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Asignatura: consti 2, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Ejercicios
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¿Qué es un derecho fundamental? ¿Es lo mismo que derechos humanos? ¿y los naturales? ¿importa la terminología?
El termino surge en el s. XIX. En derecho constitucional hoy se habla de dº fundamentales para referirse a aquellos derechos que están en la base, esto es, tiene que ver con el hecho de que son los mas básicos y se recogen por tanto en la norma básica que es la Constitución. Son fundamentales, pues son el fundamento de otros derechos.
Antes del s. XIX recibían otro nombre. Hay diversas doctrinas tanto filosóficas como jurídicas (antiguas), e incluso en el pensamiento religioso, donde hay una referencia a los derechos humanos, asociados a la naturaleza humana, y conectados con una idea religiosa (la ley natural, es un reflejo de la ley divina). A los pensadores siempre les ha llamado la atención que haya ciertas leyes que deben ser respetados en todo momento y para todos, leyes naturales, universales… Ej: Montesquieu, es en el s. XVIII - el siglo de las luces - cuando se hablará de estos derechos.
Siglo XVIII se hablan de cosas asombrosas para el dº constitucional. Claro que hay antecedentes, pero en este siglo hay acontecimientos muy importantes. Una de ellas, es la aparición de lo que después serán los EEUU, que será crucial para el dº constitucional y los dº fundamentales, cuando las colonias que tenía Inglaterra en la costa americana se separaron de la metrópoli. La colonización de estas tierras se hizo a partir de compañías y delegados, o nobles comprando la tierra… pero sin la financiación de la corona inglesa. En las 13 colonias hubo una forma de crecer que adoptó la forma de ciudad, con una asamblea que votaba, un gobernador, jueces, es decir, con una cierta auto organización. De esta manera, llegó un momento en el que las condiciones de vida de las colonias permitieron un transito de ciudadanos desde Europa a las colonias, que serían tomadas como un mundo de nuevas posibilidades y en ellas se instalaran personas que huyen de Europa (pertenecientes a sectas no admitidas europeas, expulsadas del continente por las guerras de religion - calvinistas..-). Es por lo tanto un mundo sin ningún monarca instalado, con gente interesada en hacer prosperidad con las compañías… En 1776 esas colonias se independizan, que fue cuando comenzó el tema del derecho de autodeterminación de los pueblos, que durará hasta hoy. El problema era que los colonos no tenían representación en el parlamento inglés, pues las cortes inglesas nunca habían tenido la representación de sus territorios de ultramar, pero, sin embargo, las colonias sí debían respetar las leyes inglesas.
Aquel año, Inglaterra introdujo ciertos impuestos que afectarían directamente a las colonias por lo que los colonos piden ser tratados como ingleses y tener representación en el parlamento; algo totalmente politico. Ni el parlamento ni el rey ceden a esta petición, y en este primer momento los ingleses no respetan su propia constitución; fue la primera denuncia de los colonos hacia la actuación de la metrópoli, que hace que las 13 colones se reúnan y voten que no hay ningún remedio para reparar la situación. Así, lo único que cabe es la renuncia a todo vinculo con el gobierno inglés y en el origen formarán una confederación de 13 estados pequeños.
una afirmación que dice: Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la
libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y
introducirán en todas las revoluciones liberales posteriores (ej. los gobiernos se constituyen con el consentimiento de los representados…).
hacer una declaración de derechos: art. 1 ( Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común ), art. 2 ( La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión ) se habla de derechos inalienables, que se consideran evidentes y no tienen por que estar legislados; no se otorgan, sino que se tienen. Se declaran, pero son evidentes. Es sobre todo una posición filosófica, cultural, característico del momento del que estamos hablando (s. XVIII).
Sin embargo, estas afirmaciones de carácter universal son compatibles con la esclavitud, con el hecho de la no participación de la mayoría de las personas. Son derechos que no los tendrán en ese momento quienes son esclavos, mujeres, los no propietarios… Hay un momento en la redacción de las dos primeras constituciones donde se dice que los hombres son libres e iguales y que el gobierno se instituye para asegurar esos derechos que tienen los hombres. Así, ya no hay gobiernos de naturaleza divina, sino que son creados por una constitución; y aquí habrá referencia a como se constituye el gobierno y a los derechos del hombre. CONSTITUCION = parte de derechos + constitución del gobierno.
Nunca se ha identificado la cantidad de derechos básicos que debe haber en una constitución, ni cuales deben ser en concreto. Hay un consenso, sin embargo, en cuanto a algunos derechos básicos: la vida, la libertad, la propiedad, la seguridad… son derechos de los que se hablan desde el siglo XIX, aunque la discusión sigue hasta hoy.
acuerdo universal en que hay una serie de derechos que deben estar reconocidos en todos los estados. Ver el preámbulo para saber que derechos son:
“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias,
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión, Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones,
fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las islas materias ratificadas por España”; este segundo párrafo también entronca con los derechos universales, que la Constitución reconoce pero que, a la hora su interpretación e implicación, habrá que tener en cuenta y asociarlo con lo que la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros tratados de derecho internacional (ratificados por España) establecen.
