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PRUEBA DE ACCESO ESPECÍFICA AL TÍTULO PROPIO
“EXPERTO UNIVERSITARIO EN INVESTIGACIÓN CRIMINAL Y CRIMINALÍSTICA”
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
**1. La Constitución. Concepto y caracteres 1.1.Concepto 1.2.Partes de la constitución 1.3.La constitución como norma jurídica suprema y fuente del derecho
- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. HISTORIA Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES 2.1. Historia de la Constitución española 2.2. Características de las constituciones. Características de la constitución española
- ANÁLISIS DEL TITULO PRELIMINAR DE LA CONSTITUCIÓN 3.1. Principios constitucionales 3.2. Símbolos del estado 3.3. El modelo de Estado establecido en la constitución 3.4. Los valores superiores del ordenamiento según la Constitución española
- Derechos Fundamentales y Libertades Públicas 4.1.El sistema de Derechos Fundamentales en la constitución de 1978: clasificación y sistemática 4.2.Titularidad de los derechos 4.3.Garantías y protección de los derechos** 4.3.1. Garantías genéricas 4.3.2. Garantías institucionales 4.3.3. Garantías judiciales 4.4.Suspensión de los derechos 1... Suspensión con carácter general 2... Suspensión individualizada 4.5. Derechos en particular: 4.5.1. Derecho a la vida y a la integridad física y moral 4.5.2. Libertad ideológica y religiosa 4.5.3. Libertad y seguridad personales 4.5.4. Derecho al honor, intimidad y propia imagen 4.5.5. Inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones 4.5.6. Libertad de residencia y circulación 4.5.7. Derechos de comunicación pública 4.5.8. Libertades de reunión y manifestación 4.5.9. Libertad de asociación 4.5.10. Derecho de participación en asuntos públicos
4.5.11. Derechos fundamentales en la esfera educativa 4.5.12. Derecho a la jurisdicción 4.5.13. Derechos sociales y económicos 4.5.14. Derecho al matrimonio 4.5.15. Principios rectores
• Título Primero: relativo a los derechos, libertades y deberes de los ciudadanos:
• de una parte señalan a los ciudadanos el lugar que les corresponde en el Estado
• de otra, limitan la acción de los poderes estatales.
b) Parte orgánica : se contiene la organización y regulación básica de los poderes estatales, tanto los que afectan a todo el
territorio español, como la distribución de poder entre distintos entes descentralizados (Comunidades Autónomas). Se distingue en la CE:
• Títulos II a VI: se recoge la división de poderes y su organización básica:
• Corona (Título II)
• Cortes Generales (Título III, y V relativo a sus relaciones con el Gobierno)
• Gobierno (Título IV, y V –relaciones con las Cortes)
• Poder Judicial (Título VI)
• Título VII: modelo económico de Estado.
• Título VIII: se regula la distribución territorial del poder, atendiendo sobre todo a la delimitación de competencias entre
el Estado Central y las Comunidades Autónomas.
c) Parte técnica : que pretende garantizar el propio desarrollo de la Constitución, y su integridad o supremacía formal
(reforma de la Constitución) y material (a través del Tribunal Constitucional, quien comprueba que materialmente las normas inferiores se ajustan al texto constitucional). Está formada por:
• Título IX: Tribunal Constitucional. Organo encargado de la defensa del texto constitucional (supremacía material).
• Título X: reforma de la Constitución (supremacía formal en cuanto la modificación de la Constitución se realiza por
procedimientos más agravados que el legislativo ordinario).
d) Contenido adicional: serie de disposiciones con eficacia limitada, no permanente, o meramente complementaria de la
Constitución. Se distingue:
• Disposiciones adicionales (4): regulan:
• La 1: respeto de los derechos históricos de los territorios forales.
• La 2: aclaración sobre la mayoría de edad del art. 12 CE: la mayoría a los 18 años no perjudica lo establecido en los
derechos privados forales.
• La 3: exige informe de la Comunidad Autónoma Canaria para la modificación de su régimen fiscal y económico.
• La 4: las CCAA con más de una Audiencia Territorial podrán mantenerlas distribuyendo entre ellas las competencias.
• Disposiciones transitorias (9): regulan:
• De la 1 a la 7: el régimen transitorio para la constitución y creación de las Comunidades Autónomas
• La 8: disolución y renovación de las Cortes una vez se promulgó la Constitución: modo de proceder.
