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constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional, Profesor: Antonio Riquelme, Carrera: Derecho, Universidad: UMU

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 15/12/2013

miguel.lopezlopez.96155661
miguel.lopezlopez.96155661 🇪🇸

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TEMA 2. EL DERECHO A LA IGUALDAD
I. IGUALDAD EN LA LEY. DISCRIMINACIÓN POSITIVA O
RAZONABLE.
El artículo 14 de nuestra Constitución recoge el primer principio general de justicia que
constituyó el ideal mismo de las sociedades democráticas y liberales; La igualdad de los
ciudadanos ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
raza, nacimiento, sexo, opinión o religión.
Ahora bien, como toda norma sobre derechos fundamentales, no pretende imponer al
legislador una prohibición absoluta, en el sentido de que no pueda hacer ninguna ley
que atribuya más derechos o menos, mas prohibiciones o menos, o sanciones jurídicas
distintas a unos ciudadanos respecto de otros. Por el contrario, la correcta comprensión
de esta norma o principio, consiste en admitir excepciones a ese principio general,
discriminaciones entre unos ciudadanos y otros, pero solo aquellas que superen un
estricto juicio “de razonabilidad o balance”. De hecho, en un Estado Social, como el
que proclama el artículo 1 de la CE, son muchas y muy variadas las situaciones de
desventaja en que se pueden encontrar grupos de ciudadanos que merecen un trato
diferenciado para poder superarlas. De ahí que el legislador, para cumplir lo que le
ordena el artículo 9.2, para hacer reales y efectivas la libertad de los individuos y para
remover los obstáculos que les impide o dificultan su participación social, a tener en
cuenta estas situaciones y tratar de corregirlas concediendo en sus normas mayores
derechos o imponiendo a otros mayores deberes jurídicos.
Toda el problema se traslada entontes a determinar cuándo el legislador ha llevado a
cabo un trato discriminatorio razonable, es decir, en concordancia con el artículo 14 y el
uso correcto de esa norma constitucional. Solo las discriminaciones no razonables o
negativas incurrirán en inconstitucionalidad por violación del artículo 14 contralada,
según por el artículo 161.a, por el TC.
Para decidir esto último, debe hacerse la adecuada ponderación del supuesto planteado.
El propio TC en su jurisprudencia, señala los pasos que deberán darse a lo largo de ese
juicio razonable sobre la discriminación legal considerada.
* El primer paso consistirá en determinar la norma o normas que introducen el
trato discriminatorio y compararla con la norma general prevista por la Ley en esa
materia. Por ejemplo, en materia de violencia de género, la LO 1/2004 modifica el
código Penal introduciendo un nuevo artículo 171.4, que castiga como delito de
amenazas leves del varón sobre la mujer que es o ha sido su pareja, castigando dicha
conducta antijurídica con una pena de 6 meses de prisión a un 1 año, o alternativamente,
con trabajo a la comunidad de 30 a 180 días. La norma general, aplicable a esas
amenazas leves cometida por cualquier otro sujeto activo, sería el artículo 620.2 que las
califica como faltas, con una pena de localización permanente de 4 a 8 días.
* En segundo lugar, debemos analizar o ponderar, el fin perseguido en la norma
legal con tal discriminación, con otras palabras, los efectos positivos que con ellas se
pretenden alcanzar. En este punto, tiene importancia comprobar si se trata de fines
expresamente señalados en la Constitución, en especial, en lo relativo a principios
rectores de la política social y económica. Es evidente que el carácter razonable de una
discriminación comienza a fundamentarse en proporción a la relevancia de este fin
perseguido. Siguiendo con nuestro ejemplo, la finalidad perseguida por el legislador en
su LO 1/2004, no es otra que promover la seguridad de las mujeres y su libertad cuando
ponen fin a sus relaciones afectivas, mediante la prevención general de los delitos, se
busca la protección de la vida y la integridad física de las mujeres. Por último, el
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TEMA 2. EL DERECHO A LA IGUALDAD

I. IGUALDAD EN LA LEY. DISCRIMINACIÓN POSITIVA O

RAZONABLE.

