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El documento contiene el texto completo del real decreto 1673/2010, por el que se declara el estado de alarma en españa para restaurar la normalidad en el servicio público esencial de transporte aéreo, debido a la paralización causada por el abandono de sus obligaciones por parte de los controladores civiles de tránsito aéreo. El decreto establece las medidas necesarias para eliminar los obstáculos que impiden la segura y continuada prestación del servicio, incluyendo la consideración de los controladores de tránsito aéreo como personal militar y la duración de quince días.
Tipo: Apuntes
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El artículo 19 de la Constitución española reconoce a todos los españoles el derecho a la libre circulación por todo el territorio nacional. Dicho derecho está igualmente reconocido a todas las personas en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España es parte.
Las circunstancias extraordinarias que concurren por el cierre del espacio aéreo español como consecuencia de la situación desencadenada por el abandono de sus obligaciones por parte de los controladores civiles de tránsito aéreo, impiden el ejercicio del derecho fundamental mencionado y determinan la paralización de un servicio público esencial para la sociedad como lo es el servicio de transporte aéreo. Todo ello constituye, sin duda, una calamidad pública de enorme magnitud por el muy elevado número de ciudadanos afectados, la entidad de los derechos conculcados y la gravedad de los perjuicios causados.
Para recuperar la normalidad en la prestación del citado servicio público y restablecer los derechos fundamentales de los ciudadanos, hoy menoscabados, y habiendo fracasado todos los intentos para poner fin a la situación de catástrofe pública existente, es indispensable proceder a la declaración del Estado de Alarma en orden a eliminar los obstáculos que impiden su segura y continuada prestación.
Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación y resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, de la Ministra de Defensa y del Ministro de Fomento, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2010, dispongo:
Artículo 1. Declaración del Estado de Alarma.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 apartado c. en relación con los apartados a. y d. de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, se declara el Estado de Alarma con el fin de afrontar la situación de paralización del servicio público esencial del transporte aéreo.
Artículo 2. Ámbito territorial y material.-La declaración de Estado de Alarma afecta, en todo el territorio nacional, a la totalidad de las torres de control de los aeropuertos de la red y a los centros de control gestionados por la entidad pública empresarial «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)».
Artículo 3. Ámbito subjetivo.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 9.Uno y 12.Dos de la Ley Orgánica 4/1981 en relación con el artículo 44 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener, durante la vigencia del Estado de Alarma, la consideración de personal militar a los
efectos de lo previsto en el artículo 10.Uno de la citada Ley Orgánica y en consecuencia, quedan sometidos a las órdenes directas de las autoridades designadas en el presente real decreto, y a las leyes penales y disciplinarias militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre.
Artículo 4. Licencias, habilitaciones y anotaciones.-Los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA mantendrán todas las facultades inherentes a las licencias, habilitaciones, anotaciones y certificados médicos de que sean titulares, si bien ejercerán dichas atribuciones, en todo caso, bajo la organización y supervisión del Ejército del Aire.
Artículo 5. Duración.-La duración del Estado de Alarma que se declara en este real decreto es de quince días naturales.
Artículo 6. Autoridad delegada del Gobierno.-El Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire y las autoridades militares que designe adoptarán las decisiones pertinentes en cumplimiento de lo que dispone el artículo 3 del presente real decreto.
Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.-Los procedimientos a que se refiere el artículo 3 de este real decreto iniciados y no terminados durante la vigencia del Estado de Alarma continuarán su tramitación, una vez extinguido dicho Estado, con sujeción a la legislación laboral o administrativa.
Disposición final única. Entrada en vigor.-El presente real decreto entrará en vigor en el instante de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Real Decreto 1717/2010, de 17 de diciembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre.
El Gobierno, en reunión extraordinaria del Consejo de Ministros, celebrada el día 4 de diciembre de 2010, aprobó el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre por el que se declaró el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo.
La declaración del estado de alarma se circunscribió, en cuanto a su ámbito de aplicación, a un sector objetivo y subjetivo muy concreto, que a juicio del Gobierno era el estrictamente imprescindible para recuperar la normalidad en la prestación de un servicio público esencial cual es el del tráfico aéreo: los servicios de control de tráfico aéreo y los controladores de
trasladado al Gobierno en la misma fecha.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, de la Ministra de Defensa y del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 2010,
Artículo 1. Prórroga del estado de alarma.
El estado de alarma declarado por el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, queda prorrogado en sus propios términos.
Artículo 2. Duración de la prórroga.
La prórroga establecida en este real decreto se extenderá hasta las 24 horas del día 15 de enero de 2011 y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 1673/2010, de 4 diciembre.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 17 de diciembre de 2010.
El Ministro de la Presidencia,