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Constitucional II - Preámbulo, Ejercicios de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: José Luis Guerrero, Carrera: Economía + Derecho, Universidad: UCLM

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 20/02/2018

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UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA
FACULTAD DE DERECHO
Profesor/es: José Luis Gara Guerrero – Mari Luz Sanz Gómez
Asignatura: Derecho Constitucional II
Curso Académico: 2017/18
Doble grado en Economía - Derecho
Preámbulo
Hoy en día puede hablarse de un Derecho Constitucional globalizado. Ejemplo de ello
es la Constitución Dominicana de 2010, claramente influenciada por la CE’78, la norma
normarum vigente en España en la actualidad.
El art. CE propugna como valores superiores del OJ la libertad, la igualdad, el
pluralismo político y la justicia. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, tal como
se ha mencionado anteriormente, se trata de valores, pues estos únicamente tienen
eficacia interpretativa. Las reglas jurídicas, por otro lado, contienen presupuestos de
hecho a los cuales se anudan o incorporan unas consecuencias. Así, el Parlamento
sería el único con capacidad de extraer una regla jurídica de un valor o principio, pues
si los jueces tuvieran esta capacidad se llevaría a cabo un salto normativo, así como
una violación del principio de seguridad jurídica. Solo sería admisible que un juez
realizara esta actividad en caso de que existiera una laguna legal, para evitar que un
juez no resolviera un caso ante una pretensión de interés jurídico legítimo
Igualmente, es mencionable que mientras en la época del imperio el Estado se
fundamentaba en la Corona, la fe católica y la gloria de la nación, hoy, se basa en la
dignidad humana. Esta es la columna vertebral de nuestro ordenamiento jurídico y por
ello, para desplegar su eficacia interpretativa, se ve concretada en la seccn I del
catulo II del título I, es decir, en los derechos fundamentales.
El concepto “derecho fundamental” es restrictivo. Esto es fundamentalmente para
preservar la voluntad del constituyente. Cuantos s derechos fundamentales se
proclamen, s diluida quedará su fundamentalidad. Es por ello por lo que no se
consideran derechos fundamentales los contenidos en la sección II, sino que se
considerarían derechos constitucionales.
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DERECHO CONSTITUCIONAL II
La vida, la igualdad y los derechos
de libertad
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UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA FACULTAD DE DERECHO Profesor/es: José Luis García Guerrero – Mari Luz Sanz Gómez Asignatura: Derecho Constitucional II Curso Académico: 2017/

Doble grado en Economía - Derecho

Preámbulo

Hoy en día puede hablarse de un Derecho Constitucional globalizado. Ejemplo de ello es la Constitución Dominicana de 2010, claramente influenciada por la CE’78, la norma normarum vigente en España en la actualidad.

El art. 1º CE propugna como valores superiores del OJ la libertad , la igualdad , el pluralismo político y la justicia. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, tal como se ha mencionado anteriormente, se trata de valores, pues estos únicamente tienen eficacia interpretativa. Las reglas jurídicas, por otro lado, contienen presupuestos de hecho a los cuales se anudan o incorporan unas consecuencias. Así, el Parlamento sería el único con capacidad de extraer una regla jurídica de un valor o principio, pues si los jueces tuvieran esta capacidad se llevaría a cabo un salto normativo, así como una violación del principio de seguridad jurídica. Solo sería admisible que un juez realizara esta actividad en caso de que existiera una laguna legal, para evitar que un juez no resolviera un caso ante una pretensión de interés jurídico legítimo

Igualmente, es mencionable que mientras en la época del imperio el Estado se fundamentaba en la Corona, la fe católica y la gloria de la nación, hoy, se basa en la dignidad humana. Esta es la columna vertebral de nuestro ordenamiento jurídico y por ello, para desplegar su eficacia interpretativa, se ve concretada en la sección I del capítulo II del título I , es decir, en los derechos fundamentales.

El concepto “derecho fundamental” es restrictivo. Esto es fundamentalmente para preservar la voluntad del constituyente. Cuantos más derechos fundamentales se proclamen, más diluida quedará su fundamentalidad. Es por ello por lo que no se consideran derechos fundamentales los contenidos en la sección II, sino que se considerarían derechos constitucionales.

