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Asignatura: Constitucional, Profesor: Mª Begoña López Portas, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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9.1. La posición constitucional del Gobierno: composición y elección
9.2. Las funciones del Gobierno
9.3. Otros elementos a considerar: análisis de la Administración y el Consejo de Estado
9.1. POSICIÓN CONSTITUCIONAL DEL GOBIERNO: COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN
Dentro de la Teoría de Separación de Poderes debemos destacar que el Gobierno es el órgano estatal al que se le atribuye la titularidad del poder ejecutivo (como definía el propio Montesquieu), es decir, su papel se limitaba al de mero ejecutor de las disposiciones aprobadas por el Parlamento.
Sin embargo, en la práctica esta atribución es eminentemente equívoca, pues el papel del ejecutivo no se reduce a la mera ejecución de las decisiones adoptadas por el legislativo, es decir, no sustituye la decisión previa del Parlamento por su mera ejecución por el Gobierno.
Esto se debe a que la posición del Gobierno dentro del entramado de poderes del Estado ha ido cambiando a lo largo del tiempo, así, de una concepción liberalista y revolucionaria que situaba al poder legislativo como centro de los poderes del Estado (ya que representaba la voluntad del pueblo), se evoluciona a una concepción innovadora dentro del panorama constitucional, en la que se consolida al Gobierno como poder de los Estados democráticos, tras la Segunda Guerra Mundial. Dentro del liberalismo revolucionario triunfante en los s. XVIII y XIX, el Parlamento se había consolidado como un poder preeminente, ya que representaba directamente la voluntad del pueblo. Mientras que el poder ejecutivo sería un mero ejecutor de las decisiones del Parlamento y, el poder judicial un simple aplicador de la normativa que había sido aprobada por el Parlamento. La posición del Gobierno se veía muy limitada por la acción del legislativo. Esto se debía a que el poder ejecutivo normalmente recaía en la figura del rey, con el fin de no volver a tiempos pasados. Es decir, el Estado constitucional a lo largo de toda su evolución histórica se definió por la existencia de una constante tensión entre el Parlamento y el Gobierno al estar dotados de fuentes de legitimación diferenciadas. El Parlamento estaba legitimado de manera representativa por elección del pueblo y el Gobierno estaba legitimado hereditariamente por la sucesión del monarca.
Esta tensión entre el Parlamento y el Gobierno tenía como fin primordial lograr el protagonismo de uno u otro poder en la vida política estatal. Tras la Primera Guerra Mundial y sobre todo con la II Guerra Mundial, se produce la consolidación del principio democrático, lo que va a solucionar la confrontación política existente entre el Parlamento y el Gobierno a través de dos vías:
La parlamentarización de la monarquía o bien su supresión, permitió solventar la tensión existente entre el Gobierno y el Parlamento, produciendo a la vez un doble efecto:
Los órganos que componen el Gobierno
En una rápida lectura del art. 98.1, se pueden identificar cuáles son los órganos que componen el Gobierno. Órganos que, posteriormente, son desarrollados por la Ley 50/1997 en los artículos del 2 al número
Los primeros ( órganos de composición ) serán el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes si los hubiere, Ministros, Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas.
En relación con el Presidente , sus funciones aparecen reguladas en el artículo 98.2 de la CE (“El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión”), en el que se subraya la función de dirección del Gobierno.
Si hubiera vicepresidentes , a estos les corresponde el ejercicio de las funciones encomendadas al Presidente y ostentarán la condición de Ministros si se les asignase la titularidad de un Departamento Ministerial. Vicepresidentes (artículo 3 de la Ley 50/1997).
En tercer lugar, los Ministros son los titulares de los Departamentos Ministeriales en los que se organiza el Gobierno, teniendo competencia y responsabilidad en las esferas específicas de los mismos, por lo que sus funciones serán fundamentalmente:
Sobre Ministros , el artículo 4 de la ley 50/97. Esta ley permite también que junto a los Ministros con cartera (aquellos ministros que son titulares de los departamentos ministeriales), sean nombrados los llamados Ministros sin Cartera, estos son aquellos a los que se les atribuyen funciones específicas de tipo gubernamental pero no son titulares de Departamentos Ministeriales.
Las Comisiones Delegadas aparecen en el artículo 6 de la ley 50/97. Las Comisiones Delegadas son creadas, modificadas o suprimidas a propuesta del Presidente del Gobierno mediante Real Decreto del Consejo de Ministros.
En este Real Decreto se debe especificar quién es el miembro del Gobierno que va a presidir la Comisión Delegada; cuáles son las funciones que se le encomiendan y cuáles son los miembros del Gobierno, y en su caso Secretarios de Estado que la integran.
En estas funciones fundamentalmente tenemos que destacar,
El Consejo de Ministros tiene encomendadas las principales funciones que corresponden al poder ejecutivo ya que se trata del órgano colegiado del mismo. Entre esas funciones podemos destacar:
Constitución. De tal manera que, las funciones del presidente, pueden ser clasificadas en dos grandes categorías.
