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Consti tema 4, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitución y Sistema de Fuentes, Profesor: Maria Dolores Gonzalez Ayala, Carrera: Derecho, Universidad: UC3M

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 11/09/2017

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TEMA 4: FUENTES DEL DERECHO
Tanto la convivencia en una comunidad estatal como la convivencia en la sociedad
interestatal o internacional se encuentran reguladas por normas jurídicas cuyo carácter
básico reside en establecer obligaciones y derechos que pueden ser exigidos con un
mayor o menor grado de coacción.
Existen muchos centros de producción de normas jurídicas y todas ellas mantienen su
pretensión de obligatoriedad. Si todas esas normas pretenden ser obligatorias deberán
existir entre ellas unos criterios de conveniencia que permitan optimizar su pretensión
de cumplimiento. Según el concepto genérico, el ordenamiento jurídico estará integrado
por aquel conjunto de normas procedentes de uno o varios centros de producción
normativa organizadas bajo criterios de convivencia interna con la pretensión de
garantizarse el grado máximo de obligatoriedad en su cumplimiento.
Un ordenamiento jurídico está compuesto por un conjunto de normas. El ordenamiento
jurídico español está compuesto por un orden central que se aplica a todo el Estado, un
orden autonómico con normas independientes pero relacionadas con el orden estatal
(central) y un orden de la Unión Europea, que está inserto en el español.
La expresión “fuente del Derecho” ha tenido tradicionalmente una triple acepción:
a) Como fundamento legitimador de las normas, bien desde una perspectiva ética, bien
desde el ángulo de su aceptabilidad social.
b) Como conjunto de fuentes instrumentales de conocimiento del Derecho: textos
jurídicos, recopilaciones tanto de usos y costumbres como de principios generales del
Derecho, y también herramientas doctrinales para desentrañar su alcance o las prácticas
aplicativas que de las otras fuentes desarrollan jueces y tribunales.
c) Como los diversos tipos o categorías de normas que conguran el ordenamiento
jurídico y que se pueden distinguir por su origen o por el alcance de su ecacia. Es esta
última acepción la que será objeto de nuestro estudio.
El estudio de las fuentes nos permite conocer su orden jerárquico y su esfera
competencial, cuestiones vitales cuando a un caso controvertido parecen ser de
aplicación diversas reglas jurídicas y es preciso dilucidar cuales y en qué medida son
aplicables. Las fuentes del derecho son todo aquello a lo que el ordenamiento jurídico le
da potestad para crear normas. La Constitución es una auténtica fuente y, además la
primera de nuestro ordenamiento jurídico. Al ser la primera fuente, es las fuentes sobre
las fuentes. Además, determina el resto de fuentes que conforman nuestro ordenamiento
jurídico. La constitución contiene todas estas pautas y determina qué actos tienen esa
capacidad normativa y cuáles son los órganos competentes para aprobar estas normas.
La constitución incorpora las distintas fuentes del derecho, los órganos encargados de
aprobarlas, los procedimientos seguidos y determinadas pautas que explican cómo se
relacionan las fuentes entre sí.
En España, tradicionalmente las regulaciones de las fuentes se establecían en el código
civil (sigue vigente). En el artículo 1, establece cuales son las fuentes de nuestro
ordenamiento jurídico que son la ley, la costumbre y los principios generales del
Derecho. El Código civil, en su reforma de 1973, ha reconocido a la jurisprudencia
emanada del Tribunal Supremo el carácter de fuente del Derecho, al establecer que la
jurisprudencia “complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo
reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y
los principios generales del Derecho” (Art. 1.6). Cuando apareció la Constitución todas
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TEMA 4: FUENTES DEL DERECHO

Tanto la convivencia en una comunidad estatal como la convivencia en la sociedad interestatal o internacional se encuentran reguladas por normas jurídicas cuyo carácter básico reside en establecer obligaciones y derechos que pueden ser exigidos con un mayor o menor grado de coacción.

Existen muchos centros de producción de normas jurídicas y todas ellas mantienen su pretensión de obligatoriedad. Si todas esas normas pretenden ser obligatorias deberán existir entre ellas unos criterios de conveniencia que permitan optimizar su pretensión de cumplimiento. Según el concepto genérico, el ordenamiento jurídico estará integrado por aquel conjunto de normas procedentes de uno o varios centros de producción normativa organizadas bajo criterios de convivencia interna con la pretensión de garantizarse el grado máximo de obligatoriedad en su cumplimiento.

Un ordenamiento jurídico está compuesto por un conjunto de normas. El ordenamiento jurídico español está compuesto por un orden central que se aplica a todo el Estado, un orden autonómico con normas independientes pero relacionadas con el orden estatal (central) y un orden de la Unión Europea, que está inserto en el español.