DERECHO CONSTITUCIONAL II

La vida, la igualdad y los derechos

de libertad

Sin embargo, la dignidad humana no se ve concretada únicamente en estos derechos fundamentales, sino que también lo está en los cuatro valores superiores del OJ. Los hombres, así, nacen libres e iguales, no teniendo ninguno tiene un derecho de dominación sobre los demás. De igual modo, las decisiones de los hombres no son unánimes en cuanto a la comunidad se refiere, por lo que el pluralismo político es evidente. Este pluralismo político hace que sea necesario la adopción del principio democrático, o más concretamente, la regla de la mayoría y la minoría de Kelsen. Así, como se puede observar la existencia del pluralismo político contiene en su interior el principio democrático, el cual se refleja en el derecho fundamental a la participación política recogido en el artículo 23.

Por otra parte, como afirma la doctrina, en la sección I hay más figuras jurídicas aparte de los derechos fundamentales, por ejemplo, los mandatos y las garantías. La tutela judicial efectiva y el debido proceso vienen constitucionalizados como derechos fundamentales y son la concreción más acabada del valor de justicia. No obstante, desde un punto de vista dogmático, es evidente que no se trata de derechos fundamentales, sino con unas garantías imprescindibles para preservarlos, como también lo es el principio de legalidad y las exigidas en aquellos procesos que puedan tener como resultado la privación de libertad. Estas garantías originan la exclusión de los artículos 24, 25 y 26 CE.

Respecto al derecho a la vida, es en sentido estricto un valor debido a su escasa densidad y a su falta de eficacia jurídica directa. Sin embargo, ha sido concretado como derecho fundamental para dotarlo al máximo nivel de garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales. Es por su importancia por la que ha sido ubicado en el artículo 15 , que encabeza la sección I del capítulo II.

Asimismo, la igualdad formal no es solo una concreción de la dignidad personal, sino que también lo es del valor de idéntica denominación contenido en el artículo 1. Sin embargo, al igual que el derecho a la vida, el constituyente decidió plasmarlo como derecho fundamental. Por todo ello, es probable que dogmáticamente no haya tantos derechos fundamentales como los que están constitucionalizados en España y que, quizás, únicamente existan seis troncos o géneros de derechos fundamentales.

El primer tronco sería el pluralismo político y se corresponde con los derechos políticos, concretamente con el derecho a la participación del artículo 23 , ya sea en su forma de democracia representativa, a través de la participación directa o utilizando instrumentalmente los partidos políticos.

La obligatoriedad de la enseñanza básica (27.5 CE) sería el único derecho fundamental de prestación, si bien es cierto que la situación económica actual muestra el peligro que puede sufrir si el constituyente lo hace depender de la capacidad presupuestaria.

La libertad de creación de centros docentes, sin embargo, sería la representación más aislada del tercer tronco de derechos fundamentales: la libertad privada de los medios de producción o libertad de empresa.

comunicación, excepto quizás, la especial cualificación del emitente, el soporte u organización educativa, y las características de los destinatarios. Sin embargo, las singularidades más importantes serían la materia sobre la que versa el mensaje (la educación) y la finalidad (el pleno desarrollo de la personalidad humana). Por otra parte, cabe hacer mención en este apartado a la libertad de catedra, que no es otra cosa que la libertad de educación, cualificada en el ámbito universitario por la libertad de creación científica y técnica, así como por la autonomía universitaria.

La libertad de reunión es otra de las especies del género de las libertades de comunicación, que se caracteriza tanto por la pluralidad de emitentes y destinatarios del mensaje. Su soporte tradicional son las ondas y un espacio físico que albergue a las personas que ejecuten el derecho, aunque debido a la revolución tecnológica es posible mantener reuniones vía telefónica o incluso por chats. Se diferencia de las ya mencionadas especies o géneros en su ejercicio colectiva y por la necesidad de establecer reglas, pues no solo se celebran en espacios cerradas, también lo pueden hacer en abiertos. Es por ello por lo que existen restricciones en el caso de manifestaciones o concentraciones. La materia o finalidad de las reuniones es indeterminada y, cabe destacar que, cuando esta es política no muta la naturaleza del derecho, de libertad a político, sino que se produce una conexión sistemática de la Constitución.

