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Este documento analiza el principio de autonomía en el derecho constitucional español, caracterizando el estado español como estado de las autonomías. Se explica cómo este principio ha influido en la redistribución del poder político y en la organización jurídica del estado. Se destacan las competencias de las comunidades autónomas, el principio de solidaridad y la autonomía financiera.
Tipo: Apuntes
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A modo de introducción de las dos Lecciones del programa de la asignatura dedicadas al Estado de las Autonomías, cabe recordar dos ideas ya vistas durante el presente curso.
En primer lugar, como se señala en la Lección 1 del programa, uno de los grandes problemas persistentes a lo largo de la historia del constitucionalismo español es el relativo a la organización territorial del Estado, con la tención existente entre el centralismo y el regiona- lismo/nacionalismo, en particular desde el último tercio del siglo XIX con el proyecto de Constitución republicana y federal de 1874 y el au- ge de los regionalismos, primero de corte cultural y más delante de naturaleza política.
Con el recuerdo del Estado regional proclamado por la Constitu- ción republicana de 1931, una de las reivindicaciones más generaliza- das durante la Transición del régimen del General Franco a la demo- cracia fue la de la autonomía política para las regiones, en especial en algunos territorios como Cataluña o el País Vasco, con un lema recu- rrente “Libertad, Amnistía y Estatuto de Autonomía”.
En segundo lugar, situados ya en la Constitución de 1978, la forma política de España proclamada por ésta se manifiesta en cuatro rasgos básicos, definitorios de la España constitucional:
Uno de los rasgos esenciales del modelo constitucional español es la configuración de una estructura descentralizada del poder políti- co, opción que podríamos calificar o denominar como Estado autonó- mico o Estado de las autonomías, si bien la doctrina constitucionalista ha utilizado otras definiciones como la de Estado compuesto o plural (ARAGON REYES), evitando la utilización de los modelos convenciona- les existentes en materia de descentralización política, como son el modelo federal o regional.
De hecho, una importante parte de la doctrina ha venido a utili- zar el concepto de Estado compuesto para designar a los Estados que distribuyen el poder político entre instituciones generales y territoria- les, dando lugar a una pluralidad de poderes y ordenamientos, que- dando fuera de dicho concepto aquellas formas de descentralización que carecen de este pluralismo.
La opción del constituyente por un Estado autonómico o Estado de las Autonomías, al posibilitar la aparición de estos nuevos entes te- rritoriales, supone una redistribución del poder político. Ha de quedar claro que nos encontramos ante un proceso de descentralización políti- ca y no de mera descentralización administrativa. Como ha dejado cla- ro el Tribunal Constitucional, desde un principio, la autonomía de las Comunidades Autónomas es autonomía política, frente a la administra- tiva de las provincias y municipios. Como ha indicado la doctrina (SANCHEZ AGESTA), la autonomía política puede entenderse como au- togobierno.
El principio autonómico viene tanto a vertebrar el Estado en
ciales como son la igualdad de derechos y obligaciones de los españo- les (art. 139.1 CE) y la unidad del marco económico o unidad de mer- cado (art. 139.2 CE).
El alcance de estas previsiones constitucionales han sido matiza- das expresamente por el Tribunal Constitucional, disponiendo, por una parte, que los derechos fundamentales “no están afectados por la es- tructura federal, regional o autonómica del Estado” (STC 25/1981), pero advirtiéndose, al mismo tiempo, que el principio de igualdad co n- templado en el artículo 139.1 CE “no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento” (STC 37/1981). Quiere ello decir que, a partir de la normativa básica, las Comunidades Autónomas podrán entrar a regular el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales, conforme al programa político propio que posibilita el principio autonómico.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, “los órganos gene- rales del Estado no ejercen la totalidad del poder público, porque la Constitución prevé, con arreglo a una distribución vertical de poderes, la participación en el ejercicio del poder de entidades territoriales de distinto rango, tal como expresa el artículo 137 CE” (STC. 4/1981).
La autonomía es un poder limitado, es decir, autonomía no es soberanía, pues cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo y, por ello, en ningún caso el principio de autono- mía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido.
En palabras del profesor TOMAS Y VALIENTE, “unidad no equivale a monolitismo ni uniformidad, sino a integración de las partes en el todo”.
b) Reconocimiento del pluralismo territorial.
La CE reconoce que España no es una realidad uniforme, sino plural. La Nación española, como se dice en el artículo 2 CE, está inte- grada por realidades distintas, por nacionalidades y regiones, si bien el texto constitucional no define ni unas ni otras y, además, tal distinción no se traduce en una diferencia expresa de trato jurídico, más allá de las condiciones de acceso a un inicial grado de autonomía amplio, co-
mo parece desprenderse de la Disposición transitoria segunda de la CE.
