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la igualdad, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: costitucional II, Profesor: bonachela bonachela, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 14/06/2015

ferchup10
ferchup10 🇪🇸

3.9

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TEMA 4 LA REGULACION CONSTITUCIONAL DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD.
1. Los contenidos de la cláusula general de igualdad establecida en el Art. 14.
La constitución integra una cláusula general que establece la igualdad de todos los
españoles ante la ley y prohíbe realizar discriminaciones por razones o condiciones
personales y sociales. Dicha cláusula se encuentra recogida en el Art. 14.
La igualdad ante la ley era una de las reivindicaciones fundamentales de los
revolucionarios liberales, hasta el punto de que quedo inscrita en el lema del estado
surgido de la revolución francesa, se trataba de una igualdad puramente formal.
El carácter formal de la igualdad cobraba singular relevancia en los postulados
revolucionarios como consecuencia de que en la sociedad estamental del antiguo
régimen existía una pluralidad de ordenamientos y consiguientemente de posiciones
jurídicas.
Este concepto de igualdad ha experimentado notables transformaciones que han
redundando en una superación de su carácter formal, la evolución posterior ha
continuado esta misma línea superando cada vez más el concepto formal de igualdad
ante la ley.
Hoy en día el concepto de igualdad en su proyección jurídica es radicalmente distinto a
como lo fuera tiempo atrás, se ha pasado de una situación en que la ley se guiaba por el
tratamiento general a otra en la que es infrecuente el tratamiento diferenciado.
La igualdad se configura hoy además como limite de la actuación de los poderes
públicos y como un mecanismo de reacción frente a la posible arbitrariedad de los
poderes públicos. Es por tanto un principio limitativo, negativo, que acota un ámbito de
actuación de los poderes públicos y reaccional, que permite a los particulares
reaccionar frente a las actuaciones de aquellos cuando sean arbitrarias.
Diferentes acepciones de la expresión igualdad:
-la igualdad como valor Art. 1.1
-la igualdad proporcional Art. 9.2
-la igualdad ante la ley Art. 14
2. la igualdad como derecho.
La igualdad como derecho esta constitucionalmente configurada, por tanto, con un
carácter trifonte: el Art. 14 de la C, al establecer el principio general de que los
españoles, son iguales ante la ley, establece un derecho subjetivo a obtener un trato
igual, impone una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y al
mismo tiempo limita al poder legislativo y los poderes encargados de la aplicación de
las normas jurídicas.
El derecho a la igualdad es en primer lugar, un derecho a ser tratado igual que los
demás, se trata de un derecho prototipicamente relacional, es como un derecho
autónomo.
El derecho a la igualdad reviste, por ello, un carácter genérico, en la medida en que se
proyecta sobre todas las relaciones jurídicas y en particular, sobre las que se fraguan
entre los ciudadanos y los poderes públicos.
De este carácter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva a su vez, su segunda
característica, la igualdad es también, una obligación constitucionalmente impuesta a
los poderes públicos, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se
encuentren en iguales situaciones de hecho.
Constituida como una obligación de tratar por igual a los iguales la igualdad arroja, así
su tercera característica, la de ser un limite a la actuación de los poderes públicos, que
estos no pueden franquear.
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TEMA 4 LA REGULACION CONSTITUCIONAL DEL

PRINCIPIO DE IGUALDAD.

