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Asignatura: Derecho Comunitario, Profesor: Pablo Gonzales, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Descargado en:
PREGUNTAS EXAMEN JUNIO
EXAMEN DERECHO + ADE GRUPO A
Tratado de Lisboa (Tema 1.8 1.10.2) (pgs.: 16, 22 y 23)
y 27)
(Tema 2.8)
Poderes implícitos (en sentido estricto): asunto Alemania y otros v. Comisión (287/85) (Tema 2.9) pg 43
Los principios generales del Derecho de la Unión. (Tema 3) (pg. 56)
La excepción de ilegalidad. (Tema 4.4.2) pg 69
Órganos jurisdiccionales nacionales obligados a plantear la cuestión prejudicial de validez y de interpretación y sus
excepciones
Derecho de la Unión y la inaplicación al concreto sino que los Estados tienen la obligación de realizar una interpretación
de las normas nacionales y obligarlas a si son contrarias al Derecho de la Unión. La derogación de dicha norma nacional
se realiza por el mismo Estado a través de una normativa posterior o mediante depuración judicial con efectos erga
omnes.
Derecho de la UE. De una parte contempla como únicos requisitos sustantivos para que concurra responsabilidad por
infracción del derecho de la UE: la exigencia de que la norma (europea) infringida atribuyera derechos a los particulares
y que exista relación de causalidad. De otra, regula los requisitos procesales para el ejercicio de la acción de
responsabilidad cuando se infringe una obligación del derecho de la UE, exigiendo que las reclamaciones se presenten
en un plazo de 24 horas desde que se hubiera producido el acto ilícito del Estado, mediante medios telemáticos y ante
la Administración incumplidora, que resolverá sin ulterior recurso. Comenta ambos extremos de la normativa nacional.
à La primera exigencia es conforme al Derecho comunitario que se debe proteger el derecho de los particulares a toda
costa, sin embargo debemos decir que en la segunda se infringe el derecho de efectividad de la norma ya que no
permite ejercitar reclamaciones y también se infringe el derecho de igualdad de la norma à Falta explicar efectividad y
explicar porque llega a esa conclusión
EXAMEN DERECHO + ADE GRUPO B
El marco constitucional de la cooperación policial y judicial en materia penal tras el Tratado de Ámsterdam y tras el
Tratado de Lisboa (Tema 1)
El principio de subsidiariedad. (Tema 2.7) (pg 40)
La elección de la base jurídica (pg 41 y 42). La singularidad de la cláusula de flexibilidad. (Tema 2 .8.4) (pg 42)
Poderes implícitos (en sentido amplio): asunto Comisión v. Consejo (45/86) [ reglamento preferencias arancelarias a
productos originarios de países en vías de desarrollo] (Tema 2.9.1) (pg 43
El soft law europeo (Tema 3.8) (pg 58)
Legitimación para interponer el recurso de anulación. (Tema 4) (pg 68 )
Remedios frente a la infracción de plantear la cuestión prejudicial. (T.5.2.2) `(pg. 65)
Métodos nacionales de interpretación y limites a la obligación de interpretación conforme (de las Directivas) (Tema 5 .3)
La relación entre los principios de primacía y de seguridad jurídica. (Tema
10) El derecho neerlandés …
PREGUNTAS EXÁMENES CONTINUA
DERECHO + ADE GRUPO A
Evolución del tercer pilar (Tema 1)
Parlamento nacional y consejo europeo en la intervención de la decisión en la UE (Tema 2)
Caso práctico à Base jurídica, actos legislativos o no legislativos à Identificarlo en el caso. (Tema 2)
Reglamentos (Tema 3.3) (pg 49)
Caso práctico de la relación entre reglamentos y directivas (Tema 3.3 y 3.4)
Doctrina del acto claro y de acto aclarado (Tema 4.3) (pg 66 y 67)
Vías indirectas de control de las instituciones de la UE (Tema 4.4) (pg 68)
Directiva en relaciones horizontales (Tema 5)
Principio de equivalencia y efectividad (Tema 5 .5) (pg 83)
Anabel Dominguez à sentencia de los materiales (Tema 5)
DERECHO + ADE GRUPO B
tercer pilar de Ámsterdam y se pasa al primero en Ámsterdam) à Aquí hay que explicar quién decide, qué instrumentos
hay, que eficacia tienen y si están sujetos a control judicial (Tema 1)
Actos no legislativos autónomos (Tema 2.3) (pg 29 y 30)
Caso práctico à Base jurídica, actos legislativos o no legislativos à Identificarlo en el caso. (Tema
¿Qué puede hacer el juez nacional ante un reglamento europeo? (tema 4 pg 60)
¿¿Caso práctico que no tenemos à texto??
