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Compraventa mercantil, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: derecho mercantil II, Profesor: Zabaleta Zabaleta, Carrera: Derecho, Universidad: UAH

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 28/01/2009

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Derecho Mercantil II. Profesora Zabaleta.
Segundo cuatrimestre.
14/02/06
Si la propuesta es admitida a trámite, se comprobará si el deudor incurre en alguna de
las prohibiciones del artículo 5, en cuyo caso se declarará sin efecto.
La propuesta anticipada debe ser admitida a trámite por el Juez, quien comprobará que
se dan todos los requisitos de tiempo, forma y contenido.
En relación con el contenido existen límites en relación con las quitas y las esperas. El
juez puede autorizar cambiar estos límites cuando se trate de empresas de gran
trascendencia económica. También hay otra excepción y es que el Juez a solicitud del
deudor autorice motivadamente la autorización de estos límites, siempre que en el plan
de viabilidad de contemple una quita de más del 50% y una espera también superior a lo
estipulado. En estos casos no tiene pq ser una gran empresa.
Para la admisión a trámite la propuesta ha de ir acompañada de la adhesión de
acreedores privilegiados u ordinarios cuya parte representen al menos el 20% del
pasivo. Tiene su problemática, pues se exige desde el principio y el deudor puede hacer
desaparecer un determinado número de acreedores...etc. Una vez admitida a trámite
dará traslado a la administración concursal con el objeto de que en un plazo de más de
10 días se proceda a valorar esta propuesta. Cada propuesta debe ser evaluada puesto
que se valorará en atención al plan de pagos y viabilidad.
La valoración puede ser favorable, desfavorable o con reservas.
Favorable: Se unirá al informe de la Administración concursal.
Desfavorable o con reservas: Se presenta al Juez y este puede dejar sine efectos
esta propuesta, pero también puede decidir que continúe la tramitación . Además
esta decisión del Juez no admite recursos.
La aceptación por parte de los acreedores de la propuesta anticipada se realiza pro el
método de adhesiones ( tramitación escrita). Desde la admisión a trámite hasta la
impugnación de la lista de acreedores, cualquier acreedor podrá manifestar la adhesión
a la propuesta Art. 108. En relación a la afirmación “cualquier acreedor”, debemos
matizar, pues los acreedores subordinados no tienen derecho de voto. Lo lógico sería
que tampoco tuvieran derecho de adhesión.
En principio, la regla general es que la adhesión es irrevocable, pero la ley reconoce el
derecho de revocación si la clase o la cuantía del crédito expresados en la adhesión
resultaran modificadas, en la redacción definitiva de la lista de acreedores se podría
revocar la adhesión teniendo un plazo de 5 días para ello.
En la adhesión el acreedor deberá expresar la cuantía de su crédito. Para considerar
acertada la propuesta anticipada es necesaria la adhesión de acreedores que sean
titulares de créditos que representen al menos la mitad del pasivo ordinario.
El Juez , al fin de la fase común, comprobará las adhesiones, su contenido y si se
alcanza la mayoría exigida, en cuyo caso entraríamos en la fase judicial, y si no ¿ se
entraría en el mantenimiento de propuestas no aprobadas. Art. 109.
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Derecho Mercantil II. Profesora Zabaleta.

Segundo cuatrimestre.

Si la propuesta es admitida a trámite, se comprobará si el deudor incurre en alguna de las prohibiciones del artículo 5, en cuyo caso se declarará sin efecto.

La propuesta anticipada debe ser admitida a trámite por el Juez, quien comprobará que se dan todos los requisitos de tiempo, forma y contenido.

En relación con el contenido existen límites en relación con las quitas y las esperas. El juez puede autorizar cambiar estos límites cuando se trate de empresas de gran trascendencia económica. También hay otra excepción y es que el Juez a solicitud del deudor autorice motivadamente la autorización de estos límites, siempre que en el plan de viabilidad de contemple una quita de más del 50% y una espera también superior a lo estipulado. En estos casos no tiene pq ser una gran empresa.

Para la admisión a trámite la propuesta ha de ir acompañada de la adhesión de acreedores privilegiados u ordinarios cuya parte representen al menos el 20% del pasivo. Tiene su problemática, pues se exige desde el principio y el deudor puede hacer desaparecer un determinado número de acreedores...etc. Una vez admitida a trámite dará traslado a la administración concursal con el objeto de que en un plazo de más de 10 días se proceda a valorar esta propuesta. Cada propuesta debe ser evaluada puesto que se valorará en atención al plan de pagos y viabilidad.

La valoración puede ser favorable, desfavorable o con reservas.

  • Favorable: Se unirá al informe de la Administración concursal.
  • (^) Desfavorable o con reservas: Se presenta al Juez y este puede dejar sine efectos esta propuesta, pero también puede decidir que continúe la tramitación. Además esta decisión del Juez no admite recursos.