1. Los contenidos de la cláusula general de igualdad establecida en el Art. 14. La constitución integra una cláusula general que establece la igualdad de todos los españoles ante la ley y prohíbe realizar discriminaciones por razones o condiciones personales y sociales. Dicha cláusula se encuentra recogida en el Art. 14. La igualdad ante la ley era una de las reivindicaciones fundamentales de los revolucionarios liberales, hasta el punto de que quedo inscrita en el lema del estado surgido de la revolución francesa, se trataba de una igualdad puramente formal. El carácter formal de la igualdad cobraba singular relevancia en los postulados revolucionarios como consecuencia de que en la sociedad estamental del antiguo régimen existía una pluralidad de ordenamientos y consiguientemente de posiciones jurídicas. Este concepto de igualdad ha experimentado notables transformaciones que han redundando en una superación de su carácter formal, la evolución posterior ha continuado esta misma línea superando cada vez más el concepto formal de igualdad ante la ley. Hoy en día el concepto de igualdad en su proyección jurídica es radicalmente distinto a como lo fuera tiempo atrás, se ha pasado de una situación en que la ley se guiaba por el tratamiento general a otra en la que es infrecuente el tratamiento diferenciado. La igualdad se configura hoy además como limite de la actuación de los poderes públicos y como un mecanismo de reacción frente a la posible arbitrariedad de los poderes públicos. Es por tanto un principio limitativo, negativo, que acota un ámbito de actuación de los poderes públicos y reaccional, que permite a los particulares reaccionar frente a las actuaciones de aquellos cuando sean arbitrarias. Diferentes acepciones de la expresión igualdad: -la igualdad como valor Art. 1. -la igualdad proporcional Art. 9. -la igualdad ante la ley Art. 14 2. la igualdad como derecho. La igualdad como derecho esta constitucionalmente configurada, por tanto, con un carácter trifonte: el Art. 14 de la C, al establecer el principio general de que los españoles, son iguales ante la ley, establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y al mismo tiempo limita al poder legislativo y los poderes encargados de la aplicación de las normas jurídicas. El derecho a la igualdad es en primer lugar, un derecho a ser tratado igual que los demás, se trata de un derecho prototipicamente relacional, es como un derecho autónomo. El derecho a la igualdad reviste, por ello, un carácter genérico, en la medida en que se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas y en particular, sobre las que se fraguan entre los ciudadanos y los poderes públicos. De este carácter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva a su vez, su segunda característica, la igualdad es también, una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentren en iguales situaciones de hecho. Constituida como una obligación de tratar por igual a los iguales la igualdad arroja, así su tercera característica, la de ser un limite a la actuación de los poderes públicos, que estos no pueden franquear.

3. la igualdad ante la ley. El primer efecto del derecho a la igualdad consagrado en el Art. 14 es la igualdad ante la ley. Esta doble exigencia constitucional implica ciertos rasgos de la ley, debe ser universal, su validez alcance a todos los ciudadanos, debe ser también general y abstracta, esto es debe elaborarse para la generalidad, debe, en fin, ser duradera o tener vocación de tal, no cabiendo las leyes elaboradas para situaciones concretas. No obstante, como se vio al hablar del concepto de ley debe tenerse presente, que solo la universalidad, entendida como validez, para todos los ciudadanos, deriva hoy en DIA de la propia noción constitucional de la ley. La igualdad ante la ley constituye, pues un limite a la actuación del legislador en cuanto al alcance de la ley: este debe ser en principio general y abstracta y tener, por ello, un alcance universal. Pero el principio de generalidad de la ley puede ser roto cuando se encuentre objetiva y razonablemente justificado por los hechos. 4. la igualdad en la ley. 4.1 diferenciación y discriminación. La constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un trato diferente a los ciudadanos, dependerá de que ese trato este fundado en una base objetiva y razonable o, por contrario carezca de ella y sea arbitrario y discriminatorio. -Desigualdad de supuestos de hecho. La primera condición para que un trato desigual sea constitutivo, de una diferenciación admisible y no de una discrimacion constitucionalmente vetada, es la desigualdad de los supuestos de hecho. En efecto lo que justifica constitucionalmente la diferencia de trato y evita que esa se considere discriminación es, antes que nada la existencia de situaciones de hecho, que por ser diferentes, admiten un trato también diferente, puesto que no puede darse violación del principio de igualdad entre quienes se haya en situaciones diferentes. Quien alega violación del principio de igualdad debe aportar un término de comparación, la comparación de las situaciones de hecho y la determinación de si son o no idénticas se convierte en el criterio hermenéutico para dilucidar si el trato desigual es constitutivo de una discriminación constitucionalmente vetada o de una diferenciación admisible. -Finalidad constitucionalmente legitima. El segundo elemento para decir si hay o no discriminación es la finalidad de la medida diferenciadora. Para que la diferencia de trato este constitucionalmente justificad ha de tener una finalidad constitucionalmente legitima. No basta con que se persiga una finalidad cualquiera, ha de ser una finalidad constitucionalmente admisible, esto no quiere decir que la finalidad deba forzosamente consistir en un bien o valor constitucional, basta con que sea constitucionalmente admisible. -Congruencia. La medida diferenciadora ha de ser además congruente. La congruencia consiste aquí en la adecuación del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexión afectiva entre el trato desigual que se impone, el supuesto e hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue. La congruencia es por tanto la relación lógica existente entre el trato desigual que se realiza y la finalidad perseguida, es una característica estructural interna de coherencia entre los distintos elementos.