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Funciones del Gobierno y Elecciones al Parlamento Europeo en España, Resúmenes de Derecho Constitucional

Las funciones del Gobierno en España, incluyendo su relación con las elecciones al Parlamento Europeo. Se detalla la autorización para la convocatoria de referéndums, la composición y cesión del Gobierno, y las funciones políticas del Gobierno, como la dirección de la política exterior. Además, se abordan las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales, incluyendo la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno.

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 05/10/2020

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LECCIÓN 1: LAS BASES SOCIPOLÍTICAS DE LA CONSTITUCIÓN (II)
I. La participación política a través de las elecciones
1. Elecciones. Concepto y caracteres
A) Concepto
La figura de las elecciones es clave para entender el funcionamiento de los sistemas políticos modernos.
En el artículo 23.1 de la CE se establece que “los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal”.
Las elecciones son el instrumento de participación indirecta de los ciudadanos en la vida política consistente
en un proceso periódico, a través del cual el pueblo, o la parte del pueblo organizada, designa a sus
representantes, o seleccionan a quienes han de desempeñar una función.
B) Caracteres
Se pueden enunciar dos características indispensables de las elecciones:
No conducen a un contrato entre electores y los elegidos.
Las elecciones han de ser disputadas, es decir, deben implicar una alternativa real y libre por
parte de los electores.
II. Régimen electoral
1. Constitucionalización de las reglas electorales
La Constitución remite, en materia electoral, a una ley que debe ser orgánica para la regulación de las
elecciones en relación con la norma suprema. Esta ley orgánica es la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General (LOREG). La LOREG contiene el núcleo central de la normativa atinente al proceso electoral. Por
otra parte, la LOREG, contiene las disposiciones comunes a todos los procesos electorales.
2. Derecho de sufragio
A) Derecho de sufragio activo
La Constitución, en sus artículos 68.1 al hablar de las elecciones al Congreso de los Diputados y 69.2
referido a la elección del Senado, alude, de acuerdo con el artículo 23.1, al sufragio universal para referirse
al cuerpo electoral.
El sufragio universal significa que el cuerpo electoral general está compuesto por todos los ciudadanos.
Cada Estado establece unos requisitos para poder votar.
a) Requisitos
1. Nacionalidad: sobre este requisito pueden distinguirse varios supuestos según la elección que se trate:
1.1 Elecciones generales: solamente pueden votar los españoles.
1.2 Elecciones autonómicas: solamente pueden votar los españoles.
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LECCIÓN 1: LAS BASES SOCIPOLÍTICAS DE LA CONSTITUCIÓN (II)

I. La participación política a través de las elecciones

1. Elecciones. Concepto y caracteres A) Concepto La figura de las elecciones es clave para entender el funcionamiento de los sistemas políticos modernos. En el artículo 23.1 de la CE se establece que “los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”. Las elecciones son el instrumento de participación indirecta de los ciudadanos en la vida política consistente en un proceso periódico, a través del cual el pueblo, o la parte del pueblo organizada, designa a sus representantes, o seleccionan a quienes han de desempeñar una función. B) Caracteres Se pueden enunciar dos características indispensables de las elecciones:  No conducen a un contrato entre electores y los elegidos.  Las elecciones han de ser disputadas, es decir, deben implicar una alternativa real y libre por parte de los electores.

II. Régimen electoral

1. Constitucionalización de las reglas electorales La Constitución remite, en materia electoral, a una ley que debe ser orgánica para la regulación de las elecciones en relación con la norma suprema. Esta ley orgánica es la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). La LOREG contiene el núcleo central de la normativa atinente al proceso electoral. Por otra parte, la LOREG, contiene las disposiciones comunes a todos los procesos electorales. 2. Derecho de sufragio A) Derecho de sufragio activo La Constitución, en sus artículos 68.1 al hablar de las elecciones al Congreso de los Diputados y 69. referido a la elección del Senado, alude, de acuerdo con el artículo 23.1, al sufragio universal para referirse al cuerpo electoral. El sufragio universal significa que el cuerpo electoral general está compuesto por todos los ciudadanos. Cada Estado establece unos requisitos para poder votar. a) Requisitos 1. Nacionalidad: sobre este requisito pueden distinguirse varios supuestos según la elección que se trate: 1.1 Elecciones generales: solamente pueden votar los españoles. 1.2 Elecciones autonómicas: solamente pueden votar los españoles.