La aceptación por parte de los acreedores de la propuesta anticipada se realiza pro el método de adhesiones ( tramitación escrita). Desde la admisión a trámite hasta la impugnación de la lista de acreedores, cualquier acreedor podrá manifestar la adhesión a la propuesta Art. 108. En relación a la afirmación “cualquier acreedor”, debemos matizar, pues los acreedores subordinados no tienen derecho de voto. Lo lógico sería que tampoco tuvieran derecho de adhesión.

En principio, la regla general es que la adhesión es irrevocable, pero la ley reconoce el derecho de revocación si la clase o la cuantía del crédito expresados en la adhesión resultaran modificadas, en la redacción definitiva de la lista de acreedores se podría revocar la adhesión teniendo un plazo de 5 días para ello.

En la adhesión el acreedor deberá expresar la cuantía de su crédito. Para considerar acertada la propuesta anticipada es necesaria la adhesión de acreedores que sean titulares de créditos que representen al menos la mitad del pasivo ordinario.

El Juez , al fin de la fase común, comprobará las adhesiones, su contenido y si se alcanza la mayoría exigida, en cuyo caso entraríamos en la fase judicial, y si no ¿ se entraría en el mantenimiento de propuestas no aprobadas. Art. 109.

Artículo 109.Aprobación judicial del convenio.

  1. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiera finalizado el plazo para la revocación de las adhesiones, el juez verificará si las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legalmente exigida. El juez, mediante providencia, proclamará el resultado. En otro caso, dictará auto abriendo la fase de convenio o liquidación, según corresponda.
  2. Si la mayoría resultase obtenida, el juez, en los cinco días siguientes al vencimiento del plazo de oposición a la aprobación judicial del convenio previsto en el apartado 1 del artículo 128 dictará sentencia aprobatoria, salvo que se haya formulado oposición al convenio o éste sea rechazado de oficio por el juez, según lo dispuesto en los artículos 128 a 131. La sentencia pondrá fin a la fase común del concurso y, sin apertura de la fase de convenio, declarará aprobado éste con los efectos establecidos en los artículos 133 a 136.

La sentencia se notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento, y se publicará conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de esta Ley.

Artículo 110.Mantenimiento de propuestas no aprobadas.

  1. Si no procediera la aprobación del convenio, el juez requerirá de inmediato al deudor para que, en plazo de tres días, manifieste si mantiene la propuesta anticipada de convenio para su sometimiento a la junta de acreedores o desea solicitar la liquidación.
  2. Los acreedores adheridos a la propuesta anticipada se tendrán por presentes en la junta a efectos de quórum y sus adhesiones se contarán como votos a favor para el cómputo del resultado de la votación, a no ser que asistan a la junta de acreedores o que, con anterioridad a su celebración, conste en autos la revocación de su adhesión.

En ella el Juez requerirá al deudor para que en el plazo de 3 días manifieste si quiere someter su propuesta a la Junta de acreedores o bien si quiere solicitar la liquidación. Hay otra opción y es la de no manifestar nada, y así el Juez dictaría auto abriendo la fase de Convenio.

Los acreedores ya adheridos ya se tendrían por presentes como votos favorables en la Junta. Los que sucede es que estos acreedores pueden revocar. 110.

Aprobación judicial del Convenio.

Todo convenio aceptado se somete a la aprobación judicial, que es una especie de control. Art. 127 y siguientes. Una vez se hayan obtenido las mayorías necesarias se somete a la aprobación judicial. Hay dos controles.

  1. (^) Oposición.
  2. Rechazo de oficio. El juez , sin que haya oposición de oficio puede rechazarlo.

En relación con la oposición hay que decir que hay una serie de causas que deben concurrir.

  • Infracción de las normas que la ley establece sobre el contenido del convenio.
  • La forma y el contenido de las adhesiones.
  • El cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.

Art. 142 a 172.

La fase de liquidación se abre judicialmente. Esta resolución puede solicitarse de oficio, por el deudor o por los acreedores.

  • Solicitud del deudor. Art. 142. De modo voluntario. Es este caso se entraría en la fase común y luego directamente en fase de liquidación. Ocupa toda la fase común salvo la presentación de convenio anticipado que se le denegará. Si el Juez le llama para saber si sigue con al propuesta de convenio anticipado o pide la liquidación será otro de los momentos en los que se puede pedir la liquidación. La liquidación podrá pedirla prácticamente durante todo el procedimiento, incluso se puede pedir como medida de presión.
  • Solicitud de oficio: cuando no se presenta propuesta de Convenio o no ha sido admitida a trámite ninguna de las presentadas. También cuando es rechazado el convenio aceptado en Junta. Y cuando se declarare la nulidad de l convenio o incumplimiento del mismo.

Los acreedores pueden pedir en un solo caso, cuando el deudor, durante la vigencia del convenio no pide la liquidación cuando deba hacerlo, así lo podrá solicitar cualquier acreedores, ya que el deudor está obligado cuando conozca la imposibilidad de incumplir con los pagos.

En definitiva, todo son fracasos del Convenio, o de la solución negociada. Estoa para el caso de la demanda de oficio.

Efectos de la apertura de la fase de liquidación.

