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Una descripción general de la constitución española de 1978, con énfasis en el estado de las autonomías y los derechos fundamentales. Se abordan conceptos como la soberanía popular, el estado social, el estado de derecho y la participación ciudadana. Además, se menciona la influencia de la constitución portuguesa y el papel de la constitución económica.
Tipo: Apuntes
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En la fórmula promulgatoria y el Preámbulo se pone de manifiesto su origen histórico. La promulga el Rey Juan Carlos, jefe del Estado. El pueblo español la ha ratificado mediante referéndum.
Se establecen un conjunto de principios generales en el Preámbulo y el Título preliminar.
Título 1: Derechos y libertades fundamentales
Título preliminar + Título 1: Parte dogmática
Título 2: Organización de los poderes del Estado (Corona, Cortes, Gobierno, relación Cortes- Gobierno y Poder Judicial)
Título 7: Economía y Hacienda
Título 8: Organización territorial del poder y del Estado: Estado de las Autonomías
Título 9 y 10: Defensa de la Constitución: del Tribunal Constitucional y de la reforma constitucional
CARACTERÍSTICAS
Es normativa: establece relaciones jurídicas en cada una de las materias que regula. No es un programa a desarrollar por el legislador. Sin su intervención, ya tiene naturaleza normativa en sí misma. Es necesaria una ley orgánica que concrete, especifique o desarrolle un artículo del Título 1 Artículo 18, porque se trata de artículos abstractos. Por ejemplo, en el Artículo 32 se regula la igualdad entre cónyuges pero no el régimen o la edad de los contrayentes. En el Artículo 66 sin embargo se establece la configuración de las Cortes: no hay nada que concretar. Así, el alcance jurídico es distinto. Unos alcanzan la plenitud sin desarrollo y otros con él, pero todos tienen un valor normativo.
Es democrática: en el proceso constituyente se respetaron los principios democráticos. El Art. 1 habla del Estado Democrático. Pero todo el resto de la Constitución está inspirado en el principio de soberanía popular. Aunque algunos artículos no sean realmente democráticos, algunos aspectos encajan en el Estado Democrático (Monarquía).
Es dinámica y transformadora. En gran parte recoge principios del Estado Social, habla de la libertad y la justicia desde un punto de vista real y efectivo, como algo a lo que hay que ayudar a realizarse. La Constitución vincula a los principios para que actúen a favor de esa libertad. Según el Artículo 9.2 los poderes públicos deben “remover los obstáculos” que impidan esas libertades. Las políticas públicas tienen la posibilidad de transformar la realidad.
Es extensa: consta de 169 artículos. El motivo de su extensión tiene que ver con el Proceso Constituyente. Este fue largo porque intentaba recuperar la democracia y el Constitucionalismo.
Es rígida. Aunque hoy prácticamente todas lo son, lo importante es medir el grado de rigidez. Existen dos grados: un procedimiento flexible o sencillo y otro rígido o complicado. No hay límites a la reforma constitucional: aquí aparece el concepto de reforma total de la constitución. El grado de rigidez de la Constitución española es intermedio. El problema de la reforma no es tanto la rigidez sino que se necesita un acuerdo entre grupos políticos muy amplio (consenso). Es abierta en más de un sentido, lo que no quiere decir que esto sea contrario a su rigidez. Es abierta porque hay cuestiones que están apenas definidas, pero no desarrolladas. Hay muchas remisiones a leyes orgánicas. En una constitución no caben todas las regulaciones posibles. Entonces se proyecta la regulación de materias en un futuro.
También es abierta en la descentralización política del Estado. Son posibles dos cambios: del Estado unitario al Estado descentralizado y de la dictadura a la democracia. Por razones históricas, estas dos reivindicaciones fueron unidas desde el principio. La reivindicación de la autonomía fue unida a las de libertad y democracia. Esto fue muy peligroso. El mayor problema de la transición fue querer hacer los dos cambios.
El Estado de las Autonomías no está contemplado en la Constitución. Hay un reconocimiento de un principio en el Art. 2. Se garantiza el derecho a la autonomía de las regiones que la integran. Posteriormente se desarrolla en el Título 8. Pero no prevé que todos los territorios sean Comunidades Autónomas.
