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Asignatura: merca III, Profesor: anonim anonim, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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El contrato de comisión mercantil se regula por el C. de C. que, además de regular supuestos concretos, es supletorio en la regulación de otras figuras de contratos de colaboración atípicos, pues su tipología permite abarcar multitud de supuestos. Se concibe la comisión como un mandato de naturaleza mercantil con las siguientes características: Es un mandato, por lo que se trata de un contrato por el que una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. El objeto de la comisión o encargo que el comitente encomienda al comisionista ha de consistir en una acto de comercio, cuya realización constituirá el negocio jurídico de ejecución de la comisión. El comitente o el comisionista ha de ser un comerciante. La relación interna que se establece entre comitente y comisionista no es una relación duradera o de tracto sucesivo, sino una relación instantánea que se concluye y extingue con la perfección y consumación del objeto de la comisión. La comisión es un contrato consensual, bilateral o sinalagmático, pero mientras que el mandato es naturalmente gratuito, la comisión mercantil es naturalmente onerosa.
El comisionista, está obligado a aceptar la comisión, pero si desea rehusarla tiene la carga de comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible y confirmarlo inmediatamente por correo, custodiando y conservando diligentemente los efectos recibidos del comitente, hasta ser sustituido o que los tribunales se hagan cargo de los mismos. Es una carga impuesta por la Ley y no una obligación contractual, ya que hay que responder de los daños y perjuicios que se originen al comitente.
Comisión de compra y venta. El C. de C. no especifica la forma en que se transmite la ppdad. Si el comisionista actúa en nombre del comitente los efectos del contrato de compraventa mediante se producen directamente entre el comitente y la persona con la que contrató el comisionista, por lo que no habrá problema de transmisión de la ppdad al comisionista. Si el comisionista contrata en nombre ppio se consideraría necesario que el comisionista adquiriese la ppdad de las mercancías a vender y que, igualmente, adquiriese la ppdad de las que comprara en cumplimiento de la comisión, dando lugar a una doble transmisión de la ppdad. A la comisión de compra-venta se le aplican las siguientes prohibiciones: La “autoentrada” del comisionista sin autorización del comitente. Prohibición de alterar las marcas de los efectos comprados o vendidos por cuenta ajena. Prohibición de vender a fiado o a plazos sin autorización del comitente. Comisión de garantía. El comisionista no responde generalmente del incumplimiento del contrato de ejecución de la comisión por parte del tercero con el que lo estipula, aunque dependa de ello el dcho a cobrar su retribución. Sin embargo, cuando el comisionista percibe sobre una venta, además de la comisión ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza y quedará obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador. Este precepto puede extenderse a través de la libertad de pactos a cualquier otra clase de comisión. En estos casos el comisionista no puede oponer al comitente el beneficio de división y excusión, pero sí las excepciones personales que tuviese el tercero, habiendo admitido la jurisprudencia la condena conjunta de comisionista y tercero.