Se mantendrán todos los efectos del concurso. Durante esta fase el deudor estará en suspensión de sus facultades patrimoniales y estos pararán a la administración concursal.

La fase de liquidación producirá la disolución del a sociedad y además cesan los administradores de la sociedad y son sustituidos por la administración concursal.

Además, la apertura implica que se abra la sección de clasificación del concurso.

Cuando se pasa de la fase de convenio a la fase de liquidación, se mantendrán todos los efectos del concurso.

Operaciones de liquidación.

Son dos:

  • Liquidar los bienes.
  • Con lo obtenido hay que pagar a los acreedores.

Esto correrá a manos de los administradores y disponen de un plazo máximo de un año. Además no podrán adquirir para si bienes objeto de la liquidación.

Se exige que se elabora un plan, llamado plan de liquidación. Este será redactado por los administradores concursales y se presente ante el Juez para que lo respalde.

Aunque estemos con una liquidación se aboga por la viabilidad de la empresa. La ley nos expresa que siempre que sea posible se llevará a cabo la enajenación de la empresa en su unidad.

Este plan se pondrá de manifiesto en la Secretaria del Juzgado y durante los días siguientes podrán formar alegaciones el deudor, los acreedores y representantes de los trabajadores. Si no se presentan observaciones se dicta auto aprobando el plan. En caso contrario la administración concursal tendrá que informar sobre las observaciones en el plazo de 10 días y a partir de ahí resuelve el Juez. La ley dice que el Juez decidirá en atención a los intereses del Concurso.

El Juez puede aprobar el plan tal y como fue presentado, o aprobar el plan introduciendo modificaciones, o rechazar el plan y acordar la liquidación sin plan.

En el artículo 149 se nos dicen cuales son las reglas a seguir a falta de plan:

  • Se procurará la enajenación conjunta de la empresa. Ello salvo que un informe de la administración concursal determine lo contrario y el juez lo estime de la división asilada de los elementos que componen la empresa.
  • Una vez acordada la venta será mediante subasta que es el medio aplicable. La ley prevé un sistema para que se hagan ofertas de compra. Deberán considerarse preferentes las que aboguen por la continuidad de la empresa, de los contratos de trabajo y del pago de los créditos de la empresa.

149.2: sucesión de la empresa: LEER. El juez prevé un alivio de las cargas fiscales. El que adquiere la empresa se compromete a pagar a los acreedores.

Se pagará según el orden de clasificación de los créditos y dentro de la clasificación según el número: los ordinarios no, pq esto son tienen orden.

Si los bienes fueran insuficientes se repartirán a prorrata lo que quede.

La calificación.

Se trata de examinar la conducta del deudor concursado para saber si tiene algún tipo de responsabilidad.

A la calificación le dedica la ley los artículos 173 a 175 y hay una diferencia muy importante y es que en el concurso no siempre se va a abrir esta pieza de calificación. En la quiebra ya lo veíamos y ......... aquí sólo procede en dos circunstancias : una ya la vimos al hablar del contenido del convenio, art. 173, y es que procede la calificación cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establece para todos los acreedores o para los que una o varias clases una quita superior a un tercio del importe de sus créditos y una espera superior a tres años. El segundo caso es en la apertura de la fase de liquidación.

El concurso se va a calificar como fortuito o culpable.

irregularidades será el más grave ( por ejemplo no llevar contabilidad...etc). 2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos. Estos documentos del artículo 6 han de ser presentados, pues de lo contrario se falsea el sistema. También nos encontramos que hubiera presentado documentos falsos y evidentemente ...........................................la administración concursal va a devolver esos documentos 3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado. 4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. 5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. 6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

Todos estos supuestos constituyen presunciones que no admiten prueba en contrario.

Luego tenemos otro grupo que si le la admiten y que son menos:

  • Cuando el deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. Esto es difícil de probar.
  • Cuando hubiere incumplido su deber de colaboración con el Juez y la Administración concursal, no habiendo aportado la documentación necesaria, o no hubiera asistido a la Junta de Acreedores. Esto admite prueba en contrario ¿Pero se puede probar? Ya que se fue o no se fue.
  • Si el deudor no formalizó las cuentas anuales o no las hubiera sometido a auditoria si debiera hacerlo o, una vez aprobadas, no las hubiere depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Artículo 165.Presunciones de dolo o culpa grave.

Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. 2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Tramitación.

Nos vamos a encontrar en primer lugar con un informe de la Administración concursal que es quien se entera de todo esto y también tenemos una propuesta de resolución, es decir, ya se va a promover sobre si la calificación ha de ser fortuita o culpable.

De este informe se va a dar traslado al Ministerio Fiscal y aquí este emitirá un dictamen. Si ambos coinciden en que la calificación ha de ser fortuita, el proceso se acaba, ordenando el Juez el archivo de las actuaciones. De lo contrario se da audiencia al deudor y se le emplaza con el resto de las personas a quienes pudiera afectar la calificación. Aquí hay una vista , y finalmente resolverá el Juez.

