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Asignatura: Constitucional 1er Cuatrimestre, Profesor: Oscar Alzaga, Carrera: Derecho, Universidad: UNED
Tipo: Apuntes
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Lección 1 CAPÍTULO V
LA CONSTITUCIÓN
1, LA AMPLITUD DEL TÉRMINO CONSTITUCIÓN.
La palabra constitución tiene el idioma español diversos significados, que son originariamente ni jurídicas ni políticas. Según la RAE de la lengua:
Parte significativa del legado que hemos recibido de la Grecia y la Roma clásica es una determinada idea de la Polis o de la Cívitas.
Aristóteles en su “política”, concibe la constitución (politeísta) como la designación de las magistraturas, la fijación del fin específico de cada institución y la distribución del poder entre los diversos organismos, estableciendo en suma el orden (caxis). Para el propio Aristóteles, la constitución debía ser distinguida de las leyes ordinarias (normas) que son las normas que ha de respetar cada magistrado en el ejercicio de su poder.
Cristianismo: Andrés Hauriou, revaloriza la idea de la persona humana libre y responsable, entre otras razones, porque “denuncia la hipocresía que, en buena parte, constituía la base de la ciudad antigua y que se llamaba esclavitud”, a la par que juega un papel ambivalente al acelerar la decadencia del Imperio romano con sus virtudes y lacras y prepara el paso a la Edad Media.
El Medievo , el desarrollo de un riguroso individualismo entre los miembros de la nobleza, que al generalizarse posteriormente constituirá, en opinión de Alexis Tocqueville, uno de los gérmenes de la libertad modera; así como los fueros que los reyes otorgaban , en ocasiones, juraban para recopilar las normas legales y consuetudinarias, garantizar derechos, libertades y privilegios de aristócratas, de otros estamentos
privilegiados y de ciudades, que, a su diversa naturaleza, tienen importancia en países como España e Inglaterra, lugar este último donde la Magna Carta de 1215 es el documento preconstitucional mas significativo, arrancado por los estamentos privilegiados al Rey Juan Sin Tierra.
El Renacimiento prospera en la doctrina el concepto de Ley Fundamental como pacto constitutivo del orden político entre el Rey y el Reino, gracias a las aportaciones de Alfonso de Castro y del Jesuita Francisco Suárez, autor de su gran Tratado de las Leyes (1612). Las aportaciones del Padre Mariana (autor de la obra Del Rey y de la Institución Real, 1599) para quien la Ley Fundamental entrañaba una limitación del poder, que no era concebido, por tanto como plenamente absoluto, y que además afirma que “la potestad real se origina en la voluntad de la República”, en lo que algunos ven el germen del contractualismo roussoniano.
El siglo SVII desempeñó un papel clave en la gestación del movimiento constitucionalista, en virtud de las revoluciones liberales inglesas de 1642 y 1688; así como las valiosas aportaciones doctrinales de Althusius, que asienta la idea de que la constitución es obra del pueblo articulado como poder constituyente y de John Locke, quien amén de participar activamente en la Revolución de 1688, conjuga el principio de la tolerancia respecto del discrepante con el respeto al derecho de propiedad y con el principio de supremacía de la ley.
El siglo XVIII será el que parará a la historia como “el siglo de las luces” presidido por el gusto hacia la organización racional, y el que desde el enciclopedismo de Didero t y D’alambert ponga las bases para la Revolución francesa y la expansión del constitucionalismo.
Debemos resaltar que el constitucionalismo, con todas las diversidades que los diferentes textos constitucionales han aportado en función de circunstancias históricas y sociológicas, ha tenido una línea de pensamiento que le ha servido siempre de denominador común, de la que podemos destacar algunos caracteres:
a) La confianza de la persona humana: se derivan derechos y libertades fundamentales a cuyo servicio ha de estar el poder político.
b) El poder sólo es legítimo si es ejercido en representación de la soberanía popular: nunca lo será si no cuenta con asentimiento popular.
c) La primacía de la ley: la ley como expresión de la voluntad general, debatida y aprobada por el parlamento, regirá la vida de la comunidad. Un poder independiente de los demás, el poder judicial, tendrá encomendado el asegurar el imperio de la ley frente a sus contraventores
3.2. Constituciones consuetudinarias y escritas.
3.3. Constituciones codificadas y no codificadas.
Entre las constituciones escritas, la regla general es que estén recogidas en un solo cuerpo legal, es decir, que estén codificadas. Sin embargo, ha habido alguna rara opción a favor de una pluralidad de leyes fundamentales, como por ejemplo, las francesas de 1875.
3.4. Constituciones rígidas y flexibles.
Obviamente, las constituciones consuetudinarias están, dotadas de especial flexibilidad. También una constitución escrita puede, en teoría, ser flexible si es modificable por el mismo procedimiento que emplea el legislador ordinario para modificar una ley cualquiera. Sin embargo, actualmente, las constituciones escritas acostumbran a estar dotadas de la nota de rigidez, que supone que el poder legislativo constituido no puede modificar los preceptos constitucionales por el mismo procedimiento por el que modifica las leyes ordinarias. 3.5. Constituciones breves y extensas.
Hay diferencias entre las constituciones breves o concisas y las constituciones extensas en lo que respecto a su estructura interna, a posibilidades de interpretación y de acomodación a los cambios de las circunstancias (mayores en las constituciones breves) y superior necesidad de introducir ajustes, por vía de reforma, en las extensas y detalladas. Varios autores sostuvieron que el constitucionalismo incipiente produjo constituciones voluminosas, el afán de innovarlo todo. Otros afirman que, las constituciones liberales eran breves, pero se alargan cuando la norma fundamental promete avances sociales que no se han conquistado en realidad. En España las dos constituciones con mayor número de artículos han sido la de 1812 (384 preceptos) y la vigente de 1978 (169 artículos). En parte del s. XIX y hasta la II Guerra Mundial aparece una corriente que propugna como virtud, la concisión en Derecho Constitucional. Sostiene que la endeblez y la fragilidad de una Constitución están precisamente en razón directa de la multiplicidad de los artículos constitucionales escritos. El género literario, al derecho constitucional debe ser tan precios como la demande la voluntad del legislador, alcanzar tal precisión con las palabras justas y sin la prosa inútil. En los procesos constituyentes esta se sacrifica frecuentemente al gusto por la retórica democrática para dar gusto a un gran número de parlamentarios mediante el párrafo y artículos de dudosa necesidad. Es natural que las Constituciones empeñadas en ser
particularmente garantistas o que optan por una ordenación territorial del Estado compleja sean necesariamente más extensas que aquéllas en que no concurran tales circunstancias
3.6. Constituciones originarias y derivadas.
4.1. Una distinción clásica.
Esta distinción tuvo en el s. XIX, el pensamiento jurídico político revolucionario francés, liberalismo sólo concibe que la finalidad básica de la Constitución a saber, limitar el poder, sea concebido como un Derecho de superior rango, obra del poder constituyente, recogido en un documento escrito, sólo modificable, no por los poderes constituidos, sino por el propio poder constituyente. Es esencial la dimensión formal de la Constitución, debe ser respetada por los poderes ordinarios, incluido el legislativo, que quedan de esta forma limitados. La constitución en su acepción formal, es una garantía frente a cuantos intentos se puedan acometer, para vulnerar sus valores, violar los derechos fundamentales que garantiza a las personas y contravenir las reglas de su sistema
En el s. XX la acepción formal de la constitución se ha consolidado, mientras la admiración hacia el venerable modelo británico de constitución, realmente operativa pero no recogida en un código rígido, no ha llegado a convertirla en modelo a seguir. La aspiración generalizada de los pueblos, es gozar de una constitución normativa propiamente dicha que al menos pretenda regular los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo. En las aspiración a un orden constitucional dotado de eficacia jurídica. La constitución formal es el único dispositivo que permite normalizar y legitimar la vida política.
En las últimas décadas, un amplio sector de la doctrina científica ha despojado del concepto material de constitución las adherencias más gestadas al servicio de causas políticas, y ha procurado quedarse con una distinción válida entre:
No hay otra Constitución que la Constitución democrática. Clasificación de las Constituciones que acuñó Loeswenstein. Para este autor la infraestructura ideológica común a todas las democracias constitucionales tiene tres elementos: a) El convencimiento de que todo poder emana del pueblo b) Tanto el gobierno como el parlamento deben ser acordes con la voluntad del pueblo c) Las elecciones libres y honestas forman un circuito abierto en el que competirán los partidos políticos.
Loewenstein construye una clasificación “ontológica” de las constituciones partiendo del grado de concordancia que se dé entre las normas constitucionales con la realidad del proceso del poder. Distingue entre: a) La constitución normativa que es observada lealmente por todos los interesados y está integrada en la sociedad y ésta en aquélla, pues ambas, constitución y comunidad, han pasado por una simbiosis.
b) La constitución nominal que es la que puede ser jurídicamente válida, pero a cuyas normas no se adapta la dinámica del proceso político. c) La constitución semántica que es un mero disfraz con que se reviste el poder absoluto, partido único, elecciones o plebiscitos manipulados, presidentes de la República vitalicios…
En las naciones de la Europa occidental, sólo se conciben auténticas constituciones en las que la democracia opera:
6.1. Referencia a la problemática genérica de la interpretación jurídica.
La afirmación clásica “In claris non fit interpretatio” conlleva la necesidad de desarrollar una función interpretativa cuando un precepto concreto de una norma jurídica suscita dificultades o de lugar a dudas, acerca del sentido de la disposición a aplicar a un caso concreto. La necesidad de la interpretación puede tener raíces muy diferentes;
Cuando la humana insuficiencia de la norma no se dan in vitro, sino en una realidad social, con individuos de la vida social respaldan y esgrimen aquélla de las interpretaciones posibles que más conviene a sus propios intereses.
La interpretación de los textos legales, ocupa un lugar central en todas las ciencias jurídicas. No existe ordenamiento jurídico que pueda prescindir de la labor interpretativa. Sin embargo, el absolutismo, basado en la más completa separación entre legislador y súbdios, fue siempre partidario del ius strictum, aplicación literal de las normas sin permitir interpretación alguna de las mismas.
Savigny, dice que interpretar significa efectuar una reconstrucción del pensamiento contenido en la ley. En la doctrina española interpretación, es determinar por los signos externos el mandato contenido en la norma. Esta explicación se presenta como una necesidad especialmente necesaria cuando se está en el trance de aplicar la norma, máxime si se trata de su aplicación en un caso controvertido.
ser muy sensible a las graves consecuencias que se deriven de su sentencia en un caso de gran impacto para la comunidad.
La teoría de la interpretación constitucional da una serie de normas a seguir:
a) La interpretación literal o gramatical, que profundiza en el sentido de las palabras y en la construcción de las frases. Esta regla debe ser siempre completada por las siguientes. b) La interpretación lógica; que busca definir el alcance y significado del precepto constitucional con las herramientas clásicas de la hermenéutica jurídica tradicional. c) La interpretación sistemática: que parte de la ubicación de uno o varios preceptos en determinados títulos, capítulos o secciones de la constitución, posicionamiento éste que puede ser muy significativo y que puede conllevar distinto alcance de los artículos interpretados. d) La interpretación histórica: que analiza los antecedentes en el Derecho constitucional histórico patrio, así como las circunstancias que propiciaron y rodearon el alumbramiento y la formación del precepto. e) La llamada interpretación genética: que es una faceta de la anterior, pues se centra en el estudio de borradores, anteproyectos, trabajos preparatorios en general y materiales utilizados en el proceso constituyente. f) La interpretación comparativa: que se efectúa extrayendo enseñanzas y conclusiones de preceptos análogos de ordenamientos constitucionales extranjeros. g) La interpretación teológica: realmente fundamental, pues busca esclarecer la ratio legis, la finalidad, del precepto constitucional que se somete a la interpretación”. h) La interpretación integradora: si la constitución se propone la creación y mantenimiento de la unidad política ello exige otorgar preferencia en la solución de los problemas jurídico- constitucionales a aquellos puntos de vista que promuevan y mantengan dicha unidad. i) La interpretación valorativa: la constitución parte de principios y valores previos a la misma, pero que ella incorpora y protege.
Estas reglas de interpretación tienen un uso excluyente, sino combinado. Y toda norma constitucional sometida a interpretación lo ha de ser en el contexto de la unidad, de la totalidad, de la constitución.
Consecuencia lógica de las singularidades que plantea la interpretación constitucional es que, aunque haya ordenamientos jurídicos en que la misma se reserva al más alto órgano, Tribunal Supremo del Poder Judicial (los Estados Unidos de América). El Tribunal Constitucional en España en cuyo proceso de designación de sus miembros están
presentes órganos eminentemente políticos. Sus funciones principales son: a) Reconocer, como no se podría ser de otra manera, un cierto papel a la interpretación doctrinal. b) Recordar que se atribuye a los jueces ordinarios velar por la observancia de la constitución al controlar la potestad reglamentaria del gobierno c) Tener muy presente que el art. 1º de la LOTC define al Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la constitución
La posición del intérprete de la norma, está directamente conectado con la problemática de la interpretación teleológica. A este respecto ha habido dos tesis clásicas: a) La que sostiene que lo que ha de clarificarse es la voluntad del legislador b) La defensora de esclarecer la voluntad de la ley, que según sus defensores se objetiviza e independiza pirandelianamente de su autor. La voluntad auténtica de la ley es la del legislador que la dictó.
Hemos de reconocer que la importancia decisiva de “voluntad del legislador”, en ocasiones es difícil de conocer y tiende a diluirse en los contados casos en que una constitución es a la vez breve y por tanto más maleable por la labor del intérprete y tan antigua que han transcurrido numerosas décadas desde que perecieron los padres constituyentes, a la para que se han ido produciendo cambios gigantescos en la sociedad para la que se dictó tal norma fundamental, así como cambios también muy significativos en la forma de entender ciertos valores. De la constitución norteamericana de 1787 que acarrea numerosas dificultades de interpretación, difícilmente salvables por el Tribunal Supremo Americano en la actualidad.
En la constitución española de 1978, hemos de empezar sentando tres premisas:
a) De ordinario, es factible conocer la voluntad del legislador constituyente, la CE incorpora no pocas cláusulas abiertas, con cuya redacción el constituyente quiso dejar precisamente un ancho espacio para la interpretación ulterior
b) El criterio de que por importante que sea la posición institucional que corresponde al Tribunal Constitucional en nuestro sistema político no podrá moverse sino en el estricto respeto a la constitución y en el marco de las funciones que ésta y la LOTC le confían. El intérprete supremo de la constitución es su defensor y no quien pueda imponerse a ella, en otro caso la modifica o la incumple y, por supuesto, pone en cuestión su propia legitimidad. c) Nuestro TC ha consagrado la necesidad de atender prioritariamente a la voluntad del legislador constituyente en no pocas de sus Sentencias.