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constitucional ii, Ejercicios de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional II: Organización del Estado y Sistema de Libertades, Profesor: Javier Durán Alba, Carrera: Derecho, Universidad: UVA

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 07/05/2018

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TEMA 10: LAS COMPETENCIAS Y LA FINANCIACIÓN DE LAS CCAA.
1. SISTEMA GENERAL DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS:
En virtud del principio de jerarquía tanto el ordenamiento del Estado como el de las CCAA están sometidos
a la Constitución. En cambio la relación que existe entre el ordenamiento del Estado y el de las CCAA no se
rige por el principio de jerarquía sino por el principio de competencia. Nuestro sistema de distribución de
competencias es peculiar por tres razones:
Porque se trata de un modelo abierto. A diferencia de otros ordenamientos federales como el alemán, la
CE no cierra la distribución territorial del poder. Los constituyentes fueron incapaces de llegar a un
acuerdo sobre este punto, por lo que en virtud del principio dispositivo, la delimitación competencia se
remitió a los Estatutos de Autonomía.
Porque se trata de un federalismo de ejecución. Es decir, que no solo se distribuyen materias, sino
también funciones sobre las materias.
Porque se trata de un sistema flexible. Y es que la distribución competencial prevista en el art 149.1 CE
y en los Estatutos puede verse alterada a través de las leyes del art 150, ya sea en favor del Estado o en
favor de las CCAA.
1.1) PRINCIPIO DISPOSITIVO
La CE solo cierra las competencias del Estado. Tales competencias (exclusivas) están previstas en el art
149.1 CE, y se refieren a materias en los que es necesario que exista una regulación homogénea. P.ej
régimen jurídico de las Administraciones, administración de justicia, relaciones internacionales, defensa y
FFAA…
Hay que tener en cuenta que la CE también reserva competencias al Estado en otros preceptos. Así p.ej el art
81 supone que todas las materias en él enumeradas son competencias estatales.
En cambio la CE no cierra las competencias de las CCAA. Ello se debe a que durante la elaboración de la
CE no se llego a un acuerdo acerca de dos cuestiones: si todos los territorios iban a erigirse como CA, y si
todas iban a gozar de las mismas competencias.
El art 148.1 CE enumera una serie de competencias de las CCAA. Este precepto tuvo su importancia
durante la construcción del Estado de las autonomías, pero en la actualidad carece de relevancia. Las CCAA
de vía lenta (143) solo podrían asumir las competencias previstas en este art 148. Mientras que las CCAA de
vía rápida (151) podrían superar este marco, con el único límite de las competencias exclusivas del Estado
del 149.1. Pero con el tiempo esta diferencia entre unas CCAA y otras ha desparecido.
En la actualidad las competencias de las CCAA son las que aparecen en sus Estatutos, con el límite de las
competencias reservadas al Estado en el 149.1. Así aparece recogido en la cláusula de remisión del art
149.3, según el cual “las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán
corresponder a las CCAA en virtud de sus respectivos Estatutos”.
Pero hay que tener en cuenta que los Estatutos también sirven para delimitar parcialmente las competencias
del Estado, pues según la clausula residual del art 149.3, las competencias sobre las materias que hayan
asumido los Estatutos corresponderán al Estado.
Por todo ello los Estatutos son normas materialmente constitucionales, ya que al atribuir competencias a
las CCAA, delimitan nuestra organización territorial.
El hecho de tener un modelo abierto ha tenido sus ventajas, p.ej adaptación de la estructura territorial a los
sucesivos cambios. Pero también sus desventajas, p.ej la heterogeneidad competencial, o la función añadida
del TC de controlar los Estatutos (lo que no ocurre en Estados donde la delimitación competencial está
trazada en la propia CE).
1.2) FEDERALISMO DE EJECUCIÓN O COOPERATIVO
Nuestro modelo es un federalismo de ejecución. En efecto reproduce las teorías del “pouvoir municipal”
propias del s. XIX, que atribuían al centro la toma de decisiones, y dejaba a las otras entidades territoriales
la ejecución. En esto nuestro modelo se diferencia del modelo estadounidense, donde cada Estado goza de
los tres poderes clásicos y la Federación no puede imponerles la ejecución de sus propias medidas, sino que
debe ejecutarlas mediante su propio aparato administrativo. En España el modelo es más complejo porque
no solo reparte materias, sino que además reparte la función legislativa y ejecutiva.
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TEMA 10: LAS COMPETENCIAS Y LA FINANCIACIÓN DE LAS CCAA.