Al margen del deudor también encontramos cómplices y serán personas que con dolo o culpa grave han cooperado con el deudor en la realización de alguno de los actos sobre los que se realiza la calificación de culpable. Ej. Han cooperado en sacar fraudulentamente bienes del patrimonio.

  • La sentencia de calificación.

Una vez declarado el concurso fortuito o culpable, y si se califica de culpable, hay que indicar la causa o causas por las que se da dicha calificación.

Además de esta sentencia de calificación tiene que haber una serie de pronunciamientos:

En primer lugar deber datar quienes son las personas afectadas por la calificación y las declaradas cómplices. Un segundo pronunciamiento es la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 a18??? Años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante ese período ( esto excluye a los cómplices). La Sentencia ¿?? establece cuantos años. Estas persona afectadas tampoco podrán ejerce el comercio ( Disposición adicional segundo de la Ley que reforma el Código de Comercio).

Otro pronunciamiento es la pérdida de cualquier derecho por las personas afectadas por la calificación o declaración de cómplices, pérdida de derechos como acreedores concursales o de la masa y se tendrá que devolver los bienes y derechos obtenidos indebidamente del patrimonio del deudor o de la masa activa, así como indemnizar los daños y perjuicios causados.

Por último, se recogen en el artículo 172, y es que si la sección de calificación de hubiere abierto a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá además, contemplar lo siguiente:

  • Condenar a loas administradores y liquidadores de derecho o de hecho de la persona jurídica cuyo concurso se declare como culpable y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

Por eso, si se trata de persona natural habrá que controlarse el inventario y la lista de acreedores, pero si es persona jurídica lo único que se puede hacer es liquidar los bienes que han aparecido.

Procedimiento abreviado. Art. 190 y 191.

Artículo 190.Ámbito de aplicación.

  1. El juez podrá aplicar un procedimiento especialmente simplificado cuando el deudor sea una persona natural o persona jurídica que, conforme a la legislación mercantil, esté autorizada a presentar balance abreviado y, en ambos casos, la estimación inicial de su pasivo no supere 1.000.000 de euros.
  2. En cualquier momento de la tramitación de un concurso ordinario en el que quede de manifiesto la concurrencia de los requisitos mencionados en el apartado anterior, el juez del concurso podrá, de oficio o a instancia de parte, ordenar la conversión al procedimiento abreviado sin retrotraer las actuaciones practicadas hasta entonces. También podrá, con idénticos presupuestos y efectos, ordenar la conversión inversa cuando quede de manifiesto que en un procedimiento abreviado no concurre alguno de los requisitos exigidos.

Artículo 191.Contenido.

  1. Con carácter general, acordado el procedimiento abreviado, los plazos previstos en esta Ley se reducirán a la mitad, redondeada al alza si no es un número entero, salvo aquellos que, por razones especiales, el juez acuerde mantener para el mejor desarrollo del procedimiento.

En todo caso, el plazo para la presentación del informe por la administración concursal será de un mes a contar desde la aceptación del cargo y sólo podrá autorizarse una prórroga por el juez del concurso no superior a quince días.

  1. En el procedimiento abreviado la administración concursal estará integrada por un único miembro de entre los previstos en el punto 3º del apartado 2 del artículo 27, salvo que el juez, apreciando en el caso motivos especiales que lo justifiquen, resolviera expresamente lo contrario.

Aquí nos encontramos con una insolvencia de poca entidad. En este procedimiento se reducen los plazos a la mitad, salvo que el juez acuerde mantenerlos. El plazo para presentar informe de la administración concursa es de un mes ( el plazo general es de dos meses). Aquí tenemos un mes desde la aceptación y sólo puede utilizarse prórroga no superior a 15 días ( en general la prórroga puede ser de un mes).

La administración concursal se integra por un solo miembro, en vez de los tres previstos en la ley, que puede ser abogado, economista...etc. Pero nunca acreedores, siempre profesionales.

Esto sería el procedimiento abreviado. Ya se superan en este procedimiento las diferencias entre deudor comerciante y no comerciante.

Lo normal es que si estamos ante una persona natural el procedimiento a seguir sea el procedimiento abreviado, pero aún así parece en exceso complicado y no hubiera estado de más el tener un procedimiento especial para este tipo de insolvencias, mucho más simple ( Ejemplo: Alemania, insolvencia consumidores).

Compraventa mercantil

El contrato de compraventa es uno de los contratos mercantiles más importantes. El núcleo de la formación histórica del derecho mercantil está en este contrato. El Derecho Mercantil nace en la Edad Media por el comercio, que básicamente se basa en la compraventa.

A pesar de la importancia de este contrato, el Código de Comercio ¿?? no define el contrato de compraventa mercantil ni tampoco ofrece una regulación completa de este contrato. El Cco da las especialidades de cuando el contrato es mercantil pero la regulación se encuentra en el CC.

No hay definición de lo que es una compraventa mercantil, acudimos al artículo 1495 del Código Civil para encontrar una definición. COPIAR.

