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Asignatura: derecho constitucional 2, Profesor: Fernando Flores, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Introducción. El Título I de la CE como Declaración de Derechos (creo que solo leer)
Tradicionalmente dentro de las constituciones se distingue un doble contenido:
Parte orgánica : organizan el poder del Estado. Parte dogmática : definen los criterios fundamentales que han de configurar esa organización y su funcionamiento. La declaración de derechos es el núcleo esencial de este segundo bloque.
Los derechos fundamentales son, por tanto, un elemento estructural del Estado, de manera que difícilmente pueden conseguirse como realidades separadas: solo allí donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales existe Estado de derecho y solo donde está establecido un Estado de derecho puede hablarse de auténtica efectividad de derechos fundamentales.
El Título Primero de la CE está dedicado a los “derechos y deberes fundamentales” y representa la declaración de derechos del ordenamiento español, ya que en el se enumeran los derechos fundamentales. Estos toman su denominación de “fundamentales” de la importancia que poseen dentro del ordenamiento como elemento material básico para configurar el sistema jurídico y político.
Los derechos fundamentales poseen una doble naturaleza:
Visión objetiva : los derechos fundamentales son elementos que definen la estructura política y jurídica del Estado. Visión subjetiva : los derechos fundamentales son derechos de los individuos no solo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto que garantizan la libertad de estos y su estatus de persona.
Estas dos dimensiones han de tenerse presente tanto por su interdependencia, como por ser un elemento estructural del Estado democrático y de Derecho. Lo que a nosotros nos interesa es que desde el punto de vista jurídico, están regulado en el ordenamiento, primero en la CE y luego en otras normas.
Concepto de derechos fundamentales
El Titulo I de la CE se divide en 5 capítulos que comienzan con el artículo 10.
Capítulo 1º ( de los españoles y los extranjeros): regula las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, si bien, algunas de estas condiciones representan en sí mismas derechos.
Capítulo 2º ( derechos y libertades ): es el apartado en el que se sitúa la auténtica declaración de derechos. Este capítulo se divide en dos secciones precedidas del reconocimiento de ppio. de igualdad ante la ley (art. 14): Sección 1ª ( de los derechos fundamentales y libertades públicas ): arts. 15-29. Sección 2ª ( de los derechos y deberes de los ciudadanos ): arts. 30-38.
Capítulo 3º ( principios rectores de la política social y económica ): no reconoce propiamente derechos subjetivos sino principios rectores que deben preceder a la acción de los poderes públicos.
Capítulo 4º ( de las garantías de las libertades y DDFF ): está dedicado a regular las garantías que permiten asegurar la plena efectividad de los derechos constitucionales.
Capítulo 5º ( de la suspensión de los derechos y libertades ): establece las bases de la regulación de la suspensión de los derechos fundamentales durante situaciones excepcionales o de crisis.
Solo los derechos reconocidos en los arts. 14-29 de la CE (Capítulo 2º, Sección 1ª) pueden calificarse en sentido estricto de derechos fundamentales, aunque esta terminología se aplique en ocasiones, también, a todo el Capítulo 2º e, incluso, de forma técnicamente incorrecta, a todo el Título I. El que solo éstos sean auténticos derechos fundamentales se manifiesta en:
Especial rigidez exigida para su reforma (art. 168.1 CE): Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
Sistema reforzado de garantía para ellos previsto (art. 53.2 CE): Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. Garantías normativas impuestas a su desarrollo (art. 82 y ss CE).
Clasificación de los derechos constitucionales
Los derechos reconocidos constitucionalmente se clasifican según diferentes criterios:
Garantía: Protección excepcional: derecho a la igualdad (art.14) y todos los derechos de la sección primera del capítulo II (arts. 15-29). Tienen un sistema complejo y reforzado de garantías. Este sistema se regula en el art. 53.2. Protección ordinaria: derechos reconocidos en el capítulo 1 y en el capítulo 2 (sección II). Protección que otorgue el ordenamiento en cada caso: por ejemplo los principios rectores de la política social y de la economía (capítulo III). Naturaleza: Derechos de libertad: implican una actitud negativa o unas limitaciones a los poderes públicos frente al individuo. Derechos de prestación: actitud positiva de los poderes públicos, es decir, los poderes públicos tiene que hacer algo (ejemplo: derecho de educación, sanidad…). Contenido: Derechos personales. Garantías procesales. Derechos políticos.
Los DDFF surgen como límite al poder del Estado. Aún hoy, la razón de ser del reconocimiento y garantía de los DDFF se justifica desde esa perspectiva de garantía frente al poder público. Ahora bien, no cabe duda de que los derechos fundamentales del individuo pueden ser alterados no sólo por ese poder público, sino también por otras personas.
Los derechos fundamentales vinculan tanto a los poderes públicos como por los ciudadanos. La vinculación de los derechos fundamentales con respecto a los poderes públicos es directa o inmediata, porque así lo dice la constitución, mientras que la vinculación de los ciudadanos a los derechos fundamentales es indirecta o mediata, porque se vinculan en la medida en que los poderes públicos definen el alcance de los propios derechos. Distinguimos dos instrumentos a través de los cuales los poderes públicos hacen efectivos los derechos fundamentales:
Acción del legislador , al regular las relaciones entra particulares. Actuación de jueces y tribunales , que tiene que velar para que se respeten los derechos fundamentales en las relaciones entre los ciudadanos.
