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constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho constitucional, Profesor: constitucional constitucional, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 15/02/2016

claudialopz
claudialopz 🇪🇸

3.8

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TEMA 1. CONCEPTO DE DERECHO. LA NORMA JURÍDICA. ESTRUCTURA Y
CARACTERES. CLASES DE NORMAS JURÍDICAS. EFECTOS ESENCIALES DE LAS
NORMAS. INEXCUSABILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO Y ERROR DE DERECHO.
EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LA LEY. ACTOS CONTRARIOS A LA NORMA
IMPERATIVA Y PROHIBITIVA. EL FRAUDE DE LA LEY: REQUISITOS Y EFECTOS.
CONCEPTO DE DERECHO
Uso común. Es rectitud y justicia, “lo que no se desvía ni a un lado ni a otro”.
Uso jurídico. Difícil de definir por su complejidad: muchas facetas con sentidos contrapuestos
(Derecho objetivo y subjetivo, natural y positivo, privado y público…). Algunos recurren a la definición
múltiple, otros no buscan definición por considerarlo inútil (Kant: “Todavía buscan los juristas una
definición de su concepto del Derecho”).
Es el conjunto de normas emanadas de los órganos competentes, impuestas coactivamente a los
ciudadanos, encaminadas a la ordenación de la vida social humana y orientadas a la realización
de la justicia.
LA NORMA JURÍDICA
Concepto. Precepto regulador de la conducta de los ciudadanos, de carácter obligatorio y
coercible, inspirado en un criterio de justicia (De Castro).
ESTRUCTURA
Supuesto de hecho. Realidad social contemplada por la norma (acto humano, p.ej., matrimonio;
hechos naturales, p.ej., mutación del cauce de un río; cualesquiera otras circunstancias cuya
generalizada existencia aconseje su regulación).
Consecuencia jurídica. Efecto que la realidad social merece en el ámbito de la norma. Doble:
Creación de un deber jurídico general de obediencia y colaboración.
Reconocimiento de las relaciones jurídicas protegidas por la norma y,
en consecuencia, de los derechos y deberes que se derivan de ellas
(DE CASTRO: “efecto constitutivo”).
CARACTERES
Obligatoriedad. La NJ es de obligado cumplimiento, lo que se traduce generalmente en la
sanción del incumplimiento.
Generalidad. La NJ es general y abstracta, abarcando un gran número de supuestos. Según la
doctrina mayoritaria, este carácter no es esencial aunque sí aparece normalmente en las NJ. No
obstante, pueden existir disposiciones singulares (“privilegios”) consideradas NJ por contener
proposiciones jurídicas objetivas.
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TEMA 1. CONCEPTO DE DERECHO. LA NORMA JURÍDICA. ESTRUCTURA Y

CARACTERES. CLASES DE NORMAS JURÍDICAS. EFECTOS ESENCIALES DE LAS

NORMAS. INEXCUSABILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO Y ERROR DE DERECHO.

EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LA LEY. ACTOS CONTRARIOS A LA NORMA

IMPERATIVA Y PROHIBITIVA. EL FRAUDE DE LA LEY: REQUISITOS Y EFECTOS.

CONCEPTO DE DERECHO

Uso común. Es rectitud y justicia, “lo que no se desvía ni a un lado ni a otro”.

Uso jurídico. Difícil de definir por su complejidad: muchas facetas con sentidos contrapuestos (Derecho objetivo y subjetivo, natural y positivo, privado y público…). Algunos recurren a la definición múltiple, otros no buscan definición por considerarlo inútil (Kant: “Todavía buscan los juristas una definición de su concepto del Derecho” ).

Es el conjunto de normas emanadas de los órganos competentes, impuestas coactivamente a los ciudadanos, encaminadas a la ordenación de la vida social humana y orientadas a la realización de la justicia.

LA NORMA JURÍDICA

Concepto. Precepto regulador de la conducta de los ciudadanos, de carácter obligatorio y coercible, inspirado en un criterio de justicia (De Castro).