La Constitución parte del principio dispositivo: si se quiere ser Comunidad Autónoma, se puede ser, pero no es obligatorio. Desde esta perspectiva el Estado de las Autonomías fue un Estado a construir. Posteriormente, se crearon todos los territorios como Comunidades Autónomas.
En resumen, esta Constitución es abierta, pues plantea la descentralización desde un punto de vista abstracto y general para luego matizarse en los respectivos Estatutos de Autonomías.
INFLUENCIAS
La Constitución de 1978 se hace en el último cuarto del siglo XX, cuando inventar algo nuevo es prácticamente imposible. Las influencias que tuvo esta Constitución son muy variadas:
Del constitucionalismo histórico poco se podía aplicar en esta constitución, pero sí algunos principios, como por ejemplo a la hora de regular la Monarquía.
Organización territorial del Estado: el Estado de las Autonomías no es ese Estado integral que se intentó regular en la II República, pero hay rasgos de la Constitución de 1931 en la Constitución del Estado Autonómico.
Constitución de 1931: jurisdicción constitucional. La Constitución de 1978 hereda algunos problemas de la Constitución de 1931. El modelo general de la Constitución republicana es también el modelo de justicia de la Constitución actual.
Las mayores influencias, sin embargo, han venido del exterior. Desde el punto de vista de la organización de instituciones, la Monarquía española se basa en el modelo europeo. Desde el punto de vista de la jurisdicción constitucional, la Constitución española tuvo influencia de la alemana, sobre todo de la configuración de su Tribunal Federal y la repartición de poderes que
El Estado Democrático está sometido a las reglas que impone el Estado de Derecho: se condicionan mutuamente. Esto lleva a una reflexión: esta fórmula tiene un valor hermenéutico muy importante. Se usa como interpretación del resto de la Constitución.
El concepto de Estado de Derecho no es solo un concepto formal. Para que exista un Estado de Derecho con necesarias unas condiciones:
● Reconocimiento y garantía de los derechos y libertades (Título I). Los derechos simplemente reconocidos no lo son si no se garantizan (Capítulo I, II, III y IV). Los procedimientos que garantizan los derechos son cada vez más efectivos.
● Principio de división de poderes. No hay ningún precepto donde se reconozca, pero es un principio constitucional que se deduce de una multiplicidad de artículos y normas. Contempla dos modalidades de división:
● Principio de supremacía de la ley. Está implicado con el propio origen del constitucionalismo: sometimiento del poder al derecho. Lo que persiguen las constituciones es que el poder esté limitado. La Constitución española parte de ese doble principio: principio de constitucionalidad y principio de legalidad. Ese imperio de la ley se traduce en ambos principios, pero el de constitucionalidad tiene más importancia. Art. 9 CE: los ciudadanos y el poder político están sujetos a la Constitución. Los poderes ejercen sus funciones de acuerdo y respecto a ella.
El Art. 9.3 CE resalta un conjunto de principios en relación. El principio de legalidad debería afectar más a las Cortes Generales y al Tribunal Constitucional, que es el que declara la inconstitucionalidad de las normas. Además del principio de legalidad, la Constitución española garantiza la jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico es un sistema muy complejo. Las normas se ordenan siguiendo un orden jerárquico: hay normas que están subordinadas a otras. Las normas de rango inferior no pueden contradecir a las de rango superior. Si así fuese, la norma inferior sería inválida. El principio garantiza también la invalidez de normas de rango inferior que contradigan a una superior.
Aunque no expresamente, el Art. 9.3 CE habla de seguridad jurídica. Casi todos esos principios estructurales están destinados a conseguir la seguridad jurídica. Los actos del poder
serán previsibles. Los ciudadanos tendrán la seguridad frente a la Administración. La seguridad jurídica supone la expectativa razonablemente fundada del ciudadano de cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del derecho. El Tribunal Constitucional se encarga de la seguridad jurídica.
Además del principio de legalidad y de jerarquía normativa, la Constitución garantiza también la publicidad de las normas. Art. 91 CE: el Rey sanciona, promulga y ordena la publicación de las normas. Art. 9.3 CE: irretroactividad de las normas (leyes sancionadoras o restrictivas de derechos individuales). No se prohíbe la irretroactividad en general.
EL ESTADO SOCIAL Y SUS IMPLICACIONES CONSTITUCIONALES
Art. 1 CE: España como Estado Social.
Preámbulo: Orden económico y social justo: digna calidad de vida.
Art. 9.2 CE: En el Estado Social corresponde a los poderes públicos promover libertad, igualdad del individuo y grupo real y efectiva (surge como reacción crítica al liberalismo).
Título Preliminar: Participación ciudadana en la vida política, económica, cultural y social.
REVISIONES AL ESTADO DE PRESTACIONES SOCIALES
Son acciones del Estado en beneficio de los ciudadanos.
Art. 39 CE: el Estado debe ofrecer protección a las personas, niños, discapacitados, tercera edad, etc. Capítulo III: de los principios rectores de la política social y económica. Capítulo II: normas sociales que dan contenido al Estado Social.
POSIBILIDADES DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO
Hay medidas para que el Estado actúe en esta serie de cosas: Art. 128, 130 y 131 CE: atribuciones a los poderes públicos para que lleven a cabo medidas sociales.
En el Título III “Economía y Hacienda” se recogen normas de intervención social que amparan al Estado en la intervención en la vida económica.
Existen normas sociales pragmáticas que se convierten en derechos de los ciudadanos mediante las políticas públicas. Desarrollar políticas públicas depende de la situación económica.
Eficacia impeditiva: el legislador podrá legislar en mayor o menor medida estas normas sociales, pero nunca podrá legislar en su contra.
LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA: EL MODELO ECONÓMICO DE LA CONSTITUCIÓN
El origen del modelo económico de la Constitución pertenece al periodo de entre guerras y está ligado al Estado Social, no al liberal: Estado implicado tanto en la sociedad como en la economía. Existen normas destinadas a crear un marco jurídico fundamental a las relaciones económicas. Las normas económicas afectan tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos.
Ese Estado Democrático está también presente en la propia estructura de los poderes constitucionales. El Gobierno, sea de la nación o de las Comunidades Autónomas, procede de la elección de una cámara que a su vez ha sido elegida por sufragio universal (Art. 68, 69, 152, 140 y 117 CE).
La Corona es el poder que más difícil encaja en el Estado Democrático, pues no ha sido elegido. Las monarquías son instituciones anacrónicas. En la historia han ido desapareciendo con la caída de la monarquía absoluta. Sin embargo, en algunos países la monarquía se ha adaptado al régimen democrático, a cambio de ser la cabeza formal del Estado. Éste es el caso de España. La mayoría de las decisiones del Rey son controladas por referéndum.
Uno de los grandes pilares del Estado Democrático es el principio de la soberanía popular, que la Constitución proclama en el Art. 1.2, que tiene dos afirmaciones:
● la soberanía nacional reside en el pueblo español ● de él emanan todos los poderes del Estado
Hoy el poder soberano tiene límites. Un Estado Democrático de Derecho no significa que los poderes y el soberano están sometidos al derecho. Esto significa que cuando el pueblo ejerza su soberanía, debe hacerlo dentro del Estado de Derecho. En definitiva, el poder soberano debe actuar siempre conforme a la Constitución, pues está sometido a ella.
Puede pensarse en que hay una cierta contradicción, pues históricamente hay una distinción entre soberanía popular y nacional. ¿Por qué entonces habla la Constitución de soberanía nacional? No se refiere a la nación como sujeto de la soberanía, sino a la dimensión que tiene la soberanía. Dentro de esa dimensión, el soberano es el pueblo. Esto significa que no hay mas que una soberanía: la nacional, y que ésta reside en el pueblo. El pueblo tiene una participación en la reforma constitucional, actuando como poder constituyente derivado.
Lo más importante del Art. 1.2 CE es la segunda parte: cualquier poder público o político se ejerce en nombre del pueblo, porque de él emana. Los Art. 66 y 117 CE hablan de ello.
El Art. 20.3 CE alude al pluralismo en los medios de comunicación. La verdadera garantía está en el reconocimiento de un derecho fundamental: Art. 22 CE- el derecho de asociación. Este artículo está situado en el núcleo de los derechos fundamentales, y en él se basa el Art. 6 CE.
Hablando de participación, también es un elemento definitorio de la democracia: la CE lo reconoce como un derecho fundamental en el Art. 23, y puede ser participación directa o representativa. Según el Art. 48 CE los partidos políticos promoverán la participación de la juventud. Además de la participación política, los partidos tienen el deber de fomentar la participación de los ciudadanos a todos los niveles. Aquí hallamos la intersección entre los Estados Democrático y Social.
LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO SUJETOS FUNDAMENTALES DE LA PARTICIPACIÓN
Su naturaleza es ambivalente que se descubre estudiando la regulación que hace de ellos la CE. Tienen rasgos privados y rasgos públicos, y se financian de los dos. De ahí la dificultad de su regulación.
Los partidos rompieron la idea de la razón universal burguesa. Todos ellos acaban formando la voluntad general. La razón de ser de los partidos políticos es expresar el pluralismo político y concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular. Además, son instrumentos fundamentales para la participación, pero no el único. Tienen cargos de relevancia pública.
Basándonos en el Art. 22 CE los partidos nacen de la sociedad, pero son algo especial. El Art. 6 CE quiere decir que los partidos son asociaciones, pero distintas. La LO 6/2002 regula los partidos políticos.
Existió una ley preconstitucional que no desarrollaba la CE, pues era provisional. Aun así, duró hasta 2002 y permitía desvincular los Art. 6 y 22 CE. Se trata de la posibilidad de construir partidos al margen del Art. 22 CE.
Los partidos van a tener un régimen legal específico. Siguen existiendo dos explicaciones: partidos como órganos del Estado y partidos sociales privados. Son asociaciones privadas que acaban teniendo relevancia constitucional. Tienen un régimen distinto al de las otras asociaciones de naturaleza privada. El Art. 1 LOPP desarrolla el Art. 6 CE.
Creación de los partidos políticos
La Constitución habla de ciudadanos, mientras la LOPP habla de españoles. Los ciudadanos de los que habla el Art. 6 o 23 CE son finalmente los españoles. Por eso el Art. 1 LOPP limita el poder de creación a los españoles.
Para crear un partido, primero hace falta un acuerdo de voluntades: acta fundacional. Esta documentación se presenta en el Ministerio de Interior, porque allí está el Registro de Partidos. La documentación necesaria figura en la LOPP. Existe un plazo de 20 días para decidir la inscripción o no del partido político, que le da personalidad jurídica. Si el Ministerio no habla, el partido se inscribe.
Puede haber falta de capacidad jurídica por los proponentes, por defectos formales de documentos, o indicios de ilicitud penal. En este caso se pasa al Ministerio Fiscal, poniéndose el problema en su conocimiento. Existe un principio: la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de un partido político no la determina el Gobierno o Ministerio, sino que se opta por la vía judicial. Se ha querido así objetivar al máximo este proceso. Si el fiscal entiende que no hay problema, devolverán el asunto al Ministerio y éste tendrá que inscribir al partido en cuestión.
El Registro de Partidos Políticos solo ejerce la función de verificación reglada. No puede haber ningún análisis o control material para aceptar un partido o no.
La mayor parte de la LOPP está designada a la disolución de los partidos políticos, que puede ser de varios tipos: por decisión de los afiliados, por causas en sus propios estatutos o por la autoridad judicial competente. Algunos supuestos pueden ser: cuando se incurra en supuestos que están tipificados como asociación ilícita, cuando se vulneren las exigencias internas
electoral proporcional conocida como la fórmula Dont (Art. 163 LOREG). Esta fórmula favorece a los partidos que obtienen mayor número de votos y perjudica a los que menos votos obtienen.
● La administración electoral: no es la que controla los gastos y las subvenciones electorales, sino la que garantiza el cumplimiento por parte de los partidos de la normativa electoral. Las encargadas de ello son las Juntas Electorales. La Junta Electoral General es la máxima autoridad en este aspecto. Sus miembros son en parte integrantes del poder judicial, como magistrados y jueces, y en parte expertos designados por los partidos políticos. La Junta Electoral Central y las Juntas Electorales Autonómicas son órganos permanentes. El resto son temporales: se crean cuando se convocan las elecciones y desaparecen cuando terminan.
LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DIRECTA: INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR Y REFERÉNDUM
Aparte de los partidos políticos, hay otra parte que está considerada derecho fundamental de la democracia (Art. 23 CE): hay un derecho fundamental de participación directa. Este artículo no distingue entre participación directa y representativa. Sin embargo, la realidad es otra: según la regulación constitucional llegaremos a la conclusión de que los constituyentes dan una clara prevalencia a la participación representativa.
