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BLOG DEDICADO AL CAMPO DEL RV EXTENDIENDO LOS CONOCIMIENTOS DE QUIENES SE QUIERAN SUMERGIR EN ESTE INTRINCADO MUNDO.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Expediente: Secretario : Cuaderno : Principal. Sumilla: DEMANDA DE ACCION DE REVISION SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA DEL PERU.- EDER JESUS AYALA DE LA CRUZ , sentenciado por el presunto y negado delito contra la Salud Pública – Trafico Ilícito de Drogas en la modalidad de “Favorecimiento al tráfico de Drogas – Agravado”, en agravio del Estado Peruano, con domicilio procesal en la casilla judicial Nº 20353 de la Central de Notificaciones del Poder Judicial de Lima (Edificio Alzamora Valdes) y Casilla Electrónica SINOE Nº 43591 a fin de que me hagan llegar las notificaciones de Ley en su oportunidad, muy respetuosamente digo: Que, al amparo del artículo 439 inc. 4 del Nuevo Código Procesal Penal, que señala: “procedencia de la Acción de Revisión”. La revisión de la sentencia condenatoria firme procede, sin limitación temporal y solo a favor del condenado, en los siguientes casos: inv. 4.- Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solo o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado. Presento la demanda de ACCIÓN DE REVISIÓN, a mi favor, y la dirijo contra los Magistrados MOLINA FALCONI ROXANA, DE LA CRUZ PIZARRO JHENY VIRGINIA Y PANTOJA CHIHUAN WILLIAM FELIPE, quienes conformaron el JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL HUANTA – CHURCAMPA, del Exp. Nº 0043-2018-67-0504-JR-PE-01, por violación al Derecho CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA. I. PETITORIO.- A) Que se rescinda el fallo emitido por JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL HUANTA – CHURCAMPA, del Exp. Nº 0043- 2018-67-0504-JR-PE-01, lo que determinara que se declare sin valor.
B) Que se Declare la Nulidad de la Sentencia expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Ayacucho (Exp. Nº 25-2018-16 de fecha 26 de Junio del 2,020) C) Que se ordene nuevo Juicio Oral y/o se absuelva al condenado. II. FUNDAMENTO DE HECHO.- PRIMERO.- El recurrente EDER JESUS AYALA DE LA CRUZ, he sido condenado en calidad de coautor de la comisión del delito contra la Salud Publico – Trafico Ilícito de Drogas en la modalidad de “Favorecimiento al tráfico de Drogas – Agravado” previsto y penado en el primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, concordante con el incido 6º y 7º del artículo 297º del Código Penal, en agravio del Estado representado por el Procurador Publico a cargo de los Asuntos judiciales del ministerio del interior, relativo al Tráfico ilícito de Drogas y en calidad de coautor, de la comisión del delito contra la Seguridad Publica – Peligro Común en la modalidad de Porte y Uso de armas de fuego y municiones, ilícito previsto y sancionado en el artículo 279º - G del Código Penal, en agravio de la Sociedad, IMPONIENDOME VEINTIUN AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTDAD EFECTIVA, la misma que se computa desde el 28 de diciembre del 2017, el mismo que vencerá el 27 de diciembre del 2038: mediante sentencia emitida por el JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL HUANTA – CHURCAMPA, del Exp. Nº 0043-2018- 67-0504-JR-PE-01. Y mediante SENTENCIA DE VISTA emitida con fecha veintiséis de junio del dos mil veinte por la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO, se declaró INFUNDADO EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMO LA SENTENCIA SUBIDA EN GRADO. SEGUNDO: Que, de la delimitación de los hechos materia de imputación, se tiene que: fluye de la acusación fiscal oralizada en juicio, ha sido sustentada en los siguientes términos: que, en fecha 28 de diciembre del año 2017 alrededor de las 4:30 de la mañana en la Plaza Principal del Distrito de San Miguel de Mayocc, Provincia de Churcampa, Departamento de Huancavelica, en circunstancias en que el personal policial de la comisaría de San Miguel, de Mayocc, es alertado por medio de una llamada telefónica, de que en la plaza de