La expresión “fuente del Derecho” ha tenido tradicionalmente una triple acepción:

a) Como fundamento legitimador de las normas, bien desde una perspectiva ética, bien desde el ángulo de su aceptabilidad social.

b) Como conjunto de fuentes instrumentales de conocimiento del Derecho: textos jurídicos, recopilaciones tanto de usos y costumbres como de principios generales del Derecho, y también herramientas doctrinales para desentrañar su alcance o las prácticas aplicativas que de las otras fuentes desarrollan jueces y tribunales.

c) Como los diversos tipos o categorías de normas que configuran el ordenamiento jurídico y que se pueden distinguir por su origen o por el alcance de su eficacia. Es esta última acepción la que será objeto de nuestro estudio.

El estudio de las fuentes nos permite conocer su orden jerárquico y su esfera competencial, cuestiones vitales cuando a un caso controvertido parecen ser de aplicación diversas reglas jurídicas y es preciso dilucidar cuales y en qué medida son aplicables. Las fuentes del derecho son todo aquello a lo que el ordenamiento jurídico le da potestad para crear normas. La Constitución es una auténtica fuente y, además la primera de nuestro ordenamiento jurídico. Al ser la primera fuente, es las fuentes sobre las fuentes. Además, determina el resto de fuentes que conforman nuestro ordenamiento jurídico. La constitución contiene todas estas pautas y determina qué actos tienen esa capacidad normativa y cuáles son los órganos competentes para aprobar estas normas. La constitución incorpora las distintas fuentes del derecho, los órganos encargados de aprobarlas, los procedimientos seguidos y determinadas pautas que explican cómo se relacionan las fuentes entre sí.

En España, tradicionalmente las regulaciones de las fuentes se establecían en el código civil (sigue vigente). En el artículo 1, establece cuales son las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico que son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. El Código civil, en su reforma de 1973, ha reconocido a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo el carácter de fuente del Derecho, al establecer que la jurisprudencia “complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho” (Art. 1.6). Cuando apareció la Constitución todas

las normas anteriores que entrasen en contradicción con ella, quedaban derogadas. Si se mantiene una interpretación conforme a la Constitución puede no ser derogada la norma.

A falta de fuentes, se aplican las costumbres. Solo se aplican en aquellos sectores del ordenamiento jurídico que lo permiten. A falta de normas y costumbres, se aplican los principios generales del Derecho. Algunos están en el articulado de la Constitución, por lo tanto, esos principios tienen el mismo valor constitucional de cualquier otra disposición de la Constitución. La Constitución regula la forma de Gobierno y de Estado, pero también atribuye potestades. Entre estas potestades se encuentra la de hacer normas. Por tanto, se deduce de la Constitución que cada uno de los tipos normativos es diferente, con unas características procedimentales que permite ordenarlos.

Jurisprudencia: completa el ordenamiento jurídico. Algunas sentencias del Tribunal Constitucional son auténticas fuentes del derecho.

La Constitución también establece unos principios constitucionales del ordenamiento jurídico. Unos principios que están previstos en el artículo 9 apartado tercero. Se pueden clasificar en 3 grupos:

  1. Estructura del ordenamiento jurídico.
  2. Eficacia del ordenamiento jurídico.
  3. Actuación de los poderes políticos.

ESTRUCTURA. La Constitución adopta unos principios para estructurar las fuentes que conforman nuestro ordenamiento jurídico. El principio fundamental es el de jerarquía normativa (eje de estructuración). A las normas se les da una determinada posición en el ordenamiento jurídico. Cada fuente tiene una posición en la jerarquía. La jerarquía formal consiste en que a las normas se les asignan diferentes rangos, superior o inferior, según la forma que adopten, es decir, con independencia de su contenido: decir que la ley es superior al decreto significa que toda norma que se dicte con forma de ley, que se aprueba y promulgue como ley, es superior a todas las que se adopten con forma de decreto. Así los preceptos reglamentarios vigentes en un determinado momento quedan derogados al entrar en vigor una ley que los contradiga y los preceptos reglamentarios que contradigan lo dispuesto en la ley son nulos. El respeto al principio de jerarquía de las normas es condición de validez de las normas jurídicas. Una norma solo puede ser derogada por otra aprobada por el mismo órgano u otro que disponga de una potestad normativa de fuerza equivalente.

La primera norma es la Constitución. Por debajo de esta, se encuentra la ley y otras normas con fuerza de ley (Decreto-Ley o Decreto-Legislativo). Las aprueba el Gobierno. Más abajo, se hallan los reglamentos (normas que dicta el Gobierno). A veces, el Gobierno puede dictar normas con fuerza de ley. En los reglamentos están los Derechos y debajo, las órdenes ministeriales. Aplicado el principio de jerarquía, las normas quedan así clasificadas. Las reglas que rigen el principio de jerarquía:

  1. Norma superior puede modificar norma inferior.
  2. Norma inferior no puede derogar norma superior.

cumplimiento y que el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. Deben ser publicadas en los sitios determinados para ello para que las normas estén vigentes. Entran en vigor a los 20 días de estas publicadas, salvo que en la propia norma se disponga otra cosa.