1.3 Elecciones municipales: gozan de derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones. Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad:  Tengan la condición de ciudadano de la UE.  Reúnan los requisitos para ser elector exigidos por la LOREG para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo. 1.4 Elecciones al Parlamento Europeo: de acuerdo con la LOREG gozan de este derecho todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:  Tengan la condición de ciudadano de la UE.  Reúnan los requisitos para ser elector exigidos por la LOREG para los españoles y gocen del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen.

2. Edad: de acuerdo con la LOREG el derecho de sufragio activo corresponde con los mayores de edad. 3. Capacidad jurídica: de acuerdo con la LOREG y la CE son electores todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. Carecen de sufragio activo:  Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.  Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme.  Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial. 4. Inscripción en el censo electoral: para el ejercicio del derecho de sufragio activo es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente. Aspectos destacados del censo electoral son:  La inscripción en el censo electoral es obligatoria.  El censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero.  El censo electoral es único para todas las elecciones, a excepción de las particularidades de las elecciones municipales y al Parlamento Europeo.  El censo electoral se organiza por secciones territoriales. b) Caracteres El sufragio activo es universal, libre, igual, directo y secreto: 1. Universal: explicado a comienzo del epígrafe. 2. Libre: un doble sentido. Por una parte, la libertad en cuanto a ejercer o no ese derecho porque en España el voto no es obligatorio. Por otra, la libertad se predica como manifestación de la capacidad de elección del ser humano. 3. Igual: todos los votos tienen que tener el mismo valor. 4. Directo: el elector elige directamente a la lista o las personas para que le representen en el órgano que corresponda en cada caso. 5. Secreto: un doble sentido. Por una parte, la elección de una u otra opción política es el resultado de un proceso mental del elector que permanece sólo en su interior, salvo por supuesto que no tenga reparos en

2. Elecciones municipales: son inelegibles e incompatibles los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial. 3. Elecciones de Diputados Provinciales: son inelegibles como Diputados Provinciales aquellos en quienes concurra alguno de los supuestos del artículo 6 LOREG y los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial. 4. Elecciones al Parlamento Europeo: son inelegibles para el Parlamento Europeo los que incurran en alguno de los supuestos del artículo 6 LOREG; quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero; Presidentes y miembros de los Consejos de Gobierno de las CCAA; así como los cargos de libre designación de dichos Consejos y los miembros de las Instituciones Autonómicas que por mandato estatuario o legal deben ser elegidos por la Asamblea Legislativa correspondiente. Son Incompatibles los miembros de la Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las CCAA; los Diputados del Parlamento Europeo electos en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad con sentencia judicial firme y los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme. 3. Circunscripción electoral La circunscripción electoral es la unidad territorial y demográfica a efectos de la realización de las elecciones. Hay que diferenciar las circunscripciones atendiendo a los distintos procesos electorales: 1. Elecciones generales: la circunscripción electoral para elegir el Congreso de los Diputados es la provincia, salvo las poblaciones de Ceuta y Melilla que eligen un Diputado en cada una. En el caso del Senado, la circunscripción electoral es la provincia eligiéndose cuatro Senadores por cada una, excepto Ceuta y Melilla que eligen dos senadores cada una de ellas y las provincias insulares donde cada isla o agrupación de ellas constituirá una circunscripción a efecto de senadores, correspondiendo 3 a cada una de las islas mayores y 1 a cada una de las islas menores. 2. Elecciones municipales: la circunscripción es el municipio donde se realiza la elección. En el caso de los Cabildos Insulares canarios la circunscripción es la isla. 3. Elecciones autonómicas: salvo excepciones, la circunscripción es la provincia. 4. Elecciones al Parlamento Europeo: la circunscripción es el territorio nacional. 4. Convocatoria de elecciones A) Requisitos generales de las convocatorias electorales a) Elecciones a Cortes Generales y autonómicas 1. supuesto de disolución anticipada de las cámaras: si el Presidente del Gobierno o los Presidentes autonómicos han utilizado la posibilidad de disposición anticipada, los decretos de convocatoria se publican, al día siguiente de su expedición, en el BOE o en el Boletín oficial correspondiente con la CA (BOCM). En el Decreto de convocatoria deberá aparecer la fecha de las elecciones; esta fecha debe ser el día 50 posterior a la convocatoria.