Práctica de un juez de Primera instancia que inaplica un reglamento europeo porque dice que es contraria a los tratados
à comentar (Tema
Primacía administrativa del Derecho de la Unión (Tema )
CAPÍTULO I:
NATURALEZA Y EVOLUCIÓN DE LA INTEGRACIÓN EUROPEA
UE se engendra como tal con el
Tratado de Maastricht (1992) .
Inicios de la integración:
Declaración de 9 de mayo de 1950 de Robert Schuman, Ministro francés de Asuntos Exteriores, haciendo pública la oferta de
Francia a Alemania de sentar las bases de pacificación, tras la IIGM, a través de un acuerdo sobre la industria siderúrgica. Se
asume como fin inmediato la solidaridad en la producción del carbón y del acero (para hacer materialmente imposible toda
guerra entre ambos países), asegurando al tiempo el establecimiento de bases comunes para el desarrollo económico. Supone
puesta en común de producciones de base y la institución de una Alta Autoridad, cuyas decisiones vincularán a Francia, Alemania
y los países que se adhieran, sentará los primeros cimientos concretos de una Federación europea indispensable para la
preservación de la paz.
Aunque dirigida expresamente al Gobierno alemán, la oferta francesa, como hemos visto, quedaba abierta a otros países
europeos, recibiendo inmediatamente el respaldo de Italia y de los Estados del Benelux (Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo);
Reino Unido, por el contrario, se negará desde el principio.
Las negociaciones entre los seis mencionados Estados, abiertas en París en junio de 1950, progresarán rápidamente,
firmándose el Tratado CECA el 18 de abril de 1951. Tratado que, una vez entrado en vigor el 25 de julio de 1952, conllevará la
instauración de un mercado común del carbón y del acero (i.e., supresión de los derechos de aduana y de restricciones
cuantitativas a la libre circulación de los productos, y prohibición de medidas discriminatorias y de ayudas estatales, regido el
mercado por el principio de libre competencia, aunque controlando la Comunidad su aprovisionamiento regular y velando por la
fijación de los precios al nivel más bajo posible).
De acuerdo con la Declaración Schuman, la Alta Autoridad era la pieza central de la estructura institucional de la
Comunidad, compuesta por personas independientes designadas por los Gobiernos de los Estados miembros, provista de
recursos financieros propios (exacciones sobre la producción de carbón y acero), y dotada de poderes vinculantes, con relación a
los Estados y a las empresas incluidas en el régimen del Tratado, sometidos al control de un Tribunal de Justicia encargado de
garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del nuevo ordenamiento sectorial europeo.
La estructura institucional se completaba con un
Consejo , compuesto por representantes de los Gobiernos, con funciones
de propuesta y de consulta, y con una Asamblea Comúncon poderes de control político sobre la Alta Autoridad (incluida la
posibilidad de la moción de censura). Observamos aquí los rasgos esenciales de lo que se conoce como supranacionalidad (cesión
de soberanía a favor de una organización).
Esta reacción nacionalista pretende acabar con las instituciones supranacionales e impulsar la cooperación de los estados
de las CEE en ámbitos no estrictamente económicos. Las RRII las deben conducir los jefes de Estado, deben ser los protagonistas
principales. PLAN FOUCHET.
En esta reacción nacionalista se ataca a la Comisión (representante de los intereses de la propia integración) y a la Alta
Autoridad , intentar volver a la unanimidad. Crear formas de cooperación al margen del campo económico cubierto por los
tratados, utilizando la forma de decisión de Derecho Internacional Clásico. Se crea TREVI (terrorismo, radicalismo, individualismo y
violencia internacional) para realizar convenios en esos ámbitos. CPE para crear posiciones comunes en materias de política
exterior, germen de la PESC. Schengen resultado del impulso nacionalista. En estas cooperaciones tiene su razón de ser la
creación de la UE en el 1992.
Los Estados a través de sus Gobiernos serían los pilares sobre los que habría que edificar la casa europea. Por tanto,
implicaba, habida cuenta de su intergubernamentalidad, un abandono de los rasgos típicos de la supranacionalidad comunitaria,
supone un predominio de la unanimidad.
Se establece así en 1959 una fórmula consistente en reuniones trimestrales de los Ministros de Asuntos Exteriores para
discutir las prolongaciones de la actividad de las Comunidades Europeas y otros problemas internacionales. Y por otro lado,
encuentros institucionalizados de los representantes gubernamentales en ámbitos cubiertos por los Tratados, reunidos en
Consejo de las Comunidades Europeas para adoptar decisiones jurídicamente vinculantes.