Optaron por favorecer la democracia representativa. Incluso vieron con recelo la democracia directa, porque puede desarrollarse en unas circunstancias ajenas a los partidos políticos, y a éstos les asusta esta posibilidad. La democracia directa fue regulada por el constituyente con mucha cautela y prevención. Los mecanismos de la democracia directa son la iniciativa popular y el referéndum.
Derecho de petición
Es un derecho antiguo y no es importante en la actualidad. Aparece regulado en los Arts. 77.1 CE y 29 CE y se ejerce directamente, sin intermediarios.
Referéndum
Es un mecanismo plebiscitario desde el poder, y no esta excesivamente regulado en la Constitución. Es manipulable en su realización y muy simple. No es archidemocrático aunque lo parezca. La Constitución regula varios tipos de referéndum:
Iniciativa legislativa popular
Este tipo de democracia directa aparece regulado en el Art. 87.3 Ce y en la LO 3/ del 26 marzo. Caben citarse algunas ideas principales:
La Constitución es la norma jurídica suprema. En un principio, es la fuente de las fuentes, pero no es una fuente en sí misma, es simplemente el origen de las fuentes. En el siglo XX y con el constitucionalismo del Estado Social, este concepto cambia: la Constitución es una fuente con valor normativo que vincula a los ciudadanos y a los poderes públicos (Art. 9.1 CE).
La principal responsabilidad recae en el poder judicial. La Constitución forma parte del ordenamiento jurídico del Estado. Está compuesta por normas constitucionales muy heterogéneas, que necesitan un desarrollo legislativo para su perfeccionamiento:
Efectos derogatorios de la Constitución
Hay disposiciones derogatorias que establecen la relación entre la Constitución y las leyes anteriores. El poder judicial se ve afectado por la disposición derogatoria tercera: son los órganos del poder judicial los que determinarán si las normas que se están aplicando están derogadas por la Constitución. F 0E 0Juicio de constitucionalitas: el poder judicial no deroga leyes, no tiene facultades para ello, solo aplica la disposición derogatoria y considera que queda derogada una ley y que, por lo tanto, es inaplicable.
Depuración del ordenamiento jurídico del Estado
Existe la posibilidad de eliminar normas que no sean compatibles con la Constitución:
LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Sin embargo, existen partes de la Constitución que son mucho más difíciles de reformar que el resto, luego la Constitución pone garantías a algunas de sus partes, pero no se trata de disposiciones intangibles. Los límites reales de la reforma constitucional están enunciados en el Art. 169 CE. Son límites a la iniciativa de la reforma, pero no a la reforma ya iniciada.
LAS FUENTES LEGALES
Son las leyes en general, tanto aprobadas en las Cortes Generales como en las CCAA. La organización territorial del poder en España permite la existencia de diferentes fuentes legales del derecho, de forma que se combinan unas fuentes generales (Cortes Generales) con otras particulares (Asambleas Legislativas de las CCAA según su competencia). Se trata de actos adoptados siguiendo un procedimiento legislativo previamente establecido, que versa sobre cualquier materia que no este reservada por la Constitución para otra fuente.
La categoría de LEY no viene dada por su contenido, sino por su forma. No existe una “reserva de ley”. El ámbito de la ley está determinado libremente por el legislador. Sin embargo, hay determinadas materias que obligadamente tienen que ser reguladas por una ley: se trata de las reservas de ley por la Constitución.
Establecer una reserva de ley significa que una materia puede ser regulada solo por ley (ejemplos: Art. 76.2 CE, Art. 20.3 CE…). En el esquema jerárquico de las normas, la ley solamente esta subordinada a la Constitución. Dentro de la categoría de ley, hay un tipo de leyes especiales: las leyes orgánicas. En principio, tienen un procedimiento especial de elaboración, aprobación y derogación, y versan sobre determinadas materias establecidas por la Constitución (ART. 81 CE !!!!!!).
