrá exceder de 30 días desde la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación.
Aquí hay que hacer mención a la Ley de ordenación del comercio minorista, ya que introduce puntualizaciones para el caso de las relaciones entre comerciantes y sus proveedores, señala que a falta de pacto expresó se entiende que deberán efectuar el pago las mercancías que compren antes de 30 días a partir de la fecha de entrega (17.1LOCM).
Se establecen ciertas especialidades para sectores concretos, como por ejemplo con los productos de alimentación frescos y perecederos; se señala que en este caso los
aplazamientos de pago de este tipo de productos no podrán exceder en ningún caso de 30 días desde la entrega. El resto de productos no podrán exceder de 60 días.
La ampliación del plazo no resulta posible cuando el pago se instrumente en un medio que lleve aparejada acción cambiaria o cuando se otorgue garantía (para evitar que ciertos deudores puedan utilizar dicha posición para conseguir una fuente adicional de liquidez).
La demora en el pago constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude el vendedor (341ccom). Debemos tener en cuenta los artículos 4, 5,6 y 7 de la ley de medidas de lucha contra la morosidad. La especialidad no se refiere tanto a la determinación del momento en que se produce la mora, que según el art 5 es automáticamente, sino al tipo de interés de demora, que será el resulta te del tipo de interés aplicado por el BCE antes del primer día del semestre natural de que se trate más 8 puntos porcentuales, salvo que las partes hubieran acordado un tipo distinto (art.7 Ley 3/2004. para relaciones entre empresarios). El Art. 6 establece los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora: El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a. Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
b. Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.
El precio puede pagarse al contado (en moneda de curso legal), y si la parte compradora lo acepta, mediante la entrega de cheques o libramiento de letras de cambio (en cuyo caso la deuda se extingue cuando son efectivamente cobradas: Articulo 1.170 CC) o mediante transferencia bancaria del comprador al vendedor (en cuyo caso la deuda se extingue cuando es abonado su importe de la cuenta bancaria del vendedor).
por las mismas causas que todas las obligaciones y, además, por las expresadas en el Código (arts. 327, 328, 329, 331, 332 y 336 del Código de comercio y 1.124 y 1.486 del Código civil).
Para regular de una manera única las Cv internacionales se elaboró en el seno de las NU una convención en 1980. Se trata de un texto que ha obtenido una gran aceptación, siendo bte los estados que lo han ratificado, la mayoría de los países europeos, entre ellos (España que se adhirió en 1990). Para las Cv a las que resulta de aplicación el convenio, el derecho español en la materia es el contenido en el referido Convenio de Viena. No obstante, no regula íntegramente todos los aspectos relacionados con la Cv internacional, sino que, según el art.4 de la convención, se centra exclusivamente en la formación del contrato por un lado y en los derechos y obligaciones del vendedor y comprador por otro. Se contienen normas sobre la transmisión de los riesgos. Se renuncia expresamente a regular cuestiones como la validez del contrato o los efectos del contrato de Cv sobre la propiedad de mercaderías. En cuanto a su ámbito de aplicación, la convención se aplica a los contratos de Cv de mercaderías, incluyendo, por regla general, los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas: entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes, siempre que concurra alguna de estas dos circunstancias:
La convención reviste un carácter dispositivo, las partes podrán excluir su aplicación. No todas las Cv internacionales son objeto de regulación de la convención, no se aplica a las Cv de mercancías compradas para:
■ Uso o consumo personal o doméstico del comprador ■ Ventas celebradas mediante subasta, ventas judiciales o de valores mobiliarios o títulos. ■ Cv de embarcaciones, buques y aeronaves ■ Cv de electricidad
La cámara de comercio internacional de París ha venido elaborando los denominados “términos comerciales internacionales” (INCOTERMS). Tienen por objeto facilitar un conjunto de reglas internacionales de carácter facultativo que determinen la interpretación de los principales términos utilizados en los contratos de Cv internacional (pero que son susceptibles de emplearse en todos aquellos casos de Cv que exijan desplazamiento de las mercancías) se refieren a la entrega, transmisión del riesgo o distribución de
gastos y tramites documentales necesarios para cruzar las fronteras de los distintos países. Entre los más usuales:
✓ Franco fabrica (EXW O ex Works): mediante el cual el vendedor se compromete a tener la mercancía a si posición del comprador en la fábrica, sufragando el comprador todos los gastos que origine el transporte h asumiendo los riesgos a partir de entonces. ✓ Franco transportista (FCA): el vendedor se compromete a entregar las mercancías al transportista designado por el comprador ✓ Franco lugar convenido (DAP): el vendedor se obliga a entregar la mercancía a si posición del comprador en el lugar previamente pactado, soportando los riesgos y los costes del transporte hasta ese lugar.
En el transporte marítimo los más usuales son:
✓ FAS: el vendedor se compromete a entregar la mercancía junto al buque ✓ FOB: el vendedor se compromete a entregar la mercancía a bordo del buque En ambos casos corriendo con los riesgos y costes del transporte hasta ese momento. ✓ CIF: es la más practicada en las Cv internacionales y se presenta cuando el precio de la venta se incluye el valor de la mercancía, el importe de la prima del seguro de transporte y el pago del flete o transporte marítimo. El vendedor se compromete a concertar y a pagar estos contratos en nombre h por cuenta del comprador. La entrega se entiende realizada en el puerto de embarque, cuando las mercancías sobrepasan la borda del buque, momento a partir del cual los riesgos se transmiten al comprador. ✓ DAT: el vendedor realiza la entrega poniéndola a disposición del comprador en la terminal del puerto de destino, asumiendo le vendedor los costes y riesgos ocasionados al transportar la mercancía al puerto de destino y al descargarla.
Son contratos que no son Cv pero tienen elementos esenciales afines a la Cv, algunos regulados mínimamente en el ccom y otros son atípicos, es decir no regulados. Son fundamentalmente: