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constitucional I, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional 1er Cuatrimestre, Profesor: Oscar Alzaga, Carrera: Derecho, Universidad: UNED

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 21/03/2014

silvia1966
silvia1966 🇪🇸

4.1

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LECCIÓN 4
CAPÍTULO XI
CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978
1. NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTITUCIÓN
1.1 .. Un código abierto.
La constitución de 1978 se nos presenta como un Código. En dos
sentidos podemos
considerará como un Código abierto.
A) En su Título VIII prevé un Estado Autonómico del que ella tan sólo
construye una parte de sus paredes maestras. La conguración de la
ordenación territorial del poder se confía a los Estatutos de
Autonomía, que teniendo formalmente la condición de leyes
orgánicas son en realidad unas fuentes del Derecho de rango
superior a éstas por su especial procedimiento de elaboración y
aprobación, y, sobre todo, porque consecuentemente su
procedimiento de reforma es tan rígida que requiere en algunos
casos la aprobación en referéndum. La constitución se aprobó
inacabada y es un código no cerrado, sino completado por los
Estatutos de Autonomía.
B) Hay un segundo sentido, en el que cabe adjetivarla como un código
abierto. La constitución se redactó sin pretender consensuar
políticas económicas, culturales, internacionales… dado que en su
marco, con pleno respeto a su texto, debieran poderse desarrollar
libremente políticas de diferentes desde los gobiernos que
sucesivamente respalden mayorías parlamentarias de diverso signo
político.
1.. Una constitución muy extensa.
Nuestra constitución es una de las más largas del constitucionalismo
europeo vigente,
con excepción de la exuberante Constitución portugués de 1976. También
es la más extensa de nuestra historia constitucional, con la única salvedad
de la Constitución de 1812 que contenía 384 art.
La constitución es garantista en lo concerniente a los derechos
fundamentales. Varios preceptos se explican simplemente como medidas
de evitar el retorno del pasado inmediato, como sucede con la abolición
directa que contiene tanto de la pena de muerte (art. 15) como de los
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LECCIÓN 4

CAPÍTULO XI

CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978

1. NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTITUCIÓN

1.1.. Un código abierto.

La constitución de 1978 se nos presenta como un Código. En dos sentidos podemos

considerará como un Código abierto.

A) En su Título VIII prevé un Estado Autonómico del que ella tan sólo construye una parte de sus paredes maestras. La configuración de la ordenación territorial del poder se confía a los Estatutos de Autonomía, que teniendo formalmente la condición de leyes orgánicas son en realidad unas fuentes del Derecho de rango superior a éstas por su especial procedimiento de elaboración y aprobación, y, sobre todo, porque consecuentemente su procedimiento de reforma es tan rígida que requiere en algunos casos la aprobación en referéndum. La constitución se aprobó inacabada y es un código no cerrado, sino completado por los Estatutos de Autonomía.

B) Hay un segundo sentido, en el que cabe adjetivarla como un código abierto. La constitución se redactó sin pretender consensuar políticas económicas, culturales, internacionales… dado que en su marco, con pleno respeto a su texto, debieran poderse desarrollar libremente políticas de diferentes desde los gobiernos que sucesivamente respalden mayorías parlamentarias de diverso signo político.

1.. Una constitución muy extensa.

Nuestra constitución es una de las más largas del constitucionalismo europeo vigente,

con excepción de la exuberante Constitución portugués de 1976. También es la más extensa de nuestra historia constitucional, con la única salvedad de la Constitución de 1812 que contenía 384 art.

La constitución es garantista en lo concerniente a los derechos fundamentales. Varios preceptos se explican simplemente como medidas de evitar el retorno del pasado inmediato, como sucede con la abolición directa que contiene tanto de la pena de muerte (art. 15) como de los

Tribunales de honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales (art. 26).

2.. Una constitución inspirada en modelos europeos.

En primer lugar, porque la constitución es más original de lo que parece a primera

vista. En segundo término, porque en aquellos aspectos del texto constitucional que requirieron más diálogo y esfuerzo para alcanzar un consenso que la calidad técnica sea superior. Una tercera, los elementos constructivos con que trabajan los padres constituyentes en los diversos países son muy análogos, por haberse destacado algunos, demostrada ya sobradamente su inconveniencia, y por haberse

impuesto otros mediante el largo y permanente proceso mimético que domine el progreso del Derecho constitucional comparado.

La Constitución española está redactada teniendo muy presente el constitucionalismo europeo vigente en las fechas en que se desarrolló nuestro proceso constituyente. Tuvieron influjo innegable la Constitución italiana de 1947, la Ley Fundamental de Bonn de 1949. Es también fácil de registrar la ascendencia que la Constitución francesa de 1958 tuvo en ciertas materias. Más escasos e irrelevantes son los reflejos que se pueden detectar de otras constituciones europeas, como la de Grecia de 1975 o la de Portugal de 1976, y, en aún menos medida, de los textos fundamentales de Bélgica, Países Bajos y las que rigen en las Monarquías parlamentarias nórdicas.

Hay que destacar, que la constitución no deja de hacer aportaciones de cierta consideración al Derecho comparado, aunque no sean de gigantesca magnitud.

3.. Una constitución incorporada de un sistema de valores.

La Constitución es, además de unas normas y garantiza derechos y que estructura la

composición y el funcionamiento de los poderes, la proclamación de un sistema de valores. La interpretación del alcance de los mismos no será en toda los casos fácil, requerirá de algún esfuerzo interpretativo y por

La constitución contiene un breve Preámbulo, al que siguen once Títulos, que

comprenden ciento sesenta y nueve artículos. Cierran la constitución cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y otra final.

1.2.. El preámbulo.

La Ponencia Constitucional, creada en el seno del Congreso, elaboró un primer

Anteproyecto, huérfano de Preámbulo y al que tampoco se incorporaba ningún voto particular sobre la convivencia de que lo hubiera. Fundamentalmente la inclusión de un texto de Preámbulo en la Comisión del Congreso, que no diferiría mucho de definitivo, se debió a la iniciativa de los diputados del Grupo Mixto (excluido de la Ponencia) y Catedráticos de Derecho político, Enrique Tierno Galván y Raúl Morodo.

El Preámbulo desempeña ciertas funciones, la primera, la de solemnizar el texto e incorporar al mismo una retórica democrática que hace llegar la filosofía de la libertad al común de los ciudadanos, también elude la terminología técnico-jurídica del articulado y adopta un lenguaje directo y capaz de llegar a todos los españoles. En él emerge el poder constituyente, unas Cortes con tales atribuciones, que habían emanado de unas elecciones libres. Según Morodo, en el Preámbulo queda constitucionalizado un cierto testimonio de lo que significó la resistencia democrática al franquismo, lo que se trató de silenciar y olvidar por los aperturistas del sistema anterior. La mera existencia de la oposición democrática al franquismo se ha querido ocultar en España por la mayoría de la ingente legión de los colaboracionistas con la dictadura y hay que reconocer que con éxito como injusticia retórica.

La práctica totalidad de las declaraciones de esta magna exposición de motivos está desarrollada en el articulado, a excepción de su párrafo penúltimo, donde se proclama la voluntad de la nación española de “colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la tierra”. Tanto este apartado del Preámbulo, como los restantes, en cuanto declaración solemne de intención que formula colectivamente el poder constituyente, se sitúa entre los elementos de que puede servirse el Tribunal Constitucional a la hora de la búsqueda de una interpretación auténtica de un determinado precepto de la constitución o de una interpretación conforme con el texto constitucional de una ley ordinaria.

1.3.. Título preliminar.

El Anteproyecto de la Ponencia este Título se denominaba “Principios generales” y

ese rótulo fue abandonado, con buen criterio, ya que de una parte es cierto que positiviza principios como los que se recogen en los (arts. 1.1 y 9.3), pero también es verdad que la Constitución proclama principios al margen de este Título, como lo hace en los (arts. 10.1 y 14) y, por último no se puede desconocer que el Título preliminar contiene preceptos que para nada recogen principios generales.

Los constituyentes, mediante una decisión acertada, optaron por un rótulo menos comprometido y que permitiese recoger normas de muy plural contenido, como es el caso de su actual definición, ya utilizada por el CC y la Constitución española de 1931, como Título Preliminar. Pues los 9 preceptos, que componen este Título, no tienen la misma naturaleza. Estamos ante un “Título Pórtico”, acertadamente denominado “Título Preliminar”, que al portalón de las Constituciones se asoman, junto a preceptos de la mayor importancia, otros de menor trascendencia.

1.4.. Los diez Títulos restantes.

Conforme a una vieja tradición liberal, la parte dogmática de la Constitución, de esta

forma la propia estructura de la Constitución recuerda a ciudadanos y poderes públicos que estos están al servicio de los derechos y libertades de las personas. Afirma el (art. 10 CE), “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Este título, está dividido en cinco capítulos, subdividiéndose, a su vez, el capítulo segundo en dos secciones, la ubicación del reconocimiento de los respectivos derechos y libertades tendrá trascendencia en su diseño del esquema de garantías, que sin duda es de lo mejor que hoy rige en Europa occidental.

Nuestra Constitución a la hora de ordenar los Títulos ha seguido el criterio clásico, por respeto al Rey, el Título I, a la Corona, aunque carezca de poderes de prerrogativa, como Jefe de Estado, el 2º es a las Cortes Generales como órgano representativo, el 3º, la Constitución con el Título “De las Cortes Generales” que asume la función legislativa, el 4º, al Gobierno, el 5º, “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes

3. TIPOLOGÍA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA

CONSTITUCIÓN.

En todas las constituciones hay preceptos de alcance muy precisos, pero la imperiosa

conveniencia de que puedan ser asumidas por la gran mayoría de las fuerzas políticas y de la población, y que aspiren a permanecer en vigor durante largos años, hace que entre su sus normas con frecuencia se contengan principios jurídicos indeterminados, o preceptos que unas veces sean de carácter abstracto, otras esquemático o elásticos, que con frecuencia son de difícil aplicación directa y precisan de desarrollo legislativo.

Mencionan Scheyner y Rubio Llorente, en primer término, las normas que declaran los derechos fundamentales, que aun hoy son la parte más importante de la Constitución, considerada como fuente del Derecho.

Rubio Llorente que “la incorporación de estas normas en nuestra Constitución está hecha en términos tan amplios y completos que bien puede decirse que no hay ninguna otra que la supere y que podamos limitar nuestro estudio a solo ellas, prescindiendo de las contenidas en las Declaraciones internacionales sobre la materia ya incorporadas o en vías de incorporarse a nuestro Derecho”. Entre esta clase de normas abundan las de aplicación directa e inmediata, pero también las hay que prevén que el legislador ordinario dicte una ley al respecto.

Estas normas declaradoras de derechos fundamentales están sistematizadas en dos secciones del capítulo 2º del Título I de la CE, otorgando la Constitución (art. 53) un procedimiento judicial basado en los principios de preferencia y sumariedad y un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional a los derechos reconocidos en la Sección 1ª. Por el contrario os proclamados en la Sección 2ª disfrutan tan sólo de la protección de la jurisdicción ordinaria. Todos los derechos y libertades son objeto de una reserva de la ley, “que en todo caso deberá respetar su contenido esencial”, que se encuentra reforzada por el Art. 81.1 CE, que declara que el desarrollo legislativo que sea necesario de los drechos fundamentales y de las libertades públicas enunciadas en la referida sección 1º haya de hacerse mediante leyes orgánicas.

En segundo lugar, se encuentra el tipo de normas denominadas garantías institucionales. Tales garantías no crean derechos subjetivos a favor de las personas, como se observa con sólo contemplar un ejemplo

de las mismas, como el que nos depara la garantía institucional de la autonomía de municipios y provincias, que contiene el art. 137 CE

En tercer término, se consideran “los mandatos al legislador”. Numerosos preceptos constitucionales, tanto de la parte dogmática como de la orgánica, renuncian a una regulación directa y completa de su objeto y optan por dictar una normativa escueta, que se complementa con una remisión a la ley. Es decir, una mandato al legislador es simplemente la previsión constitucional de que éste ha de dictar las normas necesarias para completar la estructura prevista en la Constitución (ejemplo: los arts 68 y 70 sobre la ley electoral, el art. 107 que prevé una ley orgánica que regule el Consejo de Estado) o bien, sobre el ejercicio de determinados derechos. Estos casos plantean el problema doctrinal de la inconstitucionalidad por omisión en que incurre el legislador que incumple, aun transcurrido un amplio periodo de tiempo, el mandato constitucional y que nos tenemos que carece de solución práctica, ya que el Tribunal Constitucional ni puede sancionar al legislador moroso ni puede sustituirle en su función legislativa.

Un cuarto tipo son los que recogen los principios fundamentales del orden jurídico-político, que aportan criterios básicos para la interpretación de la Constitución. Estos son los referidos:

  • A los valores superiores del art. 1.1 CE
  • A los principios jurídicos formales que proclama el Art. 9.3 CE
  • Al principio del valor de la dignidad de la persona, que consagra el Art. 10.1 CE
  • Al principio de la igualdad ante la ley Art. 14 CE

Excepto el último, no crean derechos subjetivos, pero tienen especialísima

importancia pues facilitan la labor del intérprete de la Constitución