Además, la CE reconoce también el pluralismo lingüístico en el artículo 3.2: “Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatu- tos”.
Y, asimismo, se proclama el pluralismo de símbolos en el artículo 4.2 CE: “Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Éstas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales”.
Este reconocimiento del pluralismo territorial, lingüístico y de símbolos ha llevado a un sector de la doctrina a calificar la nación es- pañola como "nación de naciones".
c) Principio dispositivo.
La Constitución no establece una estructura autonómica del Es- tado por sí misma, de forma definitiva y cerrada, sino que pone a dis- posición de los sujetos que pueden ejercer el derecho a la autonomía la posibilidad de activar el correspondiente proceso de constitución en Comunidad Autónoma. Por la tanto, la organización territorial que se constituya será el resultado de la iniciativa de los territorios con capa- cidad para ello, y así se desprende de una lectura del artículo 137 CE, al referirse a "las Comunidades Autónomas que se constituyan".
En opinión de BALAGUER CALLEJON, el principio dispositivo o de voluntariedad significa que la autonomía es una facultad, una disponi- bilidad y no una imposición. El principio dispositivo, en cuanto facultad de elección o configuración, se plasma en los siguientes aspectos: en la configuración o no como Comunidad Autónoma (o, al menos, en el ejercicio de la iniciativa del proceso autonómico), en la elección de la vía de acceso a la autonomía, en la organización institucional de cada Comunidad Autónoma y en el listado competencial asumido.
Como ha afirmado el Tribunal Constitucional, el principio disposi- tivo propicia que las Comunidades Autónomas que efectivamente se constituyan adecuen su respectivo régimen autonómico a las peculiari-
solidaridad con el principio de cooperación leal o fidelidad constitucio- nal, es decir, con un deber general de colaboración entre Estado y Comunidades Autónomas para asegurar el correcto funcionamiento de la organización territorial del Estado. Igualmente ha de enlazarse con este principio de cooperación el deber de colaboración y coordinación entre la Administración del Estado y las de las Comunidades Autóno- mas.
El artículo 137 CE, junto a la autonomía de nacionalidades y re- giones que puedan constituirse como Comunidades Autónomas, reco- noce también la autonomía de municipios y provincias: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comu- nidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.
Dicho reconocimiento se reitera, a su vez, en los artículos 140 y 141 CE: “La Constitución garantiza la autonomía de los municipios” (art. 140 CE) y “La provincia es una entidad local con personalidad ju- rídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado” (art. 141 CE). Se ven igualmente amparadas por este reconocimiento las admi- nistraciones propias para las islas – al señalarse que “en los archipiéla- gos, las islas tendrán además su administración propia en la forma de Cabildos o Consejos” (art. 141.4 CE), así como aquellas entidades su- pramunicipales distintas de las provincias que puedan crearse - al pre- ver que “se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia” (art. 141.3 CE), previsión esta última a la que se ajustan, por ejemplo, las comarcas aragonesas.
Frente a la autonomía de nacionalidades y regiones – que ha te- nido su plasmación en la aparición de las Comunidades Autónomas-, la regulación constitucional de la Administración local, y el reconocimien- to de su autonomía, viene a expresar una realidad ya consolidada en la organización territorial del Estado, hecho que justifica algunas de las características de su regulación:
1ª.- La autonomía de nacionalidades y regiones es mucho más amplia
que la reconocida a los entes locales, lo que se manifiesta tanto en el volumen de sus competencias como en su régimen jurídico-político.
2ª.- La autonomía local cuenta con una regulación constitucional mu- cho más escasa que la prevista para la de nacionalidades y regiones. Basta para observar tal diferencia analizar el contenido que a cada una de ellas se dedica en el Título VIII de la Constitución. La autonomía local tiene, claramente, menos densidad reguladora en la norma cons- titucional, dejando mayor margen al legislador para llevar a cabo su regulación.
3ª.- La autonomía local tiene una dimensión fundamentalmente admi- nistrativa, reducida al ejercicio de funciones ejecutivas y reglamenta- rias. Los entes locales no disponen de competencias legislativas, a di- ferencia de las Comunidades Autónomas. Es más, las propias Comuni- dades Autónomas, al legislar sobre las materias que les corresponden, pueden incidir en la ordenación de las competencias locales.
