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const, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Dret constitucional I, Profesor: rosario tur ausina, Carrera: Dret, Universidad: UMH

Tipo: Apuntes

2016/2017
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Subido el 24/10/2017

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DERECHO CONSTITUCIONAL (UMH)
APUNTES VÍDEOS DE CONSTITUCIONAL
TUR AUSINA, ROSARIO 16-17
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DERECHO CONSTITUCIONAL (UMH)

APUNTES VÍDEOS DE CONSTITUCIONAL

TUR AUSINA, ROSARIO 16-

TEMA 1

DERECHO, DERECHO PÚBLICO, DERECHO CONSTITUCIONAL.

1) Surgimiento histórico y formación del derecho constitucional.

El derecho constitucional español nace en España con la constitución de 1812 llamada popularmente “la pepa”. Es una constitución emblemática, su objetivo básico era romper con al antiguo régimen y se basa en el sistema francés, y el objetivo básico era publicar sobre el nuevo texto y la incorporación de estas nuevas leyes La constitución del 12 habla de educar en el propio derecho constitucional y se creen las primeras cátedras para que se eduque en las calles, para que cale en la sociedad española pero esta constitución de 1812 va a fracasar por la vuelta al trono de Fernando VII que la va a suprimir en cuanto vea que es respaldado por la mayoría. En 1820 otra vez se volverá a aprobar dicha constitución y las intenciones de volver a educar en la constitución crea el primer derecho publico constitucional, con la intervención de los Cien Mil Hijos de San Luis se va a restaurar el antiguo régimen con la vuelta al poder de Fernando VII y desaparecerá todo lo logrado en la cuestión constitucional.

Ya con Isabel II vuelve a emerger el constitucionalismo, surgiendo estudios de derecho político que tienen un espíritu panfletario, más de carácter propagandístico donde se estudia la historia, la filosofía, la ciencia política. Porque la constitución en esos primeros tiempos no es la ley suprema, sino que esta a la misma altura de las otras leyes por ello no se le da la misma importancia que actualmente tiene.

Con la constitución de 1876 nos vamos a encontrar con que se va a estudiar el derecho político que será un estudio mas centrado en el régimen político, solo se va a estudiar el derecho constitucional, y se le va a dar esa importancia, a partir de la constitución de 1978.

A principios del siglo XX, el autor Posada va a distinguir entre derecho político que en cada estado habrá uno particular, y el derecho constitucional que será algo que unificara a todos los estados como una norma suprema que irradiará su influencia hacia todo el ordenamiento jurídico.

En la época franquista volverá a desaparecer todo el derecho constitucional imponiéndose el derecho político de nuevo.

2) El derecho constitucional. Concepto y contenido.

La constitución del 78 recupera el verdadero objeto del derecho constitucional. Ya no será un mero texto político y se diferenciará del derecho político, se convertirá

4) El derecho constitucional y otras ramas del ordenamiento jurídico.

El derecho constitucional se va a estudiar en diversas ramas, como que el derecho constitucional no es derecho público ni privado, sino que es arbitral, intenta trascender la lucha política y trata de fijar determinados principios y valores.

Dos funciones:

  1. Jerarquización formal ; es establecer determinados objetivos mínimos para otras normas inferiores, esto supone un conocimiento externo del cual se componen otras ramas del derecho civil, mercantil etc. consiguiendo expandirse.

  2. Consigue la unificación del ordenamiento ; llevar a cabo un conocimiento interno de la constitución, estudiando su materia y reflejándola en otras ramas, esta formado por principios, valores, y derechos.

TEMA 2

SURGIMIENTO, CONSOLIDACION Y TRANSFORMACION DEL ESTADO

CONSTITUCIONAL

  1. El proceso de formación del estado moderno

1.3. Aparición del estado liberal:

- Locke es uno de los más destacados defensores del parlamento, desarrolla la teoría del pacto, y sitúa al hombre en un estado de naturaleza que tiene dos premisas: libertad e igualdad. El hombre tiene derechos por la condición de ser un hombre y el poder legítimo lo tiene la ciudadanía. - Montesquieu trata la separación de poderes para romper el antiguo régimen. Considera que existen unas garantías individuales como por ejemplo el hábeas corpus , que tiene su precedente en la carta de Juan Sin Tierra, por el cual en un plazo máximo de 72 horas tenemos que pasar a disposición judicial. Habla de 3 tipos de gobierno: Monárquico; el poder lo ostenta una sola persona. Aristócrata; el poder lo tienen unos pocos. Republicano; el poder reside en la mayoría del pueblo.