Entre esas funciones podemos enumerar las siguientes:
a. El Presidente del Gobierno nombra con absoluta libertad jurídica a los restantes miembros del Gobierno tras su investidura como presidente conforme los artículos 99 y 100 de la CE.
b. Artículo 92.2 CE: el Presidente del Gobierno puede solicitar al Rey la convocatoria de referéndum consultivo
c. En tercer lugar, en relación con las Cortes, el Presidente del Gobierno puede someterse a una cuestión de confianza o disolver anticipadamente las Cortes conforme a los artículos 112 y 115 de la Constitución respectivamente.
d. En relación con el Jefe del Estado, el Presidente del Gobierno puede solicitarle al Rey que presida el Consejo de Ministros (artículo 62 G).
e. En último término, en relación con el Tribunal Constitucional, el Presidente del Gobierno es uno de los legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad (art.162 1a).
Estas funciones específicas fueron objeto de un desarrollo en la Ley 50/1997, concretamente en el artículo 2. Este artículo por primera vez sistematiza un vasto conjunto de facultades presidenciales que se encontraban implícitas en las recogidas en la Constitución.
I. La primera función del presidente del Gobierno sería la de representar al Gobierno.
II. En segundo lugar, establecer su programa político.
III. En tercer lugar, determinar las directrices de la política interior y exterior.
IV. En cuarto lugar, dirige la política de defensa nacional y ejerce, respecto a las fuerzas armadas, las funciones previstas en la
legislación reguladora de la defensa nacional, es decir, en la LO 5/2005.
V. En quinto lugar, el Presidente del Gobierno, convoca, preside y fija el orden del día del Consejo de Ministros.
VI. En sexto lugar, refrendar los actos del Rey.
VII. En séptimo lugar, el presidente somete, para su sanción por el Rey, las leyes y demás normas con rango de ley.
VIII. En octavo lugar, el Presidente del Gobierno, crea, modifica o suprime mediante Real Decreto los Departamentos Ministeriales y Secretarías de Estado. Así mismo, establece la estructura orgánica de la presidencia del Gobierno.
IX. En noveno lugar, el Presidente del Gobierno resuelve los conflictos ministeriales.
X. En décimo lugar, imparte instrucciones a los demás miembros del Gobierno.
XI. En undécimo lugar, puede interponer recurso de inconstitucionalidad.
XII. En duodécimo lugar, puede solicitar al Rey la convocatoria de referéndum.
XIII. Por último, la Ley 50/1997 en el artículo 2, deja abierta la posibilidad de que el Presidente tenga atribuidas otras funciones conforme a la Constitución y demás leyes.
En la práctica política, la posición del Presidente del Gobierno, se ha ido fortaleciendo como centro de la esfera de influencia política, económica y social que controla al poder ejecutivo. En ello, ha colaborado el liderazgo interno que ejercían aquellos que fueron presidentes en sus partidos y los Gobiernos monocolores (gobiernos de mayoría absoluta). Esto manifiesta a su vez que, la posición central del Presidente del Gobierno se debe, por un lado, al desarrollo de una práctica habitual que lo aproxima al modelo de presidencialismo y es que en el momento en el que transcurren las candidaturas a las elecciones se presenta al candidato del partido como un futuro presidente lo que es más propio de un sistema presidencialista y no de un sistema parlamentario como el nuestro en el que la elección del presidente se realiza mediante el procedimiento de investidura mediante la elección directa de las Cortes y no del electorado.
Además, debemos señalar que, otra de las prácticas que se ha importado del presidencialismo en nuestro ordenamiento jurídico es el debate sobre el Estado de la nación. Se trata del único debate que, con carácter general, se retransmite íntegramente por radio y televisión de manera que estos dos elementos van a permitir un acercamiento mayor del electorado a la figura
produce la conformación de la mayoría parlamentario-gubernamental. Este procedimiento de investidura se divide en tres fases:
Para ello, el Rey deberá consultar a todos los representantes designados por los grupos políticos de representación parlamentaria independientemente de su número, aunque no conformen un grupo parlamentario. En la práctica, lo que va a ocurrir es que, el Rey se limita a proponer al líder del partido que obtuvo mayor número de diputados. De esta manera, el Rey lo que hace es formalizar la decisión adoptada por el electorado convirtiendo el espíritu del artículo 99 en una convención constitucional.
De esta manera, el Rey, en este caso, a la vez que convoca elecciones disolvería a las Cámaras. Este acto del Rey conforme al artículo 64. debe ser ratificado por el Presidente del Congreso.
Finalmente y, para concluir este epígrafe, primero tenemos que hacer mención a las causas de cese.
En concreto, debemos hacer referencia, al artículo 101 de la Constitución, en el que se establecen como causas de cese del Gobierno las siguientes:
Mientras que no se elige un nuevo Gobierno y no tome posesión, el Gobierno saliente permanecerá en funciones, con el fin de evitar vacíos de poder hasta la nueva investidura parlamentaria. Salvo en el supuesto concreto de la moción de censura constructiva ya que, iniciado este procedimiento, se incorpora un candidato a nuevo Presidente.