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TEMA 5.- Los derechos y libertades individuales (I). El derecho a la vida y los
derechos de la “esfera privada ”
1. EL DERECHO A LA VIDA
INTRODUCCIÓN
La vida como prius , presupuesto ontológico para los demás derechos. Carácter absoluto del derecho, que no puede verse limitado por pronunciamiento judicial alguno ni por ninguna pena. Retos fundamentales que plantea el artículo 15 en el Estado social y democrático de Derecho:
- delimitación del comienzo del derecho a la vida: problemática del aborto.
- en relación con el final de la vida: cuestión de la eutanasia y del derecho a morir dignamente; pena de muerte.
TITULARIDAD del derecho a la vida y legitimidad constitucional de determinados supuestos de aborto:
- Dificultad de la cuestión en las sociedades actuales por la incidencia de intensas convicciones morales o religiosas y pautas culturales.
- La expresión "todos tienen derecho a la vida..." y el proceso constituyente.
- El derecho a la vida se predica en todos los ordenamientos de la persona física. Art. 30 Cc.
Las ficciones jurídicas establecidas en favor de los nascituri no son prohibitivas de la despenalización del aborto.
- El nasciturus es vida humana en formación, spes hominis y, por tanto, un bien constitucionalmente protegido, merecedor de serlo incluso con las normas penales. Exigencia del orden público general. En ningún caso titular de un derecho fundamental. El derecho a la vida es el derecho de los nacidos: derecho a la propia existencia física o psicológica y a un modo de vivir humano.
- Su reflejo sobre los no nacidos, es lo que determina que la vida humana en formación sea un bien constitucionalmente protegido (el aborto es un delito y también está tipificado el delito de lesiones al feto).
¿EXISTE UN DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIA MUERTE?
- El derecho a la vida del artículo 15 no puede entenderse como un derecho de libertad cuya dimensión negativa incluya el derecho a la propia muerte. La disposición sobre la propia vida o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe ( agere licere ), pero no un derecho subjetivo. Pero en todos los ordenamientos se tipifica como delito la inducción y la prestación de cooperación al suicidio. SSTC 10/1990, 137/1990 y 11/1991. **- El derecho a una muerte digna
- Derecho de un sujeto, como exigencia de su dignidad, a que no se le impida llegar al término de su vida por vía natural al negarse a un tratamiento.**
La regulación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. El <>.
LA CUESTIÓN DE LA EUTANASIA
- Eutanasia activa, especie de suicidio asistido. Debate social sobre su licitud o ilicitud moral. Situaciones generalmente tratadas como auxilio al suicidio u homicidio, según se cuente o no con el consentimiento de la persona. Sigue considerándose delito prácticamente en todo el mundo, con alguna excepción.
- Nuestro derecho: art. 143.4 CP.
- Sector de opinión que reivindica la legalización de la eutanasia activa, con todas las garantías, como manifestación de un derecho a morir dignamente, pues no deriva de la protección constitucional de la vida un deber de tutelarla a toda costa , aun en contra de la decisión de su titular, debiendo ponderarse ese bien con otros bienes y valores constitucionales (dignidad, libertad).
LA PENA DE MUERTE
- Abolición, en consonancia con la estimación de la vida como valor supremo del ordenamiento, con la constatación de su irremediabilidad en caso de error judicial y con la idea de que las penas no pueden ser nunca expresión de venganza institucional del Estado.
- Comentario del inciso "Salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempo de guerra". Derogación del art. 25 del CPM. por la Ley 11/1995, de 27 de noviembre. Resultado: prohibición absoluta, pero reversibilidad de la opción adoptada por el legislador orgánico para este único supuesto, salvo que la Constitución fuera reformada en este punto, aunque hubo un compromiso unánime de todos los grupos parlamentarios de no revisar esta cuestión en el futuro
Además: entrada en vigor, el 1º de julio de 2003, del Protocolo Nº 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo a la abolición de la pena de muerte en cualquier circunstancia.
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Vinculado a la vida y a la dignidad de la persona.
- Integridad física: protección del cuerpo.
- Integridad moral: psíquica o anímica.
La prohibición de violencia física incluye:
- Toda violencia física contra la persona, al margen del lugar.
- Cualquier clase de tortura física o psíquica para conseguir pruebas en persecución de delito.
- Prohíbe infringir torturas o trata inhumano o degradante a encarcelados (25.2 CE).
- Abole la pena de trabajos forzados. Pronunciamientos de TC se refieren a: detenciones gubernativas, registros corporales, pruebas de paternidad, test de alcoholemia, registros a reclusos, aislamientos en celdas, etc.
2. Los derechos de la ‘’esfera privada’’
2.1 LAS LIBERTADES IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA
LA LIBERTAD IDEOLÓGICA
- Consideraciones introductorias sobre la vinculación entre las libertades ideológica y religiosa.