El artículo 14 de nuestra Constitución recoge el primer principio general de justicia que constituyó el ideal mismo de las sociedades democráticas y liberales; La igualdad de los ciudadanos ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, nacimiento, sexo, opinión o religión. Ahora bien, como toda norma sobre derechos fundamentales, no pretende imponer al legislador una prohibición absoluta, en el sentido de que no pueda hacer ninguna ley que atribuya más derechos o menos, mas prohibiciones o menos, o sanciones jurídicas distintas a unos ciudadanos respecto de otros. Por el contrario, la correcta comprensión de esta norma o principio, consiste en admitir excepciones a ese principio general, discriminaciones entre unos ciudadanos y otros, pero solo aquellas que superen un estricto juicio “de razonabilidad o balance”. De hecho, en un Estado Social, como el que proclama el artículo 1 de la CE, son muchas y muy variadas las situaciones de desventaja en que se pueden encontrar grupos de ciudadanos que merecen un trato diferenciado para poder superarlas. De ahí que el legislador, para cumplir lo que le ordena el artículo 9.2, para hacer reales y efectivas la libertad de los individuos y para remover los obstáculos que les impide o dificultan su participación social, a tener en cuenta estas situaciones y tratar de corregirlas concediendo en sus normas mayores derechos o imponiendo a otros mayores deberes jurídicos.

Toda el problema se traslada entontes a determinar cuándo el legislador ha llevado a cabo un trato discriminatorio razonable, es decir, en concordancia con el artículo 14 y el uso correcto de esa norma constitucional. Solo las discriminaciones no razonables o negativas incurrirán en inconstitucionalidad por violación del artículo 14 contralada, según por el artículo 161.a, por el TC.

Para decidir esto último, debe hacerse la adecuada ponderación del supuesto planteado. El propio TC en su jurisprudencia, señala los pasos que deberán darse a lo largo de ese juicio razonable sobre la discriminación legal considerada.

  • El primer paso consistirá en determinar la norma o normas que introducen el trato discriminatorio y compararla con la norma general prevista por la Ley en esa materia. Por ejemplo, en materia de violencia de género, la LO 1/2004 modifica el código Penal introduciendo un nuevo artículo 171.4, que castiga como delito de amenazas leves del varón sobre la mujer que es o ha sido su pareja, castigando dicha conducta antijurídica con una pena de 6 meses de prisión a un 1 año, o alternativamente, con trabajo a la comunidad de 30 a 180 días. La norma general, aplicable a esas amenazas leves cometida por cualquier otro sujeto activo, sería el artículo 620.2 que las califica como faltas, con una pena de localización permanente de 4 a 8 días.

  • En segundo lugar, debemos analizar o ponderar, el fin perseguido en la norma legal con tal discriminación, con otras palabras, los efectos positivos que con ellas se pretenden alcanzar. En este punto, tiene importancia comprobar si se trata de fines expresamente señalados en la Constitución, en especial, en lo relativo a principios rectores de la política social y económica. Es evidente que el carácter razonable de una discriminación comienza a fundamentarse en proporción a la relevancia de este fin perseguido. Siguiendo con nuestro ejemplo, la finalidad perseguida por el legislador en su LO 1/2004, no es otra que promover la seguridad de las mujeres y su libertad cuando ponen fin a sus relaciones afectivas, mediante la prevención general de los delitos, se busca la protección de la vida y la integridad física de las mujeres. Por último, el

legislador pretende remover los prejuicios machistas que impiden o dificultan la plena integración social de la mujer. Todos estos fines, nuestro TC los ha considerado legítimos y prevalentes.

  • En tercer lugar, debemos considerar cuál es el motivo o razón del que se sirve el legislador para discriminar a un grupo de ciudadanos respecto de otros. En palabras del propio TC, el “término de comparación”. El propio artículo 14 expresa que, en principio, la raza, el sexo, la religión, la opinión son criterios cuya utilización en la norma legal pudiera ser sospechosa de discriminación, de ahí que exija un análisis estricto y una justificación mayor de la norma legal que los emplea en sus discriminaciones. Siguiendo con el ejemplo, el criterio utilizado es precisamente el sexo del sujeto activo del delito. La conducta típica, en efecto, solo puede cometerla el varón que es o ha sido cónyuge de la víctima o mantiene o ha mantenido una relación afectiva similar con ella. Se trata por lo tanto de un delito cualificado en razón del sujeto activo que lo comete, y se plantea la duda de si resulta razonable acudir a esta discriminación en el ámbito penal. La respuesta es positiva si tenemos en cuenta los efectos negativos que la conducta del varón causa en relación con conductas similares cometidas por la mujer, porque además del daño directo en los bienes jurídicos como son la libertad y seguridad de la mujer, la conducta provoca un daño social al hacer pervivir la percepción de la sociedad, los prejuicios machistas y la situación de inseguridad de las mujeres en general en sus relaciones afectivas. En otras palabras, resulta razonable la discriminación por razón de sexo dado que concurre un mayor desvalor en las agresiones del hombre hacia quien es o fue su pareja.

  • El último paso de nuestra ponderación debe consistir en comprobar si existe relación lógica y proporcionada, entre el trato discriminatorio y la finalidad perseguida, es decir, si dicho trato discriminatorio por sus efectos beneficiosos, en orden a esa finalidad, compensa los daños que al mismo tiempo produce en los derechos, intereses o situaciones jurídicas o económicas de otros ciudadanos. Si resulta desproporcionada, o si pudiera escogerse una medida discriminatoria, alternativa, con menor coste, la norma legal discriminatoria no superaría el balance y resultaría inconstitucional. Esta última parte exige valorar las consecuencias y efectos que la medida discriminatoria tiene, no sólo sobre los beneficiarios por la discriminación, sino también sobre el resto de ciudadanos y otros bienes o intereses sociales. Se trata de comprobar si la medida alcanza el fin de la forma más razonable y proporcionada posible o, si por el contrario, provoca consecuencias menos importantes, e incluso si existe medida alternativa.

Si volvemos al art 171.4Cp, observamos una diferencia en las penas para el varón que comete tales amenazas leves, muy importantes respecto a las previstas para la mujer. Para empezar, la conducta del varón está tipificada como delito, lo cual implica detención preventiva. Además, como todo deliro, permite al juez imponer medidas cautelares provisionalísimas. También, el reproche social es mucho mayor y el procedimiento más duro y gravoso. Por último, la pena prevista es: prisión de seis meses a un año, o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. En el caso de la mujer, el art 620.2 califica la conducta como falta, castigándola con pena de cuatro a ocho días de localización permanente en domicilio.

Cabe preguntarse si la medida discriminatoria resulta desproporcionada dadas las consecuencias negativas que puede producir sobre la libertad del varón, e incluso, sobre los propios conflictos de pareja en casos de amenazas recíprocas.