Sin embargo, en el resto de los artículos del Título I la Constitución parece reflejar diferencias de titularidad: “todos”, “los españoles”, “se garantiza…”, “se reconoce…”, “nadie podrá ser obligado…” ¿Qué significan estas diferencias de titularidad? ¿Por qué si son derechos universales el poder constituyente habla de titularidad de los mismos? La regla general es que la persona física de nacionalidad española es titular de todos los derechos que la Constitución enuncia, esto es, los sujetos de los derechos son los sujetos nacionales.
El art. 11 CE determina la nacionalidad española, aunque esta no establece directamente cuales son las reglas a propósito, sino que nos lleva al Código Civil ( 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo a lo establecido por la ley ) y afirma que el español de origen no puede ser privado de nacionalidad ( 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad ). Esto implica que la nacionalidad se obtiene en todo territorio nacional y que su eficacia es igual en cualquier parte del territorio. Es decir, el disfrute de los derecho es igual para todos los españoles en cualquier parte del territorio español, ( arts. 139 “ Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado ” y 149.1.1 “ El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales ”), aunque puedan existir diferencias en cuanto a manifestaciones concretas de su ejercicio (STC 173/1998).
Además, la regla general no sirve en algunos casos concretos en los que a pesar de hablar de derechos de titularidad individual, estos solo pueden llevarse a cabo en colectividad (ej: un trabajador puede ejercer su derecho a huelga pero es necesario que cumpla con una serie de requisitos para llevarlo a cabo, y entre estos se requiere un mínimo de personas reunidas) o en los casos en los que es preciso encontrarse en determinada posición jurídica (ej: la libertad de cátedra va unida a la condición de ser enseñante, la cláusula de conciencia es un derecho especifico para los periodistas, la libertad sindical para los trabajadores…), además de la consideración de requisitos o condicionamientos introducidos por el legislador. Por lo tanto, todos los españoles son titulares de derechos pero para ejercer algunos hace falta pertenecer a un grupo especifico; hay ciertas condiciones para su ejercicio. El limite de su ejercicio es siempre el impedimento al ejercicio de los derechos de los demás.
La plenitud de titularidad de derechos es para la “persona” en sentido jurídico, por lo que la titularidad se adquiere con el nacimiento y se extingue con la muerte (salvo en el caso de las reivindicaciones en torno al derecho al honor de un fallecido). Para ser titular de derechos hay que tener capacidad jurídica; se trata de ser un sujeto de derechos, no de tener capacidad de obrar (así, los niños y los incapacitados también son titulares de derechos). En algún caso, la titularidad del derecho no se extingue con la muerte (honor/derecho a la memoria de los difuntos). Eso sí, la plenitud de ejercicio de los derechos suele muchas veces venir vinculado a la posesión de plena capacidad jurídica, esto es, a la plenitud de la capacidad de obrar, que se adquiere con la mayor de edad ( art. 12 CE: Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años ) como, por ejemplo, para poder ejercer el derecho a voto.
¿Significa esto que los extranjeros no tienen derechos en nuestro país? Hay que aclarar que los extranjeros no están exentos de derechos. Así, el art. 13 CE establece su status “ Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley ” aunque existen problemas en cuanto a la interpretación de este artículo por parte del Tribunal Constitucional, pues en su segundo párrafo el artículo dice “ Solamente los españoles serán titulares de los derechos
reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales ”.
Es en las Leyes de Extranjería donde se fijan cuales son los derechos que reciben los extranjeros, aunque el TC las ha solido declarar inconstitucionales por no cumplir con los requerimientos exigidos, y se ha venido a decir que hay una distinción entre los derechos que están muy estrechamente vinculados a la idea de la persona (derechos personalísimos) y otros derechos más políticos vinculados solo a los ciudadanos españoles, por lo que estos últimos están reservados a los nacionales (ej. el art. 23 CE: 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes ), aunque también lo están la libertad de expresión, el derecho de participación, de asociación… Y es esto último lo que trae discusión. El TC afirma que no es lo mismo un extranjero residente con papeles o un extranjero “ilegal” o con una situación administrativa de no residencia, que, por supuesto, tendrá derechos vinculados a su condición de persona, pero no derechos políticos. Sin embargo, el art. 13.2 CE ya
mencionado establece que los extranjeros pueden disponer del derecho a voto en las elecciones municipales y que la titularidad de sus derechos puede ser ampliada por otros tratados como la de la UE.
Por otro lado, hay derechos de los cuales solo son titulares los extranjeros; el derecho de asilo y el de protección internacional (el art. 13 CE nos remite a la ley). En el derecho español, los tribunales consideran que en los juicios penales es un derecho del acusado el estar presente, es decir, que no cabe en el derecho español la condena penal en rebeldía, y si el acusado por cualquier razón no está presente (ej: si está en paradero desconocido) el juicio no puede proseguir. Se debe analizar en este sentido el Caso Melloni (STC 26/2014), en el cual un acusado se fuga de Italia por un delito de organización mafiosa y se instala en España. Cuando los policías lo descubren lo detienen. Demanda de extradición, entrega en Italia para cumplir su condena. interviene la UE …
A) Minoría de edad: No afecta a la titularidad de los derechos (salvo al derecho de voto), pero introduce restricciones a la hora del ejercicio de los derechos, que los ejercen a través de sus representantes legales, aunque bien podrían hacerlo por si mismos si lo permite su grado de madurez, en particular, el art. 24 CE. Por supuesto, esto trae consigo una indeterminación que debe ser apreciado caso por caso por el juez. Además, siempre que estén en juicio los derechos del menor, habrá un representante del Estado (función del Ministerio Fiscal) que velará por el interés superior del menor (el ppio del interés superior del menor). Ej: si el juicio trata de elegir con cual de los padres vivirá el menor, el fiscal estará presente para velar por su interés.
B) Incapacidades: Como en el caso de los menores, afecta al ejercicio del derecho pero no a su titularidad. La incapacidad se refiere a enfermedades que hacen que la persona no pueda valerse por si misma y deberá ser declarada por el juez en una sentencia judicial, donde se establece el grado de limitación de su capacidad de obrar y se especifican los derechos que deberán ser ejercidos por las personas que tengan la guarda del incapacitado. Las sentencias pueden estar sujetas a revisión si cambia el estado del incapacidad (esto es, se permite su modificación; no hay limitación de cosa juzgada).
Son titulares de derechos las personas, una vez nacidas y mientras sigan con vida, salvo en los casos del derecho al Honor (se puede ejercitar este derecho una vez su titular haya fallecido).
Por otro lado, las personas jurídicas - entes que son sujetos de derecho y obligaciones - también pueden ser titulares de derechos, aunque nuestra Constitución no dice nada en general, sino que reconoce en algunos de sus artículos derechos a grupos o a organizaciones de carácter religioso (ej: para crear centros docentes religiosas). Con esto, se entiende que las personas jurídicas privadas (resultante del derecho de asociación, creadas por conjuntos de personas unidas) pueden ejercer sus derechos directamente. Así, una organización
¿Cuáles son los elementos definitorios de los derechos fundamentales? Los derechos fundamentales son una categoría dogmática - una construcción doctrinal de nuestro legislador; sus características no tienen por que darse en otros estados - del Derecho Constitucional. Son derechos subjetivos que obligan a los poderes públicos y que están reconocidos en la Constitución, reconocimiento del cual derivan específicas consecuencias jurídicas, como el hecho de que tengan un efecto directo y una garantía judicial.
Si hacemos una recapitulación de lo dicho, los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento son:
En el caso del art. 53 CE, no se trata de la simple sujeción de los poderes públicos a la Constitución que ésta dispone en su artículo 9.1; sino de una sujeción reforzada, que tiene la importante consecuencia práctica de determinar la aplicación directa de las prescripciones constitucionales, sin necesidad de mediación legislativa, salvo en los derechos que en la propia Constitución se perfilan como de configuración legal.
En resumen, la marca de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento debe verse en el apartado primero del art. 53 CE, en el que, con referencia a todos los derechos del capítulo II, se proclama la vinculación de los poderes públicos, la salvaguardia de su contenido esencial y su tutela frente al legislador a través del recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
Finalmente, el conjunto de los derechos fundamentales está ubicado en el Capítulo II del Título I (arts. 14-38) de la Constitución Española. Esto no significa, sin embargo, que todo derecho ubicado en dicho capítulo sea fundamental, sino que no hay derechos fundamentales fuera de este.
¿Cuál es la forma que tiene el derecho? ¿Cuál es su configuración? Nos referimos aquí al reconocimiento constitucional de aquellos; es decir, al enunciado de los derechos.
La CE establece que se reconoce el derecho al honor, pero ¿qué implica este? Habrá que, para ello, definir qué es el honor, cuáles son sus límites, a quiénes alcanza… lo que implica configurar el derecho. La configuración de los derechos es, por lo tanto, sinónimo de la precisión de su contenido eficaz; su delimitación.