- Razones sobre las referencias históricas de los textos casi en exclusiva a la libertad religiosa.
- Causas y razones sobre la distinción entre estas libertades. DUDH (art. 18), PIDCP (art. 18), CEDH (art. 9). LFB (art.4). Constitución española de 1978 (art. 16)
- LAS LIBERTADES IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA
CONCEPTO Y CARACTERIZACIÓN GENERAL DE LA LIBERTAD IDEOLÓGICA
- Concepto : Derecho a que las personas puedan adoptar, mantener y expresar las ideas y convicciones de cualquier tipo sobre el hombre, el mundo, la sociedad y la comunidad política. - - Regulación constitucional : Art. 16 (en relación con el 14): dos garantías (imposibilidad de ser obligado a declarar sobre la propia ideología e imposibilidad de ser discriminado por razones de opinión) y un límite expreso: el mantenimiento del orden público garantizado por la ley.
LÍMITES
- Interpretación restrictiva de los límites por su importancia para valores superiores y pluralismo político (STC 20/90).
- Como libertad externa (16.1 CE). Mantenimiento del orden público protegido por la ley (LOLR. 3.1 Orden Público): salvaguarda de salud, moralidad pública y seguridad.
- Limitación por los derechos de los demás.
- La libertad ideológica no permite manifestaciones, expresiones o campañas racistas o xenófobas, contrarias a dignidad humana (214/91).
LIBERTAD RELIGIOSA
- Proyección más específica (art. 16.1). Libertad de culto: derecho a mantener lugares de culto y a practicarlo.
- Principio de aconfesionalidad: ninguna religión tendrá carácter oficial.
- Cooperación: impide política de hostilidad, incluso de indiferencia.
- Mención específica a la Iglesia católica: consecuencias: acuerdos con la Santa Sede de 1979 (reconocimiento de eficacia legal del matrimonio religioso).
Ejemplo : Si un centro privado religioso se financia con fondos públicos, el proceso de elección es público, por lo que no debe existir discriminación alguna por razón de religión. El ideario que se va a exponer va a ser diferente al de la persona concreta, pero no se le puede obligar a realizar ninguna actividad si es contraria a sus ideas. Si el proceso de elección del colegio privado es también privado, sí pueden darse casos de discriminación, ya que, por decirlo de algún modo, pueden hacerlo.
2.3 DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN (art. 18 CE)
- Protección del ámbito privado de la persona.
- (^) 18.1. Reconocimiento constitucional.
- 20.4. Límites a las libertades de expresión e información.
- LO 1/1982. Tratamiento conjunto, pero diferencias relevantes en su contenido esencial.
Derecho al honor : pretensión de respeto que corresponde a cada persona en relación con su dignidad o buena reputación (honestidad e integridad moral, consideración social...) Dignidad. Consideración que tienen los demás sobre nosotros. Puede afectar a la dignidad de la persona por un 3º según el TC.
Derecho a la intimidad : protege la zona física y espiritual reservada a la privacidad conforme a las pautas de nuestra cultura frente al conocimiento y las intromisiones de los demás, en su doble faceta personal y familiar. Respeto al ámbito de privacidad a la injerencia de 3ºs.
Art. 7.7 LO 1/1982 los superpone, pero no es necesario. Pueden ir unidos, pero no siempre.
Derecho a la propia imagen : consiste en la facultad exclusiva de la persona de aceptar o no que su propia imagen, la efigie que la identifica como individuo (y su identidad o su voz, en todo caso) se difunda, publique o reproduzca sin mediar su consentimiento. Reproducción física de una persona que afecta a su privacidad. Según el TC es un derecho distinto a la intimidad, pero parece difícil diferenciarlos.
HONOR
Derecho de toda persona a la estimación, al buen nombre y a la reputación frente a su descrédito o menosprecio.
- Dimensión subjetiva: sentimiento profundo de la dignidad que tiene cada persona (normalmente muy por encima de nuestras posibilidades).
- Dimensión objetiva: buena fama o estima que se disfruta en el ambiente social.
- Se vincula a la dignidad de la persona. Para que se vulnere el honor debe afectarse la dignidad (incluyéndolo en el contenido esencial).
- Prestigio profesional forma parte del derecho al honor, aunque con menor nivel de protección.
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR
Reducto de la vida privada. Obligación que tienen los demás de respetar el ámbito de privacidad (contenido esencial).
- Personal: Mosaico de datos personales protegidos frente a indagaciones ajenas en contra de la voluntad de la persona. STC 37/89.
- Familiar: La protección se extiende a todos los miembros de la familia. No incluye el derecho a la vida familiar (reagrupación familiar). El Convenio Europeo de Derechos Humanos protege el derecho a la vida familiar, mientras que el art. 18 CE solo protege el derecho a la intimidad familiar. Pues el derecho a la vida familiar es un principio rector social, no un derecho fundamental (art. 10 CE).