  • Rousseau ; realiza el contrato social.

Punto de vista jurídico; existen varias definiciones. Existen el elemento de producción de normas que serían las asambleas parlamentarias, y también el ejecutivo, que puede nombrar a un director y crear decretos, por ejemplo, para el nombramiento del tribunal constitucional se tiene que llegar a acuerdos en el parlamento con otras fuerzas democráticas.

o Fuentes sobre la producción ; procedimientos de elaboración de las normas. o Fuentes del conocimiento ; las diversas formas en las cuales se basa el derecho.

PIRÁMIDE NORMATIVA:

  1. Constitución/jurisprudencia Constitucional.
  2. Tratados, derecho europeo.
  3. Normas con rango de Ley, Leyes, Leyes orgánicas, Leyes autonómicas, decretos- leyes, decretos legislativos.
  4. Reglamentos, decretos, órdenes ministeriales, normas reglamentarias autonómicas.

2) Principios informadores

Principio de seguridad jurídica ; responde al cumplimiento del resto de principios, los ciudadanos tenemos unas disposiciones jurídicas que conocemos y se encuentran publicadas. Sabemos que determinados hechos conllevan ciertas consecuencias y en determinadas condiciones tenemos unos derechos o unas garantías superiores. Jerarquía de las normas ; una ley inferior jerárquicamente no puede contradecir a otra norma superior. Principio de competencia ; rige una clasificación horizontal, por ejemplo, para los derechos sociales hay una competencia estatal que es realizada por la comunidad autónoma. Es bastante característico en estados descentralizados. Hay un caso especial, la posibilidad de existir leyes ordinarias y leyes especiales que tienen una reserva de materia que serían las leyes orgánicas que regulan los derechos individuales, altas instituciones del estado y la LOREG. No pueden existir disposiciones secretas, todas deben de ser públicas y deben especificar cuando entraran en vigor las leyes. Antiguamente se hacía por el territorio siendo la primera que entraba en vigor la capital y con el paso de días y semanas se iba extendiendo territorialmente la entrada en vigor. No existe retroactividad de las leyes ni disposiciones que nos sancione en mayor gravedad que el régimen vigente. El principio de legalidad, no responde de formas distintas con los mismos hechos. Existe la igualdad de trato, entre sucesos iguales tiene que existir la misma solución y

respuesta, no se puede discriminar a las mujeres.

TEMA 4

TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN

3) El poder constituyente y el origen de las constituciones El poder constituyente se crea bajo el prisma de la religión luterana y también del protestantismo, es un pacto por el cual los creyentes hacían una obligación, mantener sus creencias religiosas. Llamados convenants, estos postulados están desarrollados por Wise. En Francia es Sieyes quien desarrollaría la soberanía nacional y establece que la nación es la titular del poder constituyente. El poder constituyente es un poder ilimitado, no está sujeto a ningún límite y no tiene porque tener en consideración el ordenamiento jurídico anterior, tiene una eficacia actual. En el caso español el poder constituyente sí que tuvo respeto por el ordenamiento anterior de la dictadura, pero se van a interpretar las leyes del régimen anterior con base a la constitución. En los textos constitucionales se ratifica que la constitución debe de ser legitimada por la sociedad. El poder constituyente-constituido no es otra cosa que aquel poder con capacidad de reforma que debe su existencia a la propia constitución, tiene límites, en la actualidad la reforma constitucional tiene que ser por la vía de la reforma del articulo 167 que sería el general, y el agravado que sería el 168.

4) Elaboración de la Constitución de 1978

1. Fases del constitucionalismo histórico español. Las Fases del constitucionalismo español se encuentran intrínsecamente vinculadas al desarrollo del propio estado constitucional. Hasta llegar a la actual constitución hemos pasado por un régimen liberal, democrático y social. Las constituciones del siglo XIX son de tendencias políticas. El texto del 31 afirma por primera vez que los hombres y mujeres

concepción regionalista con escaso éxito a posteriori.