Sabemos que una parte se obliga a entregar a otra una cosa determinada y la otra a pagar por dicha cosa un precio cierto en dinero o signo que lo represente. Pero ¿Cuándo la Compraventa es mercantil?. El Cco dice cuando la compraventa es mercantil, regulando esta cuestión en el artículo 325, que es el primero que dedica a la compraventa mercantil ( 325 a 345).

Será mercantil la compraventa de cosa muebles para revenderlas bien en igual forma con que se compraron o bien en otra forma diferente con ánimo de lucrarse en la reventa. Aquí se dice cuando un contrato de compraventa es mercantil. Por tanto, lo que diferencia la compraventa mercantil de la civil es que en la primera existe intención de revender y el ánimo de lucrarse en la operación. Aquí aparece un elemento intencional que es determinante en la calificación mercantil del contrato.

Es una compraventa de especialización, se compra para revender y para lucrarse con la reventa.

Se presume la intención cuando quien realiza la compraventa es un comerciante, pero la Ley no exige que en este contrato una de las partes sea comerciante, tan sólo se establce la presunción.

Este elemento hace que no se considere mercantil una serie de contratos. Art. 326. Artículo 326

No se reputará mercantiles:

  1. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren.
  2. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas.
  3. Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres.
  4. La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.

Cuando lo que se compra se destina al propio consumo la compraventa no tiene ese elemento intencional. También se excluye la reventa que realice cualquier persona no comerciante del resto de la mercancía que adquirió para su consumo.

El artículo 326 excluye otros supuestos y otras ventas y tampoco será mercantil la compraventa que hagan agricultores ni ganaderos de sus productos, así como tampoco la que hagan los artesanos de los productos realizados en sus talleres, pq las ventas que hagan no se consideran mercantiles. Esto tiene razones históricas, y se corresponde con la realidad socio económica del momento en que se redacto el Código de Comercio.

Respecto a los artesanos nos encontramos con que es un actividad manual. Pero hoy en día estas cuestiones carecen de fundamento y por ello parte de la doctrina entiende que habría que hacer una interpretación flexible y determinar si son mercantiles o no en función de los criterios del 325.

Una cuestión compleja es la reventa. Tenemos un productos que se vende a un comerciante y este a un consumidor. La primera compraventa es mercantil, pero la

empresas que compran y venden terrenos, lo urbanizan, dividen y venden parcelas o promocionan pisos.

En relación con el contenido del contrato.

  • Obligaciones del vendedor.

En la compra es la de entregar la cosa, hay que destacar que el Cco trata esta cuestión con rigor y al legislador le preocupa la entrega de la mercancía, pues la mercancía se ha de entregar de forma rápida y puntual, que el vendedor cumpla con sus funciones de forma estricta. Si no se entrega la mercancía en el tiempo que se estipuló se estaría haciendo un daño al comprador y este no podría revenderla.

Hay preocupación pq se cumple con la obligación de dar mercancía. Art. 339. Este artículo dice que puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquella judicialmente en el caso previsto en el art. 332, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado en los plazos convenidos con el vendedor. Este se constituirá depositario de los efectos vendidos y quedará obligado a su custodia y conservación según las leyes del depósito.

Lo que este artículo nos dice es que el vendedor cumple con la obligación de entrega de la cosa vendida poniendo la mercancía en poder y disposición del comprador, cumple así con la obligación de entrega, y a partir de ahí nace la obligación de pagar el precio.

El vendedor ha de entregar la mercancía con arreglo a la cantidad y calidad pactadas y el comprador no está obligado a recibir una parte ni bajo la promesa de que se le dará el resto en un momento posterior. El comprador puede aceptar esa entrega parcial, aquí si se acepta la entrega parcial la venda queda consumada en relación con los géneros recibidos. Por el resto el comprador puede pedir cumplimiento del contrato o rescisión del mismo.

Por tanto tenemos la obligación de entregar la mercancía. La entrega se ha de realizar en el tiempo pactado, cuando se convino y s no es así el comprador puede pedir cumplimiento o rescisión del contrato, y en ambos casos con indemnización de daños causados por el retraso. Lo normal es que se establezca una fecha para la entrega de la mercancía pero de no ser así resulta aplicable el artículo 337. Este artículo dice que si no se hubiese estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las 24 horas siguientes al contrato. Es decir, que si no se hubiera estipulado dicho plazo el vendedor deberá tenerla a disposición del comprador dentro de las 24 horas siguientes a la realización del contrato.

Salvo pacto en contrario los gastos de entrega, hasta que se pongan las mercancías vendidas a disposición del comprador son de cargo del vendedor. De ahí la obligación de conservar las cosas vendidas antes de su entrega con la diligencia de un buen comerciante. (Segunda obligación).

Como tercera obligación tenemos la obligación de responder por el saneamiento de la cosa vendida. Salvo pacto en contrario el vendedor responde que el comprador no será privado e la cosa por un derecho anterior ( saneamiento por evicción). Y también responde por los vicios ocultos de la cosa ( saneamiento por vicios ocultos). Art. 345 del Cco. Este artículo dice que en toda venda mercantil el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento a favor del comprador, salvo pacto en contrario.

