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Constitucional I, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: constitucional I, Profesor: manuel carrasco duran, Carrera: Derecho, Universidad: US

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 27/01/2015

mariagonzaleezm
mariagonzaleezm 🇪🇸

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Curso: Derecho Constitucional I
Jueves 9 de enero de 2014
LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y LOS REGLAMENTOS
Repaso sobre el sistema de fuentes del derecho:
Existen:
fuentes DIRECTAS
· escritas o primarias (CE, Ley y actos con fuerza de ley, Tratados
internacionales, Derecho Comunitario, Reglamentos)
· no escritas o subsidiaria (principios generales del Derecho, costumbre)
fuentes INDIRECTAS (jurisprudencia, doctrina científica)
Entrando en el tema especifico de la clase:
Hay que empezar el discurso mirando a nuestra Constitución:
art. 97 CE
art. 106 CE
En realidad ambos artículos no mencionan los reglamentos (pero la potestad
reglamentaria) ni explican sus características.
Es lo mismo que pasa con la Ley, la CE no define que es una Ley.
Pero, ya que mencionamos esta otra fuente del derecho que ya conocemos, es posible
explicar algo más sobre los reglamentos a partir de un paralelismo (PEREZ ROYO):
“La Ley es el acto normativo de las Cortes Generales y el Reglamento es el acto
normativo del Gobierno y de las Administraciones Públicas (AAPP)”.
Se trataría entonces de una disposición jurídica de carácter general dictada por el
Gobierno o por la Administración Pública con valor subordinado a la Ley. La Ley
es una fuente de rango primario y los Reglamentos tienen rango secundario, inferior y
complementario a la Ley y siempre (o casi, como veremos) están sujetos a esta.
Nunca (menos en un caso que explicaré) un reglamento puede contradecir a los
preceptos legales que está desarrollando.
Siendo actos de la Administración Pública, están sometidos al principio de legalidad y
pueden ser controlados por el poder judicial.
Desde el punto de vista de su contenido son “normas de derecho objetivo” y tienen que
ser respetados por los Poderes Públicos y por los ciudadanos.
Esta fuente del derecho es expresión y consecuencia de las competencias propias del
Gobierno y de las AAPP y representa la prerrogativa por la que tales sujetos
institucionales pueden crear normas de rango reglamentario, es decir normas
subordinadas a las Leyes.
La relación entre estas dos fuentes es vertical y univoca, de simple jerarquía.
Pero ¿por qué? ¿Cual es el fundamento de esta distinción entre normas de rango
primario y secundario?
Todo se funda en el hecho de que las Cortes Generales (CCGG) están legitimadas en sus
actuaciones directamente por el pueblo español, son elegidas por ellos directamente, son
sus representantes.
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Curso: Derecho Constitucional I Jueves 9 de enero de 2014

LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y LOS REGLAMENTOS

Repaso sobre el sistema de fuentes del derecho:

Existen:

  • fuentes DIRECTAS · escritas o primarias (CE, Ley y actos con fuerza de ley, Tratados internacionales, Derecho Comunitario, Reglamentos ) · no escritas o subsidiaria (principios generales del Derecho, costumbre)
  • fuentes INDIRECTAS (jurisprudencia, doctrina científica)

Entrando en el tema especifico de la clase:

Hay que empezar el discurso mirando a nuestra Constitución:

  • art. 97 CE
  • art. 106 CE

En realidad ambos artículos no mencionan los reglamentos (pero sí la potestad reglamentaria) ni explican sus características.

Es lo mismo que pasa con la Ley, la CE no define que es una Ley. Pero, ya que mencionamos esta otra fuente del derecho que ya conocemos, es posible explicar algo más sobre los reglamentos a partir de un paralelismo (PEREZ ROYO): “La Ley es el acto normativo de las Cortes Generales y el Reglamento es el acto normativo del Gobierno y de las Administraciones Públicas (AAPP)”.

Se trataría entonces de una disposición jurídica de carácter general dictada por el Gobierno o por la Administración Pública con valor subordinado a la Ley. La Ley es una fuente de rango primario y los Reglamentos tienen rango secundario, inferior y complementario a la Ley y siempre (o casi, como veremos) están sujetos a esta. Nunca (menos en un caso que explicaré) un reglamento puede contradecir a los preceptos legales que está desarrollando. Siendo actos de la Administración Pública, están sometidos al principio de legalidad y pueden ser controlados por el poder judicial. Desde el punto de vista de su contenido son “normas de derecho objetivo” y tienen que ser respetados por los Poderes Públicos y por los ciudadanos. Esta fuente del derecho es expresión y consecuencia de las competencias propias del Gobierno y de las AAPP y representa la prerrogativa por la que tales sujetos institucionales pueden crear normas de rango reglamentario, es decir normas subordinadas a las Leyes. La relación entre estas dos fuentes es vertical y univoca, de simple jerarquía. Pero ¿por qué? ¿Cual es el fundamento de esta distinción entre normas de rango primario y secundario? Todo se funda en el hecho de que las Cortes Generales (CCGG) están legitimadas en sus actuaciones directamente por el pueblo español, son elegidas por ellos directamente, son sus representantes.