TEMA 5

LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

1. Concepto y naturaleza jurídica

La sentencia 247/2007 de la comunidad Valenciana, establece que los EEAA son una norma transformadora del orden constitucional y que además son una norma fundacional, es decir, original de la comunidad autónoma, ello se plasma en que el estatuto se convierta en una norma institucional básica. En ellos se establecen los poderes autonómicos, la asamblea legislativa, el consell, etc… Establece donde están sus instituciones, por ejemplo, en Murcia la asamblea está en Cartagena. La división de poderes también estaría en el estatuto. En cuanto a la naturaleza jurídica de los estatutos no son pseudo-constituciones, ya que todos ellos se encuentran subordinados a la constitución. Los EEAA cumplen funciones constitucionales, por un lado son parámetros de validez de nuestros ordenamientos autonómicos, es decir, cuando intentamos interpretarlos tienen límites. Los EEAA no pueden condicionar al estado, pero pueden desarrollar siempre dentro de sus competencias, no pueden modificar aquello en lo cual no tengan competencias. Podemos plantearnos si una norma es autonómica o estatal , por eso se define como de naturaleza mixta y se recoge en el articulo 81 de la CE, pero es especial, y para su aprobación como ley orgánica solo se puede aprobar en el congreso de diputados, para su reforma nace en la corte autonómica y luego se aprueba en el congreso. Podemos discutir si es un acto unilateral o bilateral , pero se define como un pacto , se necesita que coincidan dos voluntades; estado y comunidad. Necesitamos el apoyo de ambas cámaras para proceder a su reforma y para determinados supuestos consultaremos la reforma por la vía del referéndum. Los estatutos se aprueban mediante ley orgánica x/aaaa. Es una ley orgánica por su denominación, pero solo en el procedimiento se ve su

naturaleza especial, porque precisa la aprobación de un nuevo estatuto. El procedimiento de reforma es diferente y se aprueba de forma flexible, igual que se aprueba una ley orgánica, sin embargo el estatuto no se reforma por los mismos requisitos que una ley orgánica. También tiene su límite en cuanto al poder estatal, el estado no puede privar de una competencia autonómica. Lo podemos definir como un estatuto que no puede ser modificado por otras leyes orgánicas como por ejemplo la LOREG. Tenemos que decir en cuanto a la sentencia 247/2007 que es una sentencia un tanto controvertida porque el tribunal dice que si un EEAA invade competencias de una ley orgánica es válido pero ineficaz, si invade competencias no es válido ni eficaz como critica al constitucional. Desde el año 85 hay posibilidad de hacer un recurso de inconstitucionalidad. Los EEAA son normas complejas, normas del estado que se encuentran subordinadas a la constitución, no rige el principio de primacía sino el de competencia.

2. El contenido de los estatutos Tenemos que distinguir entre contenido mínimo y contenidos posibles , art.147.2 CE. En primer lugar establecer cuales son los contenidos mínimos obligatorios:

  • Deben de recoger la denominación de la CCAA, esto nos suscita un primer problema sobre la identidad histórica y quien es el encargado de decidir cual será el nombre. La constitución establece en el artículo 2 que la denominación debe ser la que mejor corresponda con la identidad histórica, tiene que ser aquella que mejor la caracterice, en el caso valenciano se adopta “Comunidad Valenciana” pero hubo discordia porque había otras denominaciones como País valenciano, esta denominación venía de sectores izquierdistas pero finalmente se escogió una más neutra. - El territorio tiene que quedar delimitado , podemos ver que puede quedar recogido a través de las provincias o dentro del estatuto como comunidad autónoma, las dos vías son válidas, en el caso valenciano se eligió la primera opción. También se regulan los límites de territorio que puedan segregarse de la comunidad, por ejemplo el rincón de Ademuz que sería un enclave situado fuera de la propia comunidad, otro núcleo sería la isla de Tabarca.
  • Se establecen las instituciones pertenecientes a la competencia de la CCAA y se define el lugar donde deben residir estas instituciones.
  • Las competencias son aquellas que el estado cede a las autonomías, tienen que estar detalladas las asumidas dentro del estatuto , además tienen que recogerse dentro del estatuto las próximas competencias que deben de ser trasladadas a la autonomía y que se pueden desarrollar más tardíamente.
  • Esos nuevos contenidos tienen una máxima, no pueden contradecir a la CE.