La insistencia francesa en mantener la plena soberanía en dicha cooperación política a través de técnicas
intergubernamentales acabó por reflejarse en el funcionamiento de los propios Tratados, con un desplazamiento de técnicas
supranacionales a favor de la intergubernamentalidad.
Fue el caso de la
crisis de la silla vacía que implica la transformación de la unanimidad en las decisiones del Consejo a la
mayoría cualificada para determinadas materias.
La crisis se supera con el Compromiso de Luxemburgo por el que los Estados miembros pactaron renunciar al voto por
mayoría a favor de la unanimidad cuando estuvieran en juego intereses nacionales muy importantes, renuncia que supuso la
consagración del derecho de veto que conllevaría al alejamiento del modus operandi supranacional.
Dos medidas del Tratado de Luxemburgo:
antes de poner sobre la mesa una iniciativa legislativa (Comité de representantes permanentes). Menoscabar
poderes comisión.
importante, se comprometen a llegar a un acuerdo entre todos. Manifiesta un desacuerdo, dos versiones:
o Francia dice que si no se llega a un acuerdo unánime se siga negociando hasta que se llegue a
un acuerdo unánime.
o Según las otras cinco delegaciones: Que no se impida la reanudación del trabajo, la
negociación se tiene que prolongar durante un plazo razonable, asumiendo que cuando se acabe este plazo
razonable se reanuda el procedimiento normal, la votación formal del asunto.
Por este motivo se dice que el compromiso de Luxemburgo es un acuerdo sobre la existencia de un desacuerdo.
Por tanto dos versiones del compromiso: la francesa y la del resto de los cinco estados (negociar durante plazo razonable).
Finalmente la que prevalece es la versión francesa. El resultado de esto es que contribuye a la parálisis de la integración prevista
por el tratado de la CEE.
La integración comunitaria tenía como objetivo único: MERCADO COMUN. Solo se lograra la Unión Aduanera ya que el
Tratado de Luxemburgo opera como una traba importante. Esto supone una gran crisis. Pero algo estaba ocurriendo al margen de
los Tratados:
Cumbres de representantes de los estados , para hacer cosas diferentes a las cubiertas en los tratados del 50.
En estas cumbres se forma el Consejo Europeo, que supone la formalización de estas.
Es un órgano que se crea por esa cooperación gubernamental. Va a asumir una función de impulsar la integración
comunitaria aunque no tenga competencias formales para ello. Función de impulso político doble, dos ámbitos:
Cómo nace UE: unión de dos caminos,intergubernamental y comunitario supranacional (cubierto por tratados, método
supranacional de adopción de decisiones...). La idea de vincular esos dos caminos ya empieza a verse desde los 70.
La declaración solemne de Stuttgart supuso volver a acariciar de nuevo la idea de una Unión Europea, de ámbito más global
que el de los Tratados. Supuso una vuelta a los proyectos de integración política que desemboco en la Declaración solemne de la
Unión Europea adoptada por el Consejo Europeo de Stuttgart en 1983. Tuvo el mérito de definir de manera global el campo de
actuación de la futura Unión a través de tres directrices:
Profundizar en las políticas existentes y elaborando nuevas políticas en el marco de los Tratados
Refuerzo y desarrollo de la cooperación política sobre la base de consultas en el ámbito de la política exterior y la
seguridad
Nuevo Tratado que supone una combinación entre el cambio y la continuidad. El proyecto va a profundizar en la cohesión
entre el marco comunitario y la cooperación política. El Parlamento Europeo viendo que el proyecto no iba a recibir el apoyo
suficiente intentó la ratificación directa por parte de los Parlamentos nacionales, maniobra que resultó inviable.
La convocatoria de una Conferencia Intergubernamental para negociar un proyecto de tratado basado en el acervo
comunitario, el propio informe y la Declaración solemne de Stuttgart y que debería guiarse por el espíritu y el método del
Proyecto de Tratado votado por el Parlamento Europeo.
Art 31. TJUE tiene jurisdicción en el ámbito de tratados de años 50; en lo que afecta al título tercero no tiene jurisdicción;
por tanto si un estado incumple una acción o posición común no se puede recurrir al TJUE. Lo que se podría hacer es medida de
retorsión (incumplir también). Pero no existen mecanismos institucionalizados. Limitación de competencia del Tribunal de Justicia
a la interpretación y aplicación de del derecho, prohibición de intervención en el ámbito de cooperación.