ESTRUCTURA

Supuesto de hecho. Realidad social contemplada por la norma (acto humano, p.ej., matrimonio; hechos naturales, p.ej., mutación del cauce de un río; cualesquiera otras circunstancias cuya generalizada existencia aconseje su regulación).

Consecuencia jurídica. Efecto que la realidad social merece en el ámbito de la norma. Doble :

  • Creación de un deber jurídico general de obediencia y colaboración.
    • Reconocimiento de las relaciones jurídicas protegidas por la norma y, en consecuencia, de los derechos y deberes que se derivan de ellas (DE CASTRO: “efecto constitutivo”).

CARACTERES

Obligatoriedad. La NJ es de obligado cumplimiento, lo que se traduce generalmente en la sanción del incumplimiento.

Generalidad. La NJ es general y abstracta, abarcando un gran número de supuestos. Según la doctrina mayoritaria, este carácter no es esencial aunque sí aparece normalmente en las NJ. No obstante, pueden existir disposiciones singulares (“privilegios”) consideradas NJ por contener proposiciones jurídicas objetivas.

CLASES DE NORMAS JURÍDICAS

Imperativas y dispositivas:

  • Imperativas. De eficacia incondicionada, excluyen la voluntad de las partes y se imponen a las mismas sin posibilidad de modificación (ius cogens , Derecho absoluto, imperativo o necesario).

Prohibitivas. De carácter negativo, prohíben hacer algo, sin indicar una NJ positiva que haya de regir en lugar de lo prohibido. P.ej., 1.271. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres […].

Preceptivas. De carácter positivo, imponen hacer algo. P.ej., 142 y ss. Deber de prestación de alimentos.

  • Dispositivas. De eficacia condicionada, permiten la voluntad de las partes, limitándose a reconocer los efectos de esa voluntad o a establecer una regulación supletoria para el caso de que no se exteriorice (ius dispositivum, Derecho voluntario, dispositivo o supletorio).

Comunes y particulares:

  • Comunes, generales o universales. Rigen en todo el territorio de que se trate.
  • Particulares, locales, comarcales o regionales. Rigen sólo en parte del territorio.

Generales y especiales:

  • Generales. Se aplican a todos los supuestos de hecho, salvo los que tienen regulación específica. P.ej., 1.964. […] las personales que no tengan señalado término especial de prescripción [prescribirán] a los 15 [años].
  • Especiales. Se aplican a supuestos de hecho que merecen una especial consideración. P.ej., 1.966-1968. Prescripciones cortas.

Rígidas y elásticas:

  • (^) Rígidas o de Derecho estricto. Su aplicación es taxativa, sin estar moderadas por algún concepto-válvula (concepto jurídico indeterminado) que permita ajustar al caso el rigor de la ley. P.ej., 1.327. Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.
  • Elásticas o de equidad. Permiten matizar su aplicación equitativamente teniendo en cuenta las circunstancias. P.ej., 1.103. La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos. Son todos aquellos casos en que el precepto alude a la equidad, buena fe, buenas costumbres, protección de intereses familiares y personales…

EFECTOS ESENCIALES DE LAS NORMAS

Eficacia sancionadora de las normas. Violación. Se produce cuando el destinatario de la norma no cumple o no observa sus previsiones ( contravención ), o bien lo hace pero consigue resultados prohibidos por la norma ( fraude de Ley ) (DÍEZ PICAZO y GULLÓN). Sanción. Toda violación tiene como consecuencia una sanción. Según la sanción, distinguimos en la ley:

(^1) lex imperfecta (sin sanción de nulidad o pena, pero que tratan de evitar de otro modo el acto o sus consecuencias, p.ej., anulabilidad), 2 lex perfecta (sanción: nulidad del acto realizado contra la norma), 3 lex minus quam perfecta (sanción: imposición de una pena), 4 lex plus quam perfecta (sanción: nulidad del acto e imposición de una pena). Todas las normas producen efectos sancionadores, incluso las dispositivas, cuando resulten aplicables y hayan sido infringidas.

INEXCUSABILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO Y ERROR DE DERECHO

Inexcusabilidad del cumplimiento. 6.1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. […]. Puesto que existe un deber jurídico de cumplimiento, dicho cumplimiento no puede excusarse, ni siquiera por ignorancia de las normas.

