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Protección del Consumidor en Contratos: Cláusulas Abusivas y Acciones Colectivas, Apuntes de Derecho Civil

Este documento explora la protección legal del consumidor en contratos, centrándose en las cláusulas abusivas y las acciones colectivas que pueden emprenderse para defender sus derechos. Se analizan los requisitos para la validez de las cláusulas contractuales, la definición de cláusulas abusivas, los medios de defensa disponibles para el consumidor, incluyendo acciones individuales y colectivas, y la competencia judicial en materia de cláusulas abusivas hipotecarias. El documento también aborda la importancia de la transparencia en la contratación y la necesidad de que las cláusulas sean claras y comprensibles para el consumidor.

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 09/03/2025

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CONDICIONES GENERALES Y CLÁUSULAS ABUSIVAS
0. REGULACIÓN
Directiva 1993/13: directiva de minimos, es decir, es aquella que impone un mínimo
obligatorio que todos los estados miembros deben cumplir con el objetivo de aproximar
todas las normativas de los estados miembros.
Esta directiva se traslado a nuestro derecho interno mediante:
- Ley Condiciones General Contratación: Ley 7/1998 de 13 de abril
- LCU 1984 (ésta se derogó) à TRLCU (aprobado poro real decreto legislativo 1/2007,
regulado en los arts, 80 y ss)
1. CONCEPTO CONDICIONES GENERALES Y CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS
- Condición general: son cláusulas contractuales, las cuales tienen que cumplir 3
requisitos:
o Predisposición: el clausulado del contrato está prerredactado por una de las
partes, la parte contratante fuerte que se llama predisponente.
o Imposición
o Generalidad: ese clausulado se ha redactado con vistas a su utilización en una
pluralidad de contratos.
Si se dan estos requisitos estamos ante una condición general.
Cuando se trata de condiciones generales tenemos libertad de condición pero no
podemos dotar de contenido a esa regulación porque ya viene predeterminada o
predispuesta por una de las partes. Por eso es necesario reequilibrar el contenido
del contrato.
- Cláusula no negociada: son aquellas clausulas predispuestas e impuestas.
o Predisposición
o Imposición
2. INTERPRETACIÓN DE LAS CG
1) Inteepretación pro consumatore: quien ha redactado el contrato es la otra parte, por lo
que hay que hacer una interpretación favorable para la parte desfavorecida.
2) Reglas de interpretación de las condiciones generales
- Prevalencia de la condición particular sobre las generales: prevalece la particular
debido a que deriva de la negociacion de las partes
- Prevalencia absoluta de la condición más beneficiosa para el consumidor: en ese
caso podría prevalecer la condición general sobre la particular.
Art. 6 LCGC:
1. Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las
condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato,
prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales
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¡Descarga Protección del Consumidor en Contratos: Cláusulas Abusivas y Acciones Colectivas y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

CONDICIONES GENERALES Y CLÁUSULAS ABUSIVAS

0. REGULACIÓN

Directiva 1993/13: directiva de minimos, es decir, es aquella que impone un mínimo obligatorio que todos los estados miembros deben cumplir con el objetivo de aproximar todas las normativas de los estados miembros. Esta directiva se traslado a nuestro derecho interno mediante:

  • Ley Condiciones General Contratación: Ley 7/1998 de 13 de abril
  • LCU 1984 (ésta se derogó) à TRLCU (aprobado poro real decreto legislativo 1/2007, regulado en los arts, 80 y ss) 1. CONCEPTO CONDICIONES GENERALES Y CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS
  • Condición general: son cláusulas contractuales, las cuales tienen que cumplir 3 requisitos: o Predisposición: el clausulado del contrato está prerredactado por una de las partes, la parte contratante fuerte que se llama predisponente. o Imposición o Generalidad: ese clausulado se ha redactado con vistas a su utilización en una pluralidad de contratos. Si se dan estos requisitos estamos ante una condición general. Cuando se trata de condiciones generales tenemos libertad de condición pero no podemos dotar de contenido a esa regulación porque ya viene predeterminada o predispuesta por una de las partes. Por eso es necesario reequilibrar el contenido del contrato.
  • Cláusula no negociada: son aquellas clausulas predispuestas e impuestas. o Predisposición o Imposición 2. INTERPRETACIÓN DE LAS CG
  1. Inteepretación pro consumatore: quien ha redactado el contrato es la otra parte, por lo que hay que hacer una interpretación favorable para la parte desfavorecida.
  2. Reglas de interpretación de las condiciones generales
  • Prevalencia de la condición particular sobre las generales: prevalece la particular debido a que deriva de la negociacion de las partes
  • Prevalencia absoluta de la condición más beneficiosa para el consumidor: en ese caso podría prevalecer la condición general sobre la particular. Art. 6 LCGC: 1. Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales

resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares.

