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Asignatura: Deerecho Constitucional, Profesor: Derecho Constitucional I, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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Proceso constituyente. La CE es resultado de un proceso constituyente que se inició el 15 jun 1977 con elección de las Cortes Constituyentes y finalizó el 6 dic 1978 con su aprobación por referéndum popular, seguida el 29 dic 1978 de su publicación en el BOE y entrada en vigor.
Estructura. La CE consta de 169 artículos, 4 DA, 9 DT, 1 DD y 1 DF. Su articulado se organiza en un Título Preliminar y 10 Títulos, que tratan: 1 “De los derechos y deberes fundamentales”, 2 “De la Corona”, 3 “De las Cortes Generales”, 4 “Del Gobierno y de la Administración”, 5 “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”, 6 “Del Poder Judicial”, 7 “Economía y Hacienda”, 8 “De la organización territorial del Estado”, 9 “Del Tribunal Constitucional”, 10 “De la reforma constitucional”. El Título I corresponde a la parte dogmática y es el más extenso, pues consta de 46 artículos en 5 Capítulos: 1 “De los españoles y los extranjeros”, 2 “Derechos y libertades”, 3 “Principios rectores e la política social y económica”, 4 “Garantías de las libertades y ddff”, 5 “Suspensión de los derechos y libertades”. El Título III TB está dividido en Capítulos: 1 “De las Cámaras”, 2 “De la elaboración de las leyes”, 3 “De los Tratados internacionales”, así como el Título VIII: 1 “Principios generales”, 2 “De la Administración Local”, 3 “De las CCAA”.
Caracteres:
LOS VALORES SUPERIORES Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Diferencia. Los valores superiores (1.1) son objetivos generales a alcanzar por el Estado a través del ordenamiento jurídico, y por tanto alcanzan la totalidad del mismo. Los principios constitucionales (9.3), por su parte, son principios generales del Derecho que el legislador constituyente ha considerado necesario positivar para dar una guía de actuación a los operadores jurídicos, y no tienen ese valor de totalidad.
Valores superiores. 1.1. […] que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
Libertad. Tiene dos dimensiones:
Justicia. Es un concepto difícil de definir: “dar a cada uno lo suyo”, pero no se define qué es lo suyo de cada cual; acoplamiento social, pero no se define cómo realizarlo; Derecho natural, pero no se define cuál es su contenido. KELSEN: se identifica con los contenidos de libertad del sistema democrático, y en esto no añade nada a la libertad o la igualdad. TC: a veces se identifica con la equidad, en cuyo caso no opera como valor superior del ordenamiento sino como mecanismo por el cual los jueces y tribunales incluyen criterios de moralidad en sus resoluciones; o con la igualdad, en cuyo caso no aporta nada nuevo. PECES BARBA: la inclusión de la justicia en el art. 1.1 es superflua por cuanto no aportada nada a la libertad e igualdad, y a veces genera más problemas de los que resuelve.
Igualdad. Hay varias manifestaciones en la CE: 1.1 (valor superior), 9.2 (Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas […]), 14 (igualdad ante la Ley).
Pluralismo político. Hace referencia al pluralismo democrático, representado en la CE por el art. 6 (partidos políticos). No obstante, también se aprecia un pluralismo social en el art. 7 (sindicatos y asociaciones empresariales), pluralismo social in genere en el art. 9. (individuos y grupos en que se integra), pluralismo territorial en el art. 2, pluralismo lingüístico en el art. 3.
Principios constitucionales. 9.1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico. 9.3. La CE garantiza el principio de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Rango. La doctrina entiende que tienen rango de ley, pero con particularidades, pues según el art. 96. […]. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. […].
LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Función. Es una vía de adaptación de la CE a la realidad que se mueve entre dos polos: la necesidad de que la CE evolucione sin ruptura, y la necesidad de que la CE sea estable en el tiempo para permitir su conocimiento por los ciudadanos.
Iniciativa de reforma constitucional. 166. La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87 (Gobierno, Congreso, Senado y Asambleas Legislativas CCAA, iniciativa popular).