En relación con la evicción al menos es una parcela importante de compraventa mercantil, la evicción es poco frecuente, por no decir que nada frecuente. Contenido

artículo 85 Cco: Este artículo dice que la compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derecho del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que pudieran corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.

Para los efectos de esta prescripción , se reputarán almacenes o tiendas abiertas al públicas:

  • Los que establezcan los comerciantes inscritos.
  • (^) Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes permanezcan abiertos al público por espacio de 8 días consecutivos, o se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos repartidos al público insertos en los diarios de la localidad.

Se cierra por tanto la evicción en un amplio sector de la compraventa mercantil. Otra cuestión es que el propietario de las mercancías se pueda dirigir contra el propietario del establecimiento o que la venta no se realizara en ningún establecimiento.

Más importante es el saneamiento por vicios ocultos. La especialidad de la cv mercantil en este punto consiste en el deber del comprador de denunciar la existencia de esos vicios en 30 días desde la entrega. El tráfico mercantil es un tráfico fluido y rápido. Los vicios ocultos hay que diferenciarlos de vicios o diferencias importantes de calidad y cantidad. Art. 336. Este artículo indica que El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.

El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los 4 días siguientes a su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.

En estos casos , podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas.

El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento, en cuanto a calidad y cantidad, a contento del comprador.

Esta definición no ha de ser por caso fortuito, por fraude por el comprador. Si no esta embalado la denuncia se hará en el momento de la entrega. Si está embalada se disponen de 4 días. Estos defectos facultan al comprador para optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento. Y en ambos casos con indemnización el perjuicio. También cabe la posibilidad de que el vendemos exige en el momento de la entrega el reconocimiento para evitar estas reclamaciones.

El régimen de responsabilidad del vendedor por vicios o defectos de los bienes vendidos tiene una regulación especial para las cosas que se traten de bienes de consumo, vendidas a consumidores, estando esta regulación en la Ley de 10 de julio de 2003 de garantía en la venta de bienes de consumo.

Se incorpora en esta ley una directiva comunitaria. Esto está cambiando un poco, ya no se tiene la misma idea del consumidor, ante se tenía una idea de consumidor ingenuo y al que se podía engañar, hoy se entiende que ya está más informado, tiene así suficientes elementos que juicio.

En el artículo 4 de esta Ley se reconoce a favor del consumidor una serie de derechos. En principio está la obligación de entregar al consumidor un bien conforme al contrato

de la entrega, y ahí la mercancía puede sufrir algún deterioro. Nos encontramos con que pueden ocurrir dos cosas.

  1. Pérdida o deterioro de los efectos antes de la entrega por accidente imprevisto. Esta pérdida da derecho al comprador a rescindir el contrato. La mercancía no se había entregado.
  2. En caso de que el vendedor hubiere puesto la mercancía en manos del comprador, esta ya está a su disposición, aquí los daños y menoscabos son de cuenta del comprador, excepto por dolo o negligencia del vendedor. 2..a (^) El vendedor aún no ha cumplido con su obligación de entregar la mercancía. 2..b La transmisión del riesgo tiene lugar cuando el vendedor pone los efectos vendidos a disposición del comprador.

Se puede decir que la transmisión del riesgo tiene lugar cuando el vendedor lo pone en disposición del comprador.

Art. 334. Se regulan tres casos de transmisión de riesgo. Este artículo dice que los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aún por caso fortuito , serán de cuenta del vendedor en los casos siguientes ( aquí el riesgo es por cuenta del vendedor. Aquí no es posible la entrega, y por ello no se trasmite el riesgo).

2..b..1 (^) Si la venta se hubiere hecho por número, peso o medida, o la cosa vendida no fuera cierta o determinada con marcas y señales que la identifiquen. 2..b..2 Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente. 2..b..3 Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.

Compraventas mercantiles especiales.

Hay que acudir al Código de Comercio, pero también a los títulos II Y III de la Ley de Comercio Minorista.

El Cco no se encuentra ninguna regulación especial, sin embargo en la Ley de comercio minorista sí. Lo que ocurre es que no nos define lo que es una compraventa especial , sino que simplemente considera como tales: las automáticas, las ambulantes, a distancia y en pública subasta.

  1. Art. 327 del Cco. Nos h tipo de venta y es la venta sobre muestras. En esta el comprador elige la mercancía sobre unas muestras que le presenta el vendedor. Este deberá entregarle cosas iguales a las que figura en la muestras. El comprador no podrá rehusar el recibo del género si fuera conforme a las muestras elegidas. Si se negara a recibir la mercancía entonces peritos nombrados por las partes decidirán si la mercancía es o no de recibo. Si son de recibo la venta se estimará consumada. En caso contrario se rescindirá el contrato sin perjuicio a las indemnizaciones a las que tiene derecho el comprador.