_2. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. En los contratos con consumidores esta norma de interpretación sólo será aplicable cuando se ejerciten acciones individuales.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y en lo no previsto en el mismo, serán de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos._ Art. 80.2 TRLCU: “ Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.” 3. CONTROL DE INCLUSIÓN Tiene una doble perspectiva: Se trata de un control forma
  • Conocimiento: persigue que el contrador débil o el consumidor tenga conocimiento de los términos del contrato. o Accesibilidad, sin reenvíos: que tenga acceso a ese contenido contractual, que se le entregue un ejemplar, que no haya reenvíos de contenido que no se entregan en ese momento o Legibilidad: que estas cláusulas se puedan leer, que la fuente tenga un tamaño mínimo y el interlineado tambien
  • Redacción: que las cláusulas se redacten conforme a los tres siguientes requisitos: o Claridad o Concreción o Sencillez Artículo 80:
  1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción , con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. Ejemplo: STS 10/12/2020 (RJ 2020/4878) Sentido de control: El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte

Ejemplo cumplimiento: Contrato alarma Securitas Direct Duodécima.- El presente contrato se desarrolla y precisa a través de las cláusulas recogidas en estas condiciones particulares, así como en las condiciones generales, y en las condiciones previstas de los Anexos I a IV (Proyecto de Instalación, Plan de Acción, Certificado de Instalación y Mandato SEPA CORE, respectivamente), formando todas estas condiciones parte integrante e inseparable del presente contrato a todos los efectos legales. La nulidad de una de las condiciones o Anexos no invalida al resto del contrato Artículo 80: b) Accesibilidad y legibilidad , de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. ART. 5 LCGC:

  1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
  2. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan.
  3. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la

documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración.

  1. (Derogado)
  2. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho. Art. 7 LCGC: No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. 4. CONTROL DE CONTENIDO
  • Concepto de cláusula abusiva (art. 82.1 TRLCU) “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.
  • Requisitos: o Vulneración buena fe o Desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor: es un desequilibrio entre las parte, no económico
  • Sistema de protección: o Cláusula general o Lista negra de cláusulas abusivas o Se optó por un sistema mixto o En nuestra lista todas las cláusulas son abusivas
  • Función de la: o Cláusula general: o Lista de cláusulas abusivas

supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquella puede jugar en la economía del contrato”. Parámetro del control de transparencia (STS 9 de mayo de 2013)

  1. Creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirán en una disminución del precio del dinero, que se revelaría como engañosa.
  2. La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
  3. La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.
  4. Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos.
  5. La ausencia de simulaciones de escenarios diversos.
  6. La inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. (obligación asistencia art. 16 Directiva 2014/17, 4-2) “Estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación” (STS 24- 3 - 2015, RJ 2015/845) Control de transparencia: ž FORMAL STS 14/12/2017 (RJ 2017/5167): SUPERA EL CONTROL DE TRANSPARENCIA: gramaticalmente, la cláusula es clara y comprensible y permite al prestatario conocer, comprender y aceptar que el interés variable de su préstamo hipotecario se calcula con referencia a un tipo fijado y controlado por el Banco de España: la transparencia en la contratación mediante condiciones generales no exige que el predisponente tenga una oferta más o menos amplia: el consumidor puede conocer de manera sencilla que tendrá que pagar el resultado de sumar el índice y el diferencial. ž MATERIAL: NULIDAD O CARÁCTER ABUSIVO? STS 6 noviembre 2020 (RJ 2020\3857): cláusula que fija como índice de referencia del préstamo hipotecario el tipo de interés previsto para la financiación de las viviendas de protección oficial en el Real Decreto 801/2005: ofrecimiento al consumidor de tal préstamo no es contrario a la buena fe: dispar evolución en los años posteriores del índice de referencia de este sistema respecto de otros índices, por causas no atribuibles al predisponente, o la falta de información sobre la evolución futura de tal índice, no