4ª.- El marco jurídico de la autonomía local queda establecido por la propia Constitución, en los referidos artículos del Título VIII, y por el desarrollo que de tales preceptos se lleva a cabo por la legislación or- dinaria. El Estado, al amparo del artículo 149.1.18ª, ha fijado las grandes líneas del régimen local en el conjunto del territorio español, mediante la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Ré- gimen Local. Junto a la legislación estatal, ha de situarse la legislación que, en materia de régimen local, ha aprobado cada Comunidad Autó- noma, como es el caso de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administra- ción Local de Aragón.
Al analizar las bases constitucionales de la autonomía local, cabe resaltar los siguientes aspectos:
1º.- La Constitución establece una garantía institucional para los en- tes locales, lo que significa, por una parte, que los entes locales deben existir como tales, sin que la acción de los poderes públicos con com- petencia para regularlos – Estado y Comunidades Autónomas- puedan hacerlos desaparecer; y, por otra parte, la regulación sobre la adminis- tración local que pueda aprobarse ha de respetar un ámbito propio de autonomía, tanto en su vertiente organizativa – con respeto a su capa- cidad de autoorganización- como funcional, asegurando a los mismos
por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley” (art. 140 CE); previéndose igualmente, el régimen especial de concejo abierto, como forma de democracia directa, al atribuirse el gobierno municipal a una asamblea de vecinos del municipio, bajo la dirección de un Alcalde, ré- gimen que ha de regularse por ley.
Respecto a las provincias, la regulación constitucional es menor a la dedicada a los municipios. La Constitución, en su artículo 141, atri- buye a la provincia una doble dimensión jurídica, pues junto a la co n- dición de entidad local con autonomía, la provincia ha constituido el ámbito tradicional en el que se ha estructurado la administración peri- férica del Estado, definiéndola por ello la Constitución como “división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado”. No obs- tante, este papel se ha visto parcialmente desplazado por la Comuni- dad Autónoma, al configurarse en dicho territorio la figura del Delega- do del Gobierno (art. 154 CE). Además, no hay que olvidar que la pro- vincia constituye la circunscripción electoral para las elecciones gene- rales, destinadas a la elección de los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado en representación de los ciudadanos de cada provincia (arts. 68 y 69 CE).
La organización político-administrativa de la provincia es la Dipu- tación Provincial, cuya existencia está garantizada por la Constitución. Las Diputaciones Provinciales están formadas por un Presidente y un número de Diputados Provinciales que se determinará en función del número de residentes de cada provincia, estableciéndose su procedi- miento de elección – de naturaleza indirecta- en la LOREG.
Como dato especialmente destacable ha de citarse que en las Comunidades Autónomas uniprovinciales no existe Diputación Provin- cial, pasando a ejercer sus competencias la propia Comunidad Autó- noma, para evitar con ello la duplicidad de estructuras administrativas que conllevaría su coexistencia.
La Constitución garantiza igualmente la organización propia de las islas que componen los archipiélagos balear y canario a través de los Consejos y Cabildos Insulares (art. 141.4 CE).
Ceuta y Melilla, configuradas como ciudades autónomas, son un
caso singular, al disponer de un régimen jurídico especial establecido por sus respectivos Estatutos de Autonomía, al amparo de la Disposi- ción transitoria quinta de la Constitución, sin que la aprobación de ta- les Estatutos permita considerarlas verdaderas Comunidades Autóno- mas, como ya se ha señalado.
Finalmente, dentro de la tipología de entidades locales cabe alu- dir a las comarcas, entidades de carácter supramunicipal distintas a la provincia, cuya regulación se posibilita a las Comunidades Autónomas. La comarca ha quedado reconocida en el Estatuto de Autonomía de Aragón, tras su última reforma en 2007.
4º.- El reconocimiento de la autonomía local se ve reforzado por el principio de autonomía financiera que se contiene en el artículo 142 CE, conforme al cual las Haciendas Locales han de disponer de medios suficientes para el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento les atribuye: “Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tri- butos propios y de participación en los del Estado y de las Comunida- des Autónomas” (art. 142 CE).
El régimen financiero de los entes locales ha quedado regulado en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Regulación de las Hacie n- das Locales.
a) Sujetos del derecho a la autonomía.
Conforme al carácter dispositivo que se confiere al derecho a la autonomía, la Constitución no determina los territorios que son sujetos del derecho a la autonomía, permitiendo así la autodefinición de aque- llos sujetos o territorios que pretendan acceder a la condición de Co- munidad Autónoma. De hecho, el artículo 2 CE se limita a reconocer el derecho a la autonomía a las “nacionalidades y regiones” que integran España, sin concretar o determinar cuáles son dichas nacionalidades y regiones.