se les aplica la ley. Antes bien, y como ha señalado nuestro TC, el derecho a la igualdad protege a los ciudadanos frente a las diferencias de trato en la aplicación de la ley únicamente cuando puedan calificarse de arbitrarias o que obedecen a un propósito discriminatorio por parte del juez o del órgano administrativo. Y nuestro Tribunal ha señalado dos supuestos en que ello no ocurre, referidos a los jueces: A. El primero supone afirmar que no se viola el derecho a la igualdad cuando un juez o tribunal aplica la ley de forma distinta a como lo hacen otros jueces o tribunales en casos similares. Así pues, no se deriva del principio de igualdad la exigencia absoluta de que todos los órganos judiciales interpreten siempre del mismo e idéntico modo la ley (STC 200/90). (Por ejemplo, el Juzgado de Violencia de Género nº2 de Murcia puede imponer una pena de 60 días de trabajos para la comunidad a un hombre que corta el teléfono y sella con silicona la cerradura de su ex pareja, lo que constituye un delito de amenazas leves, mientras que el Juzgado de Violencia de Género nº1 de Murcia, puede, en cambio, imponer a otro hombre por hechos muy similares una pena de 6 meses de prisión). Y es que si no lo entendiésemos así, nos dice el TC, ocurriría entonces que todos los jueces y tribunales vendrían obligados por el principio de igualdad a entender siempre las normas y a aplicarlas de idéntica manera, lo cual iría en contra del principio de independencia judicial recogido en el art. 117.1 CE (los jueces no están vinculados a la forma de interpretar las leyes por otros jueces). B. Y tampoco se produce violación del derecho subjetivo del ciudadano a la igualdad –tampoco existe aplicación arbitraria de una norma legal- en el caso de que se produzca un cambio jurisprudencial en el mismo órgano judicial , siempre que dicho cambio esté suficientemente motivado y justificado (así, en el ejemplo anterior, si el Juzgado de Violencia de Género nº1 varía su jurisprudencia anterior y comienza a aplicar, en lugar de la pena de 6 meses de prisión para amenazas leves como las descritas, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, dado que resulta más proporcionada, según la jurisprudencia sentada por el TC). Cabe perfectamente, en efecto, que el mismo órgano judicial se aparte de sus propios precedentes, resolviendo casos similares de modo distinto a como lo venía haciendo hasta ese momento. Y ello porque cada caso puede merecerle al órgano juzgador una consideración diversa, ya sea por las peculiaridades propias que éste presenta (más allá de todas las similitudes con los anteriores), ya sea porque ha variado su forma de entender la norma legal, ya sea, incluso, porque sea necesario corregir errores de interpretación o aplicación antes cometidos. Eso sí, el TC exige del órgano judicial que motive en su sentencia o auto los razonamientos que le han llevado a ese cambio jurisprudencial, de manera que sea evidente tanto su fundamento como que se trata de un “cambio general” y no de una respuesta individualizada (por ejemplo, en razón de su amistad con el inculpado por amenazas leves). Por lo tanto, y en síntesis, para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley con violación del derecho fundamental del art.14 CE se deberá dar uno de estos dos supuestos:

  • Que el órgano judicial no se sujete al principio de legalidad y aplique o no aplique la ley, teniendo en cuenta circunstancias personales o excepciones no previstas en ella (es el caso del Juez Calamita, del Juzgado de Familia de Murcia, perteneciente al OPUS DEI, que desarrolló una activa obstrucción procesal para impedir la efectiva aplicación de las normas sobre adopción del Código Civil, en el trámite de adopción que le correspondía resolver, y que trataba de la adopción de una menor por parte de la esposa de la madre biológica).
  • Que el ciudadano haya sido objeto de una resolución judicial que resulta distinta a las dictadas por ese mismo órgano judicial en casos anteriores “sustancialmente iguales”, sin que exista una motivación suficiente que justifique, en términos generales, dicho cambio de criterio llevado a cabo por el órgano judicial. Finalmente, y en cuanto a la igualdad en la aplicación de la ley por la Administración , la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en su art.54.1 exige, en respeto a tal igualdad, que todo cambio de criterio de los órganos administrativos respecto a la manera de resolver o aplicar la ley en los casos precedentes sea motivado y resulte justificado. Y nuestro TC, en esa misma línea, exige que el cambio de criterio de la Administración tenga como fin separarse de actos de aplicación erróneos o ilegales anteriores, sin que los ciudadanos puedan invocar un pretendido derecho a la igualdad en la ilegalidad administrativa (STC 63/1987). Además, nuestro TC, para admitir un recurso de amparo por violación del derecho fundamental a la igualdad en aplicación de la ley por parte de la Administración, exige que la Administración se haya separado en su actuación, no de cualquier interpretación precedente de una norma, sino de una interpretación de esa norma administrativa que haya sido “judicialmente confirmada”, esto es, aceptada por los jueces y tribunales de lo contencioso-administrativo como interpretación correcta (STC 67/1987). El ciudadano solo puede alegar, pues, en su recurso de amparo, un “precedente administrativo judicialmente confirmado” al que, en su caso, la administración no se ha atenido, resolviendo de manera distinta a la exigida en ese precedente (por ejemplo, si un funcionario interino es excluido de un concurso-oposición por carecer del título de técnico exigido para concursar, pero faltando la administración al excluirlo al precedente administrativo que equipara el título a haber desempeñado un puesto correspondiente a dicho título dentro de la Administración que convoca el concurso).