causó, en el momento de la contratación, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, contrario a las exigencias de la buena fe: transparencia. STS 19/1/21 (RJ 2021\115) Que la cláusula eventualmente no sea transparente no quiere decir que siempre y automáticamente sea abusiva : cuando se trata de elementos esenciales del contrato, precio y prestación, el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad : permite valorar si se trata de una cláusula que en contra de las exigencias de la buena fe, causa en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato; ž IMPROCEDENCIA: FALTA DE TRANSPARENCIA EN ESTE CASO SOBRE EL PRECIO QUE ÚNICAMENTE PERMITE REALIZAR UN CONTROL DE CONTENIDO SOBRE DICHA CLÁUSULA: No concurren los parámetros de desequilibrio importante y mala fe que pueden determinar la abusividad, a pesar de que no consta que se ofreciera a los prestatarios la información exigida por la normativa de transparencia bancaria y que se les advirtiera de cuál había sido la evolución del índice elegido en los dos años anteriores a la suscripción del contrato

6. SANCIÓN JURÍDICA - Control de inclusión: no vincularan al consumidor y no se incluirán en el contrato. o No incorporación al contrato o Nulidad (art. 5.5 LCGC) - Control de contenido o Nulidad de la cláusula (absoluta) o Conservación del negocio (nulidad parcial) o No integración del contrato - Control de transparencia o Nulidad de la cláusula no transparente o Posible integración contractual o Ejemplos: § Cláusula suelo § Crédito en divisa extranjera

  • Control de contenido (sanción): art. 83 TRLCU “Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas”.

Petitum:

  • Declaración carácter abusivo y nulidad de cláusulas
  • Indemnización daños y perjuicios 1.2 Acciones colectivas
  • Acción de cesación : se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz
  • Acción de retractación : tendrá por objeto obtener una sentencia que declare e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro
  • Acción declarativa : se dirigirá a obtener una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de la contratación y ordene su inscripción, cuando ésta proceda conforme a lo previsto en el inciso final del apartado 2 del artículo 11 de la presente Ley.

2. RESOLUCIÓN ALTERNATIVA

2.1 Mediación Servicio de mediación hipotecaria Cataluña Dificultad de utilizar mediación en controversias por cláusulas abusivas:

  • Control abusividad de oficio, puede hacer peligrar la neutralidad del mediador. (jurisprudencia TJUE sobre Dir 93/13)
  • No podrá homologarse acuerdo en contra doctrina TJUE
  • Se ha dado mediación y transacción con respecto a cláusulas suelo tras STS9- 5 - 2013 2.2 Arbitraje de consumo Objeto : (art. 1.2 RD 713/2024, 23 julio)
  1. Mediante el arbitraje de consumo los órganos arbitrales resuelven de forma extrajudicial, con carácter vinculante y ejecutivo para las partes, los litigios, nacionales o transfronterizos, dirigidos a empresarios y que son sometidos a su decisión por consumidores o usuarios residentes en la Unión Europea al considerar que existe una vulneración de sus derechos legal o contractualmente reconocidos Art. 2 RD 713/2024 SAC: INCLUSIÓN:
  2. Únicamente podrán ser objeto de arbitraje de consumo las controversias surgidas entre consumidores o usuarios y empresarios a los que se refiere el artículo 1.2 que versen sobre materias de libre disposición de las partes conforme a derecho.

EXCLUSIÓN:

  1. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no podrán ser objeto de arbitraje de consumo las controversias: a) Que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquellos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 57.1 TRLCU. b) Que se refieran a servicios públicos de interés general, no económicos o prestacionales, facilitados por las administraciones públicas. ¿Competencia colegio arbitral? Sí, por los siguientes argumentos:
  • 1º Regulación como derechos legales reconocidos al consumidor
  • 2º Si no, los Colegios Arbitrales dejarían de aplicar parte de la regulación del TRLCU: concretamente arts. 80-91 TRLCU
  • Declaración carácter abusivo vinculada exclusivamente al contrato objeto de controversia. No cabe extensión más allá.

