
TEMA 10: LAS COMPETENCIAS Y LA FINANCIACIÓN DE LAS CCAA.
1. SISTEMA GENERAL DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS:
En virtud del principio de jerarquía tanto el ordenamiento del Estado como el de las CCAA están sometidos
a la Constitución. En cambio la relación que existe entre el ordenamiento del Estado y el de las CCAA no se
rige por el principio de jerarquía sino por el principio de competencia. Nuestro sistema de distribución de
competencias es peculiar por tres razones:
•Porque se trata de un modelo abierto. A diferencia de otros ordenamientos federales como el alemán, la
CE no cierra la distribución territorial del poder. Los constituyentes fueron incapaces de llegar a un
acuerdo sobre este punto, por lo que en virtud del principio dispositivo, la delimitación competencia se
remitió a los Estatutos de Autonomía.
•Porque se trata de un federalismo de ejecución. Es decir, que no solo se distribuyen materias, sino
también funciones sobre las materias.
•Porque se trata de un sistema flexible. Y es que la distribución competencial prevista en el art 149.1 CE
y en los Estatutos puede verse alterada a través de las leyes del art 150, ya sea en favor del Estado o en
favor de las CCAA.
1.1) PRINCIPIO DISPOSITIVO
La CE solo cierra las competencias del Estado. Tales competencias (exclusivas) están previstas en el art
149.1 CE, y se refieren a materias en los que es necesario que exista una regulación homogénea. P.ej
régimen jurídico de las Administraciones, administración de justicia, relaciones internacionales, defensa y
FFAA…
Hay que tener en cuenta que la CE también reserva competencias al Estado en otros preceptos. Así p.ej el art
81 supone que todas las materias en él enumeradas son competencias estatales.
En cambio la CE no cierra las competencias de las CCAA. Ello se debe a que durante la elaboración de la
CE no se llego a un acuerdo acerca de dos cuestiones: si todos los territorios iban a erigirse como CA, y si
todas iban a gozar de las mismas competencias.
El art 148.1 CE enumera una serie de competencias de las CCAA. Este precepto tuvo su importancia
durante la construcción del Estado de las autonomías, pero en la actualidad carece de relevancia. Las CCAA
de vía lenta (143) solo podrían asumir las competencias previstas en este art 148. Mientras que las CCAA de
vía rápida (151) podrían superar este marco, con el único límite de las competencias exclusivas del Estado
del 149.1. Pero con el tiempo esta diferencia entre unas CCAA y otras ha desparecido.
En la actualidad las competencias de las CCAA son las que aparecen en sus Estatutos, con el límite de las
competencias reservadas al Estado en el 149.1. Así aparece recogido en la cláusula de remisión del art
149.3, según el cual “las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán
corresponder a las CCAA en virtud de sus respectivos Estatutos”.
Pero hay que tener en cuenta que los Estatutos también sirven para delimitar parcialmente las competencias
del Estado, pues según la clausula residual del art 149.3, las competencias sobre las materias que hayan
asumido los Estatutos corresponderán al Estado.
Por todo ello los Estatutos son normas materialmente constitucionales, ya que al atribuir competencias a
las CCAA, delimitan nuestra organización territorial.
El hecho de tener un modelo abierto ha tenido sus ventajas, p.ej adaptación de la estructura territorial a los
sucesivos cambios. Pero también sus desventajas, p.ej la heterogeneidad competencial, o la función añadida
del TC de controlar los Estatutos (lo que no ocurre en Estados donde la delimitación competencial está
trazada en la propia CE).
1.2) FEDERALISMO DE EJECUCIÓN O COOPERATIVO
Nuestro modelo es un federalismo de ejecución. En efecto reproduce las teorías del “pouvoir municipal”
propias del s. XIX, que atribuían al centro la toma de decisiones, y dejaba a las otras entidades territoriales
la ejecución. En esto nuestro modelo se diferencia del modelo estadounidense, donde cada Estado goza de
los tres poderes clásicos y la Federación no puede imponerles la ejecución de sus propias medidas, sino que
debe ejecutarlas mediante su propio aparato administrativo. En España el modelo es más complejo porque
no solo reparte materias, sino que además reparte la función legislativa y ejecutiva.