En el artículo 328 del Cco nos encontramos con la venta a ensayo o prueba. Los supuestos contemplados en la norma son dos. Aquellos casos en los que la indeterminación es tal que el comprador queda en total libertad de liberarse del

contrato. Son las ventas “ ad qustum”. El comprador podrá resolver libremente el contrato si una vez examinada esa mercancía no le conviniera. Un segundo caso es cuando hay un ensayo de la mercancía con el objeto de que el comprador pueda comprobar que se dan determinadas características y sólo si no las reúne puede rescindir el contrato. Lo característico es que el comprador se reserva la facultad de probar la mercancía.

Venta de plaza a plaza. También llamadas ventas con expedición. El vendedor y el comprador residen en poblaciones diferentes. La recepción de la mercancía requiere del traslado de esa mercancía al lugar donde tiene el domicilio el comprador. Por tanto, es necesario trasportar la mercancía. Suele estar conectado con el contrato de trasporte.

Frecuentemente el vendedor se obliga a transportar la mercancía al lugar donde se indique el comprador. El vendedor no entregará la cosa, sino un transportista de forma que a veces la entrega de la cosa se hace poniendo ésta en manos del transportista. Especialmente aparece en el tráfico marítimo. ( buques).

El vendedor será frecuentemente cargador o remitente en el contrato de transporte. Generalmente será él el que busque al transportista. El vendedor puede entregar la mercancía al transportista en los locales de este o en sus propios locales.

Una vez entregada la mercancía al transportista, el vendedor va a enviar o remitirá al comprador los documentos pertenecientes a esa operación. Una vez remitida la carta de porte o conocimiento de embarque será el comprador el que tiene la mercancía. Estos documentos sustituyen a la traditio.

Hay que tener en cuenta que la libertad de pacto en esta materia se expresa en una serie de cláusulas que están muy extendidas en el tráfico internacional. Son expresiones abreviadas que han sido objeto de recopilación por parte de la Cámara de Comercio Internacional “ Reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales en las ventas internacionales “ INCOTERMS. Ej. FOB: Free on board.

El trato quedará cumplido cuando el vendedor suba la mercancía al avión, buque.... En este momento se produce la transmisión de la propiedad y de los riesgos. Es el comprador quien debe hacerse cargo del transporte y del seguro. Otra cláusula es venta CIF. El vendedor además de iniciar el trasporte dejando la carga sobre el buque está obligado a concertar el flete y el seguro de la mercancía ( cost insurance fleight). Nos podemos encontrar aquí un contrato de transporte y un contrato de seguro que sobre las mercancías no intercede pero sobre las relaciones entre las partes sí. ¿????????

Ventas a distancia. Se regula en la ley de Ordenación del Comercio Minorista, en los artículos 38 a 48. Son ventas a distancia las que se celebran sin la presencia simultánea del comprador y vendedor por cualquier medio de comunicación a distancia. ( Por teléfono, catálogo ....etc). En el caso de que se lleve a cabo por medios electrónicos se aplica la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico. En esta Ley se distingue según las partes sean comerciante y comerciante o comerciante y consumidor. Se trata de proteger al consumidor.

En la oferta han de hacerse constar que se trata de una oferta comercial y además para el envío de la mercancía es necesario el consentimiento previo del comprador. Además, concretamente, si se trata de contrato telefónico debe precisarse quien es el vendedor, es decir, su identidad y la finalidad comercial de esa llamada.

Este tipo de actividad está sometida a autorización y la empresa que lo practica debe inscribirse en un Registro Especial de las diferentes Comunidades Autónomas. La ley impone a estas empresas un deber de información sobre los aspectos más importantes

Las subastas de títulos, así como las subastas judiciales y administrativas, se regirán por su normativa específica.

Artículo 57. Contrato de subasta.

  1. En el supuesto de que los bienes a subastar no pertenezcan a la empresa que desarrolla esta actividad, las relaciones con el propietario de los mismos se ajustarán a lo estipulado entre las partes de acuerdo con la normativa general sobre contratación.
  2. En defecto de pacto expreso, se entenderá que todos los gastos de la subasta, incluidos los de custodia y, en su caso, tasación, corresponden a la empresa de subastas, sin que el propietario deba entregar por este concepto remuneración adicional alguna, fuera del precio o gratificación establecido.

También corresponderá a la referida empresa, salvo estipulación en contrario, la obligación de custodia y exposición de los bienes y, en su caso, los de inclusión en el catálogo.

  1. La empresa subastadora deberá comprobar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para la protección del tesoro artístico, histórico y bibliográfico de España. 4. El encargo de subasta deberá documentarse por escrito en el que se identificarán las partes, el objeto y condiciones de la venta, así como la retribución de la empresa subastadora.

Artículo 58. Oferta de venta en subasta.

  1. La oferta de venta en subasta deberá contener una descripción veraz de los objetos que salen a la misma, con identificación de si sus calidades son ciertas o, simplemente, supuestas o adveradas por determinado experto.
  2. En especial, cuando, en salas especializadas en objetos de arte o de valor, se oferte la venta en subasta de una imitación o de un artículo que, aunque aparentemente precioso, no lo sea en realidad, deberá hacerse constar, expresamente, esta circunstancia tanto en los anuncios como en las invitaciones en las pujas.