La configuración tiene lugar en tres niveles: la configuración constitucional - en la Constitución Española -, la configuración legal - en las leyes de desarrollo - y la configuración (interpretación) judicial - o el case law, que nos ayuda a interpretar el alcance de los derechos caso por caso -.
Cuando hablamos de la configuración del derecho nos referimos a la delimitación del mismo o de su alcance. La CE rara vez describe en qué consiste un derecho; lo reconoce mediante el establecimiento de su tomen iuris, pero no determina su contenido.
Solo en unos pocos casos el enunciado del derecho en la CE incorpora límites explícitos a los derechos, por ejemplo, cuando el art. 20.4 señala como límites a la libertad de expresión los demás derechos del título I y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia ( 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derecho reconocidos en este título… ).
En otras ocasiones, establece qué es lo que no incluye el derecho, entre otros, el art. 21.1 CE que recoge el derecho de reunión pacífica y sin armas, por lo que si alguien va armado no se podrá tratar del derecho de reunión; o el art. 20.1.d que establece que el derecho de expresión o información debe ser veraz, por lo que el bulo o los rumores no se encuentran protegidos por lo que corresponde al derecho de información. Un último ejemplo, el art. 34.1 reconoce el derecho de fundación solo para fines de interés general, así pues no caben otros fines para que se pueda hablar de este derecho.
También, el poder constituyente añadió junto al reconocimiento de la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1) un límite: “…salvo en caso de flagrante delito” o en el art. 22.2 “ Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales ”.
Junto a estos hay límites que pueden ser apreciados y aplicados en cada caso por los jueces (referidos a circunstancias fácticas; de facto, no se pueden determinar de antemano), por ejemplo, un juez aprecia si una manifestación debe cesar si mientras está ocurriendo pone en peligro a varios individuos. Pero a veces reclaman la intervención del legislador (tipificación de delitos), que consiste en la descripción precisa en la ley de las acciones u omisiones que son considerados como delito —principio de legalidad que la CE recoge para el derecho penal—.
Finalmente, la configuración constitucional de los derechos puede ser alterada por la vía de la reforma de la Constitución (art. 168 CE). La CE es una norma rígida, que no puede ser modificada por el legislador, y en concreto el título I que está protegido por el procedimiento agravado de reforma. El otro procedimiento del art. 167 CE ha sido utilizado dos veces para reformar la CE.
La pregunta es ¿Sería posible modificar la CE con amplia mayoría de la población en cuanto a los derechos fundamentales se refiere? ¿Permitir la pena de muerte? En el caso hipotético en la que estos no tuviesen las características que tienen en nuestro ordenamiento ¿seguiríamos en una democracia? No obstante, incluso sin cláusulas de intangibilidad las exigencias de la democracia constitucional circunscriben (reducen) la actuación del constituyente y el poder de reforma.
Tres grandes cuestiones a propósito de cómo debe ser la configuración legal.
I. ¿Qué significa la reserva de ley para los derechos fundamentales?
Hay problemas de interpretación sobre la reserva de ley de los arts. 53.1 CE —regulación de “su ejercicio”— y 81.1 CE —leyes orgánicas que “desarrollan” los derechos fundamentales y libertades públicas—. Se debe recordar la eficacia directa que tienen los derechos fundamentales, que vinculan a los poderes públicos, incluido al legislador, que debe respetar el contenido esencial de cada derecho. La reserva de ley, así, se refiere a la regulación de los demás contenidos de los derechos (no al contenido esencial). Se regulan las
condiciones de los derechos para que su ejercicio se lleve a cabo lo mejor posible, entre otros, para que no haya colisión con los demás derechos, para establecer límites necesarios para no perjudicar a otros…
Con arreglo al artículo 53.1 de la Constitución " Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título (...). Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el
El problema de la omisión legislativa (STC 15/1982): También puede darse el caso de omisión legislativa, que ocurre cuando al haber un mandato expreso de legislar no se legisla. Encontramos mandatos de legislar, por ejemplo, en los arts. 28 y 29 CE (28.1 “ La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos ” y 29.2 “ Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica ”).
Siempre que el legislador legisle deberá respetar dos límites: por un lado, el contenido esencial y, por otro, deberá ser un contenido razonable y proporcionado (justificación de los límites razonabilidad/ proporcionalidad).
La interpretación judicial añade algo a la regulación de los derechos; los jueces resuelven controversias mediante sentencias y dan soluciones a casos concretos, y estas reglas conjuntas dan precedentes al case law. En primer lugar, debemos tener presente que ademas de los límites explícitos en la CE, hay un límite implícito que es general, y es que ningún derecho es ilimitado: todos ellos tienen límites que derivan de la protección de los intereses públicos, la preservación de los bienes jurídicos o con la colisión con otros derechos. El derecho que más se acerca a ser absoluto es el derecho a no sufrir tortura, el derecho a la integración física, sin embargo, tampoco se puede afirmar que sea una derecho del todo ilimitado.