• La 9: el sorteo para elegir a los 4 miembros del Tribunal Constitucional que, pasados los primeros 3 años de mandato de
éste, deben cesar y nombrarse 4 magistrados nuevos. Y del mismo modo, transcurridos otros 3 años. 1ª renovación: el Congreso confirmó a sus magistrados.
• Disposición derogatoria: se establece la derogación expresa de la Ley para la Reforma Política (Ley 1/1977, de 4 de
enero), las Leyes Fundamentales Franquistas, la Ley de 25 de octubre de 1839, y la Ley de 21 de julio de 1876.
• Disposición final: señala la entrada en vigor de la Constitución para el mismo día de su publicación en el BOE (
Diciembre 1978). Apunta también la obligatoriedad de publicación en las demás lenguas de España.
1.3.La constitución como norma jurídica suprema y fuente del derecho
Dentro del sistema de fuentes, la Constitución de 1978 cumple en primer lugar, el papel de norma que garantiza la unidad del ordenamiento jurídico mediante la regulación de los modos de producción o creación del Derecho. Es decir, la Constitución es la norma que determina qué órganos y a través de qué procedimientos se crean las normas jurídicas, e incluso, la relación de jerarquía o competencia entre ellas. En este sentido, se dice de la Constitución que es fuente de fuentes. La Constitución del 78 es, además, una norma, la norma suprema del ordenamiento jurídico y primera fuente del ordenamiento. Es por lo tanto, la norma a la que debe subordinarse el resto de normas jurídicas. Esta concepción que mantiene la supremacía normativa de la Constitución sobre el resto de la legislación determinando la validez de ésta, está presente en el sistema anglosajón desde la célebre sentencia Marbury vs Madison , dictada por el Juez MARSHALL en 1803, en Estados Unidos, pero no se estableció en el sistema continental hasta el período de entreguerras, consolidándose definitivamente al finalizar la II Guerra Mundial, en 1845. La Constitución Española de 1978 rompe con la tradición constitucionalista (a excepción de la breve Constitución de
- que concebía las constituciones como simples textos políticos que se limitaban a arbitrar las relaciones entre los poderes estatales, y reconoce en su art. 9.1 el pleno valor normativo de la Constitución ( Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución...). Tal y como ha señalado el TC, en su sentencia 16/1982, la Constitución “lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación, y de no inmediato cumplimiento hasta que no sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento”. La Constitución es, por ello, directamente aplicable, lo que se manifiesta no sólo en dicho art. 9.1 sino también en el art. 53.1 ( “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente título vinculan a todos los poderes públicos...” ). La Constitución es norma suprema desde distintas perspectivas (RODRÍGUEZ ZAPATA):
a) Desde una perspectiva material, la supremacía de la Constitución se desprende de las teorías políticas que afirman un
estado de naturaleza del que se sale por un pacto entre los individuos o convenio. La Constitución es, desde esta postura, la lex suprema que el nuevo estado surgido del pacto define a aquél, consagra los derechos y racionaliza el poder.
b) Desde una perspectiva formal, la Constitución tiene una superioridad que se manifiesta en el sujeto que la establece (el
poder constituyente) o el de reforma constitucional (constituyente constituido); un procedimiento de elaboración o reforma solemne y agravado; y una apariencia externa también solemne.
c) Desde una perspectiva garantista, la supremacía se afirma tanto por la necesidad de seguir un procedimiento de reforma
(que funciona a modo de garantía), y por el establecimiento de un Tribunal Constitucional (Tít. IX) que vela por la
• José Pedro Pérez Llorca (UCD)
• Gabriel Cisneros (UCD)
• Gregorio Peces-Barba (PSOE)
• Manuel Fraga (AP)
• Jordi Solé i Tura (PCE)
• Miguel Roca i Junyent (Minoría Catalana)
Concluido el primer borrador, fue aprobado en la Comisión Constitucional (20-6-1978), y posteriormente en los Plenos del Congreso y Senado. El 31-10-1978 los Plenos de ambas Cámaras aprobaron el texto definitivo de la Constitución. El 6-12-1978 fue aprobado en referéndum por el pueblo. El 27 de diciembre el Rey Don Juan Carlos sancionó la Constitución ante el Congreso y el Senado reunidos en sesión conjunta, y entró en vigor el 29 de diciembre al publicarse en el Boletín Oficial del Estado. Promulgada la Constitución, se disolvieron las Cámaras y se convocaron elecciones para el 1 de marzo de 1979.