Cuando se oferte la venta en subasta de un objeto acompañado del nombre o de las iniciales de un determinado autor o precisando que aparece firmado por el mismo, se considerará que se vende como original de dicho autor, a menos que consten con claridad las oportunas advertencias.

  1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo será también de aplicación a las ventas de objetos preciosos o artísticos que se oferten al público en forma distinta a la subasta.

Artículo 59. Relaciones entre la empresa subastadora y los licitadores.

  1. Unicamente podrá exigirse la constitución de fianza a los licitadores, cuando expresamente se haya consignado esta condición en los anuncios de la subasta.

En ningún caso, el importe de las fianzas podrá ser superior al 5 por 100 del precio de salida de los bienes en cuya licitación se quiera participar.

  1. La fianza constituida por los licitadores a quienes no hubiese sido adjudicado el remate les deberá ser reintegrada dentro del plazo máximo de tres días a contar desde la finalización del acto.
  2. En el caso de que el rematante no satisfaciere el precio en las condiciones en que se hizo la adjudicación, perderá la fianza constituida que, en defecto de pacto, corresponderá al titular del bien subastado, una vez deducido el premio o comisión atribuible a la empresa subastadora, sin perjuicio del derecho del vendedor a exigir el cumplimiento del contrato.

Artículo 60. Documentación.

  1. Adjudicado un bien se consignará inmediatamente por escrito procediéndose a la entrega del mismo una vez satisfecho el precio del remate o la parte del mismo determinada en los correspondientes anuncios.
  2. Las ventas en pública subasta deberán, necesariamente, formalizarse mediante documento público o privado que, en su caso, podrá ser otorgado por la empresa subastadora como mandataria del propietario del bien subastado.

Artículo 61. Efectos de la venta en subasta.

  1. La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará la irreivindicabilidad de los mismos en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.
  2. La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la presente Ley.

Son ventas en las que se oferta pública e irrevocablemente la venta de un bien favor de quien ofrezca dentro del plazo concedido al efecto el mejor precio a partir de un mínimo previamente pagado.

En la regulación de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista encontramos que:

  • En lo que se refiere a la oferta esta debe hacerse de forma que no se induzca a error sobre las cualidades del objeto subastado, respondiendo en caso contrario la empresa subastadora junto con el titular del bien de forma solidaria. Art. 58.
  • La empresa subastadora sólo podrá exigir fianza a los licitadores cuando así se haya hecho constar en el anuncio de la subasta. El importe de la fianza no puede ser más del 5% del precio de salida de los bienes. La ley también exige formalización escrita de la operación de venta y de la adjudicación. Art. 60.
  • Por último se establece responsabilidad solidaria de la empresa subastadora junto el titular del bien por falta de conformidad del bien u objeto con el anuncio de la subasta y por vicios o defectos ocultos. Además en relación con bienes muebles adquiridos mediante venta en pública subasta se aplica el art. 85 del Cco ( saneamiento por evicción).

Compraventa a plazos. Es una compraventa frecuente, no sólo entre empresarios y consumidores, sino también es más o menos frecuente entre empresarios. Aún realizándose la entrega de los productos el pago queda diferido por fracciones generalmente iguales y periódicas. Tiene una gran difusión ene el comercio moderno y esta modalidad se regula en la ley 13/07/1998 sobre venta a plazos de cosas muebles.

En su artículo 3 define este contrato como aquel por el que una de las partes entrega a la otra un acosa mueble corporal y esta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en el tiempo más de 3 meses desde la perfección del contrato.

Tiene por objeto bienes muebles no consumibles e identificable y en este tipo de venta no es necesario un desembolso inicial ni que el pago del precio se difiera en varios plazos, puede estar el pago diferido en plazos siempre que la duración sea superior a 3 meses.

El contrato ha de constar siempre por escrito, en el mismo ha de especificarse si se ha pactado un desembolso inicial que no es imprescindible y si se ha realizado un pacto de reserva de dominio. La venta con reserva de dominio supone que el vendedor se limita a transmitir la posesión y disfrute del bien, la propiedad sólo se adquiere cuando se paga la totalidad del precio.

14/03/

Dentro del as compraventas especiales tenemos la compraventa a plazos. Ley 13/07/98. Art. 3. Como definición nos planteamos si es una venta con reserva de dominio, que se ha de especificar en el contrato y se ha de inscribir en un registro especial.

Hay dos aspectos muy importantes: por un lado el derecho de desistimiento del comprador, para lo cual tiene un plazo de 7 días, los cuales se enmarcan en los 7 días hábiles siguientes a la entrega, en los cuales puede desistir sin tener que alegar causa alguna. Ha de comunicarlo al vendedor de modo fehaciente y este derecho se conserva siempre que no haya usado el bien más allá de un simple examen o prueba. Es posible que se pida que el comprador indemnice al vendedor por una posible depreciación comercial del producto.