Puede ceder ante exigencias públicas, por decisión judicial: investigación de paternidad (7/94), registro de reclusos.
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN
- Representación física de la persona.
- Facultad de la persona de decidir sobre captación y reproducción de imágenes, vinculado a la dignidad de la persona.
- (^) Protección del derecho frente a creciente desarrollo de los medios de captación, divulgación y difusión de la imagen. Basta el uso de la imagen para vulnerar el derecho.
- En la práctica la protección no ha sido intensa.
- Justificación en interés social, lugar público, etc. STC 18/2015. Ámbito propio y reservado, por lo que debe respetarse su intimidad. Respetarse si no hay interés público, si la persona es pública suele haber interés público, por lo que no se vulnera su derecho a la propia imagen. Ejemplo : si te encuentras en un acto público, aunque seas una persona privada, no se te vulnera el derecho a la propia imagen.
- Una caricatura puede vulnerar el derecho (STC 23/10)
TITULARIDAD
- Persona física, español o extranjero, por su vinculación a la dignidad de la persona.
- Personas jurídicas:
a. Intimidad: sólo personas físicas, ligada a la propia existencia del individuo. Familiares de fallecido pueden iniciar acciones de protección al margen de la intimidad.
b. Propia imagen: igual que en la intimidad.
c. Honor: inicialmente, se entiende que el honor a las personas jurídicas no estaba reconocido, mientras que, si se les reconoce a las personas físicas, sin embargo, esto está cambiando.
HONOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
STC 107/88. Se rechaza por significado personalista. Pero pueden distinguirse:
a. Personas jurídicas de sustrato personalista. Colectivos, asociaciones. Igual que tienen derecho a título personal lo tienen a título colectivo.
- Mediante este derecho no solo se protege el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en
él hay de emanación de la persona y de su esfera privada, frente a los poderes públicos y a los particulares.
- Su contenido es amplio, y supone una extensa serie de garantías y de facultades, en las que
se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que se pueden llevar a cabo sin penetración directa en el ámbito domiciliario. Concepto constitucional de domicilio: Es el espacio en el que el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Integra el concepto constitucional de domicilio todo lugar donde se despliega la vida privada. Titularidad: Todas las personas, con independencia de su cualidad de nacional, extranjero o apátrida. Las personas jurídicas también son titulares de este derecho siempre que vengan a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de tutela constitucional, a fin de evitar instrumentalizaciones para la defensa de otros intereses particulares o de bienes o derechos de contenido material.
OBJETO PROTEGIDO: EL DOMICILIO
¿Qué es el domicilio? Es el ámbito espacial apto para el desarrollo de la vida privada. Domicilio inviolable es el espacio en el cual el individuo se encuentra y ejerce su libertad. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FSE) solicitan a juez una autorización para entrar en ese domicilio. No sólo se utiliza en jurisdicción penal, también por razones sanitarias, ejecución forzosa o inspecciones regulares. La autorización debe ser previa, nunca a posteriori. La garantía judicial es un mecanismo preventivo para proteger el derecho no para reparar la violación producida. La resolución judicial solo puede cumplir su función en la medida en que esté motivada. Los elementos que debe contener la autorización judicial del registro son:
- El fin constitucionalmente legítimo del registro.
- La delimitación de la injerencia en el derecho fundamental, tanto espacial (domicilio concreto), como
temporal (periodo durante el cual se producirá la entrada o registro) y subjetiva (personas relacionadas con el domicilio a las que se investiga).
- Los antecedentes de la investigación policial de los que se deduce la importancia para ésta de la
entrada y registro de un terminado domicilio. El interesado o en quien delegue tiene derecho a estar presente en el registro. El órgano judicial es el encargado de realiza la ponderación previa de intereses e invalida las pruebas obtenidas con vulneración del derecho. e refugian en un domicilio tras cometer el delito. Se debe tener una percepción sensorial de la comisión del delito. El problema se plantea si se entra en un domicilio apoyándose en esta excepción y resulta que no se estaba cometiendo el delito pues supone la vulneración del derecho y, en consecuencia, la ilicitud de las pruebas que se hubieran obtenido.
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS
El ejercicio de este derecho puede ser suspendido tanto de forma individual como colectiva:
- (^) Suspensión colectiva. Cuando sean declarados los Estados de excepción o de sitio ( art. 55.1 ).
- Suspensión individual, en relación a las investigaciones correspondientes a la actuación de
bandas armadas o elementos terroristas en virtud del artículo 55.2 CE.