2. Supuesto de extinción ordinaria del mandato: si el Presidente del Gobierno o los Presidentes autonómicos no hacen uso de la disolución anticipada, los decretos de convocatoria se expiden el día 25 anterior a la expiración del mandato de las respectivas cámaras, siendo el resto de requisitos iguales a los señalados en el punto anterior. b) Elecciones locales y autonómicas no contempladas anteriormente En aquellos casos donde el Presidente autonómico no tenga potestad de disolver anticipadamente su Asamblea, los decretos de convocatoria se expiden el día 55 antes del 4º domingo de mayo del año que corresponda y se publican al día siguiente en el BOE o en el Boletín Oficial de la CA correspondiente, entrando en vigor el mismo día de su publicación. Las elecciones se realizan el 4º domingo de mayo del año que corresponda y el mandato termina el día anterior a los comicios. c) Elecciones al Parlamento Europeo En esta elección la convocatoria se realiza de acuerdo con las normas comunitarias. Los decretos de convocatoria se expedirán el día 55 anterior al de la fecha en que han de tener lugar estas elecciones. Los Decretos se publicarán tanto en el BOE como en los Boletines Oficiales de las CCAA y entrarán en vigor el mismo día de su publicación. B) Forma y contenido de las convocatorias a) Elecciones generales La convocatoria se hará mediante Real Decreto que se expide con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo bajo su exclusiva responsabilidad, y previa deliberación del Consejo de Ministros. El Real Decreto de convocatoria debe contener: el alcance de la convocatoria; el número de Diputados a elegir en cada provincia, si se elige el Congreso; inicio, duración y finalización de la campaña electoral; determinación del momento de la constitución de la o las nuevas Cámaras; normativa de regulación de las elecciones; y entrada en vigor del RD de convocatoria. b) Elecciones municipales El Real Decreto de convocatoria es acordado en Consejo de Ministros a propuesta de los Ministros del Interior y de Administración Territorial. Su contenido es similar al señalado para el supuesto anterior respetando las singularidades de cada órgano. c) Elecciones autonómicas El Decreto se expide por el Presidente del Consejo de Gobierno de la CA y tiene un contenido similar al de convocatoria de elecciones generales respetando las singularidades de cada órgano. d) Elecciones al Parlamento Europeo Se convocan por Real Decreto con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo de Ministros. 5. Administración electoral A) Finalidad La Administración Electoral está integrada por un conjunto de órganos de naturaleza discutida que tienen por finalidad garantizar la trasparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.

 En su caso, la mención del último domicilio en el Estado miembro de origen.

4. Ningún ciudadano puede presentarse en más de una circunscripción ni formar parte de más de una candidatura. 5. Cuando la representación deba realizarse mediante listas, cada una debe incluir tantos candidatos como cargos a elegir. En caso de incluir candidatos suplentes, su número no podrá ser superior a 10 salvo en Ceuta y Melilla donde en las elecciones al Congreso de los Diputados se permite sólo 1 suplente. En las elecciones al Senado cada candidato a Senador debe incluir 2 candidatos suplentes. En las elecciones al Parlamento Europeo, las candidaturas se presentarán mediante listas completas de candidatos y la lista podrá contener hasta un número máximo de candidatos suplentes igual al de diputados a elegir. 6. Las candidaturas no son modificables una vez presentadas salvo fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del trámite de subsanación. 7. Las candidaturas electorales tienen que estar equilibradas por sexo de manera que las candidaturas que se presenten deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres para que cada sexo tenga como mínimo el 40% de candidatos. En el caso de que el número de puestos a cubrir sea 5 la proporción entre hombres y mujeres será lo más cercana posible al equilibrio numérico. En las listas de candidatos suplentes también se debe cumplir con este principio de paridad. b) Plazo Las candidaturas se presentan ante la junta electoral competente entre el 15º y el 20º día posterior a la convocatoria. c) Publicación Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el 22º día posterior a la convocatoria en la forma establecida por las disposiciones adicionales de la LOREG. Dos días después, las Juntas Electorales competentes comunican a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas para que las subsanen en 48 horas. B) Proclamación de candidaturas Las Juntas Electorales competentes realizan la proclamación de candidatos el 27º día posterior a la convocatoria y las candidaturas proclamadas se publicaran el 28º día posterior a la convocatoria. La proclamación de candidaturas tiene la finalidad de permitir su conocimiento por los electores y la adecuada seguridad jurídica. C) Campaña electoral a) Concepto Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios. La campaña incluye celebración de actos públicos, colocación de carteles reservados por los ayuntamientos, inserción de publicidad en prensa periódica y utilización gratuita de medios de comunicación de titularidad pública. b) Duración La campaña electoral comienza el día 38º posterior a la convocatoria, dura 15 días y termina a las 00: horas del día anterior a la votación.