León. Con esta previsión se pretende evitar que puedan quedar deter- minados territorios no integrados en ninguna Comunidad Autónoma. Se configura, por lo tanto como una cláusula de cierre del mapa auto- nómico, y también como una facultad del Estado para rectificar aque- llas iniciativas que se entendiesen lesivas al interés nacional. Así, el Tribunal Constitucional declaró la plena constitucionalidad de la Ley Orgánica 5/1883, al proceder a la incorporación de Segovia a la Co- munidad Autónoma de Castilla y León, a pesar de que dicha provincia había pretendido constituirse como Comunidad Autónoma uniprovincial (STC 100/1984).
En todo caso, y como conclusión de la regulación que la CE esta- blece en cuanto a los sujetos del derecho a la autonomía, puede seña- larse que la Constitución no determina los territorios que puedan con- siderarse nacionalidades o regiones y, además, de tal distinción no pa- rece derivarse ninguna consecuencia jurídica, más allá de un alcance estrictamente sociológico.
No obstante, la definición del mapa autonómico, prefigurando las futuras Comunidades Autónomas, se facilitó mediante lo que se dio en llamar “régimen preautonómico”. El proceso autonómico arranca sin esperar a la aprobación de la Constitución, siendo su primer paso el restablecimiento de la Generalidad de Cataluña, mediante Real Decre- to-ley de 29 de septiembre de 1977. Posteriormente, entre 1977 y 1978, se produciría el establecimiento de los regímenes preautonómi- cos en la práctica totalidad de lo que serán las futuras Comunidades Autónomas. Dichos regímenes se establecen mediante Real Decreto- ley, de acuerdo con lo previsto en la Ley para la Reforma Política.
El sistema preautonómico implantado se articula en dos momen- tos sucesivos: en primer lugar, se procede a la institucionalización de la entidad preautonómica y se crean sus órganos de gobierno y admi- nistración; y, en segundo lugar, se lleva a cabo el proceso de transfe- rencias de competencias mínimas de tipo administrativo. La Constitu- ción haría referencia a estos entes preautonómicos o regímenes provi- sionales de autonomía para reconocerles algún tipo de intervención en el proceso autonómico, pudiendo suplir la iniciativa autonómica de las Diputaciones Provinciales del correspondiente territorio.
Aragón accede a la preautonomía en virtud del Real Decreto-ley
8/1978, de 17 de marzo (BOE de 18 de marzo). Mediante dicha norma se delimitaba el territorio de Aragón, constituido por los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza, y, en cuanto a la organización institucio- nal, se instituía la Diputación General de Aragón como órgano de go- bierno de Aragón.
Los entes preautonómicos, como veremos, tendrán unas faculta- des expresas constitucionalmente reconocidas en la ordenación del proceso autonómico, en el ejercicio de la iniciativa autonómica.
b) Ejercicio de la iniciativa autonómica: vías de acceso a la au- tonomía.
La CE contempla diferentes vías de acceso a la autonomía, dife- renciación que a su vez se traduce en distintos procedimientos para la elaboración y aprobación de los Estatutos de Autonomía. Las dos vías principales son la general (art. 143 CE) y la especial (art. 151 CE), y la principal diferencia entre ambos procedimientos es el distinto alcance o grado de autonomía al que se puede acceder.
En primer lugar, hay que citar la VÍA GENERAL DE ACCESO , prevista en los artículos 143 y 146 CE, a través de la cual se accede al régimen común de autonomía establecido en el artículo 148 CE.
En este caso, la iniciativa del proceso autonómico “corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular corres- pondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla“ (art. 143.2 CE). La elaboración del Estatuto se regula en el ar- tículo 146 CE.
Dichos requisitos debían ser cumplimentados en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado por alguna de las Corpora- ciones locales interesadas. En el caso de que la iniciativa no prospera- se en dicho plazo, por no alcanzarse la doble mayoría necesaria – número de municipios y porcentaje del censo electoral de cada provin- cia- la iniciativa no podría ser reiterada hasta pasados cinco años (art. 143.3 CE).
cionalizar” la configuración del Estado autonómico, llevado a cabo me- diante la aprobación de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, en la que se señalaba la necesidad de que los acuerdos municipales que deseasen optar por la vía especial del artículo 151 CE debieran hacerlo constar expresamente, para lo cual se otorgó, por la Disposición transitoria 2ª de la Ley, un plazo de 75 días para rectificar los acuerdos adoptados con anterioridad y pronunciarse en su caso por la vía del artículo 151.
En tercer lugar, la Constitución establece una VÍA EXCEPCIO- NAL , como modalidad específica de la vía especial o rápida, en la que se exime la necesidad de realizar el referéndum previsto por el artículo 151.1 CE, y ello por considerar que la voluntad de dicho territorio de acceder a la autonomía puede entenderse suficientemente expresada por su trayectoria histórica. Así, la Disposición transitoria segunda de la CE señala: “los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, podrán acceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno”. De acuerdo con ello, no se requería la intervención de los Municipios ni de las Diputaciones Provinciales.
Esta modalidad se hallaba ideada para facilitar el acceso directo al segundo grado de autonomía a Cataluña, País Vasco y Galicia, ya que dichos territorios habían aprobado en referéndum proyectos de Estatuto de Autonomía durante la II República.
También, dentro de las vías de acceso, cabe referirse al supuesto especial de Navarra, cuyo procedimiento de acceso se formula como ACTUALIZACIÓN DEL RÉGIMEN FORAL, a través del cual un régimen preexistente se reconduce y actualiza en el nuevo marco constitucio- nal. Tal especificidad se recoge en la Disposición adicional primera de la CE: “la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales”. A ello se añade: “La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Consti- tución y de los Estatutos de Autonomía”. Además, la Disposición tran- sitoria cuarta de la CE preveía la posibilidad de que Navarra se inte- grase en el régimen autonómico vasco.
En el marco de esta Disposición se produce la aprobación de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejora- miento del Régimen Foral de Navarra. Con dicha Ley se produce la configuración de Navarra como Comunidad Autónoma.
Los territorios forales comprendidos en el actual País Vasco eje r- cieron su derecho a la autonomía conforme al procedimiento contem- plado en la Disposición transitoria segunda.
Por último, la Disposición transitoria quinta de la Constitución es- tablece la posibilidad de que CEUTA Y MELILLA se constituyan en Co- munidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamien- tos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miem- bros, y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgáni- ca, en los términos previstos en el artículo 144 CE.
Las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, aproba- ron los Estatutos de Autonomía de las ciudades de Ceuta y Melilla. Pe- se a la denominación utilizada, la doctrina constitucionalista sostiene que ambos territorios no configuran Comunidades Autónomas, sino que son ciudades dotadas de un régimen especial de autonomía, que se articula jurídicamente a través de un Estatuto.
A diferencia del conjunto de las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla carecen de potestad legislativa, no tienen capacidad para re- currir ante el Tribunal Constitucional las leyes estatales ni para inter- poner conflictos de competencias, y tampoco disponen de Tribunal Su- perior de Justicia. Además, su condición autónoma puede ser modifi- cada de forma unilateral por el Estado.
La diversidad de vías de acceso, cuyos supuestos hemos repasa- do, se traduce, como señala el profesor ELISEO AJA, en una diversidad de formas de constitución de las Comunidades Autónomas, de proce- dimientos de elaboración de sus respectivos Estatutos de Autonomía y en una diversidad del grado de los poderes o competencias iniciales por parte de cada Comunidad Autónoma.
c) Procedimiento de elaboración y aprobación de los Estatutos.
Conforme a los diferentes procedimientos o vías de acceso a la
ma, para que se constituyan en Asamblea a los efectos de elaborar un proyecto de Estatuto.
2º.- La Asamblea así constituida elabora y aprueba por mayoría abso- luta el proyecto de Estatuto de Autonomía.
3º.- El proyecto es remitido a la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, la cual, en el plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
Es decir, a partir del momento de admisión a trámite del proyec- to, los diferentes Grupos Parlamentarios pueden formular sus “motivos de desacuerdo”, los cuales deberán ser examinados conjuntamente por la Comisión del Congreso y una delegación de la Asamblea regional que haya elaborado el proyecto de Estatuto.
De no alcanzarse acuerdo en el seno de la Comisión Constitucio- nal del Congreso de los Diputados, el proyecto de Estatuto será trami- tado como proyecto de ley de las Cortes Generales y el texto aprobado por éstas será sometido a referéndum de los electores de las provin- cias comprendidas en el correspondiente ámbito territorial.
4º.- Una vez obtenido acuerdo sobre el texto definitivo, éste es some- tido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto, requiriéndose para su aprobación el voto afirmativo, por mayoría simple, en cada provincia.
5º.- Superado el anterior referéndum, el texto es elevado a las Cortes Generales, que en sendos plenos de ambas Cámaras decidirán sobre él con un voto de ratificación por mayoría absoluta. Las Cámaras no pue- den en este momento enmendar el texto, sino limitarse a ratificarlo o rechazarlo en su totalidad.
6º.- Aprobado el Estatuto por el voto de ratificación de las Cortes, será sancionado y promulgado por el Rey y publicado como Ley Orgánica.