De una valoración global sobre la transición política española se desprenden los siguientes caracteres:
a) Se trata de un proceso multifacético, pues se desarrolló tanto a nivel político como económico y social.
b) La transición fue, además, producto de una operación compleja, donde confluyeron tanto factores internos como
internacionales, económicos, sociales, políticos y jurídicos.
c) La principal nota que la caracterizó fue el “consenso” o búsqueda de acuerdos constantes entre las distintas fuerzas
políticas en materias económicas, sociales, políticas antiterroristas y cuestiones constitucionales, facilitados sobre todo por los “Pactos de la Moncloa” (octubre 1977).
2.2. Características de las constituciones. Características de la constitución española
La teoría constitucional establece distintas clasificaciones de constituciones. Así habla de:
• Constituciones flexibles (cuando para su reforma no se necesita acudir a un procedimiento diferente al establecido con
carácter ordinario para las leyes) o rígidas (cuando para su reforma se requiere un procedimiento más agravado que el utilizado para la legislación). Nuestra Constitución es calificada desde este segundo punto de vista (Título X sobre la reforma constitucional).
• Constituciones normativas (cuando la Constitución es norma jurídica, ordena la vida política y tiene eficacia real en la
práctica. Ej. CE78), nominales (cuando las Constituciones, aun siendo jurídicamente válidas, carecen de eficacia práctica por estar disociada de la realidad), o semánticas (las que, aun recibiendo el nombre de Constituciones, sirven para enmascarar la realidad). (LOEWENSTEIN)
• Constituciones unitarias, federales, y regionales o autonómicas, según el modelo territorial de Estado sea Unitario,
Federal o Regional o Autonómico. Ej. del primer caso, la Constitución francesa de 1958, del 2º, la Constitución de EEUU de 1787, y la Ley Fundamental de Bonn –Alemania-, de 1949, y del 3º, Constitución Italiana de 1947, y Española de 1978.
• Constituciones presidencialistas o parlamentarias: dependiendo de que la forma de gobierno sea Presidencial (EEUU) o
Parlamentario (CE78).
• Constituciones monárquicas o republicanas: según la Jefatura de Estado esté ocupada por un monarca (CE78) o por un
Presidente de la República (Italia, Alemania).
• Constituciones escritas (cuando gozan de una plasmación articulada en un código o varias leyes: CE78, Italia,
Alemania,..) o consuetudinarias (cuando una constitución se desprende de la existencia de costumbres y convenciones: Reino Unido).
Concretamente la Constitución Española de 1978 se caracteriza por las siguientes notas:
a) Popular : ya que deriva de la voluntad del pueblo (art. 1.2 CE) y fue aprobada en referéndum por el electorado español.
b) Escrita y no consuetudinaria : se sigue la tradición constitucionalista de recoger en un código escrito las normas
constitucionales.
c) Rígida : su procedimiento de reforma no sigue las reglas del proceso legislativo ordinario y exige requisitos más
agravados (Título X).
d) Influida por el constitucionalismo comparado : se considera poco original puesto que recibe influencias de las
Constituciones del entorno:
• De la Constitución portuguesa de 1976, el sistema de derechos y libertades.
• De la Ley Fundamental de Bonn (Constitución Alemana de 1949), la dignidad de la persona como fundamento de los
derechos (art. 10 CE), o la moción de censura (arts. 113 y 114 CE).
• De la Constitución Italiana de 1947, el modelo territorial descentralizado (Tít. VIII).
• De las Constituciones nórdicas, la configuración de la Monarquía (Tít. II).
e) Extensa (169), después de la Constitución de 1812 (384 arts.) es la Norma Fundamental más extensa del
constitucionalismo histórico español.
f) Inacabada , en cuanto toda la materia constitucional no se contiene en el texto fundamental, sino que existen continuas
remisiones hacia las leyes de desarrollo.
g) Normativa , al ser considerada una norma jurídica con eficacia vinculante garantizada fundamentalmente, a través del
Tribunal Constitucional (art. 9.1 y Tít. IX).
h) Autonomista , por recoger un modelo territorial políticamente descentralizado.
i) Monárquica , al asumir como Jefatura de Estado la Monarquía y no la República.
j) Parlamentaria y no presidencialista, en cuanto a la forma de gobierno.