Respecto el Tratado de la CEE, aumenta ámbitos en los que decidir por mayoría cualificada en detrimento de unanimidad. Se
amplían competencias CEE (competencia en materia de Medio Ambiente); en el ámbito institucional, en virtud de un acuerdo
interinstitucional, que se atribuya un papel formal para el Parlamento Europeo, se convierte en la institución con la mayor
legitimidad democrática.
Permitir que el presidente del Consejo o que una mayoría de estados puedan obligar a que se vote formalmente un asunto.
Facilita el acceso a una votación formal, compromiso de Luxemburgo cae en desuso.
La doble naturaleza del Acta Única Europea inspirará la firma en 1992 del Tratado de la Unión Europea. Tratado que, como
su propio nombre indica, crea una nueva organización, la Unión Europea. Reforma de los tratados de los años 50, reformas que
suponen mayor supranacionalidad y más competencias (cesión de soberanía, instituciones de la propia organización, comisión
con el monopolio de funciones legislativas…).
En cuanto a la mayor supranacionalidad en el ejercicio de las competencias atribuidas, se ampliará el radio de acción de la
mayoría cualificada en el seno del Consejo (en detrimento de la unanimidad), al tiempo que se potencian las prerrogativas del
Parlamento Europeo en el proceso decisorio, así como las facultades del Tribunal de Justicia a la hora de controlar el debido
respeto del Derecho comunitario por los Estados miembros.
¿Qué es hoy la Unión Europea? Es la única organización con personalidad jurídica que encarna la integración europea
supranacional.
En sus orígenes la UE era algo diferente. La UE que tenemos ahora no hay que confundirla con esa UE que, en términos
históricos nace en 1992. ¿Qué es la Unión Europea del 92? Se trata de una organización que se añade a las otras 3 que ya existían
que no tiene personalidad jurídica.
Como ya se ha dicho, parte en cuanto a su fundamento de las Comunidades Europeas,completadas con las formas de
cooperación en política exterior y de seguridad común y en asuntos de justicia y de interior y que va a recibir como misión
«organizar de modo más coherente y solidario las relaciones entre los Estados miembros y entre sus pueblos».
Para ello, la Unión va a contar con un marco institucional único, que funcionará con distintas reglas de juego según el ámbito
de intervención: esencialmente
supranacionales en el terreno de las Comunidades Europeas, y esencialmente
intergubernamentales en el terreno de la política exterior y de seguridad común (PESC), y de los asuntos de justicia y de interior
(AJAI). Para entender esto, recurrimos a la figura del templo griego para describir plásticamente la estructura del Tratado, con sus
tres pilares, uno de ellos es de la integración supranacional (los cubiertos por los tres tratados de los años 50), otro
intergubernamental y versa sobre seguridad y política exterior y, por último, el otro es, también, intergubernamental y versa
acerca de política interior. De este tercer pilar no habíamos oído hablar hasta ahora. Es una innovación del Tratado de Maastricht.
El AUE ya había acercado dos ámbitos de la integración que hasta entonces discurrían en paralelo sin ninguna conexión
formal, su conexión era, meramente, informal. ¿Qué ámbitos eran esos? El comunitario supranacional y el de la política exterior.
Integración supranacional y ámbito de cooperación intergubernamental estrechan sus lazos formalmente. EJEMPLO: las Altas
Partes Contratantes tomaban las decisiones en el ámbito de cooperación de política exterior en el AUE, con Maastricht, en ese
ámbito de la cooperación en materia de política exterior que se denominara PESC el órgano decisorio será el Consejo, el mismo
que actúa en el ámbito supranacional (aquí vemos los vínculos formales institucionales que se establecen: mismas instituciones
para ámbitos diferentes).
En la cúspide del marco institucional único se situará el «
Consejo Europeo » (compuesto por «los jefes de Estado o de
Gobierno de los Estados miembros, así como por el Presidente de la Comisión, asistidos “por los Ministros de Asuntos Exteriores
de los Estados miembros y por un miembro de la Comisión”), encargado de dar a la Unión considerada en su conjunto, esto es,
incluida la perspectiva comunitaria, «los impulsos necesarios para su desarrollo y definir sus orientaciones políticas generales”».
Dicho en otras palabras, será el encargado de la toma de decisiones, siempre por unanimidad.