Procedimiento. Ordinario. 167. 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
Agravado. 168. 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de 2/3 de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
Observamos en el procedimiento agravado un bicameralismo perfecto y una excesiva rigidez, por cuanto se requieren mayorías muy cualificadas, 2 legislaturas diferentes y con 2 consultas populares (una por elección a Cortes Constituyentes, la otra por referéndum de ratificación).
Prohibición. 169. No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el art. 116 [alarma, excepción o sitio].
Dimensiones. Material. Determinadas materias sólo pueden ser reguladas por ley, sea Lord o LO según establezca el principio de competencia; LEdo^ o LCA según establezca la distribución de competencias. ¿Existe vulneración si el Gobierno regula estas materias?
Formal. Una materia, una vez regulada por ley, sólo podrá ser modificada o derogada por otra ley posterior (2.2CC, 1.2CC). Esto es así porque su rango se ha elevado y se ha congelado en dicho nivel superior (“principio de congelación del rango”).
LEYES ORGÁNICAS Y LEYES ORDINARIAS
LO. 81. 1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
Problemas de interpretación:
Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Límites:
Control:
DECRETOS LEGISLATIVOS
82-85. 82.1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior [LO].
Tipos.
LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Denominación. Reciben varias denominaciones: leyes autonómicas, territoriales, regionales… todas susceptibles de objeciones, por lo que la más adecuada es leyes de las CCAA.
Rango: Ley, pero con peculiaridades en cuanto a su sanción y promulgación: no se sancionan, pero se promulgan por el Presidente de la CA en nombre de S.M. el Rey, lo que garantiza su ejecución en la misma forma que las LEdo.
Materias: las que se hayan atribuido en sus EA en función de los criterios de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA (148, 149) y de su vía de acceso a la autonomía (plena, 151 ó DT2ª; gradual, 143), pudiendo ser en todo caso exclusivas o compartidas; y las transferidas o delegadas por el Estado (150.2).
Relación LEdo^ – LCA:
Diferencias LEdo^ – LCA:
Su sistema normativo se compone de:
LA APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO AUTONÓMICO POR LOS TRIBUNALES
Órgano competente. 123.1. El TS, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. 152.1. […] Un TSJ, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la CA. […]. Articulación. 478.1 LEC. El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la CA, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Fundamento: unificación en la aplicación del Derecho autonómico, pero crítica: el Derecho autonómico no es un sistema cerrado, sino un subsistema del ordenamiento jurídico nacional.
Problemas:
RELACIÓN PRIMARIA. Los ordenamientos estatal y autonómico no se rigen por el principio de jerarquía sino por el de separación o competencia (c/u se mueve en su propio ámbito competencial y, en tal ámbito, excluye la aplicación de las normas de cualquier otro ordenamiento, GARCÍA DE ENTERRÍA).
RELACIONES DE COLABORACIÓN. Partiendo de la sustantividad propia de cada ordenamiento jurídico, distinguimos las siguientes relaciones:
De cooperación:
De interferencia:
De integración. 149.3 (prevalencia y supletoriedad).
Parte dogmática. El Título I integra la parte dogmática de la CE, cumpliendo, en el plano nacional, los imperativos del 1.1 CE (Estado social y democrático de Derecho) y en el plano internacional, las directrices del 16 de la DUDHC de 1789. La parte dogmática de la CE recoge el conjunto de derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, mientras que la parte orgánica trata la distribución de competencias y la articulación entre los poderes del Estado.
Estructura. Consta de 46 artículos organizados en 5 Capítulos: 1 “De los españoles y los extranjeros” (condiciones de ejercicio de los ddff, que representan a veces derechos en sí mismas), 2 “De los derechos y libertades” (14, Sección 1ª “ddff y llpp”, Sección 2ª “Derechos y deberes de los ciudadanos”), 3 “De los principios rectores de la política social y económica”, 4 “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales”, 5 “De la suspensión de los derechos y libertades”; presididos por el art. 10 relativo a los principios fundamento del orden político y la paz social.
LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Concepto. Es el respeto a la persona que implica no menoscabar sus derechos fundamentales. 10.1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
Positivación de principios generales. Junto con 1.1 (valores superiores) y 9.3 (principios constitucionales). Los fundamentos del orden político y de la paz social son difíciles de diferenciar de los valores superiores por cuanto ambos son valores anteriores a la propia CE; los principios constitucionales, en cambio, son creación de la dogmática jurídica.