Error de Derecho. 6.1. […] El error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. La doctrina partió de un planteamiento, derivado del Derecho romano, por el cual el error de Derecho era inexcusable, al contrario del error de hecho, que sí era excusable por poder incurrir en él hasta el hombre más diligente. La transformación del Derecho y el aumento del número de leyes exigen un cambio en esta concepción, y de ahí 6.1, que admite el error de Derecho como base de la falta de validez de determinados actos jurídicos y de forma excepcional. P.ej., 433. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LA LEY

6.2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

Supuestos. Se regulan 2, con el mismo tratamiento:

  • Exclusión voluntaria de la ley. Opera en un primer momento, antes de la aplicación de la ley, e implica no llegar a adquirir los derechos en ella reconocidos.
  • Renuncia de derechos. Opera en un segundo momento, una vez que la ley ya ha sido aplicada, e implica renuncia de los derechos ya adquiridos.

Requisitos. Para la exclusión voluntaria de la Ley se requiere que “no contraríe el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros” , lo cual se traduce en:

  • Sólo es excluible voluntariamente el Derecho dispositivo, no el imperativo.
  • La exclusión se acompañará de la determinación de la regulación aplicable en su lugar.

ACTOS CONTRARIOS A LAS NORMAS IMPERATIVAS Y PROHIBITIVAS

6.3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Requisitos:

  • Carácter del acto. Cualesquiera actos, independientemente de su naturaleza o forma, (contratos, actos jurídicos, manifestaciones de voluntad…), pero no los hechos (en los que no interviene la voluntad humana).
  • Naturaleza de la norma. Cualquier norma de Derecho imperativo.

proteger los fines de las leyes y no reprimir la mala fe, de la que se ocupan otras instituciones.

Efectos. Aplicación de la norma eludida. Puede causar nulidad o preverse un efecto distinto para el caso de contravención (6.3).

TEMA 2. LÍMITES TEMPORALES A LA EFICACIA DE LAS NORMAS: COMIENZO Y

FIN DE LA VIGENCIA. LA DEROGACIÓN TÁCITA. DOCTRINA GENERAL SOBRE EL

DERECHO TRANSITORIO. EXPOSICIÓN DE LAS REGLAS 1 A 4 DEL CÓDIGO CIVIL.

EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.

LÍMITES TEMPORALES A LA EFICACIA DE LAS NORMAS: COMIENZO Y FIN DE

LA VIGENCIA

Comienzo de la vigencia. Relación directa con la publicación de las normas (9.3CE, 91CE):

  • Sistema instantáneo. Entran en vigor el mismo día de su publicación.
    • Sistema de vacatio legis. Entran en vigor tras el transcurso de un plazo.

Sistema simultáneo. El plazo de entrada en vigor es uniforme para todo el territorio del Estado.

Sistema sucesivo. El plazo de entrada en vigor depende de la distancia de cada región con respecto al lugar en que se publica la ley.

2.1. Las Leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa.

  • Sistema de vacatio legis simultáneo , caracterizado por su sencillez e igualdad para los ciudadanos.
  • Cómputo. Son días naturales, y no se incluye el dies a quo pero el dies ad quem, entrando en vigor las leyes el día 20º de su publicación (5.1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente […] ).
  • Aplicable a normas imperativas o prohibitivas, pues las leyes permisivas pueden ser aplicadas desde el mismo día de su publicación (TS).

Fin de la vigencia.

  • Temporal. La norma queda suspendida.
  • Definitiva. La norma se extingue.

Caducidad. La norma se extingue por causas intrínsecas. Leyes temporales o de ámbito temporal, p.ej., LPGE. Leyes de emergencia, p.ej., leyes de guerra. Leyes contingentes, p.ej., leyes para legalizar ciertas situaciones.