c) Contenido En cuanto al contenido de la campaña electoral hay que diferenciar:

1. Campaña institucional: esta campaña es la que realizan los poderes públicos convocantes de las elecciones, a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, y está destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, procedimiento para votar y los requisitos y trámites del voto por correo, sin influir en la orientación del voto de los electores. Queda prohibido, en la campaña institucional, cualquier acto organizado o financiado por los poderes públicos, así como cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos. 2. Campaña política: tiene por objeto la captación del voto y se lleva a cabo por los distintos candidatos proclamados mediante actos públicos que se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. En su desarrollo merecen apuntarse los siguientes extremos:  Se prohíbe a militares, policías, jueces y fiscales en activo difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades de campaña electoral.  No se puede difundir propaganda ni realizar acto alguno de campaña electoral cuando ésta ha finalizado legalmente ni desde que se convocan las elecciones hasta el inicio legal de la misma.  Los ayuntamientos deben reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para celebrar actos de campaña electoral y tienen la obligación de reservar lugares especiales gratuitos para colocación de material de propaganda electoral.  Se prevé el derecho de quienes concurren a las elecciones de utilizar espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y radio de titularidad pública.  Las encuestas electorales deben cumplir ciertos requisitos para dar seriedad y autenticidad a los datos publicados y se prohíbe la difusión de sondeos electorales 5 días antes de la votación. D) Jornada electoral Se entiende por jornada electoral el día señalado por el decreto de convocatoria para proceder a la votación correspondiente. Su desarrollo comprende varios momentos: a) Constitución de las Mesas Electorales El Presidente, los dos vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos suplentes, se reúnen a las 8 horas del día fijado para la votación en el local correspondiente. b) Votación 1. Personal: constituida la Mesa, se iniciará la votación a las 9 horas y continuará de forma interrumpida hasta las 20 horas. Los electores votarán personalmente en la sección y dentro de ésta en la Mesa Electoral que les corresponda, salvo los interventores de las candidaturas que lo hacen en la Mesa ante la que están acreditados. 2. Por correspondencia: está prevista para los electores que prevean en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto o que no pueda personarse. E) Apoderados e interventores

a) No se tienen en cuenta las candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos en cada circunscripción, entendiéndose por votos válidos la suma de los votos a las distintas candidaturas más los votos en blanco. b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas. c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc, hasta un número igual de escaños correspondientes a la circunscripción. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente. d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa. e) Los escaños, correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan. La regla de proporcionalidad en el caso del Congreso de los Diputados en relación a Ceuta y Melilla donde será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido. La aplicación de este sistema d’ Hont evita la dispersión del sistema de partidos; posibilita el acceso al Parlamento de los partidos regionales; y favorece a los grandes partidos, facilitando la formación de mayorías parlamentarias y mejorando el sistema.

2. Elecciones al Senado: el sistema de elección del Senado remite a una ley orgánica y es un sistema mayoritario con representación de las minorías pues la elección de los senadores provinciales, insulares, y en Ceuta y Melilla se rige por lo dispuesto en el artículo 166.1 LOREG: a) Los electores pueden dar su voto a un máximo de 3 candidatos en las circunscripciones provinciales, dos en las islas grandes, Ceuta y Melilla, y 1 en las islas pequeñas. b) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan un mayor número de votos hasta complementar el de Senadores asignados a la circunscripción. 3. Elecciones municipales: También en este caso se rige un sistema proporcional corregido, siguiendo el método previsto para el Congreso de los Diputados, salvo que ahora el porcentaje mínimo para obtener representación se eleva al 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción. 4. Elecciones al Parlamento Europeo: el sistema regulado legalmente es el proporcional. En este caso la circunscripción es el territorio nacional y el número de Diputados que se elige en España se fijará en función de lo que establece en esta materia el ordenamiento jurídico. La atribución de escaños se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 163 LOREG referente al Congreso de los Diputados, excepto la no exigencia del 3 por 100 ni lo relativo a Ceuta y Melilla. H) Proclamación de candidatos electos Se lleva a cabo por las Juntas Electorales competentes según la elección de que se trate. Tiene lugar el día siguiente de terminar el plazo para presentar reclamaciones o protestas ante la Junta Electoral Central o de que éstas las resuelva. 7. Recursos electorales

a) Recurso relativo al censo electoral Las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral pueden ser recurridas ante el Juez de lo contencioso administrativo en un plazo de 5 días a partir de su notificación. La Sentencia habrá de dictarse en el plazo de 5 días, notificándose al interesado, al ayuntamiento, al consulado y a la Delegación Provincial del Censo Electoral. b) Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos

1. Legitimación: puede presentar este recurso cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada. El recurso se presentará ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo. 2. Objeto recurrido: los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales. 3. Plazo: a partir de la proclamación se dispone de un plazo de 2 días. 4. Contenido: junto al recurso deben presentarse en el mismo acto las alegaciones que se estimen pertinentes acompañadas de los elementos de prueba oportunos. 5. Resolución judicial: debe dictarse en los 2 días siguientes a la interposición del recurso y tiene carácter firme e inapelable. 6. Recurso de amparo: se puede recurrir en amparo en el plazo de 2 días ante el TC y éste tiene que resolver sobre el mismo en los 3 días siguientes. Se debe agotar la vía judicial para este recurso y se presenta invocando la vulneración del derecho de participación política recogido en el artículo 23.1 CE. 7. Recurso en el caso de candidaturas que sean a continuación de partidos políticos ilegalizado judicialmente y disueltos: el artículo 49.5 LOREG declara aplicable el recurso contra la proclamación de candidaturas que vengan a ser la continuación de partidos políticos declarados jurídicamente ilegales y disueltos, con las siguientes salvedades:  Se interpondrá ante la Sala especial del TS.  Estarán también legitimados para la interposición del recurso los que lo están para solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político.  Si durante la campaña electoral las partes legitimadas para interponer el recurso tuvieran conocimientos de circunstancias que impiden la presentación de las candidaturas, el recurso podrá interponerse hasta el 44º día posterior a la convocatoria, debiéndose dictar sentencia en el día 3º desde la interposición. c) Recurso contencioso-electoral 1. Legitimación: están legitimados para interponerlo los candidatos proclamados o no proclamados; los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción; los partidos políticos, asociaciones, federaciones, y coaliciones que hayan presentado candidatura en la circunscripción. 2. Objeto recurrido: los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales. 3. Plazo: se interpone dentro de los 3 días siguientes al acto de proclamación. 4. Forma: se formalizará ante la Junta Electoral correspondiente mediante escrito en el que se consignan los hechos, fundamentos de Derecho y la petición que se deduzca.

 Perturbar gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetrar en los locales donde éstos se celebren portando armas.

LECCIÓN 2: LAS BASES SOCIOPOLÍTICAS DE LA CONSTITUCIÓN (III)

I. La participación política directa

En el art. 23 CE se señala que los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. La participación, en este caso directa, se refiere únicamente al ámbito de los asuntos públicos. Las principales formas de participación directa son:  El referéndum.  La participación a través de la iniciativa legislativa popular.  La participación mediante las peticiones.  La participación en el ámbito judicial, a través de la acción popular.  La participación en el ámbito local, a través del sistema de los concejos abiertos.

II. El Referéndum

1. Concepto y significado El referéndum consiste en una votación en la que el cuerpo social consultado se pronuncia de modo afirmativo o negativo o en blanco o se abstiene respecto a una propuesta de resolución de un órgano común. El referéndum aparece así como una de las instituciones del Derecho Constitucional contemporáneo que constituyen un verdadero exponente de las tensiones y contradicciones del Estado de Derecho democrático. 2. Origen y evolución histórica El referéndum aparece como la manifestación del poder constituyente del pueblo. En este sentido, el primer texto constitucional que recoge el referéndum popular fue la Constitución francesa de 1793, y después se generaliza en los textos constitucionales tras la Constitución de Weimar. En España el primer precedente de regulación de referéndum fue la Constitución de 1931, que estableció el referéndum legislativo. También el Régimen de Franco contempló la institución, previniéndose en dos modalidades: por un lado, la Ley de Referéndum de 1945 configuraba un referéndum potestativo; por otro, la Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado de 1947 regulaba el referéndum obligatorio para modificar o derogar las Leyes Fundamentales. Finalmente la LRP exigía el referéndum nacional para la aprobación de las Leyes de Reforma Constitucional (ejemplo el referéndum para la aprobación de la Constitución). La constitución española recoge la figura del referéndum con una actitud recelosa y limitada. 3. Tipos de referéndum La Constitución contempla 4 tipos de referéndums: 1. Referéndum constitucional: la Constitución prevé también el referéndum para su reforma, distinguiendo 2 modalidades:

Referéndum para la reforma de la parte menos rígida de la CE (art. 167). Es un referéndum constitucional en cuanto a la materia; facultativo o voluntario en su carácter; y vinculante en cuanto a sus efectos.  Referéndum para la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte a la parte menos rígida (art. 168). Es un referéndum constitucional, preceptivo u obligatorio y vinculante.

