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CONSTITUCIONAL I, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: constitucional, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UAB

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 18/05/2014

carl94er
carl94er 🇪🇸

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TEMA 1: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DISTINCIÓN ENTRE NORMA Y
ORDENAMIENTO NORMATIVO!
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La constitución es el texto donde se recoge los diferentes tipos de instrumentos jurídicos que se
pueden utilizar en el ordenamiento. La constitución es la norma de las normas y establece cuales
son las fuentes del derecho.!
Cuando no existe una constitución las fuentes surgían del código civil y decía cuales eran las
fuentes del derecho. Frente a esto la constitución establece sistemas diferentes ya que recoge
algunos elementos clásicos e introduce algunas innovaciones.!
Dentro de las novedades encontramos que creó la ley orgánica, reconoce expresamente la
posibilidad de que el estado se comprometa internacionalmente y que las disposiciones de los
mismos entren en el ordenamiento nacional; además crea un sistema territorial complejo doné
hay diferentes núcleos de potestad normativa de igual rango que el estado pero limitado por la
zona o materia.!
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A principios de los años 20 se definía el sistema jurídico como una pirámide. Pero actualmente
esta desfasado debido a que se basa en una jerarquía de normas pero que actualmente esta
relación entre normas no sólo es jerárquica. Lo que si que sirve del positivismo es que s un
sistema que necesariamente están vinculados entre todos los elementos del sistema.!
!
La noción clásica de ordenamiento jurídico definió como un conjunto de normas vigentes en un
lugar y momento determinado. Esta noción clásica contiene 3 principios: Unidad, plenitud y
coherencia.!
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-Unidad: Dice que disposición se integra en un único conjunto aunque esto ha dejado de tener
relevancia en nuestro sistema jurídico debido a que actualmente, las normas no forman parte
de un único sistema. !
-La plenitud expresa que un ordenamiento contiene disposiciones para regular la realidad y si
algo no esta regulado, es decir, que existe una laguna jurídica, el propio ordenamiento jurídico
tiene mecanismos jurídicos para regularlo. !
-La idea de coherencia expresa que dentro del ordenamiento jurídico no existen contradicciones
entre las disposiciones y si las hay existen mecanismos para regularlo y aplicar lo correcto.!
!
Economía jurídica.Cada elemento de la realidad tiene que ser regulado por el menor numero de
normas posibles y por tanto, no saturar el sistema por complejidad.!
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TEMA 1: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DISTINCIÓN ENTRE NORMA Y

ORDENAMIENTO NORMATIVO

La constitución es el texto donde se recoge los diferentes tipos de instrumentos jurídicos que se pueden utilizar en el ordenamiento. La constitución es la norma de las normas y establece cuales son las fuentes del derecho. Cuando no existe una constitución las fuentes surgían del código civil y decía cuales eran las fuentes del derecho. Frente a esto la constitución establece sistemas diferentes ya que recoge algunos elementos clásicos e introduce algunas innovaciones. Dentro de las novedades encontramos que creó la ley orgánica, reconoce expresamente la posibilidad de que el estado se comprometa internacionalmente y que las disposiciones de los mismos entren en el ordenamiento nacional; además crea un sistema territorial complejo doné hay diferentes núcleos de potestad normativa de igual rango que el estado pero limitado por la zona o materia. A principios de los años 20 se definía el sistema jurídico como una pirámide. Pero actualmente esta desfasado debido a que se basa en una jerarquía de normas pero que actualmente esta relación entre normas no sólo es jerárquica. Lo que si que sirve del positivismo es que s un sistema que necesariamente están vinculados entre todos los elementos del sistema. La noción clásica de ordenamiento jurídico definió como un conjunto de normas vigentes en un lugar y momento determinado. Esta noción clásica contiene 3 principios: Unidad, plenitud y coherencia.

- Unidad: Dice que disposición se integra en un único conjunto aunque esto ha dejado de tener

relevancia en nuestro sistema jurídico debido a que actualmente, las normas no forman parte de un único sistema.

- La plenitud expresa que un ordenamiento contiene disposiciones para regular la realidad y si

algo no esta regulado, es decir, que existe una laguna jurídica, el propio ordenamiento jurídico tiene mecanismos jurídicos para regularlo.

- La idea de coherencia expresa que dentro del ordenamiento jurídico no existen contradicciones

entre las disposiciones y si las hay existen mecanismos para regularlo y aplicar lo correcto. Economía jurídica .Cada elemento de la realidad tiene que ser regulado por el menor numero de normas posibles y por tanto, no saturar el sistema por complejidad.