Derogación. La norma se extingue por causas extrínsecas. Es lo más normal pues las leyes se dictan con carácter permanente. 2.2. Las Leyes sólo se derogan por otras posteriores. […]. 1.2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

LA DEROGACIÓN TÁCITA

Nuestro sistema. Ésta teoría parece ser la acogida (DT Preliminar. Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo). Críticas.^1 difícil diferenciar derechos adquiridos de simples expectativas, 2 el fin de la irretroactividad es proteger hechos y relaciones jurídicas acaecidos, que no siempre se traducen en derechos subjetivos, p.ej., testamento, 3 el derecho adquirido se define como derecho privado patrimonial, lo que excluye derechos públicos y relaciones jurídicas personales.

Teoría del hecho jurídico realizado****. Cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce (tempus regit factum). Críticas. Los efectos pueden haberse producido y consumado antes de la entrada en vigor de la ley nueva (efectos agotados) o haberse producido pero no consumado (efectos futuros) y la teoría no determina su tratamiento.

Conclusión. No hay solución al problema del Derecho transitorio. Será el legislador quien determine la retroactividad o irretroactividad de la ley, siendo legítima por ser él quien la dicta

EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD ¡cambio de orden de epígrafes!

2.3. Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Regla general. Irretroactividad. Excepción. Retroactividad, expresa (la ley lo dispone expresamente) o tácita (se deduce por vía interpretativa). Son normas retroactivas tácitas :

  • Normas meramente interpretativas de una disposición anterior.
  • Disposiciones de carácter complementario que se dictan para el desarrollo o mejor cumplimiento de una disposición de carácter anterior.
  • Normas que establecen un régimen jurídico uniforme para alguna institución, p.ej., LSA, o que destierran figuras jurídicas, p.ej., usura.

Límite. 9.3CE (irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales):

  • Sancionadoras. Que establecen una sanción, sea penal, administrativa o civil, p.ej., pena de prisión, multa, nulidad de acto que contraríe la ley.
  • No favorables. Implica sanción mayor, cuantitativa o cualitativamente.

EXPOSICIÓN DE LAS REGLAS 1 A 4 DEL CÓDIGO CIVIL ¡cambio de orden de epígrafes!

Clasificación de las reglas de Derecho transitorio del CC:

  • Reglas generales. DT 1ª - 4ª
  • Reglas especiales. DT 5ª - 12ª
  • Reglas especialísimas. 1.608 (redimibilidad de los censos, aunque fueran anteriores al CC), 1.611 (normas para determinar el capital objeto de la redención de los censos constituidos antes del CC), 1.644 (pago del laudemio en las enfiteusis anteriores al CC), 1.939 (prescripción comenzada antes del CC).
  • Regla generalísima y supletoria. DT Preliminar. Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo. DT 13ª. Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores, se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento.

REGLAS GENERALES

Regla 1ª. Derechos que han de regirse por la antigua o por la nueva legislación. Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen.

Regla 2ª. Actos celebrados al amparo de la legislación anterior. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia serán válidos los testamentos aunque sean mancomunados , los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam , los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo.

TEMA 3. LAS FUENTES DEL DERECHO. LA COSTUMBRE. LOS PRINCIPIOS

GENERALES DEL DERECHO. LA JURISPRUDENCIA.

LAS FUENTES DEL DERECHO

Concepto. “Fuente”, en sentido figurado, es el origen de una cosa. Puesto que hay 3 acepciones de Derecho : 1 como facultad de las personas; 2 como norma jurídica; 3 como conocimiento o ciencia; también hay 3 acepciones de fuente : 1 fuente de derechos subjetivos; 2 fuentes del Derecho objetivo; 3 fuentes de conocimiento del Derecho. Nos referimos aquí a las fuentes del Derecho objetivo, legales o de origen, que son los hechos y formas mediante los que una sociedad constituida establece y exterioriza la NJ como derecho positivo obligatorio.

1.1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los PGD.

La Ley puede ser LO/Ley ordinaria, según determine el principio de competencia; Ley del Estado o Ley de las CCAA, según la distribución de competencias; o bien tratarse de disposiciones con fuerza de Ley como los Decretos Legislativos y Decretos-Leyes.

LA COSTUMBRE

Concepto. No viene en el CC.