2. Referéndum político o consultivo: el art. 92 CE prevé la posibilidad de someter a referéndum consultivo las decisiones políticas de especial trascendencia. Es un referéndum político, facultativo y no vinculante. 3. Referéndum autonómico: es aquel que tiene un ámbito territorial limitado a una CA y es el que alcanza una mayor presencia en el texto constitucional. Se distinguen 4 tipos:  Referéndum de iniciativa autonómica: La Constitución exige la celebración de un referéndum para ratificar la iniciativa de acceso a la autonomía plena. Es un referéndum político, preceptivo u obligatorio y vinculante.  Referéndum de aprobación y reforma de los Estatutos de Autonomía de las CA de autonomía plena: el texto constitucional señala la necesidad de un referéndum de la población afectada para la aprobación y reforma de los Estatutos de Autonomía de las CCAA que accedieron a la autonomía plena. Es un referéndum legislativo, obligatorio y vinculante.  Referéndum en el supuesto de reforma de los Estatutos de Autonomía de otras CCAA: la Constitución no se refiere a la necesidad de referéndum en los casos de reforma de los Estatutos de Autonomía de las CCAA de autonomía limitada pero alguna de las últimas reformas estatuarias contemplan esa reforma.  Referéndum de incorporación de Navarra al País Vasco: la Constitución establece que para la incorporación de Navarra a la CA del País Vasco, es necesaria la ratificación por un referéndum que ha de ser aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos. Es un referéndum político, obligatorio y vinculante. 4. Referéndum municipal: el último tipo de referéndum que ofrece el ordenamiento español es el planteado a nivel municipal. Pese a que no está recogido explícitamente en la CE el fundamento legal de este referéndum está contenido en la disposición adicional de la Ley Orgánica reguladora de las distintas modalidades del referéndum. 4. Regulación general de las distintas modalidades de referéndum A) Idea general La regulación constitucional del referéndum revela la desconfianza hacia las instituciones de democracia directa y una opción clara por la democracia representativa. Lógicamente, este principio se ha trasladado a la legislación de desarrollo de la Constitución que disciplina en la actualidad esta materia, es decir, la LO sobre la regulación de las distintas modalidades de referéndum (LOMR). Se trata de una ley incompleta y muy poco correcta técnicamente. Esta ley ha sido escasamente consciente de las posibilidades y virtualidades democratizadoras de la institución, reduciendo aún más el ámbito de aplicación de la misma y haciéndola perder alguna de sus virtualidades. B) Convocatoria del referéndum a) Autorización de la convocatoria

E) Las mayorías aprobatorias Nos encontramos con varios supuestos:  El referéndum de iniciativa autonómica: la Constitución exige expresamente la aprobación por mayoría absoluta de los electores de cada provincia.  El referéndum de aprobación de los Estatutos de Autonomía: la Constitución exige que el proyecto de Estatuto sea aprobado, en cada provincia, por la mayoría de los votos válidamente emitidos.  El referéndum de incorporación de Navarra al País Vasco: se exige su aprobación por mayoría de los votos válidos emitidos.  El referéndum de reforma de los Estatutos de Autonomía: no se ha concretado la mayoría necesaria para la aprobación del referéndum.  Los referéndums consultivos y de reforma constitucional: la aprobación del referéndum requiere la mayoría de los votos válidos expresos. F) Circunscripciones La LOMR determina que la circunscripción será la provincia. Así mismo, constituirán circunscripciones electorales las ciudades de Ceuta y Melilla. Sin embargo este precepto de la LOMR resulta erróneo por varios motivos:  No puede haber circunscripciones electorales en un proceso político no electoral.  No es cierta la expresión tajante de ser la provincia la circunscripción:  En los referéndums nacionales la circunscripción es todo el territorio del Estado.  En los referéndums de iniciativa autonómica, en algunas ocasiones según la LOMR, computa los votos en el conjunto del ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, integrado por varias provincias.  En los referéndums de aprobación de Estatutos de Autonomía, en caso de no aprobación del referéndum en alguna provincia se pueden computar los votos regionalmente para poder constituir una CE con las restantes provincias.  En los referéndums de reforma de los Estatutos de Autonomía, al ser electores los ciudadanos de toda la CA, ésta parece ser la circunscripción y no la provincia. G) Limitaciones temporales El artículo 4 de la LOMR señala que no podrá celebrarse referéndum durante la vigencia de los Estados de excepción y sitio. Tampoco podrá celebrarse en el período comprendido entre los 90 días anteriores y 90 posteriores a la fecha de celebración de elecciones parlamentarias o locales generales o de otro referéndum. H) Procedimiento 1) Organización administrativa La organización del referéndum es la misma de los procesos electorales, siendo aplicable la LOREG, con las normas específicas de la LOMR. 2) Campaña de propaganda