3. ANÁLISIS DEL TITULO PRELIMINAR DE LA CONSTITUCIÓN
3.1. Principios constitucionales
• La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE): es un límite frente a la discrecionalidad de los
poderes públicos. En aplicación de este principio se establecen los mecanismos de control necesarios para evitar las infracciones de las normas (cuando la actividad está reglada en el ordenamiento), o la desviación de poder (ante una actividad no reglada o discrecional). El principio se establece sobre todo frente a la Administración, y supone una garantía del ciudadano frente a la actuación de aquélla que pueda considerarse abusiva.
• La responsabilidad (art. 9.3 CE): derivado del anterior principio, se entiende a continuación que los poderes públicos
serán responsables de los daños causados en el ejercicio de su actuación, lo que conlleva el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión sufrida, siempre que la misma sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (art. 106 CE y desarrollo por Ley 30/1992).
3.2. Símbolos del Estado. Se recogen en el Título Preliminar y conforman los elementos identificativos y representativos del Estado Español. En particular,
• La bandera española (art. 4.1 CE), formada por 3 franjas horizontales, roja, amarilla y roja (la amarilla de doble anchura
que cada una de las rojas).
• Las banderas de las CCAA (art. 4.2 CE): son una forma de expresar a través de símbolos, la organización del Estado en
las Comunidades Autónomas, a las que se concede la posibilidad de reconocer en sus propios Estatutos de Autonomía las banderas y enseñas propias. En cuanto a la utilización de éstas últimas, deben usarse junto a la bandera española en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
• Las lenguas (art. 3.1 CE): la lengua castellana es la lengua oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de
conocer y el derecho de usar. Las restantes lenguas españolas serán oficiales en sus respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía. La Constitución concibe además las modalidades lingüísticas como un “patrimonio cultural” que ha de ser objeto de especial respeto y protección.
• La capital del Estado , que será la villa de Madrid (art. 5 CE).
3.3. El modelo de Estado establecido en la constitución
- El Estado Social y Democrático de Derecho Art. 1.1 CE: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho...”. La configuración del Estado Español como Social y Democrático de Derecho es la esencia o substancia de la Constitución, junto con la forma política del Estado español como Monarquía Parlamentaria y el Estado de las Autonomías. Estos tres bloques se conciben como el núcleo del que parten todas las normas constitucionales. Con esta fórmula calificamos el tipo de relación que se establece entre los órganos constitucionales y la sociedad. Son manifestaciones concretas del Estado social y democrático de Derecho en la Constitución del 78, las siguientes:
• Del Estado de Derecho,
• Art. 9.1 CE: carácter normativo de la Constitución, y sujeción de los poderes públicos a ella y al resto del ordenamiento
jurídico.
• Art. 9.3 CE: principios estructurales del ordenamiento.
• Título I: derechos y libertades, y sus garantías.
• Título VI: relativo al Poder Judicial.
• Título IX: sobre el Tribunal Constitucional.
• Título X: reforma constitucional.
• Del Estado Democrático,
• Art. 1.2 CE: soberanía nacional, que se hace residir en el pueblo.
• Arts. 6 y 7 CE: pluralismo político y social.
• Art. 23 CE: reconocimiento del derecho de participación en asuntos públicos.
• División de poderes, control de los poderes y responsabilidad por sus actuaciones (parte orgánica, y art. 9.3 CE).
• Configuración de una forma de gobierno parlamentaria.
• Del Estado Social,
• Arts. 9.2 y 14 CE: que consagran el principio y derecho a la igualdad.
• Art, 9.2 CE: en cuanto se vincula a los poderes públicos a la promoción de las condiciones para el progreso social y
económico, distribución de la renta de forma equitativa, y política de pleno empleo; a remover los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud de los derechos; y a facilitar la participación de la sociedad en la vida política, económico, cultural y social.
• Art. 10.1 CE; dignidad de la persona como fundamento de la vida política y de la paz social.
• Normas constitucionales sobre el pluralismo social: sindicatos y asociaciones empresariales (art. 7 CE), colegios y
organizaciones profesionales (art. 36 CE), adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 CE), derecho de huelga (art. 28.2 CE),...