2.4 EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (art. 18.4 CE)
“La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”
En nuestros días una de las amenazas potencialmente más intensas y determinantes contra la intimidad, el honor, y en general, los derechos de las personas, puede provenir de la manipulación e incluso del uso inadecuado de datos como amenazas de 18.1 y otros derechos.
El apartado 4 del artículo 18 de la Constitución contiene, un instituto de garantía de otros derechos fundamentalmente el honor y la intimidad, pero también supone, el reconocimiento autónomo de un específico derecho de libertad frente a agresiones a libertad y dignidad por tratamiento de datos.
La STC 11/98 establece el Derecho a controlar el flujo de información referido a una persona. El Derecho a la protección de datos de carácter personal.
DOCTRINA DEL TEDH
No establece protección autónoma expresa a los derechos de acceso y protección de datos, pero si permite su protección bajo la cobertura del derecho que tiene toda persona “al respeto de su vida privada y familiar, domicilio y correspondencia”.
Tiene una concepción amplia de “vida privada”: protección de los derechos de acceso y protección de datos.
Sobre la definición de datos personales establece que son: la información relativa a una persona física identificada o identificable. Tipo de datos: voz, fotografía, video., cualquier soporte físico. Y se siguen los principios de confidencialidad y protección especial de datos sensibles.
TITULARIDAD
Pertenece tan a personas físicas como jurídicas, cuando por su naturaleza le son aplicables. La Ley, sin embargo, excluye a las jurídicas de la titularidad, pero estas podrán pedir responsabilidad por daños que sufran.
Este derecho va dirigido tanto a los españoles como a los extranjeros porque está vinculado a la dignidad humana.
En lo concerniente a los OBLIGADOS por el derecho, éstos son tanto los poderes públicos como los particulares.
Derecho de configuración legal.
AMBITO DE PROTECCIÓN Y LÍMITES
El derecho a la protección de datos se proyecta de manera plena sobre todos aquellos datos que sean relevantes para el ejercicio de derechos de la persona, sean éstos derechos constitucionales o no. El objeto de protección no sólo datos íntimos sino cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es solo la intimidad individual.
El TC también ha subrayado las facultades en las que se concretaría este derecho, integrando su contenido esencial: son elementos característicos del mismo los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y derecho a ser informado de quien posee nuestros datos y poder oponerse a esa disposición y uso.
Este derecho está sujeto a límites: además de los que deriven de la propia Constitución, aquellos que
hayan sido establecidos legalmente para proteger otros derechos y bienes de relevancia constitucional,
sea proporcionada y se establezca por ley. El DF no admite otros límites. ( STC 292/00 ).
principios rectores de la política social y económica del Capítulo III del título I, esta vez no evidentemente como derecho sino como principio constitucional directriz.
- El ius nubendi se reconoce en el artículo 32 como un derecho fundamental autónomo, configurando una libertad personal que tiene tanto un vertiente positiva como otra negativa, derecho a contraer libremente matrimonio o a no hacerlo.
- Al mismo tiempo, el matrimonio queda constitucionalizado como un instituto y, por lo tanto, sujeto a la garantía constitucional de esta clase conforme a la ya clásica doctrina acuñada a partir de los postulados de Carl Schmitt.
- Aunque el art. 32.2 CE se refiera sólo al matrimonio heterosexual, un sector doctrinal considera que nada hay en este precepto que impida a la Ley contemplar, como se hace en el art. 44 CC, reformado en este aspecto por la Ley 13/2005, de 12 de julio, el matrimonio entre personas del mismo sexo. Así lo ha entenido el Tribunal Constitucional en la Sentencia 198/2012.
TEMA 6.- Los derechos y libertades individuales (y II). Los derechos de
libertad y autonomía
1. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD PERSONAL
INTRODUCCIÓN: LA SIGNIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD
- Valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1)
- Criterio inspirador de la actividad promocional del Estado (art. 9.2)
- Fundamento del orden político y de la paz social (en referencia al «libre desarrollo de la personalidad», art.10.1 CE)
- Derecho subjetivo de carácter fundamental (art. 17).
Mientras el valor libertad (art. 1.1 CE) comprende la licitud de hacer ( agere licere ) todo lo que la ley no prohíbe, la libertad constitucionalizada en el art. 17 es la libertad <<física>>, esto es, la libertad de conducirse y autodeterminarse sin otras restricciones que las establecidas expresamente por la ley (entre otras, SSTC 98/1986 y 341/1993).
El derecho a la seguridad , al que se refiere el artículo 17, junto con la libertad:
- No es la seguridad jurídica contemplada en el artículo 9.3 CE
- (^) Ni tampoco se trata de otras acepciones constitucionalmente relevantes de la seguridad que no se corresponden con su concreción en cuanto derecho fundamental (arts. 104 y 149.1.29.ª CE).