Además del juez ordinario, nuestra CE introdujo al Tribunal Constitucional. Este órgano no forma parte del poder judicial, sino que tiene la función de defender la Constitución; los casos que defiende son siempre disputas que impliquen a los poderes públicos (del estado). El tribunal tiene un status especial cuando interpreta la CE (art. 1.1 CE), pues cuando resuelve no solo recursos de amparo, también recursos de inconstitucionalidad, hace una interpretación que vincula a todos los poderes públicos (no solo jueces, también al legislador). Es quien tiene la última palabra respecto a la interpretación de la CE.
La interpretación constitucional del TC —según los arts. 5.1 y 7.2 LOPJ— es vinculante para los demás jueces. El sistema español no está vinculado a los precedentes, es decir, no hay que atenerse a lo dicho en las sentencias de otros tribunales, sino a lo que establezca la ley: las sentencias no son derecho. Sin embargo, la diferencia está en la materia constitucional, no porque sean precedentes de verdad, sino porque así es como lo establece la ley.
Además, Tribunal constitucional y jueces ordinarios deben respetar los siguientes límites en la interpretación de los derechos: la preservación del contenido esencial de los derechos, la aplicación del “test de razonabilidad” y la aplicación del “test de proporcionalidad” (ponderación/balancing).
No son meros deberes genéricos de obedecer al derecho o cumplir con las resoluciones de los poderes públicos dictadas en ejercicio de sus competencias. No se trata de un deber de cumplimiento, sino de uno estricto: contribuir a las arcas del estado, trabajar, conocer el castellano… No son deberes cuando la CE dice que hay un “deber de”.
Son deberes autónomos que tiene el individuo frente al Estado.
El enunciado es relativamente inconcreto, no incorpora sanción y necesita ulterior concreción legislativa. Son directivas, habilitantes y con exigibilidad de conductas.
Aunque hay una variedad de deberes dispersos por el texto constitucional, nos interesan particularmente los contenidos en la Sección Segunda del Cap II, Tit I: arts. 30, 31 y 35 CE.
Mención aparte, ejemplo: el art. 3 CE (deber de conocer el castellano), art. 27.4 CE (obligatoriedad de la educación básica) y 45 CE (deber de conservar el medio ambiente).
El reconocimiento de los derechos fundamentales en la CE no es suficiente para garantizar la eficacia de estos, por lo que se debe añadir una serie de garantías. Existen, por un lado, garantías consustanciales —sin ellas los derechos no serían más que simples programas políticos — y, por otra, garantías que son más accesorias que refuerzan la protección (ej. el recurso de amparo, que es inexistente en Italia). También, podemos clasificar las garantías en:
El art. 53.1 CE establece las garantías consustanciales de los derechos fundamentales:
A. GARANTÍAS INSTITUCIONALES:
1- Primer grupo de garantías:
A. No está explícito en la CE, se deriva de la existencia de la constitución normativa (como norma jurídica) con rigidez especial: limita el poder de los poderes públicos (del poder legislativo, del judicial y del ejecutivo). Además, los art. 167 y 168 CE sobre las vías de la reforma de la Constitución limitan al legislador. En cuanto a la reforma de los derechos recogidos en el capítulo II sección I del Título I, esta debe realizarse por la vía más agravada, que es una garantía añadida para proteger los derechos fundamentales. El art. 168 CE establece lo siguiente:
No todos los derechos gozan de las mismas garantías; por supuesto, todas ellas disponen de las garantías consustanciales, pero hay otras garantías que solo se aplicarán a unos pocos derechos.
actividad de la administración y si ve que tiene algún problema en cuanto a los derechos fundamentales, tiene que ponerlo en su conocimiento para que la administración rectifique y, en caso de no hacerlo, llevarlo a las Cortes. Es por tanto el defensor del pueblo una defensa de los derechos que puede además interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo. Así, su mecanismo principal de presión es la de llevarlo a las Cortes y en segundo lugar la posibilidad de interponer recursos de inconstitucionalidad cuando la ley vulnere un derecho. El defensor del pueblo es gratuito, no hace falta un abogado y puede ir quien quiera cuando se considere que se ha vulnerado un derechos fundamental.
B. GARANTÍAS JURISDICCIONALES:
1- Protección interna : son las garantías que proporcionan los tribunales y jueces ordinarios.
Es una garantía esencial, es decir, que si no existiera no tendríamos derechos fundamentales sino principios programáticos, pues si algo nos garantiza de que sean derechos es que son subjetivos y pueden ser llevados
antes los tribunales. De ahí la tutela por parte de los jueces y tribunales ordinarios, recogida en el art. 24. CE como un derecho fundamental: la tutela judicial efectiva para la protección de los derechos y intereses legítimos de los ciudadanos.