Reforma de los tratados de los años 50, reformas que suponen mayor supranacionalidad y más competencias que se dan a la
CEE. El mercado interior ha quedado concluido, es decir, mayor libertad de circulación (de mercancías, libertad de
establecimiento de servicios y la libre circulación de trabajadores y personas), más la libertad de establecimiento. Esto queda
concluido 31 de diciembre de 1992. La creación de ese mercado interior ha generado necesidades adyacentes o anexas a ese
mercado interior, por ejemplo, que ese mercado interior funcione correctamente ha generado la competencia en materia
medioambiental, es decir, no es posible tener un espacio donde se garantizan libertad de circulación y libre competencia entre las
empresas si no se prevén normas de protección medioambiental comunes. Otro ejemplo, si damos libertad de trabajadores, ¿qué
habrá de desarrollar como forma de armonización positiva? Normas de educación comunes que, a día de hoy, han sido
establecidas de forma laxa, como Bolonia. Para esto se ha de atribuir normas nuevas a la CEE. ¿Qué más competencias?
Protección de consumidores, derivado de esto.
Siguiendo en el terreno comunitario, debe señalarse que éste continúa la evolución marcada por el Acta Única en términos
de « más competencias y mayor supranacionalidad ». La ampliación competencial conllevará, por lo que a la CEE respecta, la
desaparición del calificativo de «Económica» al abarcar, junto a la «ciudadanía de la Unión», nuevas políticas como las referidas
anteriormente a la educación y la formación profesional, la juventud, la cultura, la salud pública o la cooperación al desarrollo,
que se completan con otras igualmente novedosas dedicadas a la protección de los consumidores, las redes transeuropeas y la
industria etc.
Un ámbito competencial muy importante que se introduce en ese tratado es la relativa a la
unión económica y monetaria .
Esta unión había nacido a finales de los años 60 como una forma de cooperación intergubernamental sometida a las normas del
DIP. El sistema europeo de bancos centrales tiene su origen en el año 70. En el 92, esta unión pasa de ser un ámbito de
cooperación intergubernamental a ser una competencia supranacional incorporada al tratado de la UE. Así, se crea una estructura
institucional muy específica que tiene como protagonistas al sistema europeo del banco central y, en particular, a un órgano
denominado el Banco Central Europeo.
En el año 92, un ámbito que tocaba mucho al núcleo duro de la soberanía de los estados era el hacer una moneda , y dicho
ámbito se transfiere a la Comunidad Europea. Ese paso trascendental se hace pagando un precio. ¿Cuál? Supone una pérdida de
soberanía y en el sistema de integración. Es decir, a partir de entonces, la política monetariano será común en todos los países
(solo 19 de los 28 países de la UE están sometidos a la política monetaria de la unión).
Esto abre una puerta muy peligrosa. En el ámbito de la unión económica, por supuesto, está justificada una Europa de
diferentes diversidades. Por ejemplo, UK no estaba dispuesto a ceder ese aspecto de su soberanía, sin embargo, como se cedió,
vino después, en ese mismo año, otro ámbito, el de la política social. Se quiso atribuir a la Comunidad Europea una competencia
supranacional para establecer regulaciones comunes de los derechos de los trabajadores, garantías para los trabajadores, una
regulación a nivel europeo de la negociación colectiva, la posibilidad de una actuación transnacional que a nivel europeo
reconocida en normas europeas de sindicatos, representantes de los trabajadores y representantes de los empresarios. Nace
entonces el Convenio Colectivo Europeo. UK también se descuelga de esta política social. Aquí se demostró lo peligroso que es lo
de la Europa “ a diferentes velocidades “, puesto que, en lo referente al mercado interior (libre circulación de trabajadores, de
Tras el Tratado de Maastricht, la reforma de Ámsterdam (1997) va a continuar en la misma senda, ampliando tanto las
competencias como el radio de acción del procedimiento de codecisión (entre el Consejo y el Parlamento) y del voto por mayoría
cualificada (en el seno del Consejo), al tiempo que lleva a cabo una simplificación y una renumeración de los artículos de los
Tratados, entre ellos el Tratado de la Unión Europea.
Mayor trascendencia tendrá, no obstante, el doble proceso de comunitarización operado en relación con el tercer pilar. Por
un lado, comunitarización consistente en el traspaso de parte del tercer pilar, (inmigración, asilo, control de fronteras externas e
internas, y cooperación judicial en temas civiles) al Tratado de la Comunidad Europea, al primer pilar, y deja a ese tercer pilar la
cooperación policial y judicial en asuntos penales.A partir de aquí el tercer pilar pasa a denominarse tercer pilar de cooperación
policial y judicial a asuntos penales. à EXAMEN X2 (pregunta 1 a) y 1 b) )
Si esa operación fuera limpia, el resultado sería ámbitos de decisión únicamente supranacional, es decir, como veníamos
diciendo, se habría comunitarizado. Habrían pasado de ser ámbitos de decisión intergubernamental a ser ámbitos de decisión
supranacional. Además, esa materia de cooperación policial y judicial en asuntos penales que queda en el tercer pilar sería un
ámbito de decisión meramente intergubernamental.