El concepto de ley orgánica es una novedad de la Constitución de 1978. Se limita a lo que su propio nombre indica: es normalmente una ley que regula órganos del Estado. Sin embargo, en la Constitución española el concepto de LO viene determinado formal y materialmente. En principio, lo que condiciona la LO es su definición material. Es aquella que versa sobre lo que dice el Art. 81.1 CE:
Además de por la materia, la LO está determinada por la forma (Art. 81.2 CE). La mayoría de las LLOO son materias que hay que desarrollar fuera de la Constitución, por lo que
sería conveniente que ese desarrollo lleve consigo a un mayor consenso. Las formalidades de las leyes orgánicas son:
El reglamento parlamentario
Es una norma especial bastante peculiar, que no entra en las fuentes legales. La Constitución reconoce la posibilidad de que las cámaras tengan desarrollo en el principio de autonomicidad, es decir, regulen su funcionamiento. Esto significa que pueden elaborar y aprobar su respectivo reglamento (Art. 72.1 CE).
Además, la Constitución contiene la reserva de reglamento parlamentario: hay varias remisiones a determinadas materias, que tienen que ser reguladas por el reglamento parlamentario. Son los aspectos más importantes de las cámaras (Art. 67.3 y 79.2 CE). Los reglamentos parlamentarios son normas directamente subordinadas a la Constitución.
Formalmente tiene diferencias respecto a las leyes. Las leyes, para su perfeccionamiento, se sancionan, promulgan y publican. Normalmente esto lo lleva a cabo el Jefe de Estado. El reglamento no se perfecciona de esa manera, sino en el mismo momento de su aprobación. Inmediatamente después, se publica solo en el Boletín Oficial del propio Parlamento.
El reglamento parlamentario no es una ley en sentido formal, ni tiene fuerza de ley, sino más bien, como dice el TC, es una norma que tiene valor de ley pero que desde el punto de vista jerárquico, no es ni superior ni inferior a la ley. Son dos normas que provienen directamente de la Constitución; la diferencia es material. El reglamento parlamentario, al igual que la ley, está sometido al control de constitucionalidad.
Normas con rango de ley
La Constitución prevé que haya normas que en realidad no las producen ni las Cortes Generales ni los parlamentos autonómicos, sino el Gobierno, y tienen fuerza de ley, pero no son leyes en sentido formal, porque no las dicta el órgano legislativo. Tienen la misma fuerza para obligar que las leyes, pero tienen una procedencia distinta.
F 0 E 0LEGISLACIÓN DELEGADA
Para que exista legislación delegada tiene que existir una ley que la habilite: para que el Gobierno pueda dictar decreto legislativo, es necesario que las Cortes Generales se lo permitan (ley de delegación). Se delega la facultad de dictar normas con rango de ley por el Gobierno en
♥ Validez provisional del decreto ley, que si se quiere convertir en norma permanente deberá ser convalidado por el Congreso de los Diputados. En principio su provisionalidad es de 30 días, cuando deja de estar en vigor. Lo normal es que se convierta en una norma permanente. Para ello intervienen las Cortes Generales: el Congreso puede convalidar o derogar el decreto ley.
Si lo convalida, se incorpora al ordenamiento político del Estado como norma permanente, pero no cambia su naturaleza jurídica: no se convierte en ley formal, simplemente pierde su carácter temporal, pero sigue siendo decreto ley. Puede que las Cortes decidan convertir el decreto ley en norma formal: Art. 86.3 CE.
Nuestro Estado ha cambiado completamente la visión del ordenamiento jurídico y político del Estado: junto al legislador central y general hay 17 legisladores autonómicos que producen normas de rango legal: leyes autonómicas. En principio son del mismo rango legal que las leyes generales del Estado. La diferencia es el ámbito de aplicación: las leyes autonómicas tienen aplicación territorial.
Las fuentes del derecho en este caso vienen de una multiplicidad de surtidores que originan a su vez los ordenamientos autonómicos. Las leyes autonómicas provienen de la existencia de la ley orgánica (Art. 81 CE). Las leyes aprobadas por los Estatutos de Autonomía son formalmente leyes orgánicas.
Hay un matiz en esta determinación de la Constitución: la ley orgánica es en cierto modo como el recipiente en el que se incluyó al Estatuto, pues no se sabía qué rango darle. Los Estatutos de Autonomía en España funcionan como las constituciones de los Estados miembros de un Estado Federal: regulan las instituciones y competencias de las CCAA. Había que darles en la Constitución un rango especial y no se quiso hacer otro tipo de ley. Por ello, se determinó que las leyes aprobadas por ellos son leyes orgánicas. Son embargo, los Estatutos de Autonomía son leyes orgánicas especiales.