El derecho de asociación sería otra de las especias de este derecho. Como ha señalado el TC, la asociación no es otra cosa que una reunión permanente. La principal diferencia con la reunión es la complejidad de su organización interna, la cual actúa de soporte y requiere una personalidad jurídica. Esto es lo que permite conformar la asociación y se conoce como vertiente contractual. La otra gran diferencia es la ampliación del ámbito temporal de la finalidad perseguida por la asociación, pues esta se ve extendida. Esta ampliación es lo que se conoce como vertiente institucional y es lo que da lugar a diferentes especies de asociaciones. Cuando la materia o finalidad es política se sigue estando en presencia de un derecho de libertad y no de un derecho político.

Por otro lado, hay cierta doctrina que ha visto el derecho de petición como un derecho político, ya sea en su ejercicio individual o colectivo. Sin embargo, se trataría de un supuesto similar al de asociación, pues se trata de un derecho de libertad, defensa o autonomía y, nuevamente, son las conexiones sistemáticas de la Constitución las que pueden inducir a un error, pues no hay que olvidar que la mayor parte de las especies del género de las libertades de comunicación son necesarias para el ejercicio del derecho de participación política. Importante es también, por otro lado, su vinculación con el derecho a comunicar y recibir información veraz, si bien no es su única función, ya que la información recabada puede versar también sobre quejas o medidas de impulso, lo que ha llevado a la Constitucionalización expresa de esta especie.

La libertad sindical, asimismo, también pertenece al género de la libertad de comunicación y, más concretamente, es una especie de la asociación cuya vertiente institucional persigue la defensa de los trabajadores y que parte del presupuesto de la inferioridad de estos frente al empresario en el mundo de las relaciones laborales. Esto hace que se haya llegado a formular la huelga

degf

como derecho fundamental y la negociación colectiva o la adopción de medidas de conflicto colectivo como derechos constitucionales, que si bien se consideran derechos no son más que meras garantías a la libertad sindical

El tercer gran genero de los derechos de libertad es el conjunto de libertades que permiten al individuo relacionarse con la sociedad. Dentro de estos, se puede encontrar una vertiente positiva que busca la inserción y participación del individuo en la sociedad, que hace referencia a como quiere ser un individuo percibido por la comunidad, lo cual se refleja en los derechos al honor y a la propia imagen. No obstante, también existe una faceta negativa , inversa a la anterior y que busca el aislamiento respecto de esa sociedad. La manifestación de esta otra vertiente sería el derecho a la intimidad personal y familiar. La inviolabilidad del domicilio participa en esta última corriente, aunque también tiene un importante componente del derecho a la seguridad personal. Esto se debe a que se presupone que el individuo donde más seguro se encuentra es en su domicilio y así lo plasma el derecho penal al incluir en el agravamiento de ciertos delitos cometidos en este lugar.

Respecto al derecho a la libertad y secreto de correspondencia, se trata de un derecho hibrido del género de la libertad de comunicación y de las libertades que tiene el individuo para relacionarse con la sociedad, más concretamente con la vertiente negativa de privacidad, plasmada en la impenetrabilidad para terceros de la comunicación. La especificidad del soporte, sin embargo, va perdiendo relevancia por la irrupción de las nuevas tecnologías.

Como se puede observar no hay docenas de derechos fundamentales, sino que hay unos pocos géneros con varias especies. Cabe destacar que no hay grandes diferencias en el elenco de derechos fundamentales entre Europa y los EEUU, sin perjurio de que en España no se contemplan como derechos fundamentales la libertad privada y la libertad de empresa porque se proclama el Estado Social mientras que en los EEUU se mantiene la fórmula de Estado Liberal.

Finalmente, la libertad de comunicación cada vez se ejerce con mayor frecuencia a través de internet y el cambio fundamental para el soporte que su utilización supone. La libertad y secreto de correspondencia es una de las libertades más afectadas por las nuevas tecnologías desde su aparición. Es más, cada vez más derechos se ven afectados por las nuevas tecnologías y frente a esta realidad las respuestas oscilan entre el peligro de crear nuevas categorías de libertades o la impotencia dogmática de explicar lo incexplicable.