LAS ACCIONES COLECTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE INTERESES

DE LOS CONSUMIDORES

1. ACCIONES COLECTIVAS EN MATERIA DE CONSUMO

Una acción colectiva es la que permite que, a través de ella y de forma unitaria, se consiga la solución a litigios que afectan al conjunto de consumidores que se han visto afectados por un mismo hecho dañoso. Las acciones colectivas proceden de las “class actions” americanas. Las acciones colectivas son imprescriptibles (art. 56 TRLCU) con la salvedad prevista en el 19.2 LCGC Art. 56 TRLCU: Imprescriptibilidad de las acciones de cesación Las acciones de cesación previstas en este título son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en relación con las condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Artículo 19 LCGC: Prescripción

  1. Las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles.

u A cualquier acción de cesación podrá acumularse siempre que se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones , la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas. De dicha acción acumulada accesoria conocerá el mismo juzgado El ejercicio de esta acción procede: 1º Cuando un empresario o profesional esté desarrollando algún tipo de actividad que resulte contraria a los derechos o intereses de los consumidores, tal y como hayan quedado definidos en la norma de que se trate. Para conseguir:

  • la condena del demandado a cesar en la conducta y
  • la prohibición de su reiteración en el futuro. 2º A pesar de que el empresario haya dejado de realizar una conducta contraria a los derechos e intereses de los consumidores en el momento de la interposición de la demanda, en este caso, la acción permitirá obtener una sentencia que prohíba la realización de dicha conducta en el futuro
  • Acción de retractación ART. 12 LCGC 7/1998:
  1. Contra la utilización o la recomendación de utilización d e condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes imperativas o prohibitivas, podrán interponerse, respectivamente, acciones de cesación y retractación.
  2. La acción de retractación tendrá por objeto obtener una sentencia que declare e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro Art. 53.2º TRLCU: A efectos de lo dispuesto en este capítulo, también se considera conducta contraria a esta norma en materia de cláusulas abusivas la recomendación de utilización de cláusulas abusivas.
  • Acción declarativa La acción declarativa está dirigida a obtener una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de la contratación. Y ordene su inscripción cuando esta proceda conforme a la propia legislación sobre esta materia.
  • Acciones colectivas atípica La reforma del texto refundido de la ley de Consumidores y Usuarios, operada en marzo de 2014 ha permitido acumular a la acción de cesación las acciones de nulidad,

anulabilidad, incumplimiento de obligaciones, resolución o rescisión contractual, restitución de cantidades en la indemnización de daños y perjuicios.

2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO INTERESES COLECTIVOS cuando pueden identificarse las concretas personas cuyos derechos o intereses individuales han sido lesionados, o que conforman el colectivo que es titular de forma indivisible del bien jurídico lesionado: comprende tanto aquellos casos en que los afectados están determinados a priori (en el momento en que se solicita la tutela judicial) o se pueden determinar fácilmente (antes o durante el proceso o incluso en fase de ejecución de sentencia). Intereses colectivos son los que afectan a un conjunto de consumidores (por ejemplo, los deudores hipotecarios afectados por la cláusula suelo), fácilmente identificables, y que han sufrido una lesión que podrían reclamar de modo individual. Art. 11.2 LEC: Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados. - Intereses difusos: Cuando no es posible esa determinación a posteriori , por la naturaleza del bien lesionado o por la imposibilidad de probar esa titularidad durante el proceso o en ejecución de sentencia, se habla de INTERESES DIFUSOS. Los intereses difusos, afectan a una pluralidad de consumidores, por un importe relativamente escaso, lo que no llevaría a cada uno de ellos a reclamar de modo individual, (ejemplo, el redondeo). Art. 11.3 LEC: Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas. 3. CAPACIDAD PROCESAL Art. 6 LEC: Capacidad para ser parte Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 8.º Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios

  1. Todas las entidades citadas en el apartado anterior podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
  2. La legitimación para el ejercicio de la acción de cesación frente al resto de conductas de empresarios contrarias a la presente norma que lesionen intereses colectivos o intereses difusos de los consumidores y usuarios, se regirá por lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (Ej.: Competencia desleal) Asimismo, estarán legitimados para el ejercicio de esta acción: a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores. b) El Ministerio Fiscal. Art. 11 LEC: Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios: 1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios. u Para la defensa de los intereses colectivos: u 2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados. Para la defensa de los intereses difusos: u 3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean u na pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación , la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas. Para intereses difusos y colectivos: _4.Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
  3. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios._
  • Asociaciones de consumidores Artículo 24 TRLCU. Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios.
    1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios. Las asociaciones o cooperativas que no reúnan los requisitos exigidos en este título o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, sólo podrán representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.
    2. A efectos de lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la consideración legal de asociaciones de consumidores y usuarios representativas las que formen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, salvo que el ámbito territorial del conflicto afecte fundamentalmente a una comunidad autónoma, en cuyo caso se estará a su legislación específica. Art. 37: derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios c) Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos , de los consumidores y usuarios.
  • Reglamento Registro Estatal de As. Cons. (RD 448/2023, 13 junio) Requisitos para entidades inscribibles (art. 9): a) Desarrollen sus funciones de forma efectiva en, al menos, dos comunidades o ciudades autónomas, en locales u oficinas no compartidos con empresas de bienes o servicios o profesionales en general, (…) b) Disponer en, al menos, una de las comunidades o ciudades autónomas donde desarrollen su actividad de una delegación física abierta al público, dedicada exclusivamente al desarrollo de sus funciones, con atención personal y especializada a los consumidores durante un mínimo de treinta y siete horas semanales. En aquellas comunidades o ciudades autónomas donde desarrollen sus funciones y no dispongan de delegación física abierta al público, se prestará esta atención personal especializada, con las mismas características y, al menos, en la misma franja horaria por vía telemática. c) Disponer de una página web en la que exista, al menos, un apartado de libre acceso en el que se ponga a disposición de la ciudadanía información actualizada relativa a su denominación legal, NIF, sede social, número de asociados, estatutos, miembros de la junta directiva, oficinas abiertas al público y horario de atención, dirección electrónica de la sede virtual si existiera, teléfono y correo electrónico de contacto, tipos de socios y cuotas
  1. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
  2. Los colegios profesionales legalmente constituidos.
  3. El Ministerio Fiscal.
  4. Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas”
  • Legitimación activa (en otro estado) Art. 55: acciones de cesación en otro Estado miembro de la UE
  1. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios podrán ejercitar acciones de cesación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando estén incluidos en la lista publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». El Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas entidades, con su denominación y finalidad, previa solicitud de dichos órganos o entidades, y dará traslado de esa notificación al Instituto Nacional del Consumo.
  2. Las asociaciones de consumidores y usuarios presentes en el Consejo de Consumidores y Usuarios podrán ejercitar acciones de cesación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea cuando estén incluidas en la lista publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas », debiendo solicitar del Instituto Nacional del Consumo la incorporación a dicha lista. El Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas entidades, con su denominación y finalidad, a instancia del Instituto Nacional del Consumo.
  • Legitimación activa (acciones atípicas) No está previsto en el Texto Refundido ni en ninguna otra norma sustantiva sectorial un listado especial de entidades legitimadas, por eso serán de aplicación las normas generales sobre atribución de legitimación para el ejercicio de acciones colectivas contenidas en el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que le atribuye en todo caso, el Ministerio fiscal y que la extienda a otros sujetos que varían en función de la distinción legal entre intereses, colectivos e intereses difusos.

5. LEGITIMACIÓN PASIVA

Art. 17 LCGC:

  1. La acción de cesación procederá contra cualquier profesional que utilice condiciones generales que se reputen nulas.
  2. La acción de retractación procederá contra cualquier profesional que recomiende públicamente la utilización de determinadas condiciones generales que se consideren nulas o manifieste de la misma manera su voluntad de utilizarlas en el tráfico, siempre que en alguna ocasión hayan sido efectivamente utilizadas por algún predisponente.
  3. La acción declarativa procederá contra cualquier profesional que utilice las condiciones generales.
  4. Las acciones mencionadas en los apartados anteriores podrán dirigirse conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden la utilización de condiciones generales idénticas que se consideren nulas. 6. PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA LAS ACCIONES COLECTIVAS 6.1 Sometimiento previo a dictamen de conciliación Art. 13 LCGC: Sometimiento previo a dictamen de conciliación: Previamente a la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación o declarativa, podrán las partes someter la cuestión ante el Registrador de Condiciones Generales en el plazo de quince días hábiles sobre la adecuación a la Ley de las cláusulas controvertidas, pudiendo proponer una redacción alternativa a las mismas. El dictamen del Registrador no será vinculante. 6.2 Tipo de procedimiento ART. 250 lEC: ámbito del juicio verbal Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 12.º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. Art. 249 LEC: ámbito del juicio ordinario: Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 4º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia (…) No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.