  • Uso vulgar. Cualquier uso o hábito de la vida social ( costumbre de hecho )
  • Uso técnico. Usos sociales que son fuente de NJ ( costumbre de Derecho o Derecho consuetudinario). Según los requisitos exigidos por la doctrina:

NJ creada e impuesta por el uso social. Denominación los que consideran que la costumbre requiere repetición de actos.

NJ creada e impuesta por el uso y la voluntad sociales. Denominación de los que entienden que la costumbre requiere, además, la convicción del grupo social de que a través de tal repetición se están creando NJ.

Clases:

  • (^) En relación con la Ley:

Según Ley (secundum legem). Su objeto es algo regulado en la ley.

Fuera de Ley (praeter legem). Su objeto son situaciones no reguladas por ley.

✓ (^) Contra Ley (contra legem). Su objeto es algo regulado por ley de forma distinta

  • En relación al ámbito territorial:

Generales. Se practican en todo el territorio nacional.

  • Que no sea contraria al orden público.

✓ (^) Críticas:^1 orden público es concepto jurídico indeterminado que delimitan los órganos jurisdiccionales, no la sociedad, a la que se quita protagonismo.

  • Que resulte probada. Requisito introducido por la reforma del Título Preliminar en 1974, aunque ya venía exigiéndose por el TS.

Objeto de prueba: que la costumbre está vigente en el lugar donde pretende ser aplicada (sea local, regional o general).

Medios de prueba: cualesquiera admitidos, p.ej., testigos, certificaciones de Colegios Profesionales, sentencias… (aunque su existencia en pasado no exime de prueba en presente)

Alegación: a instancia, de oficio (TS; 2.2ºCompilación Aragón, 3.2ºCompilación Navarra).

Valor jurídico:

  • Según Ley. CC guarda silencio. Algunos entienden aceptación tácita de esta costumbre (sólo excluida contra legem ), otros tácita exclusión (sólo aceptada praeter legem ). En cualquier caso, no crea NJ pues ésta es la Ley preexistente, siendo la costumbre meramente interpretativa de la misma.
  • Fuera de Ley. CC considera fuente del Derecho. Algunos autores requieren que no exista ley aplicable, ni siquiera por analogía (RUIZ VADILLO y otros).
  • Contra Ley. CC prohíbe. Ley 3 Compilación Navarra la permite, pero se entiende que sólo contra fuero o ley foral navarra, no contra ley nacional (DÍEZ PICAZO).

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Concepto. No viene en el CC. Discusión doctrinal:

  • (^) Isunaturalismo. Equivale a los principios del Derecho natural, que son las verdades jurídicas universales dictadas por la razón. Crítica: no son independientes del Derecho positivo.
  • Derecho orgánico. Son los que sirven de fundamento al derecho positivo de cada país y pueden inducirse por vía de sucesivas generalizaciones de las disposiciones particulares de la Ley. Crítica: hay principios no incluidos en NJ.
  • Otros. Incluyen los principios del Derecho natural, los tradicionales y los políticos, por cuanto el sistema jurídico es resultado de 1 la legitimación dada por el Derecho natural ; 2 una sociedad constituida; (^3) una organización política de la misma.

Si hacemos un análisis literal , definimos los PGD como (P)^ soportes básicos y estructurales del ordenamiento, (G)que trascienden de un precepto concreto y dan sentido a una pluralidad de ellos, (D)^ basándose en fórmulas técnico-jurídicas y no en simples criterios morales.

Manifestaciones:

  • (^) Jurisprudencia: igualdad ante la ley; nadie puede ir contra sus propios actos salvo que se tachen de involuntarios, fraudulentos o contrarios a Derecho; cada uno debe sufrir las consecuencias adversas de sus propios actos u omisiones; nadie puede enriquecerse injustamente; libertad contractual…
  • Doctrina.

Ordenamiento español. 1.4. Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

interés casacional”, lo que ocurre “cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del TS”.

Los que afirman que no. Dicen que el TS tiene funciones meramente interpretativas. Críticas: no sólo ésas, aunque de esto no se deriva que creen NJ.

  • Posición de la legislación.

CC. 1.1 no lo enumera entre las fuentes del Derecho, aunque lo aproxima a las mismas al regularlo en el mismo precepto y otorgarle función de complementar el ordenamiento.