El art. 7.1 LOPJ establece que los derechos y libertades reconocidos en el capitulo II del titulo I vinculan a todos los jueces y tribunales y que están garantizados bajo la tutela de los mismos. En cualquier proceso los jueces y tribunales deben garantizar esos derechos; no obstante, el art. 53.2 CE introduce una garantía reforzada: aparte de la tutela en el procedimiento ordinario, los jueces tendrán que tutelar los derechos recogidos en el art. 14 CE y los derechos recogidos en la sección I capitulo II titulo I por un procedimiento precedente y sumario que se le establece al legislador “ Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constituciona l”. De esta forma, los ciudadanos pueden elegir a que procedimiento asistir en cuanto a la tutela de los mencionados derechos: al procedimiento ordinario o al preferente y sumario.
Características del procedimiento preferente y sumario:
La preferencia significa que en los procesos de protección por esta vía el juez debe dar prioridad a estos recursos y estas causas por encima de los demás recursos y causas.
(^) La sumariedad tiene dos sentidos distintos y complementarios: por un lado, hace referencia a la brevedad; es decir, que los plazos del procedimiento ordinario se abrevian y, por otro lado, implica la simplificación de los tramites (mediante la eliminación de aquellos considerados innecesarios).
Estos procesos tienen en su mayoría —tal como se denomina en derecho procesal— la cognición limitada: los jueces solo van a analizar cuestiones relativas a la protección de derechos fundamentales pero no otras cuestiones distintas a ello.
El procedimiento preferente y sumario está regulado en la Ley 62/1978, de 28 de Diciembre; Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, que fue la primera ley en regularlo. Tenía tres secciones, pues estableció procedimientos especiales en cada uno de los ordenes jurisdiccionales existentes: la que regulaba la vía civil, la vía penal y la contencioso-administrativa. La vía laboral, más tardío, está regulado en dos decretos (uno del 1990 y otro del 1995).
A. En materia contencioso administrativa:
La Ley 62/78 establecía:
1- Que para acudir a esta vía no era preciso agotar la vía administrativa. Ej. frente a una multa de tráfico se puede recurrir sin necesidad de ir a los tribunales (directamente a la administración). En este caso, se puede saltar la vía administrativa e ir a los tribunales directamente.
2- El acto administrativo quedaba en suspenso salvo que la administración pueda probar que la suspensión del acto puede causar un grave perjuicio al interés general. Permitía a los particulares pedir la suspensión del acto administrativo, es decir, que este quedaba en suspenso hasta que se decidiera si hay o no una vulneración del derecho.
Los dos elementos produjeron que los abogados se interesasen por la vía preferente y sumaria, ya que se suspendía el acto administrativo. Por ello, ante la gran cantidad abusos del procedimiento, se reaccionó con la nueva ley 29/1998, de la Jurisdicción Administrativa y la consecuente derogación de la ley 62/78.
Esta nueva ley 29/1998 establece, en sus arts. 114 y siguientes:
1- Un procedimiento preferente y sumario con un plazo para interponer recurso de 10 días, a partir del día siguiente del que se haya notificado de la vulneración. 2-
3- La regulación de la suspensión del acto administrativo. se iguala la suspensión del acto a la regla general de lo contencioso administrativo: no se suspende el acto salvo que se prueba que la ejecución del acto va a hacer perder su fin legitimo del proceso. Ha sido muy criticado, pues estamos hablando de derechos fundamentales.
4- Se introduce un remite de admisión a este procedimiento sumario: el abogado debe decir cual es el derecho vulnerado con una breve referencia a por qué cree que ha sido vulnerado.
4-. La ventaja que tiene este proceso es que hay una mayor impugnabilidad, pues no siempre cabe recurso ante un tribunal superior sino solo son unos determinados supuestos. Así, hay una mayor facilidad de incurrir en apelación o casación, independientemente de la cuantía del proceso.
B. En la vía laboral:
Los anteriores decretos fueron abolidos y está en vigor la ley 36/2011, donde se establece una vía muy ágil y, sobre todo, rige el principio de oralidad. Finalmente, la propia ley ha ido introduciendo procedimientos específicos para cada materia y, de estas forma, el orden laboral tiene multitud de procedimientos sumarios para cada una de las vulneraciones de su materia.
C. La via civil:
Es distinta al resto. La ley que la regula hoy en día en la ley 1/2002, pero no se establecen dos procedimientos diferentes, sino que hay especialidades en el procedimiento ordinario, sin haber establecido un procedimiento especial. Así, lo que hace es eliminar unos plazos, etc.