Valor normativo. Se ha dudado de su valor jurídico por cuanto el precepto tiene un tono didáctico, persuadiendo al lector de la bondad de los imperativos que se sucederán, y carece de las garantías del 53 y 168, si bien no hay que olvidar son preceptos constitucionales con todo el plus de protección que ello conlleva.
Hacen referencia al fundamento ideológico de los derechos de libertad civil y del Estado social, sobre todo en relación al 9.2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Este precepto plantea la cuestión de si la lista de derechos fundamentales de la CE es abierta o cerrada. Algunos autores entienden que es cerrada por cuanto no existe fórmula alguna que indique su carácter abierto; mientras que otros entienden que la referencia a “los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad” implica una lista abierta. En cualquier caso, habrá que estar a la interpretación jurisprudencial del precepto.
Antecedentes. La reflexión sobre los derechos fundamentales se remonta a los inicios del pensamiento humanista. En los siglos XVI-XVII se denominan “derechos naturales”, a partir del siglo XVIII pasan a llamarse “derechos del hombre” y en 1789 se consagran en la DUDHC. En la época del constitucionalismo se plasmaron en las Constituciones. Así, los ddff aparecen como la fase más avanzada del proceso de positivación de los derechos naturales en los textos constitucionales del Estado de Derecho.
Conceptos afines. Derechos humanos son las facultades que en cada momento histórico concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos. Derechos fundamentales son los efectivamente garantizados por el ordenamiento jurídico positivo.
Libertades públicas son el ámbito de actuación de los particulares ajenos a intromisiones externas, y otorgan a su titular un poder de reacción para su defensa. Derechos fundamentales otorgan a su titular un poder de actuar y manifestar el señorío de su voluntad.
Significación de los ddff:
EL SINGULAR CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE LOS DDFF DEL 10.2 CE
Interpretación.
Según su papel central en el ordenamiento. Las disposiciones deben ser interpretadas conforme a la CE y, en consecuencia, a la luz de los ddff. Consecuencias: Interpretación extensiva de los ddff. Esto es, de la forma más favorable a su ejercicio, por cuanto son normas favorables (favorabilia sunt amplianda). Interpretación restrictiva de los límites a los ddff. Esto es, de la forma menos favorable a su aplicación, pues son normas odiosas (odiosa sunt restringenda).
Según 10.2. Las normas relativas a los ddff y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Críticas. Superfluo (96), los tratados reflejan un mínimo de protección, menor que la de la propia CE.
En la práctica. El TC hace referencia a los tratados para ampliar y completar el contenido del derecho tal y como se reconoce en el ordenamiento interno. Se permite integrar en el ordenamiento interno la doctrina de tribunales internacionales tales como TEDH (Convenio de Roma, 1950).
Deben ser interpretados de forma restrictiva, pues son normas odiosas (odiosa sunt restringenda).
Intrínsecos. Se derivan de la propia naturaleza del derecho, esto es, son el marco de actuación del sujeto, p.ej., 20.1.c) (libertad de cátedra sólo ampara a los profesores en el ejercicio de su función educativa y no en otros ámbitos).
También pueden derivarse de la necesidad de ejercitar los derechos fundamentales, con buena fe y sin abuso.
Extrínsecos. Los que impone el ordenamiento jurídico.
Explícitos. Los establecidos de forma expresa en un precepto.
Generales. Relativos a todos los ddff. 10.1 (respeto a los derechos de los demás). Éste es un límite genérico de contornos imprecisos que presupone colisión de derechos y debe ser apreciado caso por caso, según la naturaleza y el uso que se haga de los derechos.
Concretos. Relativos a ddff específicos. 16 (orden público en la manifestación de la libertad ideológica, religiosa y de culto). 33 (función social determinará el contenido del derecho de propiedad). 18.2 (delito flagrante permite la entrada en el domicilio). 20.4 (derechos del Título I y en especial el derecho al honor, intimidad y propia imagen y la protección de la juventud y de la infancia en el derecho a la libertad de expresión).