  1. Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictiva de derechos individuales. Las normas no se aplicarán a situaciones generadas con anterioridad a la aprobación de la norma, salvo que se disponga otra cosa. La Constitución prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras menos favorables y de aquellas que sean restrictivas a los derechos naturales. Afectan al Derecho Penal y al Administrativo sancionador. El principio derogatorio o principio de sucesión de normas en el tiempo es la capacidad de derogación, de dejar una norma sin efecto, que tienen las normas posteriores en el tiempo sobre normas anteriores lo que puede producirse de forma:

-Expresa: con la explicita mención de las disposiciones normativas previas que quedan derogadas con la entrada en vigor de la que tiene ese alcance derogatorio.

-Tácita: supone que la nueva disposición normativa sustituye las anteriores que pudieran oponerse a lo dispuesto en ella.

El principio de lex posterior derogat legem prioriem se encuentra recogido en el Art. 2.2 del CC. Según este artículo la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que, en la ley nuevo, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. De todas formas, por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado. La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos (Art. 9.3 CE) significa que estas sanciones no se pueden aplicar a situaciones creadas con anterioridad a su entrada en vigor. Se refiere a todo tipo de disposiciones sancionadoras, tanto de Derecho Penal como de Derecho administrativo sancionador. Se aplica a toda normativa que disponga de restricciones de derecho individuales y de libertades públicas en cuanto tal restricción sea equiparable a la idea de sanción. De todas formas, se puede aplicar retroactivamente cuando la nueva disposición es más favorable para el destinatario de esta, pero solo puede hacerse de manera íntegra, de la nueva ley en todo su conjunto.

El Tribunal Constitucional ha decidido la obligatoriedad de retroactividad en caso de normas más importantes. Establece la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales (derechos y libertades reconocidos en la Constitución).

ACTUACIÓN. Hay varios principios:

  • Principio de legalidad. Sometimiento de los poderes públicos a la ley. Los poderes públicos han de someterse a la ley, en especial el Gobierno y la Administración, cuya actividad, incluso de carácter normativo, está sujeta al control judicial.
  • Principio de responsabilidad de los poderes públicos. Esta responsabilidad implica que el incumplimiento de lo Constitución y de la ley llevará aparejadas consecuencias jurídicas:

-Responsabilidad civil: Consecuencia indemnizatorias para quien haya sufrido en perjuicio del incumplimiento. Es exigible ante el juez civil.

-Responsabilidad penal: Es la responsabilidad personal exigida a quien haya incumplido y es exigible ante el juez penal.

Estos tipos de responsabilidad han de distinguirse de la responsabilidad política, que no tiene que ver necesariamente con el incumplimiento de normas y que se manifiesta con la retirada de confianza.

  • Principio de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos. Se aplica a todos los poderes públicos, al legislativo, al ejecutivo y al judicial. Los poderes públicos solo pueden actuar para cumplir los objetivos que les encomienda el ordenamiento jurídico y en beneficio del interés público, cada uno en el ámbito de su propia competencia, de acuerdo con los procedimientos que la ley marca y con respeto a los principios y valores constitucionales y legales.
  • Principio de seguridad jurídica. Es la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de la norma no favorable e interdicción de la arbitrariedad, combinadas entre sí para lograr la justicia y la igualdad en el ordenamiento jurídico. Por seguridad jurídica ha de entenderse la regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y de los jueces y tribunales. Excluye: la arbitrariedad y la modificación inmotivada de situaciones jurídicas preexistentes. Sólo en un ordenamiento en el que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.

Validez y eficacia de las normas

Una norma jurídica despliega eficacia si es válida y está vigente. Existen dos tipos de validez: validez formal (superficial o procedimental) y validez material. La primera se entiende como que la norma tenga las cualidades que posee cualquier proposición lingüística capaz de producir efectos jurídicos obligatorios al haber sido generada por un órgano con competencia para ellos, poseer la forma adecuada a la materia regulada y haber sido adoptada mediante el procedimiento jurídicamente previsto. Por validez formal se hace referencia a la necesidad de que el contenido de la norma respete los principios de jerarquía y competencia. Si una norma contraviene alguno de los principios del ordenamiento o no cumple con los requisitos formales, ésta será nula. La nulidad puede ser originaria (no se han dado los requisitos necesarios para su existencia) o sobrevenida (la norma deja de ser válida por la aparición de otra distinta o superior con la que entra en contradicción).

Ámbito temporal de vigencia de las normas

Una ley tiene vigencia si ya ha sido incorporada al ordenamiento (publicada y entrado en vigor) y aún no ha sido derogada. El vacatio legis es el periodo de tiempo transcurrido