Sin embargo, las cosas fueron más complejas. Las materias que se llevaron al primer pilar no pasaron a ser plenamente
supranacionales, sino que trajeron recuerdos de su pasado intergubernamental, conservaron características
intergubernamentales. Además, la cooperación policial y judicial en asuntos penales que queda en el tercer pilar deja de ser
puramente intergubernamental para adquirir algunas características supranacionales.
Las materias que se llevan del tercer pilar al primero, en vez de homogeneizarse con el resto de competencias de este
primer pilar y quedar plenamente sometidas al método supranacional, conservan características intergubernamentales.
Por ejemplo, una característica intergubernamental que conserva sería que, antes, decidiría el Consejo por unanimidad, a
propuesta de la Comisión o a
iniciativa de un Estado miembro (rompiéndose así el monopolio de iniciativa de la Comisión
típicamente comunitario) y previa consulta al Parlamento Europeo; después, la Comisión asumiría en exclusiva el poder de
iniciativa. Otra característica sería la
limitación de la jurisdicción del TJ .
Recursos del TJ : En cuanto al control jurisdiccional, se previó un régimen especial de cuestión prejudicial, es decir, cualquier
juez de cualquier estado miembro en el ámbito supranacional puede plantear una cuestión al TJUE. Ese juez se encuentra con que
esa pretensión es contraria a una directiva europea, el juez puede (en algunos casos debe) suspender el pleito y plantear
mediante auto una cuestión prejudicial al TJ
. En esa cuestión prejudicial establece como debe interpretarse esa directiva. Pues
bien, después de Ámsterdam y antes de Lisboa, en esas competencias que vienen del tercer pilar solo pueden plantear cuestiones
prejudiciales los Tribunales Supremos de cada estado miembro, no cualquier juez. Otra limitación a este TJ, que hoy se conserva,
el TJ no puede conocer de recursos contra las actuaciones de los cuerpos de seguridad del estado relativos al mantenimiento del
orden público y salvaguarda de la seguridad anterior.
Lo que queda en el tercer pilar debería ser algo puramente intergubernamental pero no; se introducen elementos
supranacionales:
prejudiciales al TJ.
decididos por unanimidad.
Ahora ya si se puede hablar de la existencia de 3 pilares, un primer pilar supranacional con unos ámbitos competenciales de
naturaleza peculiar, uno segundo pilar que es el título V del tratado de la UE, que es puramente intergubernamental, y un 3 pilar
que es algo intermedio entre lo supranacional y lo intergubernamental.
En términos de instrumentos normativos (fuentes del Derecho), ¿Cuáles se aplican en cada pilar? Reglamentos, Directivas,
decisiones… en el segundo pilar se aprueban disposiciones y acciones. Antes de Ámsterdam en el tercer pilar también se
aprobaban acciones y posiciones pero aquí todo cambia. ¿Cómo se llamaran las fuentes, a partir de Ámsterdam, en el tercer pilar?
Se llamaran
decisiones y decisiones marco
. ¿Qué características tienen estas fuentes? Expresamente, dice el Tratado, que estas
decisiones jamás podrán tener eficacia o aplicabilidad directa. La decisión marco es una suerte (especie) de directiva que necesita
incorporación al derecho nacional.
La apertura del tercer pilar a la jurisdicción del TJ tuvo como consecuencia que este Tribunal acercó a ese pilar a la
supranacional.
La principal conclusión a extraer de esta nueva reforma es que ya no cabrá «meter en el mismo saco» a los dos pilares
intergubernamentales de Maastricht: además del esencialmente supranacional que sería el comunitario, y del esencialmente
intergubernamental que sería el correspondiente a la política exterior y de seguridad común, Ámsterdam habría convertido el
concerniente a la cooperación policial y judicial en materia penal en un tertiumgenus (híbrido), de carácter intergubernamental
pero con presencia, al mismo tiempo, de peculiaridades supranacionales en los instrumentos de intervención y en los mecanismos
de control jurisdiccional
El interrogante que se planteaba era cuál de los dos pilares en estado más puro, si el supranacional comunitario o el
intergubernamental de la política exterior y de seguridad común. Con otras palabras, se planteaba si los rasgos supranacionales
propios del tercer pilar tendrían una lectura en términos de potenciación hasta el punto de traducirse en distintivos de su
personalidad, o si, por el contrario, serían objeto de interpretaciones restrictivas, convirtiéndolos en imperceptibles en el contexto
de una balanza desequilibrada en favor de la intergubernamentalidad, decantándose el Tribunal de Justicia, en 2005 y como se
analizará en su momento, por una visión pro communitate (asunto Pupino de 2005).