1. SISTEMA GENERAL DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS:

En virtud del principio de jerarquía tanto el ordenamiento del Estado como el de las CCAA están sometidos a la Constitución. En cambio la relación que existe entre el ordenamiento del Estado y el de las CCAA no se rige por el principio de jerarquía sino por el principio de competencia. Nuestro sistema de distribución de competencias es peculiar por tres razones:

  • Porque se trata de un modelo abierto. A diferencia de otros ordenamientos federales como el alemán, la CE no cierra la distribución territorial del poder. Los constituyentes fueron incapaces de llegar a un acuerdo sobre este punto, por lo que en virtud del principio dispositivo, la delimitación competencia se remitió a los Estatutos de Autonomía.
  • Porque se trata de un federalismo de ejecución. Es decir, que no solo se distribuyen materias, sino también funciones sobre las materias.
  • Porque se trata de un sistema flexible. Y es que la distribución competencial prevista en el art 149.1 CE y en los Estatutos puede verse alterada a través de las leyes del art 150, ya sea en favor del Estado o en favor de las CCAA. 1.1) PRINCIPIO DISPOSITIVO La CE solo cierra las competencias del Estado. Tales competencias (exclusivas) están previstas en el art 149.1 CE, y se refieren a materias en los que es necesario que exista una regulación homogénea. P.ej régimen jurídico de las Administraciones, administración de justicia, relaciones internacionales, defensa y FFAA… Hay que tener en cuenta que la CE también reserva competencias al Estado en otros preceptos. Así p.ej el art 81 supone que todas las materias en él enumeradas son competencias estatales. En cambio la CE no cierra las competencias de las CCAA. Ello se debe a que durante la elaboración de la CE no se llego a un acuerdo acerca de dos cuestiones: si todos los territorios iban a erigirse como CA, y si todas iban a gozar de las mismas competencias. El art 148.1 CE enumera una serie de competencias de las CCAA. Este precepto tuvo su importancia durante la construcción del Estado de las autonomías, pero en la actualidad carece de relevancia. Las CCAA de vía lenta (143) solo podrían asumir las competencias previstas en este art 148. Mientras que las CCAA de vía rápida (151) podrían superar este marco, con el único límite de las competencias exclusivas del Estado del 149.1. Pero con el tiempo esta diferencia entre unas CCAA y otras ha desparecido. En la actualidad las competencias de las CCAA son las que aparecen en sus Estatutos , con el límite de las competencias reservadas al Estado en el 149.1. Así aparece recogido en la cláusula de remisión del art 149.3, según el cual “ las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las CCAA en virtud de sus respectivos Estatutos ”. Pero hay que tener en cuenta que los Estatutos también sirven para delimitar parcialmente las competencias del Estado, pues según la clausula residual del art 149.3, las competencias sobre las materias que hayan asumido los Estatutos corresponderán al Estado. Por todo ello los Estatutos son normas materialmente constitucionales , ya que al atribuir competencias a las CCAA, delimitan nuestra organización territorial. El hecho de tener un modelo abierto ha tenido sus ventajas , p.ej adaptación de la estructura territorial a los sucesivos cambios. Pero también sus desventajas , p.ej la heterogeneidad competencial, o la función añadida del TC de controlar los Estatutos (lo que no ocurre en Estados donde la delimitación competencial está trazada en la propia CE). 1.2) FEDERALISMO DE EJECUCIÓN O COOPERATIVO Nuestro modelo es un federalismo de ejecución. En efecto reproduce las teorías del “pouvoir municipal” propias del s. XIX, que atribuían al centro la toma de decisiones, y dejaba a las otras entidades territoriales la ejecución. En esto nuestro modelo se diferencia del modelo estadounidense, donde cada Estado goza de los tres poderes clásicos y la Federación no puede imponerles la ejecución de sus propias medidas, sino que debe ejecutarlas mediante su propio aparato administrativo. En España el modelo es más complejo porque no solo reparte materias, sino que además reparte la función legislativa y ejecutiva.