La unidad a lo largo del tiempo ha desaparecido y la plenitud y coherencia se ha ido debilitando haciendo que el ordenamiento sea débil. El ordenamiento unitario siempre es más coherente que el ordenamiento descentralizado. Concepción clásica del ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico no solo esta compuesto por normas sino que además también está constituido por actos normativos. La norma es un mandato concreto y el acto normativo es el acto jurídico que implica la declaración de voluntad del órgano o autoridad competente de introducir normas jurídicas en el ordenamiento. Es el instrumento que permite que los mandatos concretos se integren en el ordenamiento jurídico. RELACIONES ENTRE ACTOS NORMATIVOS Y NORMAS, CRITERIOS DE RELACIÓN ENTRE ESTOS CON LA FINALIDAD DE SEGURIDAD JURÍDICA. La constitución dice cuales son mandatos normativos pero no la relación entre los mandatos normativos. Respecto a la validez y vigencia, un acto normativo es valido cuando ha sido elaborado siguiendo los criterios formales establecidos para él. La validez de un acto normativo se deriva del cumplimiento de los principios de jerarquía y competencia. La vigencia establece cuando un acto normativo es aplicable y si un acto normativo puede ser utilizado en el momento en que queremos hacerlo. Para determinar la vigencia se utiliza la sucesión temporal para ver si el acto normativo se encuentra en el interior del ordenamiento jurídico. Es necesario determinar la validez de los actos y una vez validados, hay que pasar a la vigencia. El principio de jerarquía viene a decir que los actos normativos están ordenados en una escala de categorías de manera que hay actos superiores e inferiores. De manera que aquellos superiores imponen su contenido sobre los que están debajo, es decir, mandan sobre ellos. En la Constitución se deduce el artículo 9.1. donde se expresa que los poderes públicos están sometidos a la Constitución y al ordenamiento jurídico. La Constitución se encuentra en la cúspide y a partir de ahí se organizan todos los demás. Consecuencia: un acto normativo puede modificar a todos aquellos actos normativos que estén al mismo nivel o inferior (capacidad de innovación activa). Este mismo acto, en cambio no puede ser modificado por un acto normativo inferior. Solo puede ser modificado por uno de igual categoría o superior (capacidad de resistencia pasiva).

Expresa que en caso de contar con una regulación especifica sobre una materia, ese mandato se aplicara frente a los otros mandatos generales que también fueran de aplicación al caso. El mero hecho de una norma especial dice que la norma general y especifica no son coincidentes. Sobre pone la especial a lo general. Las relaciones entre los ordenamientos estatales y autonómicos. Cuando nos encontramos en un sistema jurídico complejo tenemos varios ordenamientos jurídicos aplicables de manera simultánea en el mismo territorio. Hay que distinguir dos tipos de relación:

  1. Relación del ordenamiento jurídico autonómico con el estatal.
  2. Relación entre dos ordenamientos autonómicos. 2.Estos ordenamientos son conjuntos separados porque con independencia de que los dos puedan regular una materia, la aplicabilidad esta restringida al territorio y por tanto no hay conflicto. Por tanto, entre las CCAA hay indiferencia aunque hay ordenamientos que pueden incidir potencialmente en lo de otras CCAA. 1.Existen a grandes rasgos, dos posibilidades que dependen del tipo de competencia de que se trate y como esté atribuida la capacidad sobre la materia. La primera regla (partiendo de que no existe una regla jerárquica entre actos normativos y entre normas estatales y autonomicas) es la separación que se aplica únicamente en aquellos casos de una competencia exclusiva, que será cuando uno de los entes tiene plena capacidad para legislar sobre una materia. Esta capacidad implica que otro ente no va a poder intervenir, debido a eso, hablamos de separación. El hecho de que la constitución reconozca autonomía política a las CCAA implica que estas tengan capacidad para gestionar sus propios intereses y articular su ordenamiento de manera que separa el ordenamiento estatal y para ello tiene que contar con un sistema de producción normativa que funciona en paralela al de producción estatal y demás CCAA, lo único que tienen en común es la subordinación a la Constitución del ordenamiento en general. La norma de cabecera de los ordenamientos autonómicos son los estatutos y tienen dos caras: Son normas de cabecera en los regímenes autonómicos, a la vez que dentro del ordenamiento estatal son normas orgánicas.

Fuera de esta subordinación cuando hay competencias exclusivas se aplicará la separación y se regirá según su ordenamiento jurídico. Cada acto normativo del ordenamiento permanece separado de los demás ordenamientos autonómicos de las demás CCAA. El segundo criterio de relación es la de la cooperación. Es de aplicación únicamente en el caso de competencias compartidas o concurrentes, aquellas en la que tanto el estado como la CCAA van a intervenir para conformar la regulación de una materia o para ejecutarla. Cuando se trata de materias compartidas no hay regulación jerárquica, sino lo que hay es una determinación de que le corresponde hacer a cada uno. En las normas concurrentes las normas estatales no son jerárquicamente superiores a las autonómicas. Estos dos principios están matizados por otros dos principios de carácter instrumental: principio de prevalencia y supletoriedad. El de prevalencia, art. 149.3 CE, expresa que en caso de conflicto las normas estatales prevalecerán a las normas de las CCAA en todo aquello que no este atribuido en exclusivo a estas últimas. En caso de conflicto el derecho estatal será superior al autonómico. Este principio atribuye competencias para imponerse sobre los ordenamientos jurídicos. Es una norma auxiliar muy limitada para solucionar conflictos internormativos. Conflicto internormativo: el estado y las CCAA tienen atribuido plena competencia sobre una materia y un mismo territorio y las dos regulan la materia y además las dos regulaciones son perfectamente aplicadas, por tanto, es aquí donde se impone el principio de prevalencia. Se dan casos donde los dos tienen una exclusividad de materia (cultura) o en el caso de que la legislación autonómica sea anterior las normas básicas de la materia. Fuera de estos supuestos no puede haber igualdad competencial. El principio de supletoriedad expresa que el derecho estatal será supletorio del derecho autonomico, lo que quiere decir o garantizar que siempre habrá norma aplicable sobre una materia. Si en alguna CCAA quedara pendiente una materia se tendría que utilizar el derecho estatal hasta que la CCAA legislara sobre esa materia. Esto planteo que el estado creara reglas supletorias para el caso de que fallaran las autonómicas, pero debido al TC se prohibió la creación de normas de carácter supletorio.