Por ultimo, hay leyes que han establecido procedimientos especiales por su cuenta: LO protección a la intimidad, propia imagen… LO 1/82. O la LO de la habeas corpus.
2- Protección internacional o supranacional:
En el año 1949 se creó el Consejo de Europa con la finalidad de promover la paz en el continente. Este consejo elaboró el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y, junto a ello, se creó un tribunal para su protección: el Tribunal Europeo de Derechos humanos. Este convenio se aplica a cualquier acto que tome un poder público dentro de un país que lo haya ratificado. Fue firmado en el 1950, y ratificado por España en
La CE establece que los derechos fundamentales de la Constitución se interpretarán en virtud de los convenios internacionales (dentro de los cuales se encuentra el CEDH) y que, además, se respetarán los derechos.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene un composición en Pleno, Gran Sala y Salas, comités de jueces y jueces únicos. El Pleno no tiene actividad de naturaleza jurisdiccional (se encarga de organizar el tribunal); la Gran Sala, compuesta por 17 jueces, se reúne cuando hay cuestión de grave de interpretación del
Como ya se ha señala anteriormente, el recurso de amparo está señalado en la Constitución y en consecuencia solo con una reforma constitucional podría suprimirse, por lo que hacerlo sería muy complicado.
El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional está regulado en el art. 53.2 CE: “C ualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. ”
La expresión “…en su caso…” es interpretado de diversas maneras, hasta el punto de que alguna vez se ha llegado a decir que podrá no haber amparo ante el TC o, al menos, no de todos los derechos. Generalmente,
se dice que es una vía subsidiaria y extraordinaria, al que se accede después de agotar la vía judicial y que solo sirve para los derechos que se encuentran en el art. 14 CE y en la Sección I Capítulo II Título I.
Además de en el artículo 53, el recurso de amparo está señalado en lo siguientes artículos:
Para resumir, el recurso de amparo está regulado principalmente en dos artículos: en el 53.2 CE, donde se nos dice que cualquier ciudadano ( la jurisprudencia constitucional ha entendido desde el principio que no se restringe a los ciudadanos, sino que se extiende también a los extranjeros en la medida en que son titulares de Derechos Fundamentales ) podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en los artículos 14-29CE ante los tribunales ordinarios y, en su caso (se indica así su subsidiariedad), ante el Tribunal Constitucional (también competente sobre el 30.2 CE); y en el 161.1.b CE, donde se nos dice que el Tribunal Constitucional será competente para conocer del recurso de amparo por la vulneración de las libertades y derechos mencionados en el 53.2CE en los casos y formas que el legislador establezca. Este último artículo es, obviamente, un mandato al legislador para que regule el recurso de amparo, así que se hace necesario preguntarse, ¿qué margen tiene para hacerlo? Nos referiremos otra vez a ello en el apartado IV de este tema, pero adelantamos que:
A. Cosas que no puede elegir el legislador:
Según el 41.3 LOTC, este amparo no cubre los Derechos contenidos en Tratados y Convenciones Internacionales. Esto se debe a que el recurso de amparo tiene carácter reparador, no declarativo, por lo que se requiere la lesión real y efectiva de un Derecho para poder recurrir a él.
ordenamiento es la defensa de la legalidad ordinaria, por lo que deberá intervenir en defensa de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado en la ley: 47.2 LOTC). Como vemos, se trata de una legitimación especialmente amplia.
Está regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LO 2/1979, de 3 de octubre). La ley orgánica es una ley de procedimiento para los procesos constitucionales, pero también es la norma que regula el órgano.
El recurso de amparo está regulado en los arts. 41-58 del título III LOTC. *
A. recurso de amparo contra decisiones parlamentarias (art. 42). B. recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas (art. 43). C. recurso de amparo contra decisiones judiciales (art. 44). D. (^) recurso de amparo contra decisiones administrativas-gubernativas y judiciales (amparo mixto). En el amparo mixto se mezclan dos lesiones: uno imputado a la administración y otro al poder judicial.
Los plazos para la interposición del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o administrativas y del recurso de amparo contra decisiones judiciales es de veinte y treinta días, respectivamente, desde la
notificación de la resolución que pone fin a la vía judicial previa. El plazo para la interposición del recurso de amparo contra decisiones parlamentarias es de tres meses desde que con arreglo a las normas internas de las Cámaras sean firmes. En caso del amparo mixto, el plazo es el mas generoso (30 días).