  • A veces, toda una materia se reserva a una solo entidad, en cuyo caso se habla de competencia exclusiva. En estos casos la función legislativa y ejecutiva corresponde a la misma entidad, bien sea el Estado o una CA. P.ej las relaciones internacionales (exclusiva del Estado) o la ordenación del territorio (exclusiva de las CCAA).
  • (^) En la mayor parte de los casos, la CE establece competencias compartidas , que pueden ser de dos tipos:
    • Al Estado corresponde solo la legislación, por lo que el Estatuto puede atribuir a la CA la ejecución. P.ej legislación laboral.
    • Al Estado corresponde la legislación básica, mientras que la legislación de desarrollo y la ejecución corresponden a la CA. P.ej Seguridad social.
  • Finalmente hay que decir algunos de los títulos de los que gozan las CCAA son muy genéricos, pudiendo proyectarse sobre múltiples ámbitos materiales. Un ejemplo de este tipo de títulos, denominados títulos horizontales , es “ la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales ”. Algún autor se refiere a estas competencias como competencias concurrentes. 1.3) FLEXIBILIDAD DEL SISTEMA La flexibilidad de nuestro sistema deriva del art 150 CE , que permite alterar la distribución competencial prevista en el art 149.1 y en los Estatutos. En efecto, a través de leyes orgánicas de transferencia o delegación , y a través de leyes marco de delegación de competencias legislativas, el Estado puede traspasar a las CCAA las competencias que considere oportunas. Ahora bien, en el caso de las leyes orgánicas de transferencia o delegación, la CE exige que se trate de materias que sean susceptibles de transferencia o delegación. En sentido inverso, el Estado puede interferir en las competencias de las CCAA mediante leyes de armonización , siempre que se respeten los requisitos del art 150.3. 2) MEDIOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENTRE EL ESTADO Y LAS CCAA: 2.1) LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE EL ESTADO Y LAS CCAA: El art 161 c) CE atribuye al TC la resolución de los conflictos competenciales entre el Estado y las CCAA, o de estas entre sí. Con ello se persigue una doble finalidad : abstracta y práctica.
  • En un sentido abstracto, sirven para velar por el orden competencial previsto en la CE.
  • En un sentido práctico, sirven para que el TC aclare a que entidad corresponde la titularidad de la competencia controvertida. Los conflictos de competencia pueden ser de dos tipos:
  • Positivos , si se reivindica una competencia que se considera invadida por otra entidad territorial.
  • (^) Negativos , si ninguna entidad territorial se considera competente. En un primer momento, los conflictos positivos fueron muy frecuentes y sirvieron para que el TC asentara la construcción del Estado de las Autonomías. Pero en la actualidad son más escasos. Los sujetos legitimados para plantear conflictos positivos de competencia son el Gobierno, y los órganos ejecutivos de las CCAA. En cuanto al objeto, se pueden impugnar disposiciones, resoluciones, y actos procedentes del Estado o de una CA. En la práctica, la mayor parte de los conflictos se refieren a competencias administrativas, sobre todo porque en caso de que la disposición impugnada fuese una ley, el proceso se tramitaría a través del recurso de inconstitucionalidad. Una cuestión dudosa es la relación entre jurisdicción constitucional y jurisdicción ordinaria , ya que el control los actos y normas de carácter infralegal corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Para evitar esta dualidad de jurisdicciones, la LOTC establece que si el asunto que llega al TC estuviese pendiente ante cualquier tribunal, este deberá suspender el curso del proceso hasta que decida el TC. El procedimiento ante el TC va precedido de un requerimiento , que es un trámite potestativo para el Gobierno, pero necesario para que las CCAA pueden acudir posteriormente al TC. Con este requisito se intenta que las CCAA entre si, o las CCAA con el Estado, se pongan de acuerdo sin necesidad de que