• La Constitución Económica, fundamentalmente el Título VII.
• Constitución Cultural, normas culturales.
• Derechos de carácter socio económico (Cap. II, Tít. I: sindicación, huelga, trabajo,...), y principios rectores de la política
social y económica (arts. 39 a 52 CE).
- La Monarquía Parlamentaria como forma política del Estado Español El art. 1.3 CE afirma que la forma política del Estado Español es la “monarquía parlamentaria”. Con ello el constituyente aglutina en una fórmula dos cuestiones: 1.- Señala que la jefatura del Estado está ocupada por un monarca, es decir, de carácter hereditario y vitalicio, y por tanto no por un Presidente elegido por determinado período de tiempo (como en Estados Unidos, Francia, Italia). 2.- Al mismo tiempo, el que la monarquía sea parlamentaria tiene varios significados:
• Significa que todos los órganos del Estado son órganos constitucionales, es decir, que derivan su poder y prerrogativas
de la Constitución. Ésta es la que los crea y les otorga sus funciones. Desde otro punto de vista, ninguno de estos poderes – incluído el monarca-, está por encima de la Constitución ni pueden modificarla libremente.
- Justicia Con este término se hace referencia, en general, a la consecución de una libertad más igual para todos. En particular, este valor se encuentra materializado en el conjunto de instituciones creadas con el objeto de realizar el derecho. Manifestaciones particulares de la justicia son:
• El Tít. VI, referido al poder judicial, o concreta administración del valor justicia.
• El art. 24 CE, donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y las garantías que deben presidir los procesos.
• Tít. IX, sobre el Tribunal Constitucional, donde el valor justicia se concreta al nivel de la norma constitucional.
- Pluralismo político: partidos políticos y sindicatos Valor que aparece unido al mismo hecho de la organización del hombre en sociedad. La existencia de diversas opiniones, símbolos, lenguas, culturas,... expresa diferentes visiones de la sociedad. El pluralismo es, en consecuencia, un valor que expresa desde el punto de vista jurídico-constitucional, una situación fáctica. Su reconocimiento viene íntimamente asociado a la configuración del Estado como democrático. Aunque la Constitución alude en su art. 1.1 únicamente al pluralismo de tipo político, la conceptualización del Estado como plural presupone también la existencia de pluralismos de distintos signos: sociales, territoriales, etc. El pluralismo se interpreta, por ello, en un sentido amplio y engloba, por ello, las siguientes manifestaciones:
• Art. 6 CE: constitucionalización de los partidos políticos, pura expresión del pluralismo político, y que sirven para
formar y manifestar la voluntad del pueblo, actuando como instrumento fundamental para la participación política. Son asociaciones privadas, de libre creación y sujetas, pero reconocidas constitucionalmente y que realizan funciones públicas, razón por la cual su financiación es eminentemente pública, y se exige que su comportamiento y funcionamiento interno sea democrático.
• Art. 23 CE, donde la participación política se concibe como un derecho fundamental de los ciudadanos.
• Art. 7 CE, reconocimiento de sindicatos y asociaciones empresariales que contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales propios. Como entidades con cierta relevancia constitucional y pública, si bien su creación y el ejercicio de su actividad es libre dentro del respeto a la Constitución y la Ley, se les exige una estructura interna y un funcionamiento democráticos.
• Arts. 3 y 4 CE: pluralismo lingüístico y simbólico, producto del Estado de las Autonomías.
• Art. 16 CE: pluralismo ideológico y religioso.
• Art. 20.3 CE: pluralismo derivado del ejercicio de la libertad de expresión y comunicación.
• Art. 22 CE: derecho de asociación política.
• Art. 28 CE: pluralismo sindical.
• Arts. 36 y 52 CE: pluralismo profesional y constitucionalización de los colegios profesionales.
- Igualdad Valor que se concreta a lo largo del articulado constitucional, concretamente desde 2 perspectivas:
- Igualdad formal (14 CE) Según la cual “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Este derecho constitucional exige que a supuestos de hecho iguales les sean aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean también iguales. De esta forma, para introducir diferencias entre los supuestos de hecho, tiene que existir una suficiente justificación de dicha diferencia, que debe aparecer, al mismo tiempo, como justificada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados (STC 49/1982). El constituyente enfatiza el derecho a la no discriminación enunciando categorías que, a lo largo de la historia, han sido utilizadas para discriminar a grupos de personas (mujeres, minusválidos, enfermos, determinadas razas étnicas,...). Este derecho se manifiesta de 2 modos:
• Igualdad “ante la ley”: supone un límite al mismo legislador, que no puede establecer desigualdades cuando la diferencia
de trato carezca de una justificación objetiva y razonable. La diferencia de trato no es en sí causa de discriminación, sino que debe darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.