Como normas propias del referéndum se pueden citar:  Derecho a espacios gratuitos en los medios de difusión de titularidad pública de los grupos con representación en las Cortes Generales, Asambleas de las CCAA o Diputaciones Provinciales.  Duración de la campaña no inferior a 10 ni superior a 20 días.  Prohibición de la publicación de resultados de cualquier encuesta o sondeos de opinión, así como las operaciones simuladas de voto realizadas a partir de sondeos de opinión, durante los 5 días anteriores a la votación. 3) Escrutinio El acto de escrutinio general se verificará por las Juntas Electorales provinciales correspondientes, el 5º día hábil siguiente a la votación. Cuando el referéndum afecte a más de una provincia, la Junta Electoral Central, procederá a resumir, a la vista de las actas remitidas por las Juntas Electorales, los resultados del referéndum. 4) Control de los resultados La LOMR configura un sistema de control judicial de los resultados del referéndum, previniendo un recurso contencioso-electoral contra los acuerdos sobre los resultados del escrutinio general adoptados por las Juntas Electorales provinciales. Están legitimados para interponerlos o para oponerse a los que se interpongan, los representantes de los Grupos políticos con representación parlamentaria, o los que hubieran obtenido, al menos un 3% de los sufragios válidamente emitidos en el ámbito a que se refiera la consulta, en las últimas elecciones generales celebradas para el Congreso de los Diputados. Serán competentes para conocer de estos recursos las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ de las CCAA. Contra las sentencias de estos tribunales, cabe interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 53.2 CE, por afectar al derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 CE.

5. El referéndum consultivo El artículo 92 CE permite someter a referéndum consultivo las decisiones políticas de especial trascendencia. Este referéndum se ha utilizado en 2 ocasiones: 1) para decidir sobre la permanencia de España en la OTAN;

  1. para la ratificación del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. A) Precedentes Esta institución no es nueva ya que un referéndum de este tipo ya estaba contemplado durante el Régimen anterior en la Ley de Referéndum de 1945. B) Ubicación sistemática Resulta de algún modo sorprendente la ubicación del referéndum consultivo en la Constitución. El referéndum consultivo está regulado en los preceptos que se refieren al procedimiento legislativo. C) Órgano convocante El referéndum consultivo es convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizado por el Congreso de los Diputados en mayoría absoluta de la cámara. D) Contenido