problema, las cortes generales han jugado un papel de cierre de nuevas competencias, una vez aprobados los nuevos estatutos se tiene que hacer referéndum lo que complica más el proceso. Los supuestos en cuanto a la regulación, tenemos que tener ciertos carácteres y la iniciativa recae en el legislativo autonómico, en las cortes y en el gobierno en algunos casos. Existen límites sobre las propuestas de reforma que no consiguen la aprobación, esto genera otra figura muy similar a la moción de censura, si no se aprueba no se puede volver a pedir la reforma durante un año. En el supuesto especial de reforma para las comunidades históricas, es muy similar a la vía general, sería el referéndum. Se nos plantean algunas cuestiones, porque no queda establecido por cuanto margen de voto se aprobaría dicho cambio en el referéndum ni quien convoca el referéndum, de forma subsidiaria utilizamos la vía orgánica del referéndum. Además del papel que tienen que tener las cortes en dicha cuestión. La aprobación de los estatutos de 2006 refuerza la identidad de las comunidades autónomas. Si cabe, después de la aprobación en la comunidad autónoma de su referéndum debería de aprobarse y ratificarse en las cortes generales. Hay supuestos casos en los que las comunidades no quieren tener mas competencias porque el estado no las financia, por lo que rechazan esas nuevas competencias.

4. Los procesos de reforma estatutaria En primer lugar tenemos que tener una consideración, antes del año 2006 se reformaron todos los procesos estatutarios excepto País Vasco, Cataluña y Galicia. En el año 96-99 se producen numerosas reformas autonómicas en cuanto la ampliación del tema competencial y nuevas instituciones. En 2001 se reforma el estatuto de Navarra, disolución de las cortes. En 2006 se producen reformas de mayor calado a nivel constitucional, la primera de ellas fue la que quería establecer el lehendakari Ibarretxe, era una destrucción del estatuto de Guernica y crear uno nuevo, en el cual consigue el apoyo de la cámara autónoma pero no en el parlamento estatal, hubieron desafíos al estado y provocaron diversos procesos en el TC iniciados por el PP. Con la resolución final de fracaso por parte del objetivo de Ibarretxe. 247/2007 El modelo valenciano de 2006 consistía en la disolución anticipada de las cortes y establece una carta de derechos bastante importante pero su regulación jurídica es deficiente, recibe el apoyo del PP y PSOE.

  • En la vía catalana, por un lado hay una falta de consenso en el texto y es modificado por el legislador estatal. El texto tuvo apoyo del tripartito, en el partido socialista hay opiniones divergentes, es una propuesta bastante incisiva y sus orígenes surgen de un comité de eruditos neutrales. Pero está condicionada, se intenta dar una posición neutral pero nombrada por independistas a través del

instituto federal de Cataluña, lo que hace que se haga un informe condicionado, poniendo en duda su carácter independiente. Dentro de la sentencia hay cuestiones como el fallo de 2010 del TC y hay afirmaciones del TC que califican al estatuto catalán como imposible jurídico, que ignora completamente o quiere pasar por encima de la CE. Hay cuestiones que rozan la inconstitucionalidad que nos podemos plantear, existen 14 artículos o 27 partes de artículos que generan dudas de constitucionalidad, que o los declaran nulos o hacen una interpretación sobre ellos creando una nueva interpretación, desactivando al estatuto.

  • La reforma andaluza bebe del texto catalán, tiene el apoyo del PSOE y del PP, tiene singularidades como cuando habla de una realidad andaluza y tiene un uso de perspectiva de genero, además existe un derecho a morir dignamente y la laicidad de la educación.
  • El balear es un estatuto que juega entre las dos vías anteriores y se destaca en la creación de nuevas instituciones, nuevas competencias y su carta de derechos es reducida.
  • El de Aragón es como los Castilla y León y Extremadura, sigue la tónica de las otras reformas y sigue las cuestiones ideológicas sobre los ríos y sobre que no están obligados a ceder agua de sus ríos.
  • El de Extremadura tiene un enfoque municipalista, con una reforma significativa, refleja el problema sobre la financiación
  • En el murciano existe una propuesta sobre los decretos leyes.

alemana una ley solo puede derogarse por otra ley y una fuerza material es aquella que capacita la posibilidad de generación de normas, son fuentes de producción. En Francia se establece la vinculación y principio de ejecución, la revolución Francesa hizo un avance en cuanto a la ejecución de las leyes y la vinculación de los sujetos a cumplir esas leyes. Se necesitan distintas fuerzas para reformar diferentes leyes así como la CE. El rango es la posición que ocupan los diferentes tipos de leyes en la pirámide de Kelsen. El valor de ley es a través del principio democrático. La ley se encuentra subordinada bajo la CE y la ley en Europa, a mediados deja de tener una posición prevalente y adopta la posición norteamericana como constitución por encima de todas las leyes. En nuestro estado la CE era una ley más en el siglo XIX. Hoy en día es un concepto formal con arreglo a un procedimiento determinado y se precisa un principio democrático que se consagra con la aprobación de estos textos en las asambleas. Si nos planteamos si el gobierno tiene capacidad para aprobar diferentes legislaciones legislativas, no pueden aprobar una ley, pero sí un decreto y reglamentos. Se les da publicidad y luego son debatidas. El gobierno también puede cumplir estos dos preceptos parlamentarios, por un lado publicidad sobre estas medidas y, generalmente, también hay un proceso de negociación con los actores sociales afectados; sindicatos, patronal, etc. Es fundamental la audiencia pública, art. 105 CE, es la posibilidad de cualquier ciudadano de expresarle su parecer sobre la propuesta. Existe una inflación legislativa y de una motorización legislativa que se refiere al gran volumen de leyes, incluso con disposiciones supraestatales, que es criticable porque afectan a la calidad de nuestras leyes, en ocasiones tenemos disposiciones que materialmente los ciudadanos no las pueden disfrutar en la medida que quería el legislador.

2) Leyes ordinarias En España existe un cambio sustancial a otros estados, dentro de las leyes tenemos dos tipos ordinarias y orgánicas. Dentro de las leyes ordinarias tenemos diferentes tipologías, unas de pleno o de comisión. De pleno es cuando es aprobada por el conjunto de los diputados del congreso y senado, o por los plenos de las asambleas comunitarias. En cambio, existe en el art. 75 CE la posibilidad de una delegación por comisiones para que puedan desarrollar unas leyes, tienen que ser una delegación expresa. Por ejemplo se puede hacer una delegación para realizar un estudio sobre leyes específicas y pueden existir varias comisiones para tratar varios asuntos.

Esa capacidad que tiene la comisión puede desarrollar toda la ley, existen límites y tenemos que ver el caso del senado, cabe la posibilidad de que el acuerdo de proyecto de ley pueda tomarlo en consideración y decaer el proyecto o enmendarlo. Lo que haría que volviera al congreso de los diputados que pueden aprobar o derogar la ley. Las leyes de presupuesto, 134 CE, es un tema tradicional dentro de las funciones de las cortes. Los límites que existen son que estas leyes en ocasiones utilizan disposiciones, como leyes escobas o leyes ómnibus. Se les da una naturaleza económica pero afectan a otras cuestiones y modifican muchas materias. Cuando no tenga esa naturaleza económica no está claro esa disposición de ley escoba.

3) Leyes ratificadas por referéndum Tenemos disposiciones por vía referéndum, pero no son muy frecuentes porque los partidos políticos tienen una posición preferente, nuestra ley de diversos modales de referéndum dice que existen por vía referéndum y otras vías. El referéndum se celebra como si fueran unos comicios electorales, sirven para aprobar una ley, una vez aprobada en las cortes podemos darle a la ciudadanía la opción de expresarse con carácter consultivo, también existe el plebiscito cuando hablamos nos referimos sobre una decisión política, las materias que pueden ser ratificadas son las leyes constitucionales o leyes de orden público, pueden ser consultadas la ciudadanía. Estas leyes del referéndum pueden ser por un lado consultivas o abrogativas , cuando eliminamos de nuestro ordenamiento una ley que en España no existe, existe un límite, las leyes sobre presupuestos no se pueden consultar a la ciudadanía, a todos los niveles del estado, ayuntamientos, autonomías y del estado. Art. 92 CE recoge que el ámbito que puede consultarse son aquellas decisiones políticas que tuvieran trascendencia, los procedimientos son en primer lugar, deberían de tener aprobación en las Cortes y no tendrían efectos jurídicos ya que son de carácter consultivo. Desde 2006 existe posibilidad de hacer referéndum para modificar estatutos.

4) Leyes orgánicas Concepto y naturaleza jurídica articulo 81CE En cuanto a su concepto, lo tenemos establecido en el art. 81, tenemos que distinguir entre un punto de vista formal que requiere de mayoría absoluta para reformarla o una ordinaria se necesita mayoría simple. Desde el punto de vista material tienen unas reservas, estas materias solo pueden ser desarrolladas por ley orgánica, como por ejemplo puede existir una ley ordinaria que apruebe un gasto presupuestario. Se precisa que exista un consenso fundamental en aquellas cuestiones del estado para que las leyes orgánicas no se modifiquen y puedan perdurar un poco más de tiempo o sean un poco mas difíciles de cambiar, que sería la característica de la naturaleza de la ley orgánica.

5.1. Naturaleza y supuestos Son disposiciones legislativas provisionales, tienen que estar justificadas y se utilizan en casos de urgente necesidad, pero actualmente se esta abusando de esta figura. Es un poder propio del ejecutivo y por tanto delegación al respecto. Puede incluso elaborar decretos legislativos un gobierno provisional, se precisa de ese supuesto habilitante de una situación de urgencia y tiene que ser también extraordinaria. En cuanto al concepto jurídico tiene que estar claro, no puede ser indeterminado, o que pueda ser arbitrario, en un primer momento declara que es de carácter urgente el gobierno, luego las cortes y también el TC. Para ejercer tiene que estar justificado y ser concreto, es directamente aplicable incluso antes de ser convalidado, se da también publicidad del mismo y no precisa convalidación en primera instancia en las Cortes. No se puede desarrollar mediante decreto ley, en ningún caso, mediante los estados de excepción.

5.2. El ámbito material Los ámbitos que no pueden regular en ningún momento están expresos en art. 86.1, los ámbitos excluidos, no cabe la duda por ejemplo del cambio constitucional, tratados internaciones y aprobación de presupuestos, todos ellos se pueden desarrollar mediante LOR. Pueden afectar a las instituciones básicas del estado, en cuanto a los derechos puede desarrollarlos mediante la relación con el art. 53.1 CE , es decir no puede desarrollar elementos esenciales del derecho. Sí podrá incidir en todo caso en cuestiones secundarias, pero nada que afecte a cosas primordiales. No pueden delegar ni atribuir competencias a las comunidades autónomas, eso se haría por el art.152.2 CE. Y no por esta figura.

5.3. La intervención parlamentaria Tiene una novedad con el resto de normas y disposiciones jurídicas, la intervención parlamentaria se realiza a posteriori, el gobierno aprueba el decreto y después se realiza la convalidación por las cortes, en todo caso se puede aprobar como proyecto de ley. Su entrada en vigor coincide con el día que ha sido publicado. En primera instancia la convalidación se hace por el congreso, se puede hacer proyecto de ley participando el senado y el plazo que se necesita es de 30 días a su publicación. Si no se pronuncia el congreso no se convalidaría el decreto ley, si se aprueba alcanza fuerza de ley y tiene una vigencia temporal, en este supuesto no se transformaría en una ley y podemos tramitar el proyecto de ley por un carácter urgente, siempre tienen que estar justificados por las cortes generales.

6. Legislación delegada o decreto legislativo Son las normas del gobierno que dictadas previa una delegación legislativa tienen que tener un acuerdo previo, pueden tener sobre legislación delegada y tiene que estar de forma expresa. El propósito de que haya una delegación expresa es que el gobierno tenga una carta en blanco para desarrollar cuestiones que sean pertinentes, tenemos que distinguir entre delegación recepticia, remisión normativa y deslegalización.

  • La deslegalización es pasar una materia al gobierno y generar un texto refundido.
  • La remisión normativa es que el legislador nos dice donde tenemos que ver en cuanto a esa materia.
  • Y la delegación recipticia es que anticipamos el rango de una norma del gobierno, posiblemente un determinado reglamento de una institución, lo convertimos en decreto legislativo para convertirse en proyecto de ley. En cuanto a las CCAA, con la reforma de 2006 empezaron a reconocer figuras también constitucionales en los propios estatutos, esta figura del decreto legislativo la tienen en Andalucía y alguna iniciativa pendiente en Murcia.

6.2. Ámbito y modalidades. Podemos decir el DL tiene un ámbito material mas amplio, tenemos dos formas la ley de base y otra la ley.

TEMA 7.

Otras fuentes del derecho

1. Los reglamentos Son disposiciones jurídicas escritas que tienen carácter general, son dictadas por el gobierno y también se da el caso de que lo sean por la administración pública. Se encuentran subordinadas a la ley, su presencia y oposición a la ley tiene un poder limitado y el legislador los tiene que habilitar. Tienen que estar autorizados y se puede desarrollar o no, también se oponen a los actos administrativos. Generalmente los reglamentos tienen una permanencia a lo largo del tiempo, desde el punto de vista de sus titulares, pueden venir desde un principio monárquico, teniendo su potestad el rey, o democrático, tenemos que considerar que los reglamentos son una ley que representa al parlamento. La potestad reglamentaria la tenemos en el articulo 97 CE.

Los reglamentos y funciones del gobierno.