y condujo a las autoridades, al domicilio del referido, el mismo que se encuentra situado en la ciudad Churcampa, donde se constató que se trata de la persona de RAÚL EDUARDO HUARCAYA ARIAS. Solicita la representante del ministerio público, que se le imponga a RAUL EDUARDO HUARCAYA ARIAS, CARLOS WILIIAM CCOPE SOLIER, EDER JESÚS AYALA DE LA CRUZ y ADRIAN ALBERTO SUBIAGA CAJAS, 16 años de pena privativa de libertad efectiva para los tres primeros y diecinueve años de pena privativa de libertad efectiva para el último de los mencionados, ciento ochenta días multa equivalente a 1, soles por cada uno a favor del Estado peruano por el delito contra la salud publica en la modalidad al favorecimiento al consumo ilegal de drogas, mediante “actos de tráfico” Tipo Agravado previsto y sancionado en el primer párrafo del art. 296º concordado con el inciso 6) y 7) del artículo 297º del Código Penal, por haber desplegado conjuntamente y en coautoría bajo un plan común, toda vez que existió una repartición de funciones esenciales con participación y roles perfectamente establecidos para el transporte de droga a bordo del vehículo de placa de rodaje AUW – 682 transportando 15.387Kg. de clorhidrato de cocaína. Asimismo por el delito Contra la Salud Pública – Peligro Común en la modalidad de PORTE Y USO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 279º G del Código Penal, en agravio del Estado Peruano solicitando se le imponga a EDER JESUS AYALA DE LA CRUZ y ADRIAN ALBERTO ZUBIAGA CAJAS a SEIS y DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD respectivamente, siendo que ADRIAN ALBERTO ZUBIAGA CAJAS portaba y usaba ilegalmente, toda vez que no contaba con licencia para portar arma ni autorización para el arma especifica encontrada en su poder según reporte del ente respectivo SUCAMEC pese a que no viene a ser su arma de fuego ni se encontraba de servicio en la PNP tampoco puso en conocimiento de la PNP sobre la existencia de la referida arma de fuego, que le fue descubierta en flagrancia el mismo tiempo que se halló interviniendo en el transporte y resguardo de droga consistente en 15,387Kg de clorhidrato de cocaína. Mientras que el otro acusado llevaba consigo en la parte de la cintura un arma de fuego CZ- BROWING cal. 9mm cañón corto, el mismo que portaba y usaba
ilegalmente toda vez que no contaba con licencia para portar armas ni autorización para el arma especifica encontrándose en su poder según reporte del ente respectivo SUCAMEC; sostiene que probara los hechos referidos con las testimoniales, las documentales y las demás pruebas ofrecidas y Admitidas en la Audiencia de Control de Acusación. TERCERO : Respecto a los nuevos hechos y elementos de prueba no conocidos durante el desarrollo del proceso judicial tenemos: El ciudadano EDER JESUS AYALA DE LA CRUZ, desde inicios del año 2017 venía siendo amenazado de muerte por personas desconocidas, esta fue la razón por la cual el con fecha aproximadamente del 17 de abril empezó con la tramitación regular para la obtención de su licencia para portar armas de fuego y solo estaba pendiente la entrega de los documentos para la regular tenencia de su armamento. Tal cual la narración de los hechos proporcionados en recinto judicial por parte del ciudadano EDER JESUS AYALA DE LA CRUZ es como sucedió la intervención, sin embargo hay testigos que pueden acreditar respecto a la llamada que recibió el 27 de diciembre del 2017, por parte del ciudadano “HUARCAYA”, quien le dijo que realice un trabajo y este accedió. Testigos que en su momento no han podido declarar en juicio por el propio temor de la circunstancias, así también se tiene que el señor “HUARCAYA”, es quien tenía el control absoluto de todo, sabía que había en el vehículo, y por ausencia del mismo no se ha podido esclarecer la situación a nivel judicial. Tengamos en cuenta la declaración de EDER JESUS AYALA DE LA CRUZ, quien indico “que el día 27 de diciembre del año 2017, a horas nueve y treinta de la mañana aproximadamente se encuentra con su primo que estaba a bordo de su vehículo a quien le pide que le lleve a la universidad, en el trayecto le dice: te acuerdas de tu compadre Huarcaya, y le da un papelito con un numero de celular refiriendo que le pidió que entregue, es así, que pidió prestado el celular de su primo y lo llamo, a lo que su coacusado le dice, si por favor podría apoyarlo con el traslado de un vehículo
Esta Declaración de este testigo Policial es una prueba nueva que acredita que en ningún momento fui intervenido en el vehículo de placa AUW-682 donde se encontró la droga, por tanto no tengo ninguna responsabilidad en los hechos por el que fui sentenciado y que por eso ahora interpongo demanda de Revisión de Sentencia para revisar dichas decisiones injustas a mi persona. DECLARACION JURADA CON FIRMA LEGALIZADA NOTARIALMENTE DEL TESTIGO EFECTIVO POLICIAL PNP JULIAN JUSTO CANCHANYA SANTIVAÑEZ. Declara bajo juramento que: “ha participado en la intervención policial del 28 de Diciembre del año 2, en donde intervenimos a las personas de Eder Jesùs Ayala De La Cruz y Adrián Alberto Zubiaga Cajas en la Plaza Principal del Distrito San Miguel de Mayocc, en la cual me encontraba laborando en la Comisarìa PNP Mayocc”. Esta Declaración del testigo Policial es una prueba nueva que acredita que cuando llego al lugar de los hechos me encontró al igual que Adrián Alberto Zubiaga Cajas que habíamos sido intervenidos por los Sub Oficiales PNP Luis Beltran Diaz y Jhony Curasma Poma quienes estábamos a unos 20 metros del vehículo estacionado AUW-682 en donde se encontró droga en tipos de ladrillo, por lo que se puede concluir que no tengo ninguna responsabilidad en los hechos por el cual fui sentenciado injustamente, razón por lo cual estoy solicitando la revisión de esta sentencia que me encontró responsable de la Acusación del Ministerio Público y por lo se me dicto sentencia condenatoria. CUARTO. - La demanda de revisión tiene como causa de pedir la presencia de pruebas nuevas descubiertas con posterioridad a la sentencia, que solo en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas son capaces de establecer la inocencia del condenado. Se requiere, entonces, que el medio de prueba nuevo no haya sido producido ante el órgano jurisdiccional sentenciador. Así lo prevé el artículo 439, numeral 4, del Código Procesal Penal, que también
incluye el supuesto de “hechos nuevos”. El primer supuesto, abre la posibilidad de valorar los hechos existentes en el proceso penal que ya fueron fijados y valorados en él, para una nueva valoración. En el presente caso estas dos declaraciones Juradas legalizadas notarialmente que ofrecemos como pruebas nuevas, han sido obtenidas con posterioridad a la Sentencia materia de la presente Revisión. Resultando evidente que dentro el proceso no era posible haberlas obtenidas por que había avocamiento del órgano jurisdiccional de manera exclusiva conforme a la Constitución Política del Perú y La Ley Orgánico del Poder Judicial. Las declaraciones de los dos efectivos policiales constituyen pruebas nuevas que ameritan la revisión de las sentencias dictadas en mi contra y que acreditan que no fui intervenido con el vehículo AUW-682 sino en otro lugar distante de donde esta unidad vehicular se encontraba estacionada y en donde se encontró la droga que fue materia de proceso y juicio oral y sentencia condenatoria.
-El merito de la Declaración Jurada con firma legalizada notarialmente del Testigo efectivo Policial César Mallqui Pihui. Anexo 1 A -El merito de la Declaración Jurada con firma Legalizada notarialmente del testigo Efectivo Policial Julián Justo Canchanya Santivañez. Anex. 1 B PRIMER OTROSI DIGO .- Que, adjunto las dos sentencias materia de Revisión. a) Sentencia del Primer Juzgado Penal Colegiado SUPRAPROVINCIAL DE HUANTA CHURCAMPA de fecha 26 de Agosto del año 2, (Exp. Nº 0043-2018-67-0504-JR-PE-01). b) Sentencia de Vista de la Segunda Sala de Apelaciones de Huamanga de fecha 26 de Junio del 2,020 (Exp. Nº 25-2018-96). SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que señalo domicilio procesal en Jr. De La Uniòn Nº 892 Of. 612 Cercado de Lima, Casilla Electrónica Nº 43591 SINOE Correo Electronico [email protected] y [email protected] y telefono Movistar 942866399. POR LO TANTO: Pido a usted señor Juez Supremo que admita la presente y ordene que se realice nuevo juicio, para esclarecimiento oportuno de los hechos, por la vulneración de la libertad personal y conexa con el Debido Proceso, en cuanto a la presunción de inocencia y el derecho a probar. Lima, 14 de Octubre del 2, VALORAR SI SE PUEDE INCREMENTAR ESTOS MEDIOS PROBATORIOS Solo aclarar que: el efectivo policial que lo había intervenido a Eder era Curasma Poma Y ya lo tenia custodiado, y se habría producido ahí una
contradicción de la supuesta fuga de Eder; solo aclarar que el en ningún momento quiso fugar de la intervención, asimismo cabe prescisar que el policía que encuentra el celular marca Azumi de color azul con pantalla rota que cae del bolsillo de uno de los que fugo lo encuentra el S3 MALLQUI PIHUE CESAR tal como el mismo lo indica en su declaración jurada ofrecida como prueba en el axexo 1 y no como lo indica las declaraciones de la Fiscalía en el cual indica que el que encuentra el celular es el SP2 BELTRAN POMA, lo cual también tipificaría una contradicción más y también podría ser considerado como medio probatorio. En el caso usted lo considere necesario. Gracias DR.