En la sentencia Pupino, una decisión marco sobre derechos de los menores víctimas de un delito en los procedimientos
penales. Se trata de un caso Italiano. Los italianos no traspusieron las decisiones marco y la señora Pupino en nombre de su hijo
no quiere que este tenga que comparecer en juicio enfrentados cara a cara con su agresor. En la impugnación de ese
procedimiento, se plantea si esa decisión marco es directamente aplicable. La respuesta se encuentra en el tratado y no da lugar a
dudas, no. Aun así, plantea la cuestión prejudicial. El TJ responde diciendo que el hecho de que la decisión marco no sea
directamente aplicable no quiere decir que la decisión marco no pueda tener efectos jurídicos detrás. El juez estableció que no
podía aplicar directamente la decisión marco pero si tiene la obligación de interpretar su normativa procesal penal nacional de
conformidad con la decisión marco y hacer todo lo posible para que esta decisión se cumpla aplicando la legislación nacional.
Aborda la reforma institucional, reforma de los tratados de los años 50 para dar más supranacionalidad, más competencias,
máscodecisión...
. Entrando ya en la reforma de Niza (2001), ésta se centró esencialmente en los asuntos pendientes de Ámsterdam,
vinculados a la necesidad de garantizar la operatividad de una futura Unión cercana a la treintena de Estados miembros y los
quinientos millones de población.
Y es que debe tenerse en cuenta que una estructura institucional nacida en un contexto de seis Estados miembros, que
empezaba ya a mostrar sus deficiencias al haber casi triplicado el número de socios tras la cuarta ampliación, corría el riesgo de
colapso en una Europa a veintisiete (o más) bandas.
Por otro lado, a tales cambios cuantitativos se sumaban otros cualitativos lejanos de la Europa comunitaria equilibrada y
homogénea de la década de los cincuenta. Los miembros de las comunidades europeas se han ampliado hasta 15 estados en el 95
y se prevé otra en el 2004 de hasta 25 estados y hasta 27 en el 2007.
Esta nueva reforma aportaba la configuración del ejercicio del poder público europeo, tanto horizontalmente como
verticalmente y una expresa manifestación de los límites en el ejercicio del poder por las autoridades públicas frente al individuo.
Tuvo como origen la “ Declaración relativa al futuro de la Unión ”, donde se reconocía la necesidad de mejorar y supervisar
permanentemente la legitimidad democrática y la trasparencia de la Unión y de sus instituciones, con el fin de aproximar ésta a
sus ciudadanos.
Para que entre en vigor el tratado era necesario, a parte de la unanimidad, la ratificación, que será llevada a cabo según lo
establece cada Estado (en España hay ratificación parlamentaria establecida en el artículo 96.1 CE).
Los Estados se ponen de acuerdo en que hay que cambiar la manera en la que se llevaban a cabo los tratados.
Hasta entonces el proceso arrancaba de borradores preparados y discutidos entre los Gobiernos nacionales, con mayor o
menor presencia de la Comisión. Si presentado el documento había éxito, se firmaba el tratado y finalizaba la conferencia (ese
lugar de firma determina el nombre del tratado).
Se cambia la forma inicial del procedimiento, se ponen de acuerdo en que hay que convocar una Convención constituida al
efecto, la cual contó con ciento cinco miembrosy sus respectivos suplentes, representantes del Parlamento Europeo, la Comisión
y los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y los países candidatos a la adhesión, asistiendo en calidad de
observadores el Defensor del Pueblo europeo y representantes de los órganos consultivos europeos, a saber, el Comité
Económico y Social y el Comité de las Regiones.
En 2004, una vez negociado el Tratado, se presentó este proyecto. No se puede hablar de Constitución europea, sino un
Tratado para la Constitución europea. Hubo críticas porque se estaba estableciendo una Constitución superior a los nacionales,
esto no es así porque es un tratado. La firma de cada tratado puede suponer que no se vean comprometidos por el aumento de
las competencias sino se ratifica. Estas críticas fueron una de las causas del fracaso del Tratado.