• Igualdad “en la aplicación de la ley”: vinculante para aquellos operadores jurídicos que aplican las normas. Ante dos
supuestos de hecho iguales, la aplicación de una norma debe ser idéntica. Por ello, cuando los órganos judiciales actúan de distinto modo o cambian sus precedentes deben justificarlo, pues puede vulnerar la igualdad un cambio irreflexivo y arbitrario que, al mismo tiempo, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
- Igualdad material (9.2 CE) Su logro implica la satisfacción de una serie de necesidades básicas para los ciudadanos. Es decir, aun cuando el art. 14 consagra la igualdad plena frente a todos, no impide que puedan tenerse en cuenta diferentes situaciones que hayan de ser objeto de un tratamiento distinto, lo que, por otra parte, viene exigido por el Estado social de Derecho (MERINO MERCHÁN). El art. 9.2 CE reconoce la igualdad real y efectiva cuando señala que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Para el TC, la igualdad no sólo tiene una vertiente formal (14 CE) que en principio implica un deber de abstenerse de generar diferencias arbitrarias, sino también sustancial o material (9.2 CE), que obliga positivamente a los poderes públicos, a promover las condiciones para que la igualdad de los individuos sea real y efectiva (STC 216/1991). El art. 9.2 CE modula, pues, el art. 14 CE en cuanto no podrá considerarse discriminatoria el favorecimiento, aunque temporal, que los poderes públicos llevan a cabo en favores de determinados sectores históricamente marginados, para que, mediante un trato especial más favorable, vean compensada una situación desigual (por ejemplo, porcentaje de puestos de trabajo reservados a los minusválidos, complemento salarial para las mujeres trabajadoras de un hospital con hijos menores de 6 años,...).
- juez natural
- defensa y asistencia letrada
- al proceso debido
- (^) principio de legalidad penal (art. 25)
- prohibición de Tribunales de Honor (art. 26)
- de petición (29)
c) (^) Derechos Económicos y sociales (plasman y determinan el propio modelo económico reconocido en la Constitución; aunque algunos de ellos pueden ser considerados como derechos de participación –sindicación, huelga-, su naturaleza económico-social aconseja insertarlos en este apartado desde su significación actual).
- a la educación (27)
- (^) a la sindicación (28.1)
- a la huelga (28.2)
- a la propiedad privada y herencia (33)
- derecho de fundación (34)
- (^) al trabajo (35)
- regulación por ley del régimen jurídico de los Colegios Profesionales (36)
- a la negociación colectiva (37.1)
- a la adopción de medidas de conflicto colectivo (37.2)
- (^) a la libertad de empresa (38)
d) Deberes constitucionales
- Defensa (30)
- (^) Tributación (31)
e) Principios rectores (Tít. I, cap. III, arts. 39 a 52): se agrupan en dos categorías
• los que protegen a las personas, instituciones o grupos sociales situados en una posición más precaria
o débil:
- hijos habidos fuera del matrimonio y familia (39)
- los que se hallan en situación de desempleo (41)
- emigrantes (42)
- juventud (48)
- disminuidos físicos o psíquicos (49)
- tercera edad (50)
- consumidores y usuarios (51)
- organizaciones profesionales de defensa de intereses económicos (52)
- los que protegen determinados bienes que son utilizados por toda la sociedad
- promoción del progreso social y económico, y distribución equitativa de la renta (40)
- régimen público de la seguridad social (41)
- salud, deporte, educación física y ocio (43)
- cultura, ciencia, investigación científica y técnica (44)
- medio ambiente y calidad de vida (45)
- patrimonio histórico, cultural y artístico (46)
- (^) vivienda (47)
La Constitución no sigue esta tipología doctrinal, sino que su art. 53 sistematiza 3 clases de derechos en función del sistema o grado de protección que les corresponde:
- (^) Derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 14 a 29; Tít. I, Cap. II, Sección 1): son el cuerpo de derechos de mayor trascendencia, el núcleo del sistema de derechos constitucionales. Gozan de una protección reforzada:
- reserva de ley orgánica que respetará el contenido esencial del derecho (art. 53.1 y 81 CE),