7. Elecciones de 15/6/1977: en su discurso, el Rey sentó las directrices básicas sobre la función de la monarquía en el futuro, rompiendo de hecho con la situación prevista en las Leyes Fundamentales. Se trata de una Monarquía sujeta a la Constitución y separada de la función de gobierno, que debía ejercer un Gobierno responsable ante las Cortes. 8. Debate constituyente: en este punto hay que distinguir las fases de elaboración de la Constitución: a) Elaboración en el Congreso de los Diputados: inicialmente UCD y AP aceptaban la monarquía, el PCE no se oponía abiertamente y el PSOE, se manifestaba republicano. El PSOE llegó a presentar una enmienda solicitando la supresión del art 1.3 CE; esta postura, en realidad, más bien era testimonial ya que posteriormente el PSOE aceptó sin problemas la monarquía. b) Elaboración en el Senado: el Senado resolvió el problema que para algunos grupos políticos suponía la vinculación de la Monarquía con la legalidad de las Leyes Fundamentales franquistas, lo que en su opinión constituía un vicio de origen. 9. Referéndum de aprobación de la Constitución el 6/12/1978: la legitimación democrática de la monarquía culmina en el referéndum de aprobación de la Constitución vigente, que define la forma política del Estado español como monarquía parlamentaria. 3. Caracteres generales Pueden señalarse los siguientes:  Monarquía racionalizada: la Constitución española trata de reducir a normas jurídicas expresas las funciones del monarca en un régimen de tipo parlamentario. La Constitución permite cierta libertad al Rey, como los supuestos de nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de su Casa y la distribución de la cantidad global que recibe de los Presupuestos Generales del Estado para el sostenimiento de su Familia y Casa. También quedan fuera de la racionalización normativa las facultades implícitas del Rey.  Monarquía compatible con la soberanía popular: en nuestra actual Constitución el Rey deja de ser soberano, ya que la soberanía recae en el pueblo español, y se convierte en titular de un órgano estatal cuya actuación está delimitada por la Constitución y las leyes, como la de los restantes órganos del Estado.  Monarquía influida por el Derecho comparado y por el Derecho histórico español:  En cuanto del derecho comparado es visible la influencia de las constituciones monárquicas:  Inglesa: mención del término Corona y las facultades y prerrogativas del Rey.  Holandesa: funciones del Rey en relación con los tratados internacionales.  Sueca: carácter de representación social de la monarquía e intervención del Presidente del Congreso en la propuesta de nombramiento de Presidente del Gobierno.  En relación con las constituciones históricas españolas:  Constitución 1876: enumeración de las facultades del Rey y regulación de la sucesión de la Corona y de la Regencia.  Constitución de 1931: se separan la Jefatura del Estado y el Gobierno.  Monarquía con legitimad compleja: la monarquía española actual no descansa en un único fundamento de legitimidad sino en varios:  Legitimidad de origen u originaria: la legitimidad derivada de las Leyes Fundamentales del Régimen anterior, al amparo de las cuales se restablece.  Legitimidad en el Estado democrático: en el Estado democrático la monarquía tiene varias legitimidades:

 Legitimidad histórica o dinástica: evidentemente, desde una posición monárquica clásica la legitimidad histórica del Rey don Juan Carlos era incuestionable a partir del momento en que su padre, titular hasta entonces de los derechos dinásticos, los cede a su hijo en 1977.  Legitimidad democrática: dicha legitimidad deriva de la aceptación de la monarquía de forma expresa aunque indirecta por el pueblo en el referéndum de aprobación de la Constitución.  Legitimidad social: significa ante todo que quien tiene autoridad y ejerce un poder es aceptado como tal por los miembros de la comunidad en que dicha autoridad o dicho poder se ejerce.

II. La corona en la Constitución. Naturaleza jurídica

Tres ideas:  La corona es un órgano del Estado al que se atribuyen las funciones y prerrogativas que corresponden constitucionalmente a la monarquía.  La titularidad de la Corona corresponde al Rey, como Jefe del Estado.  La Corona aparece desvinculada de cualquier otro órgano, poder o función del Estado, incluso del Gobierno como órgano de la función ejecutiva al que se ligaba históricamente.

III. La posición constitucional del Rey. Sus funciones

1. Funciones generales Las funciones generales del Rey están enumeradas en el art 56.1 CE y son las siguientes: 1. Símbolo de la unidad y permanencia del Estado Los símbolos son uno de los factores más importantes de los datos irracionales o emotivos de la vida política. En ese sentido el Rey cumple una importante función integradora de la vida política y de su continuidad que se manifiesta principalmente de 2 modos:  Como símbolo de unidad, el Rey participa o se refieren a él todas las actuaciones de los órganos constitucionales del Estado.  Como símbolo de permanencia, el Rey se identifica con la continuidad histórica de España y, por tanto, con sus intereses permanentes por encima de las disputas políticas partidistas. 2. Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones No es fácil diferenciar esas funciones de arbitraje y moderación, y por ello la doctrina suele entender que son términos equivalentes. Es una “zona de sombras” en cuanto se concreta en facultades en relación con otros órganos del Estado, que realiza personalmente el Rey pero de cuyo ejercicio es responsable quien las refrenda. 3. Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales Esta es una función propia de un Jefe de Estado y consecuencia del carácter simbólico de representación de la unidad y permanencia del Estado. Esta función se proyecta en facultades concretas como las de acreditar y