Se trata de la seguridad personal que se manifiesta en el derecho de la persona a no soportar perturbaciones procedentes de cualquier medida gubernativa o policial u otras similares que alteren su tranquilidad personal (STC 126/1987)
LAS FORMAS CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMAS DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL.
La libertad puede ser limitada (marco constitucional):
a. Con observancia de lo establecido en el mismo art. 17, con directa alusión a los apartados 2, 3 y 4.
b. En los casos y en las formas previstas por la ley.
El legislador no queda libre de todo vínculo, sino que, de acuerdo con la doctrina del TC, no puede configurar supuestos de privación de libertad que no correspondan a la finalidad de protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos, o que por su grado de indeterminación crearan inseguridad o incertidumbre insuperables sobre su modo de aplicación efectiva. Tampoco podría incurrir en falta de proporcionalidad (STC 341/1993).
Las formas legítimas de restricción de la libertad personal son:
a) La detención preventiva.
b) La prisión provisional.
c) Otras modalidades menores o residuales de restricción de la libertad personal no coincidentes con una u otra:
-posibilidad de decretar judicialmente el arresto del quebrado antes de la dilucidación jurisdiccional de las correspondientes responsabilidades jurídicas de una declaración de quiebra (STC 178/1985);
- posibilidad de dictar judicialmente el internamiento en centro psiquiátrico (STC 112/1988);
- posibilidad de decretar administrativamente el internamiento de extranjeros por causas no penales en establecimientos de carácter no penitenciario (SSTC 115/1987 y 144/1990);
- posibilidad de decretar administrativamente un arresto —domiciliario o no— en el marco de las medidas disciplinarias propias del régimen jurídico de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil (SSTC 31/1985 y 194/1989)
LA DETENCIÓN PREVENTIVA
1.- Régimen ordinario :«La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.» (art. 17.2)
Nótese: << tiempo estrictamente imprescindible » para esclarecer los hechos, dentro del máximo constitucionalmente establecido.
2.- Régimen excepcional: Para los casos incluidos en el ar. 55.2 CE (detención por pertenencia a banda armada y de elementos terroristas), el plazo se amplía: el artículo 520 LECrim. establece un plazo de 72 horas, prorrogables, con autorización judicial, por otras 48 como máximo.
LOS DERECHOS DEL DETENIDO
- El artículo 17.3 establece los derechos del detenido:
a. no declarar contra sí mismo, ser informado de forma inmediata y de modo comprensible de sus derechos y de las razones de su detención;
b. no ser obligado a declarar;
c. asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca (Es compatible con la Constitución que, en el caso de que el detenido esté incomunicado, la ley pueda disponer que se le nombre un abogado de oficio –STC 196/1987).
- Por su parte, la LO 14/1983, de 12 de diciembre, ha concretado en los artículos 520 y 527 LECrim los términos del desarrollo del artículo 17.3 para la detención «ordinaria», añadiendo a los relacionados en la Constitución los derechos:
a. a un intérprete en caso de extranjero que no se hable castellano (la STC 74/1987 ha extendido interpretativamente este derecho incluso a los españoles que no hablen castellano),
b. a un reconocimiento médico
c. y al establecimiento de una comunicación con el exterior para informar de las circunstancias de la detención preventiva.
LA PRISIÓN PROVISIONAL
2. El reconocimiento y la protección de las libertades de expresión e información
ESTRUCTURA DEL ART. 20 CE -> No es importante pero conviene saberlo.
Se reconocen y protegen los derechos:
- A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción = libertad de expresión en sentido amplio (derecho general).
Derechos específicos:
- A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
- A la libertad de cátedra.
- A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
Límites (20.4)
Estas libertades tienen su límite en el respeto de los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen especialmente en el derecho al honor, la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia.
La doctrina del TC ha establecido que incluso bienes jurídicos que no están expresamente recogidos en la Constitución pueden actuar como límites a los derechos constitucionales cuando se deduzcan del texto, siempre y cuando cumpla con los requisitos que el TC establece.
Garantías (20.2, 20.3 y 20.5)
Derechos del art. 20
a. *Libertad de expresión. Emisión de juicios personales y subjetivos, ideas y opiniones. b. Libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica. Concreción del anterior en ámbitos específicos. c. Libertad de cátedra. Proyección de la anterior y de la libertad ideológica en el ámbito docente. d. *Libertad de emitir y recibir información veraz. Transmisión y recepción de hechos, datos o noticias, no juicios de valor. Confusión expresión-información. Determinar elemento preponderante: opinión (libertad de expresión) o noticia (libertad de información). **Estos 2 derechos tienen una posición preferente, pero no jerárquica, es decir, ante un conflicto, partimos de la preferencia de estos 2 derechos, pero no hay jerarquía necesariamente, se ponderan los derechos. Son derechos individuales y liberales clásicos, pero su alcance va más allá de la persona, constituye una garantía constitucional del sistema democrático de libertad pública.
Libertad de expresión en sentido estricto
La libertad de expresión en sentido estricto o libertad de opinión, trata sobre opiniones, ideas, creencias y juicios, es decir, categorías abstractas que no son susceptibles de la prueba de la verdad o diligencia de averiguación. Se puede definir como el derecho fundamental a emitir juicios de valor.
El art 20.1 concreta que la libertad de opinión se llevará a cabo mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Cuando el ejercicio de esa libertad traspasa los límites de lo constitucionalmente lícito, el TC contempla que se pueden restringir estos mensajes. Esto se refiere al insulto.
La diferencia que existe con la libertad de información es que el juicio de valor no exige la veracidad. No es relato de hechos. La libertad de expresión puede darse mediante palabra, escrito o cualquier medio de reproducción. Límite específico: insulto, expresiones vejatorias o con ánimo de injuriar.
El límite es más laxo en debate público. TEDH ha aceptado “bestias de uniforme” para referirse a la policía.
LIBERTAD DE INFORMACIÓN
- Es el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
- rasgo característico es su objeto: la información veraz. Por un lado, debe ser información, no opinión, esto es, la descripción predominantemente no valorativa de hechos noticiables; y, por otro, esa descripción debe ser «veraz».
- la veracidad no debe interpretarse como sinónimo de exactitud sino que sólo es exigible que la información difundida se adecue a la verdad en sus aspectos relevantes y el informador haya actuado con buena y fe y diligencia. Contrastar la verosimilitud de la noticia.
- doctrina del «reportaje neutral»: el traslado de declaraciones de un tercero sin apostillas ni comentarios. En ese supuesto, si se ha actuado con neutralidad, se ha reflejado fielmente lo declarado por la tercera persona y se ha mantenido un cierto distanciamiento por parte del informador, se puede mantener la veracidad de la información trasladada más allá de la hipotética falsedad de su contenido.
- titulares de la libertad de información: todos los ciudadanos y no sólo los profesionales de los medios de comunicación, pues todos los ciudadanos pueden comunicar hechos noticiables por cualquier medio de difusión.
- El derecho a recibir información veraz constituye el envés, la vertiente pasiva, del derecho a emitir información, esto es, el derecho a recibir información sin interferencias procedentes de los poderes públicos o de los sujetos privados.
Elementos de la doctrina de la posición preferente
- Las libertades de expresión e información garantizan la institución de una opinión pública libre, ligada al pluralismo político, fundamento de la democracia.
- Este fundamento conduce a su «posición preferente» en relación a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos, lo que implica «una rigurosa ponderación de cualquier norma o decisión que coarte su ejercicio», ponderación que se hace caso por caso.
- El elemento transversal que define la doctrina de la posición preferente es el interés y la relevancia pública de lo comunicado.
- Los límites: para la libertad de expresión en sentido estricto, el insulto; para la libertad de información, su veracidad.
Elementos de la doctrina de la posición preferente:
- a) El objeto del mensaje: que su contenido tenga interés público objetivo.
- b) El sujeto pasivo es la persona a la que el mensaje se refiere. La actuación de determinadas personas tiene relevancia pública aunque se refiera a ámbitos personales por el cargo o la función pública que desempeñan.
- c) El sujeto activo del mensaje es la persona que emite el mensaje (relevancia pública de los informadores y de los políticos).
Garantías específicas que crea el art. 20:
- Las fuerzas sociales y políticas, partiendo de uno u otro modelo, no consiguieron verdaderamente un «pacto escolar» pleno y propiamente dicho. Sí un pacto de «inclusión de mínimos» que yuxtaponían, en torno a la libertad de enseñanza y el derecho a la educación, los rasgos más importantes de los antes referidos modelos.
- Esto explica en buena medida la notoria alternancia posterior de las políticas educativas y de la legislación orgánica sobre la materia.
- El derecho a la educación. Derechos y libertades en materia educativa
- La construcción dogmática de las libertades y derechos en materia educativa tuvo que realizarse, por vía interpretativa, por el Tribunal Constitucional desde la primera e importantísima Sentencia 5/1981, referida a la Ley Orgánica del Estatuto de Centros Escolares (LOECE). También la STC 77/1985, sobre la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (LODE).
- Contenido del artículo 27, en cuya esfera ha de contemplarse también la libertad de cátedra a la que se refiere el artículo 20.1.c):
a.se reconocen y garantizan derechos y libertades fundamentales;
b.se establecen derechos de participación en el ámbito educativo;
c.se disponen principios directrices y límites de carácter general;
d.se establecen también mandatos a los poderes públicos;
e.se dispone una garantía institucional, como es la autonomía de las Universidades, que también es un derecho fundamental; f. se determinan ámbitos de intervención de los poderes públicos, y
g.se establece un deber constitucional.
Objeto y fines de la educación
- En el art. 27.2 CE, formulado como una norma directriz para el entero sistema educativo, cabe encontrar la máxima expresión del consenso básico sobre la educación.
- (^) La define asignándole un objeto (la formación plena según contenidos abiertos), una finalidad (el pleno desarrollo de la personalidad humana), unos objetivos acordes con ella y con su papel institucional en un Estado democrático (el respeto a sus principios y a los derechos y libertades fundamentales y, por tanto, la orientación positiva de fortalecer el respeto por la dignidad de la persona y los derechos humanos, capacitar para la participación libre y responsable, favorecer la tolerancia, la paz y el pluralismo ideológico, religioso y político) y unos límites (el mismo respeto a los indicados principios, definidores del orden constitucional como un todo).
- A partir de este principio es preciso interpretar las demás normas contenidas en el artículo 27, a las que enmarca y, eventualmente, limita.
El derecho de todos a la educación
Art. 27, apartado 1: “ Todos tienen el derecho a la educación.. ”.
- Contenido de libertad y prestacional.
- Los poderes públicos están obligados a garantizar su efectividad y, de manera especialmente intensa y extensa, en los niveles básicos de la enseñanza establecidos por el sistema educativo con carácter reglado, pues, según dispone el apartado 4 del mismo artículo, tales niveles son gratuitos, además de obligatorios.
- Contenido: poder cursar las enseñanzas que en cada momento el legislador establezca como básicas. No implica el derecho a cursar las enseñanzas en un centro determinado.
Tampoco incluye el derecho de los padres a que sus hijos reciban la enseñanza íntegramente en la lengua de su preferencia.
- Para los niveles superiores al básico consiste en tener la posibilidad de acceso a los mismos en función de la vocación y de las propias aptitudes.
- Titularidad: el derecho a la educación es inherente a la persona, como expresión de su dignidad y como instrumento necesario para el libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, es una exigencia constitucional, según la doctrina del TC, que su regulación sea igual para nacionales y extranjeros, independientemente de su situación legal (STC 236/2007).
La libertad de enseñanza
- Su significado global: exclusión de toda compulsión, sea ésta estatal o no, para orientar la enseñanza en un determinado sentido intelectual, científico, ideológico o político, y, por ello, apunta a la necesidad de la exclusión de cualquier monopolio en la materia, en particular del Estado.
- Implica, desde el punto de vista externo, la existencia del derecho de los particulares a crear instituciones educativas (lo cual reconoce precisamente el apdo. 6 del art. 27);
- implica asimismo, desde el punto de vista interno, el derecho a desarrollar la enseñanza con libertad dentro de los límites propios del puesto docente que se ocupa, esto es, la libertad de cátedra [lo que reconoce el art. 20.1.c)];
- (^) y también deriva lógicamente de ella, tanto desde el punto de vista externo como interno, el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos (derecho que reconoce el apdo. 3 del art. 27).
La libertad de creación de centros docentes
- Apdo. 6 del art. 27: reconoce tanto a las personas físicas como jurídicas la libertad de creación de centros docentes, sujeta a un único límite: el respeto a los principios constitucionales.
Directamente vinculado a esta libertad están, por un lado, el derecho de establecer el «ideario» o «carácter propio» del centro como exigencia del pluralismo externo en materia educativa (que forma parte del acto de creación del centro de que se trate) y, por otro, el derecho de su titular a su dirección.
La libertad de cátedra
- Art. 20.1 c) CE. Es «la exención de trabas que ha de tener todo profesor para investigar, exponer y transmitir el saber científico mediante cualquier medio, como la lección, seminarios, conferencias, escritos, experimentos, etc.». Derecho y garantía institucional.
- Titularidad: todos los docentes.
- Se ejerce
a. frente a los poderes públicos en toda clase de centros, respetando los planes y programas legalmente establecidos.
b. en los centros privados es oponible tanto frente a los poderes públicos como frente a particulares; en los centros privados es preciso conciliarla con las exigencias que derivan del necesario respeto al «carácter propio» del centro.
El derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (apdo 3 art. 27 CE)
- Es un derecho distinto y autónomo del derecho a elegir centro.
- Este derecho ha de garantizarse en los centros públicos sin afectar a la neutralidad ideológica y religiosa del centro como tal.
1. EL DERECHO DE REUNIÓN.
- Art. 21 CE. Derecho autónomo y único, con tres modalidades de ejercicio:
a. la reunión en un local cerrado.
b. la manifestación o reunión en espacio abierto en la que el derecho se ejerce desplazándose por un lugar de tránsito público.
c. la concentración o reunión en lugar abierto y de tránsito público, pero de forma estática.
- Desarrollado por la LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión (LODR).
- Definición de reunión: «la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas, con finalidad determinada» (art. 1.2 LODR). Análisis de estos elementos.
- El derecho es configurado respecto de las reuniones pacíficas y sin armas. Cuando se incumple este requisito no estamos ante el ejercicio de un derecho fundamental y el legislador puede tipificar y sancionar la actuación de quienes las convoquen o asistan a las mismas (arts. 513 y 514 CP)
No están sujetas a lo establecido en la LODR:
- las reuniones que celebran las personas físicas en sus domicilios,
- (^) las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad,
- las que celebran las distintas organizaciones y asociaciones que alcance sólo a sus miembros o a otras personas nominalmente invitadas,
- las que celebran los profesionales con sus clientes y
- las que se celebren en unidades, buques y recintos militares.
- Supletoriedad de la Ley para otros tipos de reuniones fuera de su ámbito de aplicación.
- Titularidad del derecho: todas las personas. STC 236/2007.
- Limitaciones:
- a) Se regirá por su legislación específica: la asistencia de militares de uniforme o haciendo uso de su condición militar a reuniones o manifestaciones públicas.
- b) Jueces y fiscales tienen prohibida la asistencia a las reuniones, manifestaciones o concentraciones con carácter o atributos oficiales.
- c) Los reclusos en centros penitenciarios pueden tener también limitado el ejercicio de ese derecho. No se ha considerado inconstitucional la exigencia de autorización previa por razones de orden y seguridad del establecimiento (STC 71/2008).
Control y límites del derecho:
- (^) Obligación positiva de la Administración de custodiar su ejercicio.
- (^) No requerirá autorización previa, pero en los casos de concentraciones o manifestaciones en lugares de tránsito público «se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas y bienes». Plazos: entre treinta y diez días de antelación, como plazo mínimo, que se reduce a veinticuatro horas, cuando existan causas extraordinarias y graves que lo justifiquen (art. 8 LODR).
- La prohibición es una última opción sólo planteable en el supuesto de que, por las circunstancias del caso, no se puedan introducir las modificaciones (STC 66/1995).
- La notificación de la Administración debe producirse mediante una resolución motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación.
- Contra las modificaciones o la prohibición, en su caso, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de cuarenta y ocho horas. El recurso se tramitará por el procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de la persona (art. 122 LJCA). Plazo breve: 4 días para dictar sentencia.
- Interpretación adecuada de la expresión “razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas y bienes”.
- Según el artículo 5 LODR la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en tres supuestos:
a. Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales;
b. Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes;
c. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
- A ello debe añadirse la no comunicación previa o el incumplimiento del plazo en el caso de manifestaciones o reuniones en lugares de tránsito público.
2. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN.
• Art. 22 CE. Ámbito de aplicación del derecho :
- Todo tipo de asociaciones aunque algunas de ellas encuentran un tratamiento particularizado en otros preceptos de la Constitución, que les otorga una específica relevancia constitucional, como los partidos políticos (art. 6), los sindicatos (art. 7) o las confesiones religiosas (art. 16.3).
- La asociación puede definirse como la unión voluntaria y estable de varias personas, sin ánimo de lucro, para conseguir un fin común. Interpretación adecuada de estos elementos.
- La LO 1/2002 establece el régimen general de las asociaciones, pero ello no impide que determinadas asociaciones tengan una regulación especial, como ocurre con los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales, las iglesias y congregaciones religiosas o las federaciones deportivas, entre otras.
La dimensión positiva y negativa del derecho de asociación.
- la libertad positiva de asociación incluye la libertad de crear una asociación o adherirse a las ya constituidas sin que los poderes públicos u otros particulares puedan poner trabas, así como la de organizarse internamente en la forma que sus componentes estimen oportuno y resolver autónomamente los conflictos que puedan surgir en su seno. Según la regulación legal, las asociaciones han de tener una organización interna y un funcionamiento democrático, y reconocer el derecho de los asociados a impugnar los actos de la asociación.
- La dimensión negativa del derecho conlleva la libertad de no asociarse: excluye la obligación de adherirse a una determinada asociación. El TC ha aceptado, de forma excepcional, la adscripción obligatoria a un ente asociativo, vinculada a la tradicional obligación legal de que determinados agentes económicos pertenezcan a corporaciones sectoriales, pero es necesario que esa corporación tenga encomendada una función pública y que no limite la libertad de asociación adicional en ese mismo ámbito.
Titularidad : todas las personas. STC 236/2007.
- Determinados grupos de ciudadanos tienen limitado el ejercicio del derecho por la actividad profesional que desarrollan:
- los militares
- los jueces y magistrados.
En ambos supuestos, según el artículo 3 LOA, el ejercicio del derecho se regirá por las normas específicas.