- exclusión de legislación delegada (82.1: materia de LO) y decreto-ley (86.1),
- (^) procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales Ordinarios (amparo judicial) (53.2 CE),
- recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (también para el art. 30) (53.2 CE)
- Derechos meramente constitucionales (arts. 30 a 38; Tít. I, Cap. II, Sección 2),
- son normas de aplicación inmediata,
- (^) pero con una protección más debilitada:
- únicamente reserva de ley ordinaria que respete el contenido esencial del derecho según el texto constitucional
- exclusión del decreto-ley (86.1)
- Principios rectores de la política social y económica (derechos que se contienen en los arts. 39 a 52; Cap. III, Tít. I)
- (^) configuran unos deberes de obrar por parte de los poderes públicos,
- se conciben como “derechos de prestación” y manifestación más patente del Estado Social,
- gozan de un régimen de protección inferior al de los dos anteriores bloques:
- exclusión del decreto-ley (art. 86.1 CE)
- (^) no crean derechos públicos subjetivos (susceptibles de generar una tutela judicial), sino simples expectativas de derechos, a concretar por el legislador,
- no son normas de aplicación directa o inmediata como las anteriores, sino que han de alegarse a través de las leyes que los desarrollan (pueden fundamentar recursos o cuestiones de inconstitucionalidad, STC 19/1982)
4.2. TITULARIDAD DE LOS DERECHOS
El Título I se inicia con un capítulo I donde el constituyente ha recogido toda una serie de prescripciones sobre las condiciones y sujetos titulares de los derechos. Modulando distintas condiciones como la mayoría de edad y la nacionalidad, la CE concede la titularidad de los derechos a:
- Los ciudadanos de un Estado , que son los que tienen adquirida la nacionalidad. El art. 11 CE se separa en esta materia de la tradición constitucionalista y no regula detalladamente la adquisición y pérdida de la nacionalidad, pues se remite a una ley para regular estas cuestiones. Sin embargo, el texto constitucional sí establece una serie de límites:
- Ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad (los nacidos de padre o madre españoles; los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de ellos hubiera nacido también en España, o si ambos carecieren de nacionalidad; y los nacidos en España sin filiación determinada: art. 17 del Código Civil). (Art. 11.2 CE)
- Los derechos del Cap. II, Tít. I CE (art. 53.1) tienen una aplicación inmediata.
- Los derechos del Cap. III, Tít. I CE (art. 53.3) vinculan indirectamente, puesto que se limitan a informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Su alegación ante los Tribunales sólo puede ejercerse a través de las leyes que los desarrollan.
- Reserva de ley: que los derechos no necesiten desarrollo legal para poder aplicarse no significa que el mismo esté impedido; es más, en caso de proceder a su regulación, ésta habrá de efectuarse por ley. La reserva es de ley ordinaria, para los derechos del Cap. II, y de ley orgánica para la Sección 1, Cap. II, Tít. I (arts. 15 a 29), y su tutela procede, desde este punto de vista, a través del control de constitucionalidad que ejerce el TC sobre las leyes, según el art. 161.1.a CE. (Art. 53.1 CE)
- Garantía del contenido esencial: para que el legislador no pueda regular los derechos sin límites, la Constitución (art. 53.1) establece que su regulación respetará su contenido esencial, formado básicamente por aquella parte del contenido de un derecho sin la cual éste pierde su peculiaridad.
Garantías institucionales : órganos que de forma directa o indirecta, tutelan los derechos de los ciudadanos, y que no poseen naturaleza jurisdiccional. La principal institución de defensa es el Defensor del Pueblo (art. 54 CE: alto Comisionado de las Cortes Generales, nombrado por éstas, para la defensa de los derechos fundamentales del Título I, a cuyos efectos puede supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales), aunque otros órganos como el Monarca (art. 61.1), las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art. 104), o el Ministerio Fiscal (art. 124), tienen encomendada una obligación de respeto y salvaguarda de los derechos.