Veamos en más profundidad estos recursos:
persiguen, por un lado, los actos (etc.) que procedan del Gobierno, central o autonómico, y de sus órganos (Presidente, Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas, Secretarios de Estado...); y, por otro, los de cualquier Administración (local, corporativa, institucional...), así como cualquier actuación administrativa de otros órganos (por ejemplo, la selección del personal de la Casa del Rey o del Tribunal Constitucional), según la interpretación extensiva y sistemática que el Tribunal Constitucional ha hecho de los artículos 43 y 41.2 LOTC. No se pueden, sin embargo, impugnar los reglamentos (salvo los autoaplicativos), ya que se requiere, para poder interponer el recurso de amparo, que haya una lesión concreta de un Derecho Fundamental. El plazo para hacerlo será de 20 días, a contar desde que sea firme la última resolución.
y que lesione las garantías procesales del 24 CE (lo más frecuente) o cualquier otro Derecho Fundamental susceptible de ser amparado. El plazo para hacerlo será de 30 días desde la notificación de la última resolución que ponga fin a la vía judicial (se manifiesta así su subsidiariedad), y se tendrá que haber alegado durante la vía la vulneración del Derecho Fundamental vulnerado para que el tribunal pueda corregirlo.
El procedimiento responde a las características de un procedimiento judicial típico. Hay tres fases:
a) La demanda: El recurso de amparo se inicia mediante demanda dirigida al Tribunal Constitucional donde, además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos a los que a continuación nos referimos, deben hacerse constar con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, los preceptos constitucionales infringidos y fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. La demanda debe ser en tiempo y forma, que se presentará en el Registro General del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente previsto o hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento del plazo. Dependiendo de la calidad de esta demanda será el resultado final de la decisión, por lo que es necesario que se elabore bien y se cumplan los requisitos ya sean formales o procesales, y es que la b)
demanda tiene que cumplir con unos requisitos de su aspecto, como son los requisitos más sustanciales:
c) El derecho debe ser uno de los protegidos por el amparo: los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución.
d) (^) Indicar el órgano al que se imputa, siendo así un amparo del 42,43,44 o mixto. El plazo puede variar entre los 3 meses (para los recursos de amparo del 42) hasta 20 días (30 para las del 44 y 20 para las del 43). Los plazos para la interposición del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o administrativas y del recurso de amparo contra decisiones judiciales empiezan a contarse desde la notificación de la resolución que pone fin a la vía judicial previa. En el caso del plazo para la interposición del recurso de amparo contra decisiones parlamentarias desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras, sean firmes.
e) Agotamiento de la vía judicial pertinente (el amparo constitucional solo procede cuando ya no quede otro recurso en la vía judicial ordinaria), así en el relato de los hechos el recurrente va a tener que especificar todos los procedimientos anteriores. Los tribunales y jueces ordinarios son, como ya dijimos, guardianes naturales de los Derechos Fundamentales, y el recurso de amparo es una acción extraordinaria a la que solo puede recurrirse cuando se ha agotado esta vía. Interponer el recurso antes de haberla agotado no solo rompería con su subsidiariedad, sino que además sería improcedente, y puede derivaría en la pérdida de la posibilidad de utilizarlo cuando sí correspondiese (vamoh, que se produciría un abuso y ya no sería lo que es). De este carácter subsidiario y extraordinario (no es un recurso más dentro del orden procesal) se deriva, lógicamente, que el Tribunal Constitucional va a conocer los casos que ya hayan conocido los tribunales ordinarios. Esto generaba conflictos, por lo que se reformó la regulación del Tribunal Constitucional para que se limite a conocer de la vulneración del Derecho Fundamental, es decir, del contenido constitucional (no entra a conocer los hechos en profundidad: no revisa las pruebas, salvo que la denuncia sea por la insuficiente consideración de las mismas como infracción constitucional, o su valoración suponga patentemente una vulneración constitucional). Por esto se puede afirmar que el Tribunal Constitucional solo conoce de cuestiones de Derecho, no de Hecho.
f) Tiene que haber una invocación del derecho y una manifestación de ella tan pronto como se conozca la lesión, aunque con este requisito hay favor libertatis (puedes no mencionar el artículo o la denominación exactos del Derecho Fundamental, y aun así se aceptará: SSTC 95/1983, 136/2000… ).
g) Es requisito insubsanable y común a todas las modalidades de recurso de amparo que el demandante justifique la especial trascendencia constitucional del recurso. Se trata de un requisito que no cabe confundir con el de la propia fundamentación de la lesión constitucional denunciada, de modo que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso es algo distinto a razonar sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental por el acto o la decisión impugnado. Así, solo se admiten a trámite demandas de amparo que revelen el asunto en concreto reviste especial trascendencia constitucional: “en todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” (art. 49.1 LOTC). Quiere ello decir que sobre el demandante recae la carga de argumentar, no sólo los motivos por los que considera vulnerados los derechos fundamentales alegados, sino también las razones por las que entiende que la demanda merece una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional ha sentado algunas reglas sobre el alzamiento de la carga: por un lado, se trata de un requisito cuya omisión