Su singularidad consiste en su proceso de elaboración, totalmente diferente: aprobar el Estatuto de Autonomía para la creación de la Comunidad Autónoma (proceso autonómico: Art. 143 y 154 CE). Los Estatutos de Autonomía se reformarán por el procedimiento de reforma que se estime en ellos. Se les aplica el procedimiento de rigidez (procedimiento especial). Son leyes orgánicas blindadas por la rigidez, resistentes frente a su posible reforma por otras leyes.
EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Art. 93- 96 CE. El derecho de la UE es derecho comunitario. Es más que un tratado un ordenamiento jurídico propio. Existen dos bloques:
♥ Derecho originario F 0E 0tratados constitutivos de la UE (Tratado de Lisboa) ♥ derecho derivado F 0E 0 procede de las fuentes jurídicas de la UE:
El derecho comunitario se publica en el Diario Comunitario. Es de aplicación directa en cada uno de los países y tiene primacía sobre el derecho interno.
LA DEFENSA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN
Existen dos grandes sistemas de control de la constitucionalidad. La jurisdicción del TC es única. Su función es garantizar la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Su antecedente es el Tribunal de Garantías de la Constitución de 1931.
NATURALEZA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (título IX)
♥ Es un órgano constitucional: creado y configurado directamente por la Constitución. Está regulado en el título IX CE y en la LO del TC (LOTC).
♥ Como su función es garantizar la supremacía de la Constitución a través del control de la constitucionalidad concentrada, el TC se convierte en el intérprete supremo de la Constitución (Art.1 LOTC). Esto no quiere decir que sea el único intérprete, pero sobre todas las interpretaciones, solo la del TC es relevante y vincula a todo el mundo. Por ejemplo, aunque un juez no esté de acuerdo con una sentencia del TC, tiene que aplicar la ley conforme la interpretación del TC.
♥ Es un órgano jurisdiccional: Art.161.1 CE: tiene jurisdicción en todo el territorio español. Es una Constitución única, lo que quiere decir que solo el TC puede declarar una norma inconstitucional. Actúa con independencia y con un sometimiento exclusivo a la Constitución, pues deriva directamente de ella.
♥ Es un órgano de sistema político: no está integrado en el poder judicial. Forma parte del sistema constitucional; no toma decisiones políticas. Simplemente controla la actividad normativa de los poderes políticos: Gobierno, Cortes Generales... En principio actúa conforme a parámetros jurídicos, lo cual no evita que sus decisiones tengan consecuencias políticas. En síntesis, no toma decisiones políticas, sino decisiones que tienen consecuencias políticas.
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Art. 159.1 CE
Se compone de 12 miembros: no es un buen número, porque es par y se puede llegar a situaciones de empate. Reciben el nombre de Magistrados y se designan por período de 9 años (Art. 159.3 CE). Tienen unas condiciones de legitimidad bastante estrictas (Art. 159.2 CE). Se escogen entre juristas con más de 15 años de ejercicio profesional.
El sistema de designación es complejo: está repartido entre diversos órganos constitucionales. No se eligen por votación de los ciudadanos, por lo que no es un órgano democrático. El TC se divide en 3/3: dos los eligen las Cortes Generales y el otro tercio corresponde a los órganos constitucionales (Art.159.1 CE). Finalmente, la distribución queda así: 4 los designa el Congreso, 4 el Senado, 2 el Gobierno y 2 el Consejero General del Poder Judicial.
La renovación (Art.159.3 CE) no se hace por completo de una vez, porque el TC constitucional emite jurisprudencia y necesita una cierta continuidad, donde la experiencia es
Es fundamental distinguir la cuestión del recurso. El Art. 163 CE recoge lo más importante sobre esta cuestión:
“Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos.”
La cuestión parte de que los jueces están sometidos a la ley (Art.117.1 CE), y no pueden dejar de aplicarla, pues están obligados a ello por la Constitución. En realidad, cada vez que el juez tiene que aplicar una norma, está realizando un juicio de constitucionalidad. Si no existiera la cuestión de inconstitucionalidad, en caso de encontrarse una ley contraria a la Constitución, el juez estaría en un callejón sin salida.