Garantías judiciales : que pretenden la tutela de los derechos ante los Tribunales. Se ejerce a través de 2 mecanismos (art. 53.2):
- El amparo judicial: mecanismo procesal que permite resolver la lesión de los derechos provocada por particulares o poderes públicos, y que está caracterizado por las notas de preferencia y rapidez. Mediante este procedimiento se tutelan los derechos del art. 14 y Sección 2, Cap. II, Tít. I (15 a 29). El amparo judicial se desarrolla en las siguientes normas:
- Ley de juicios rápidos (Ley 38/2002, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal): sustituye a la Ley 26/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales que contenía la garantía penal de los derechos.
- Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000): garantía civil.
- Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998): garantía o procedimiento contencioso-administrativo.
- Ley de procedimiento laboral (Dleg. 2/1995): garantía laboral.
- (^) El amparo constitucional: recurso ante el Tribunal Constitucional para la protección de los derechos fundamentales de los arts. 14 a 29 más el 30.2 CE, frente a las lesiones originadas por los poderes públicos. El art. 161.1.b) remite a la ley (LOTC) para su regulación.
4.4. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Arts. 55 y 116 CE Consiste en la privación temporal de determinados derechos y ante determinadas situaciones. La suspensión puede ser de dos tipos:
4.4.1. Suspensión con carácter general (art. 55.1 y 116 CE) Suspensión de derechos no circunscrita a priori a determinados colectivos y que procede ante la declaración de alguno de los estados de alarma, excepción y sitio (estados de cierta anormalidad constitucional). Su regulación ha de efectuarse por Ley Orgánica (art. 116.1): LO 4/1981-.
• Estado de alarma (art. 116.2): se declara por el Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros y que
determinará el ámbito territorial al que afecta, por un plazo máximo de 15 días, y debiendo dar cuenta al Congreso –que debe reunirse inmediatamente, y cuya voluntad se requiere para la prórroga de dicho plazo-. Su declaración procede ante los riesgos producidos por hechos o catástrofes naturales, o conflictos sociales provocados por crisis sanitarias, paralización de servicios públicos o desabastecimiento de productos de primera necesidad (art. 4 LO 4/81). Ante estas situaciones no procede una suspensión de derechos, sino únicamente la movilización de personas y recursos, y el control del movimiento de ciudadanos y vehículos.
• Estado de excepción (116.3 y 55.1 CE): se declara por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros,
previa autorización del Congreso de los Diputados, y determinando el ámbito territorial al que se extiende, su duración, y los efectos del mismo. Su duración será de 30 días, prorrogable por otros 30. Su declaración procede ante graves alteraciones del orden público, del libre ejercicio de los derechos, o del funcionamiento de las instituciones (art. 13 LO 4/81). Los derechos que resultan afectados o suspendidos son los siguientes:
• Derecho a la libertad y la seguridad (art. 17 CE): detención de personas sospechosas por un plazo máximo de 10 días, y
con inmediata comunicación al juez.
• Inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE): inspecciones y registros domiciliarios sin autorización judicial, con
comunicación inmediata al juez y levantamiento de acta de inspección o registro.
• Derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE): intervención de cualquier tipo de comunicación con la
obligación de comunicación inmediata al juez.
• Libertad de circulación y residencia (art. 19 CE): prohibición de circulación de personas.
• Derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE): intervención de publicaciones y medios de comunicación.
• Reunión y manifestación (art. 21 CE): se requiere autorización para celebrar reuniones o manifestaciones, asimismo se
podrán prohibir.
• Derecho de huelga y adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 28 y 37.2 CE): prohibición de dichos derechos.
• Estado de sitio (art. 116.4 y 55.1 CE): se declara por mayoría absoluta del Congreso a propuesta del Gobierno,
determinándose el ámbito territorial, duración y condiciones. Su declaración procede al objeto de mantener el orden constitucional ante un levantamiento armado que ponga en peligro los fundamentos básicos del Estado (art. 32 LO 4/81). Los derechos que se suspenden son los mismos que en el Estado de Excepción, más los derechos del detenido del art. 17. CE: suspensión del derecho de asistencia letrada y de la información de sus derechos al detenido.
Son requisitos constitucionales comunes a los tres estados los siguientes (art. 116.5 y 6 CE):
• Mientras estén declarados algunos de estos estados no podrá disolverse el Congreso.
• Si las Cámaras no estuviesen en período de sesiones (enero, julio y agosto: art. 73.1 CE), deberán ser inmediatamente
convocadas.