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Constitución del 1812, Apuntes de Historia del Derecho

Análisis de los artículos de la primera constitución de España de 1812. Aspectos internos

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 15/06/2022

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CONSTITUCIÓN 1812
La constitución española de 1812, también conocida como ‘La Pepa’, fue aprobada el 19 de
marzo de 1812 por las cortes generales, en Cádiz, tras ser discutida por una comisión de
diputados de los cuales destacamos a los liberales: Diego Muñoz Torrero, Pérez de Castro y
Agustín Argüelles, encargado de redactar el Proyecto de la Constitución y su discurso
preliminar.
La obra se determina por su carácter popular, pues las cortes generales y extraordinarias
representaban a la nación, y se dotaron a mismas de esta obra sin la colaboración del rey
ni otros poderes.
Tiene una extensión de aproximadamente 400 artículos, siendo la más extensa de las
españolas, además, la dificultad para su reforma debido a los trámites que habían de
seguirse explica su vocación estable y hace de esta una constitución rígida.
La Declaración de los Derechos del Hombre de 1789 y la propia Constitución francesa de
1791 sirvieron de modelo a los constitucionalistas españoles, donde encontraron sus
fuentes de inspiración. Combinando de esta manera las tendencias constitucionales
españolas y francesas.
Como primera constitución liberal del país, donde no se podía hablar propiamente de la
existencia de partidos políticos, en su sentido estricto, sino de corrientes o creencias (los
serviles defensores del antiguo régimen, y los liberales), contenía una mezcla de diferentes
influencias doctrinales como iusnaturalismo racionalista y el pensamiento constitucional
anglofrancés, en el que abundan las referencias a los derechos naturales e inalienables, a
la voluntad general, a la Razón, a la igualdad natural, al Pacto social con diferentes
tendencias (metrópoli, realistas y americanos), pero todas relacionadas con dos aspectos
fundamentales: la Soberanía y la separación de poderes. Si bien la constitución fue el
resultado de un compromiso entre absolutistas y liberales, se impusieron en mayor medida
los principios liberales.
Por lo tanto, los principios más destacados y sobre los que se basa son: la soberanía
nacional y la separación de poderes.
La soberanía nacional, que hasta entonces había pertenecido al rey, pasa a la nación
representada por los diputados (art.3), es decir, la autoridad suprema ahora reside en el
conjunto de los ciudadanos representados por los diputados en las Cortes.
Con respecto a la forma de gobierno, se mantuvo la monarquía, que en ningún momento se
puso en duda su viabilidad como régimen. La monarquía seguía intacta, no se modificó ni
siquiera se planteó acabar con ella. Se defiende una monarquía legítima, constitucional y
moderada, basada en la soberanía nacional y una distribución de las funciones estatales.
La separación de poderes (siguiendo el modelo formulado por Locke y matizado por
Montesquieu), supuso la atribución de cada una de las funciones principales, legislativa,
ejecutiva y judicial, a órganos diferentes para poder así poner fin al régimen absoluto de
concentración de poderes en manos del rey.
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CONSTITUCIÓN 1812