La cuestión de inconstitucionalidad se produce siempre en virtud de una cuestión incidental (tiene que haber un proceso real). El juez no puede resolver su propio juicio sin antes resolver la cuestión de inconstitucionalidad.
El objeto de la cuestión
La cuestión puede ser interpuesta frente a una ley o norma con rango de ley. Exactamente las mismas normas que pueden ser objeto del recurso pueden ser objeto de la cuestión. Sin embargo, hay normas sobre las que es más difícil plantear una cuestión, porque no salen en un proceso judicial (por ejemplo, los reglamentos parlamentarios). Esta norma tiene que ser aplicable al caso, y de cuya validez depende el fallo. Por eso, el juez tiene que hacer también un juicio de relevancia (Art. 163 CE).
Órgano legitimado
EL RECURSO DE AMPARO
En un principio no esta previsto que el TC defienda las garantías de los derechos y de las libertades fundamentales. Sin embargo, al garantizar el cumplimiento de la Constitución, también defiende los derechos y libertades recogidos en ella.
La Constitución distingue entre el amparo ordinario y el amparo extraordinario (agotar todos los procedimientos posibles). La legitimación está regulada en el Art.162.b CE: puede presentar un recurso de amparo toda persona natural o jurídica con interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. La legitimación pasiva se regula en el Art.41 y siguientes LOTC. Se defienden los derechos y libertades fundamentales frente a los poderes públicos.
Las violaciones de los derechos y libertades, generalmente, proviene de los particulares y no de los poderes públicos. Los ciudadanos no estarían protegidos frente a terceros por el recurso de amparo.
El recurso de eficacia frente a terceros, como en la Constitución alemana, significa que el recurso de amparo englobe indirectamente las violaciones de terceros.
Se sobreentiende que el tribunal ordinario viola los derechos y libertades del particular (se recurre la sentencia por vía indirecta). El objeto del recurso es la violación o vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en los Arts. 14- 29 CE. Además de la lesión de la objeción de conciencia: Art. 30 CE. No todos los derechos son susceptibles de amparo: solo la sección 1, capítulo II y los Art. 14 y 30 CE. A partir de aquí, la LO reconoce 3 supuestos:
El procedimiento del recurso de amparo viene regulado en el Art. 48 y siguientes LOTC. Las salas se encargan de él. El Art. 49 LOTC proviene de la reforma de 2007 y plantea el problema de la gran cantidad de recursos de amparo. El recurso de amparo afecta a los ciudadanos que pueden verse implicados y el TC no puede dar una solución rápida. En el recurso de inconstitucionalidad el ordenamiento puede convivir con una norma de dudosa constitucionalidad. Es de trascendencia constitucional no admitir todos los recursos de amparo (Art. 50.1 LOTC).
Con carácter general, el efecto del recurso de amparo recae solo sobre quien los presenta o el demandante (si se otorga el amparo) y a veces solo a una parte de los que se pide.
El un recurso directo contra las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. Aparece regulado en el Art.161.1 CE. Se trata de un juicio abstracto entre normas, es decir, de la adecuación de dos normas jurídicas: el bloque constitucional y la ley.
El objeto del recurso es toda ley o disposición normativa con fuerza de ley. La inconstitucionalidad podría ser material o formal. El Art.27 LOTC enumera las normas que hay que cumplir para presentar un recurso. El control se puede llevar a cabo a priori, antes de su entrada en vigor. En 1985 se eliminó ese control previo (esto habría evitado que el Estatuto de Cataluña fuese revisado antes de entrar en vigor). Se eliminó porque se podría hacer un uso exagerado del control preventivo y paralizar la elaboración de una ley.
El Art. 162 CE enumera quiénes están legitimados para presentar un recurso de inconstitucionalidad. Se reserva a determinados órganos del Estado, en concreto a los órganos constitucionales. Permite a las minorías parlamentarias recurrir una decisión global del Parlamento. El Art.32.2 LOTC dice que si afecta a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos de las Asambleas de las CCAA. Así, las CCAA pueden colaborar en la depuración del ordenamiento jurídico.
El recurso de inconstitucionalidad se interpone en una demanda al TC. La ley establece que se deberán exponer las identidades de los que exponen el recurso y concretar la norma impugnada (precepto o ley entera), así como señalar el precepto constitucional contra el que va.