Por esta razón pueden legítimamente manifestar la voluntad de los ciudadanos y producir normas con rango primario.

El Gobierno y las AAPP sin embargo no son representantes directos de la ciudadanía y solo pueden ser agentes de la misma. Por esta razón solo pueden actuar por y para ella ejecutando la voluntad general expresada a través de sus representantes (las CCGG) y producir solo normas de rango inferior a la Ley, secundario.

Esto no significa que los Reglamentos no sean importantes en el ordenamiento jurídico. El Parlamento tiene una composición política y no técnica y por esto no es el órgano más idóneo para regular los detalles técnicos de determinadas materias, sobretodo de aquellas muy complejas o de aquellas que necesitan modificaciones y sustituciones con agilidad y velocidad. Es evidente entonces la importancia de los Reglamentos como fuente del derecho, también porque muchísimo, en la aplicación de una Ley, depende de cómo esta haya sido desarrollada por el Ejecutivo. Se vea como ejemplo el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Dicho esto sobre el Reglamento y la potestad reglamentaria en general, hay que empezar a hacer algunas precisiones y sobretodo empezar a distinguir entre las diferentes tipologías de Reglamento.

En primer lugar , la potestad reglamentaria puede ejercerse, según una clasificación tradicional, de tres formas diferentes; cada una de estas comportará la producción de una diferente tipología de Reglamento.

  1. (^) la potestad reglamentaria puede ejercerse SECUNDUM LEGEM (según la ley, o de forma dependiente). Es la potestad reconocida al Gobierno y a las AAPP para regular la aplicación concreta de las Leyes. Su objetivo es ejecutar la Ley en los casos y asuntos en los que haya necesidad de concretar las disposiciones legales, o la Ley así disponga. El producto normativo de esta primera tipología de ejercicio del poder reglamentario es el Reglamento ejecutivo clásico, o “ jurídico ”, que afecta a la esfera jurídica de todos los ciudadanos.
  2. (^) Puede darse también el ejercicio de la potestad reglamentaria PRAETER LEGEM (más allá de la ley). Se confiere al poder ejecutivo la facultad de regular todas aquellas materias por las que no esté prevista una reserva de ley. [Paréntesis: que es una “reserva de ley” y ausencia en CE de la “reserva reglamentaria”] Producto normativo: los Reglamentos administrativos u organizativos o independientes de la ley.
  3. La tercera tipología se refiere al ejercicio CONTRA LEGEM (en contra de la ley) de la potestad reglamentaria y concierne los casos en los que haya una norma legal o reglamentaria que disciplina una determinada materia de forma previa, pero el ejecutivo apruebe un reglamento que contiene una disciplina en contraste con la anterior. Producto normativo: los Reglamentos contra legem.

Habrá quedado bastante claro que los Reglamentos tienen que respetar el principio de legalidad y la CE. ¿Pero quien controla este respeto? Como establece el art. 106 CE mencionado al principio de la clase, esta tarea corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Se reenvía a la legislación de desarrollo de tal articulo para conocer mejor la temática: http://portu.der.uva.es/constitucional/verdugo/reglamento_control.html

En síntesis:

  • cada juez ordinario puede directamente INAPLICAR un reglamento que contraste con la Ley o con la CE
  • la declaración de NULIDAD de un Reglamento solo es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa

[Recordar la diferencia entre “inaplicación” y “nulidad” de un acto]

¿Y el Tribunal Constitucional? ¿Puede controlar la constitucionalidad de un Reglamento?

  • Si hay dudas sobre la constitucionalidad de un Reglamento y de la Ley que el mismo desarrolla, el juez ordinario puede levantar “cuestión de inconstitucionalidad” al TC; pero este solo puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley, nunca del Reglamento.
  • Se puede utilizar el “recurso de amparo” por vulneración de un derecho fundamental producida por un acto de las AAPP, o porque la aplicación de un Reglamento ilegal hay vulnerado el art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva).
  • Puede utilizarse el “conflicto de competencia” entre Estado y CCAA.

BIBLIOGRAFÍA ESENCIAL:

AA.VV. Manual de Derecho Constitucional , Tecnos, Madrid 2012

PEREZ ROYO, Curso de Derecho Constitucional , Marcial Pons, Madrid 2012

CARMONA CONTRERAS, El control de constitucionalidad de disposiciones reglamentarias , Revista Española de Derecho Constitucional, Año 17, Num. 50, Mayo- Agosto 1997, pags. 267-