CE. 117.3 (potestad jurisdiccional exclusiva a Jueces y Tribunales), 117. (no tendrán más funciones que ésa y las que determine la ley), parecen configurar al TS como aplicador de las NJ, no creador de las mismas.

  • Conclusiones. Funciones de la jurisprudencia (DÍEZ PICAZO):

Interpretación en sentido estricto. Establecer el alcance y significado de una expresión ambigua de un precepto legal.

Interpretación integradora. Introducir en las NJ variantes que, sin aparecer expresamente en las mismas, son exigidas por su coherencia sistemática dentro del ordenamiento jurídico o por cualquier otro tipo de razones.

Interpretación y aplicación de los PGD. Los consagra y refuerza su consideración de fuente del Derecho.

Jurisprudencia constitucional.

Valor jurídico. En general. 164CE (cosa juzgada desde día siguiente a su publicación, no cabe recurso , las que declaren inconstitucionalidad y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a todos), 38LOTC (reitera).

Sentencias de inconstitucionalidad. 39.1LOTC. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados […]. El vicio de inconstitucionalidad es de nulidad plena, con efectos ex tunc ( criterio retroactivo ), si bien el TC en ocasiones ha determinado la nulidad con efectos ex nunc ( criterio prospectivo ), p.ej., STC 20 feb 1989, de inconstitucionalidad de la LIRPF por la obligatoriedad de la declaración conjunta de los cónyuges. Al declarar la inconstitucionalidad de una ley, el TC actúa como “legislador negativo” por cuanto expulsa NJ del ordenamiento, quedando estas materias sin regulación o reguladas por la ley anterior.

Sentencias interpretativas. Interpreta preceptos conforme a la CE.

Fuerza vinculante para Tribunales ordinarios. En general. 164CE ([…], las que declaren inconstitucionalidad y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a todos), por lo que los Jueces y Tribunales no podrán aplicar las leyes o preceptos declarados inconstitucionales.

En relación a sentencias de Tribunales ordinarios anteriores. 161.1.a)CE. […] La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. No se permite, pues, revisión de procesos fenecidos. 40.1LOTC (reitera, PERO salvo en el caso de los procesos penales o contencioso- administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad). 40.2LOTC. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el TC habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.

Jurisprudencia del TEDH. 10.2 (interpretación según tratados sobre DDHH) se entiende que hace referencia tanto al CEDH como a la jurisprudencia del TEDH.

Jurisprudencia del TJUE. Obligado acatamiento de sus sentencias, tanto consecuencia de cuestiones prejudiciales como de recursos directos.

TEMA 4. TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN: LAS DIFERENTES CONCEPCIONES. LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. LA INTEGRACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD COMO INFORMADOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. LA APLICACIÓN ANALÓGICA. LA EQUIDAD.

TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN: LAS DIFERENTES CONCEPCIONES.

Interpretación. Actividad dirigida a la búsqueda del sentido o significado de la NJ a través de los textos o signos de su exteriorización.

Teorías:

  • Legalista primitiva (ius strictum). El legislador impone la aplicación de la ley, sin permitir su interpretación por los gobernados, que le deben obediencia pasiva. Absolutismo, despotismo ilustrado. No puede subsistir por colocar la gramática por encima de la equidad y dar competencias exorbitantes al Poder Legislativo.
  • De la voluntad del legislador. Interpretar cuál es la verdadera voluntad del legislador. Codificación francesa.
  • De la voluntad objetiva de la ley. Interpretar cuál es la voluntad de la ley. Argumentos : 1 concurren a la formación de la ley muchos participantes, luego es difícil determinar la voluntad del legislador; 2 la ley se desprende del legislador y se convierte una entidad independiente interpretable por sí sola.
  • De la jurisprudencia de intereses. Investigar los intereses en juego (económicos, sociales…) dentro de cada norma y decidirse por la interpretación que proteja aquél a que el legislador dio preferencia.
  • Del derecho libre. Interpretación libre por parte del juez.
  • Sincronismo metódico, o la mezcla o yuxtaposición de sistemas no armónicos.