Implícitos. Los que se derivan de la propia lógica del ejercicio de derechos y del ordenamiento. No pueden servir para que los poderes públicos vacíen de contenido los ddff, y por ello deben basarse en bienes constitucionalmente protegidos y específicos (no mera referencia al bien común), teniendo en cuenta siempre que los límites a los ddff han de interpretarse de forma restrictiva.
Manifestaciones CE. 1.1 (valor superior), 9.2 (libertad e igualdad del individuo y los grupos en que se integra), 14 (igualdad ante la ley).
Naturaleza jurídica. 1.1 es valor superior, 14 es, para los particulares, derecho subjetivo, y para los poderes públicos, criterio que debe ser observado en sus actuaciones.
Circunstancias específicas de sospecha de discriminación. 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Lista abierta (“cualquier otra condición o circunstancia personal o social”)
¿Por qué ésas? Por varias razones: Su carácter particularmente atentatorio contra la dignidad humana. Históricamente han sido causas frecuentes de discriminación. Su arraigo social como tales. Los sectores mencionados están en situación de inferioridad en la vida social.
Protección reforzada, por cuanto la causa objetiva y razonable deberá ser especialmente perceptible. En cualquier caso, se invierte la carga de la prueba.
Discriminación positiva permitida en virtud de 9.2 (remover los obstáculos), p.ej. cuota femenina.
Concepto. Protege la inviolabilidad de la persona contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo y su espíritu, con las siguientes situaciones límite:
PENA DE MUERTE. Estaba prevista en el CPMilitar para tiempos de guerra y en determinadas circunstancias muy graves, pero se abolió para cualquier circunstancia por LO 11/95, de 27 de noviembre. Además, España ha ratificado el Protocolo nº13 del CEDH con este mismo fin. De cualquier manera, organizaciones internacionales, entre ellas Amnistía Internacional, consideran que debería abolerse por completo en la CE.
LA LIBERTAD IDEOLÓGICA, RELIGIOSA Y DE CULTO
Regulación CE. 16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Regulación Ley. LO 7/1980, de 5 de julio, sobre libertad religiosa.
LIBERTAD IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA.
Concepto. Libertad ideológica es el derecho a mantener ideas y convicciones de cualquier tipo sobre la sociedad y la comunidad política. Libertad religiosa es el derecho a profesar unas determinadas creencias, cambiarlas, no profesar ninguna, manifestarlas libremente y no declarar sobre ellas (2 LOLR).
Dimensión:
Esta dimensión está reforzada por 14 (no discriminación por razón de religión u opinión).
Concepto. Derecho a mantener lugares de culto y a practicarlo.
Tarea del Estado. Es aconfesional, en consonancia con 1.1 (libertad y pluralismo político). Su cooperación con las confesiones religiosas se refleja en 1 Acuerdos de 3 de enero de 1979 con la Santa Sede y las Leyes 24, 25 y 26/1992 con las Iglesias Evangelistas, Comunidades Israelitas y Comunidad Islámica; 2 permitirles utilizar la infraestructura impositiva del Estado para recaudar un porcentaje fijo en el IRPF de aquellos ciudadanos que voluntariamente lo deseen; 3 posibilitar la formación religiosa en centros docentes públicos (no implica proporcionar ni financiar).
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Las confesiones deben inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas para adquirir personalidad jurídica y plena autonomía de organización y régimen interno. Se crea una Comisión Asesora de Libertad Religiosa, compuesta por miembros de la AGE y de las confesiones religiosas, cuya función es el estudio, informe o propuesta de las cuestiones relativas a la aplicación de la LOLR y la preparación o dictamen de los Acuerdos de Cooperación.
LÍMITES. 16 (orden público), 3 LOLR (integrado por los derechos de los demás y la seguridad, salud y moralidad pública). Quedan fuera del ámbito de protección de la Ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a los religiosos.
LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA
Regulación CE. 13.1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
Regulación Ley. LO 4/2000, 11 ene, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Significado. No significa que los extranjeros gocen sólo de los derechos que establezcan los tratados y las leyes, sino que su disfrute podrá atemperarse en cuanto a su contenido por dichos tratados y leyes (STC 99/1985).
Derechos: