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Asignatura: constitucional I, Profesor: manuel carrasco duran, Carrera: Derecho, Universidad: US
Tipo: Apuntes
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Curso: Derecho Constitucional I Jueves 9 de enero de 2014
Repaso sobre el sistema de fuentes del derecho:
Existen:
Entrando en el tema especifico de la clase:
Hay que empezar el discurso mirando a nuestra Constitución:
En realidad ambos artículos no mencionan los reglamentos (pero sí la potestad reglamentaria) ni explican sus características.
Es lo mismo que pasa con la Ley, la CE no define que es una Ley. Pero, ya que mencionamos esta otra fuente del derecho que ya conocemos, es posible explicar algo más sobre los reglamentos a partir de un paralelismo (PEREZ ROYO): “La Ley es el acto normativo de las Cortes Generales y el Reglamento es el acto normativo del Gobierno y de las Administraciones Públicas (AAPP)”.
Se trataría entonces de una disposición jurídica de carácter general dictada por el Gobierno o por la Administración Pública con valor subordinado a la Ley. La Ley es una fuente de rango primario y los Reglamentos tienen rango secundario, inferior y complementario a la Ley y siempre (o casi, como veremos) están sujetos a esta. Nunca (menos en un caso que explicaré) un reglamento puede contradecir a los preceptos legales que está desarrollando. Siendo actos de la Administración Pública, están sometidos al principio de legalidad y pueden ser controlados por el poder judicial. Desde el punto de vista de su contenido son “normas de derecho objetivo” y tienen que ser respetados por los Poderes Públicos y por los ciudadanos. Esta fuente del derecho es expresión y consecuencia de las competencias propias del Gobierno y de las AAPP y representa la prerrogativa por la que tales sujetos institucionales pueden crear normas de rango reglamentario, es decir normas subordinadas a las Leyes. La relación entre estas dos fuentes es vertical y univoca, de simple jerarquía. Pero ¿por qué? ¿Cual es el fundamento de esta distinción entre normas de rango primario y secundario? Todo se funda en el hecho de que las Cortes Generales (CCGG) están legitimadas en sus actuaciones directamente por el pueblo español, son elegidas por ellos directamente, son sus representantes.
Por esta razón pueden legítimamente manifestar la voluntad de los ciudadanos y producir normas con rango primario.
El Gobierno y las AAPP sin embargo no son representantes directos de la ciudadanía y solo pueden ser agentes de la misma. Por esta razón solo pueden actuar por y para ella ejecutando la voluntad general expresada a través de sus representantes (las CCGG) y producir solo normas de rango inferior a la Ley, secundario.
Esto no significa que los Reglamentos no sean importantes en el ordenamiento jurídico. El Parlamento tiene una composición política y no técnica y por esto no es el órgano más idóneo para regular los detalles técnicos de determinadas materias, sobretodo de aquellas muy complejas o de aquellas que necesitan modificaciones y sustituciones con agilidad y velocidad. Es evidente entonces la importancia de los Reglamentos como fuente del derecho, también porque muchísimo, en la aplicación de una Ley, depende de cómo esta haya sido desarrollada por el Ejecutivo. Se vea como ejemplo el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Dicho esto sobre el Reglamento y la potestad reglamentaria en general, hay que empezar a hacer algunas precisiones y sobretodo empezar a distinguir entre las diferentes tipologías de Reglamento.
En primer lugar , la potestad reglamentaria puede ejercerse, según una clasificación tradicional, de tres formas diferentes; cada una de estas comportará la producción de una diferente tipología de Reglamento.
Habrá quedado bastante claro que los Reglamentos tienen que respetar el principio de legalidad y la CE. ¿Pero quien controla este respeto? Como establece el art. 106 CE mencionado al principio de la clase, esta tarea corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Se reenvía a la legislación de desarrollo de tal articulo para conocer mejor la temática: http://portu.der.uva.es/constitucional/verdugo/reglamento_control.html
En síntesis:
[Recordar la diferencia entre “inaplicación” y “nulidad” de un acto]
¿Y el Tribunal Constitucional? ¿Puede controlar la constitucionalidad de un Reglamento?
AA.VV. Manual de Derecho Constitucional , Tecnos, Madrid 2012
PEREZ ROYO, Curso de Derecho Constitucional , Marcial Pons, Madrid 2012
CARMONA CONTRERAS, El control de constitucionalidad de disposiciones reglamentarias , Revista Española de Derecho Constitucional, Año 17, Num. 50, Mayo- Agosto 1997, pags. 267-