Los derechos fundamentales, como todos los derechos subjetivos, tiene límites, y distinguimos los siguientes tipos:
Limites internos: sirven para definir el contenido del derecho, son las fronteras del propio derecho. Provienen de su propia definición. Constituyen las fronteras del derecho, más allá de los cuales no se está ante el ejercicio de éste sino ante otra realidad. Limites externos: son los que se imponen por el ordenamiento al ejercicio de estos derechos. Pueden ser: Expresos : se establecen expresamente. Hay dos tipo: pueden ser para todos los derechos (por ejemplo, el derecho al ejercicio de los derechos que tienen el resto de personas, art.10.1 CE); pueden ser para algunos derechos (por ejemplo, límite del orden público como limite a las manifestaciones de la libertad ideológica, política…). Implícitos : aunque no estén previstos de forma expresa, viene impuestos por la propia lógica del ejercicio de los derechos y del ordenamiento. Esta función de determinar estos límites no expresos corresponde a los jueces y a los tribunales (en concreto al TC).
4. INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Esta interpretación se ha de hacer de acuerdo con el principio de interpretación más favorable al ejercicio de los derechos. Esto quiere decir que las interpretaciones restrictivas de derechos fundamentales constituyen una lesión a los propios derechos fundamentales.
Además la CE introduce otra regla en relación a la interpretación: las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas que reconoce la CE se interpretaran de acuerdo con la declaración universal de derechos humanos, los tratados y acuerdos internacionales (sobre las mismas materias) ratificados por España (art.10.2 CE).
El Tribunal Europeo de los derechos humanos, es un órgano para la defensa de los derechos y libertades, y su jurisprudencia puede ser invocada en el ámbito interno (a partir del año 1979, que España se incorpora al Convenio de Roma y así entra en el consejo de Europa). Además, la UE
cuenta desde el año 2000 con una carta de derechos fundamentales, que aunque no sea vinculante, sí que sirve para interpretar los derechos fundamentales.
5. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
El Capítulo 1º del Título I no hace referencia a los derechos fundamentales, sino a las condiciones para la adopción de estos derechos, en particular la condición de nacional y extranjero y la mayoría de edad.
Condiciones:
Capacidad jurídica : aptitud que el ordenamiento exige para poder ser titular de un derecho subjetivo, y que toda persona por el hecho de serlo se supone que lo tiene (pueden ser personas físicas o jurídicas). Y además se tiene que tener la capacidad de obrar (que no la tienen todas las personas, porque a veces las propias condiciones de las personas se lo impide, por ejemplo: menores de edad, incapacitados…). Mayoría de edad (art.12 CE): en España está fijada en los 18 años. Mientras no se alcance esta mayoría, la persona no tiene disponibilidad sobre sus derechos. Existen excepciones, por ejemplo: el derecho civil permite contraer matrimonio a partir de los 14 años con unas condiciones… Nacionalidad: se ha de tener la nacionalidad española. La CE establece dos límites generales en este tema: la CE prohíbe privar de la nacionalidad española a los nacionales de origen; los extranjeros tendrán en España las libertades públicas que establece el título I de la CE en los términos establecidos en los tratados y en la ley. Paralelamente a la cuestión de la nacionalidad se ha creado la ciudadanía de la UE. Esto comporta un nuevo status jurídico para todos los ciudadanos de países miembros de la UE. Titularidad de los derechos fundamentales: hay que tener en cuenta (aparte de lo anteriormente nombrado) el concepto de persona (física o jurídica). Todas la personas físicas son titulares de los derechos fundamentales, pero no se puede decir lo mismo de las personas jurídicas, por ejemplo, no pueden ser titulares del derecho a la integridad física, aunque sí que se le apliquen derechos como la inviolabilidad de la vivienda… Aunque las personas jurídicas sean titulares de estos derechos, el alcance de estos derechos no es igual si se trata de personas físicas o jurídicas. Ejercicio de los derechos fundamentales por los extranjeros (art.13.1 CE): los extranjeros tendrán en España las libertades públicas que establece el título I de la CE en los términos establecidos en los tratados y en la ley. En España la ley que regula los derechos de los extranjeros es la Ley orgánica 4/2000. Se distinguen tres tipos de derechos para los extranjeros: derechos de los que no pueden ser titulares (participación política ni acceso a funciones ni cargos públicos, excepción: en las elecciones municipales los extranjeros sí que pueden ejercer el sufragio activo y pasivo); aquellos que por su naturaleza son predicables de todos los individuos (sean nacionales o extranjeros: derecho a la vida, derecho la libertad personal, derecho de tutela judicial efectiva…); derechos en los que la ley y los tratados tienen que configurar el contenido cuando son ejercidos por los extranjeros (derechos sociales…). Situación de los extranjeros en España: en España los extranjeros tienen reconocidos la mayoría de los derechos fundamentales, eso no significa que cualquier persona tiene derecho de entrar en el territorio nacional y ser sujeto de estos derechos. La entrada de los