La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea era un elemento definitivo. La existencia de una constitución
material era determinante por los DDFF y la división de poderes. Se dotaban de visibilidad esos elementos materiales. Hasta ese
momento, el poder público europeo había actuado limitado por los derechos fundamentales configurados vía pretoriana (a golpe
de sentencia).
La versión auténtica de los tratados después de Niza sería la versión aprobada en 1957 de los tratados constitutivos. El tratado
por el que establece la Constitución derogaba las versiones anteriores y las sustituía por un texto nuevo, único y auténtico. La
Constitución proponía una visión más uniforme y compacta de la Unión concentrada en sus aspectos supranacionales. Este
objetivo se pierde.
También introducía expresamente la distinción entre actividad legislativa y ejecutiva. Situaba al Parlamento Europeo en
posición de colegislador con un Consejo funcionando en régimen de mayoría cualificada, sobre la base de propuestas procedentes
de la Comisión. Se mantenía, pues, la naturaleza supranacional de la iniciativa legislativa, al tiempo que se acentuaba la pérdida
del control intergubernamental sobre el proceso decisorio.
Se realiza también una prolongación al acceso a la justicia europea por los particulares.
Como respuesta al debate que había acerca de la delimitación de competencias entre la Comunidad y sus miembros, la
Constitución estableció que toda competencia no atribuida a la Unión en la Constitución corresponde a los Estados miembros.
Frente a la clásica presentación de la Unión como un templo griego asentado sobre tres pilares, la Constitución proponía una
visión más uniforme y compacta de la Unión concentrada en sus aspectos supranacionales.
Cuando se pasa a la ratificación, hay una sorpresa porque en Francia el referéndum el resultado es negativo. En los Países
Bajos también es rechazado unos días después. Por ello se inicia un período de debate para dar soluciones.
En el año 2006 se encomendó a Alemania (a quien correspondía presidir el Consejo a lo largo del primer semestre de 2007)
que elaborase un informe sobre la vía que convendría seguir. En 2007 recomendó acordar la convocatoria de una Conferencia
Intergubernamental, que fue inaugurada en julio. La Conferencia funcionó a dos niveles: el ministerial y el del grupo de
expertos/juristas.
El 13 de diciembre se firmó el Tratado de Lisboa.
Con Lisboa hay un simple tratado de modificación. Se hace como en todos los tratados anteriores.
No entra en vigor el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, pero el 80% de su contenido sí porque se
recoge en el Tratado de Lisboa. Los aspectos que daban mayor visibilidad a las normas constitucionales van a caer por (se aprueba
Lisboa precisamente por eliminar estos elementos):
pudieran llevar a pensar en la creación de un macro-estado, aunque se siguieron existiendo.
previstas en la Constitución europea variando su denominación de «Alto Representante de la PESC», introducida por la
reforma de Ámsterdam, por «Alto Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad».
original.
primacía que es una elaboración del TJUE. Al final se sigue manteniendo esa primacía.
TUE ni en el TFUE se encuentra esa Carta de Derechos. Sin embargo, en el artículo 6 del TUE se establece que la Carta
tiene el mismo carácter que los tratados. Por ello la carta sí tiene carácter jurídico vinculante, el mismo que los tratados.
Tiene el máximo valor jurídico. De hecho, se ha proclamado que hay derechos que son superiores que parte del
contenido de los tratados. Por tanto, se ha realizado una incorporación indirecta de la Carta a los Tratados vía remisión.
El Tratado de Lisboa es maquillaje porque incluye lo mismo pero modificándolo para que pudiera ser aceptado.
Elimina la Comunidad Europea, decreta su defunción. La Unión Europea (organización sin personalidad jurídica) hereda su
personalidad jurídica. EURATOM queda excluida de la UE, no tienen ninguna relación.
El Tratado de Lisboa no fue un texto refundador que sustituyera en su integridad a los Tratados europeos, sino que se limitó,
como en anteriores reformas (Maastricht, Ámsterdam y Niza), a incorporar las novedades y modificaciones introducidas en
aquéllos (y sus Protocolos)
Frente a la única Constitución europea, el resultado de Lisboa fueron dos Tratados (con el mismovalor jurídico). Tras Lisboa
hay una sola organización, (antes 4: 3 de los años 50 más la Comunidad Europea del TUE). Se regula en dos tratados que suceden
el TUE y TCEE: TUE y TFUE. Uno que recoge las competencias supranacionales, y otro mantiene un ámbito competencial de la UE
que sigue siendo intergubernamental (PESC). Ambos se conservan, uno manteniendo la denominación y el otro la cambia.