La constitución española de 1812, también conocida como ‘La Pepa’, fue aprobada el 19 de marzo de 1812 por las cortes generales, en Cádiz, tras ser discutida por una comisión de diputados de los cuales destacamos a los liberales: Diego Muñoz Torrero, Pérez de Castro y Agustín Argüelles, encargado de redactar el Proyecto de la Constitución y su discurso preliminar. La obra se determina por su carácter popular, pues las cortes generales y extraordinarias representaban a la nación, y se dotaron a sí mismas de esta obra sin la colaboración del rey ni otros poderes. Tiene una extensión de aproximadamente 400 artículos, siendo la más extensa de las españolas, además, la dificultad para su reforma debido a los trámites que habían de seguirse explica su vocación estable y hace de esta una constitución rígida. La Declaración de los Derechos del Hombre de 1789 y la propia Constitución francesa de 1791 sirvieron de modelo a los constitucionalistas españoles, donde encontraron sus fuentes de inspiración. Combinando de esta manera las tendencias constitucionales españolas y francesas. Como primera constitución liberal del país, donde no se podía hablar propiamente de la existencia de partidos políticos, en su sentido estricto, sino de corrientes o creencias (los serviles defensores del antiguo régimen, y los liberales), contenía una mezcla de diferentes influencias doctrinales como iusnaturalismo racionalista y el pensamiento constitucional anglofrancés, en el que abundan las referencias a los derechos naturales e inalienables, a la voluntad general, a la Razón, a la igualdad natural, al Pacto social con diferentes tendencias (metrópoli, realistas y americanos), pero todas relacionadas con dos aspectos fundamentales: la Soberanía y la separación de poderes. Si bien la constitución fue el resultado de un compromiso entre absolutistas y liberales, se impusieron en mayor medida los principios liberales. Por lo tanto, los principios más destacados y sobre los que se basa son: la soberanía nacional y la separación de poderes. La soberanía nacional, que hasta entonces había pertenecido al rey, pasa a la nación representada por los diputados (art.3), es decir, la autoridad suprema ahora reside en el conjunto de los ciudadanos representados por los diputados en las Cortes. Con respecto a la forma de gobierno, se mantuvo la monarquía, que en ningún momento se puso en duda su viabilidad como régimen. La monarquía seguía intacta, no se modificó ni siquiera se planteó acabar con ella. Se defiende una monarquía legítima, constitucional y moderada, basada en la soberanía nacional y una distribución de las funciones estatales. La separación de poderes (siguiendo el modelo formulado por Locke y matizado por Montesquieu), supuso la atribución de cada una de las funciones principales, legislativa, ejecutiva y judicial, a órganos diferentes para poder así poner fin al régimen absoluto de concentración de poderes en manos del rey.

El Poder legislativo, la potestad de hacer leyes, corresponde a las Cortes junto con el Rey, quien no podía ni suspenderlas ni disolverlas (art. 172) pero, si podía intervenir en elaboración de leyes al tener «la sanción de las leyes» (arts. 142 y 171), poseía el derecho a veto. Las Cortes poseían amplios poderes, expuestos en el capítulo VII, destacando «proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario» (art. 131.1), y se organizaban en una Cámara única, Cortes Unicamerales, pues se temía que el clero y la nobleza consiguieran revolucionarse, obstaculizando la renovación política, social y económica que se pretendía operar. Los diputados a Cortes eran elegidos mediante sufragio indirecto, siendo necesario para ser un candidato poseer una renta anual procedente de bienes propios, con lo cual, el poder quedaba en manos de las clases acomodadas. El complicado proceso electoral, con un sufragio, como ya se ha mencionado, universal masculino indirecto, era en cuarto grado, es decir, tenían derecho a voto aquellos hombres mayores de 25 años y estos elegían a unos compromisarios que a su vez elegían a los diputados*. Por otra parte, si en el Antiguo Régimen el Rey había obtenido su poder en virtud de un título divino, ahora lo hacía por la gracia de Dios y la Constitución. Su poder se vio limitado al tener que firmar y jurar la constitución, conservando dicha participación en el Poder legislativo, con una mínima iniciativa y el veto suspensivo, así como la titularidad del Poder ejecutivo, aunque sus actos debían ser refrendados, el rey nombra a sus ministros y estos deben responder ante las Cortes. Por último, el poder legislativo queda en manos de Tribunales independientes, por lo que ni las Cortes ni el Rey pueden intervenir. Entonces, se establece que, el poder legislativo recaía sobre las cortes unicamerales y el rey (art.15.b); el poder judicial sobre los tribunales (art.17 y 242); y el poder ejecutivo lo tenía el rey (art. 16 y 170), aunque con limitaciones. (Como, por ejemplo, sus órdenes debían ir validadas por la firma del ministro correspondiente, refrendo). Las Cortes aparece como gobierno en esencia que acaba con el feudalismo y la Inquisición, aprobando la libertad política de imprenta, promoviendo la discusión política entre los ciudadanos y la libertad de expresión, la opinión pública como medio de controlar el poder, reformas sociales como la eliminación de que los señoríos jurisdiccionales, la igualdad entre peninsulares y americanos, etc. y la administración de Justicia de la que se encargan los jueces y magistrados independientes. De la Ilustración se toman los aspectos humanistas y filantrópicos con artículos para la mejora de la vida en las cárceles, la prohibición del uso del tormento y de los apremios, el desarrollo económico y técnico, la Instrucción Pública, con máxima confianza en la cultura y en la educación, etc., como mecanismos de regeneración moral del hombre y como elemento capital del progreso social, económico y político. Por lo tanto, la constitución de 1812 es una constitución típicamente burguesa que acaba con un sistema político, social y económico del antiguo régimen para consagrar el poder y control de la burguesía.