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sentencia sucesiones, Apuntes de Derecho

Asignatura: Sucesiones, Profesor: anonim anonim, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 07/03/2014

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Roj: STSJ CAT 2853/2013
Id Cendoj: 08019310012013100029
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Sede: Barcelona
Sección: 1
Nº de Recurso: 115/2012
Nº de Resolución: 17/2013
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
Tipo de Resolución: Sentencia
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 115/2012
SENTENCIA Nº 17
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Barcelona, 4 de marzo de 2013
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se
expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 115/2012
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en el
rollo de apelación núm. 537/11 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 973/09
seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de La Bisbal d'Empordà. El Sr. Severiano ha interpuesto
sendos recursos, representado por el Procurador Sr. Ivo Ranera Cahis y defendida por el Letrado Sr. Joan Geli
i Rissech. El Sr. Alfonso i la Sra. Melisa , parte recurrida en este procedimiento, han estado representados
por la Procuradora Sra. Inma Lasala Buxeres y defendidos por el Letrado Sr. Joan Bou Mias.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El Procurador de los Tribunales Sr. Lluís Vergara Colomer, actuó en nombre y representación
de los Sres. Alfonso i Melisa formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 973/09 en el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de La Bisbal d'Empordà. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó
sentencia con fecha 4 de julio de 2011 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
"SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por Alfonso y Dña. Melisa , representada por el
Procurador D. Lluís Vergara Colomer, y -
condeno a Severiano al pago de 85.288,03 euros a cada uno de los demandantes en concepto de
legitima de la herencia de Victorino , más los intereses legales desde la muerte del causante, el 29 de mayo
de 2.008.
no ha lugar a declarar la cláusula sexta del contrato un legado bajo doble condición suspensiva.
Cada parte deberá satisfacer las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
SE ESTIMA parcialmente la demanda reconvencional ejercitada por Severiano frente a Alfonso y
Dña. Melisa y Regina , Amalia y Eva , y,
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Roj: STSJ CAT 2853/ Id Cendoj: 08019310012013100029 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Barcelona Sección: 1 Nº de Recurso: 115/ Nº de Resolución: 17/ Procedimiento: CIVIL Ponente: JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU Tipo de Resolución: Sentencia

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 115/ SENTENCIA Nº 17 Presidente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero Magistrados: Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués Barcelona, 4 de marzo de 2013 La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 115/ contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación núm. 537/11 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 973/ seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de La Bisbal d'Empordà. El Sr. Severiano ha interpuesto sendos recursos, representado por el Procurador Sr. Ivo Ranera Cahis y defendida por el Letrado Sr. Joan Geli i Rissech. El Sr. Alfonso i la Sra. Melisa , parte recurrida en este procedimiento, han estado representados por la Procuradora Sra. Inma Lasala Buxeres y defendidos por el Letrado Sr. Joan Bou Mias.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Procurador de los Tribunales Sr. Lluís Vergara Colomer, actuó en nombre y representación de los Sres. Alfonso i Melisa formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 973/09 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bisbal d'Empordà. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2011 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por Alfonso y Dña. Melisa , representada por el Procurador D. Lluís Vergara Colomer, y -

condeno a Severiano al pago de 85.288,03 euros a cada uno de los demandantes en concepto de legitima de la herencia de Victorino , más los intereses legales desde la muerte del causante, el 29 de mayo de 2.008.

no ha lugar a declarar la cláusula sexta del contrato un legado bajo doble condición suspensiva. Cada parte deberá satisfacer las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad. SE ESTIMA parcialmente la demanda reconvencional ejercitada por Severiano frente a Alfonso y Dña. Melisa y Regina , Amalia y Eva , y,

Se declara que la cláusula sexta del testamento de Victorino que dispone "en el caso de que el heredero instituido no continuara la explotación agrícola y ganadera de los bienes heredados podrá el mismo designar su continuador, entre sus hijos, y si, en otro caso, decide venderla el precio obtenido deberá repartirse entre los tres hijos del testador, o sus respectivos descendientes", es una condición resolutoria de la institución de heredero y debe tenerse por no puesta.

No ha lugar a pronunciarse sobre el carácter de la cláusula cuarta del testamento de Victorino. Cada parte deberá sufragar las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad". Segundo.- Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se admitieron y se sustanciaron en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona la cual dictó Sentencia en fecha 25 de mayo de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dn. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS en nombre y representación de Dn. Alfonso y Dña. Melisa , así como el también formulado por la Procuradora Dña. PIA GELI BOSCH en nombre y representación De Dn. Severiano , ambos contra la Sentencia de 4 julio 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Bisbal d'Empordà dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 973/2009, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido siguiente:

Respecto a la demanda principal: La condena Don. Severiano en concepto de legítima lo será al pago a cada uno de los demandantes de 63.662,085 euros, con los intereses legales desde el 29 de mayo de 2008, fecha de la muerte del causante.

Se declara que la cláusula sexta del testamento del causante Dn. Victorino que dice: " En el caso de que el heredero no continuara la explotación agrícola y ganadera de los bienes heredados podrá el mismo designar continuador, ente sus hijos, y si, en otro caso, decide venderla el precio obtenido deberá repartirse por iguales terceras partes entre los hijos del testador o sus respectivos descendientes "; constituye un legado sometido a doble condición suspensiva.

Se confirman los restantes pronunciamientos respecto a dicha demanda. Respecto a la demanda reconvencional: Se desestima plenamente la misma con imposición al reconviniente Dn. Severiano de las costas correspondientes a la primera instancia al desestimarse en la apelación el único pedimento acogido al reconviniente en la primera instancia.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación". Tercero.- Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Pia Geli i Bosch en nombre y representación Don. Severiano , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 13 de diciembre de 2012 , se admitió parcialmente a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.- Por providencia de fecha 28 de enero de 2013 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 21 de febrero de 2013.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpretación de la cláusula testamentaria****. 1 .- En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 110 del Código de Sucesiones (en adelante CS) en relación con la interpretación y validez de la cláusula sexta que figura en el testamento del causante, con el siguiente tenor literal:

" En el caso de que el heredero no continuara la explotación agrícola y ganadera de los bienes heredados podrá el mismo designar su continuador, entre sus hijos, y si, en otro caso, decide venderla el precio obtenido deberá repartirse por iguales terceras partes entre los tres hijos del testador, o sus respectivos descendientes "

En el resumen del motivo, la representación del Sr. Victorino (demandado e instituido heredero universal) estima que la sentencia recurrida, al interpretar dicha cláusula como un legado sometido a doble condición suspensiva entra en contradicción con reiterada jurisprudencia del TSJ que impone, en aplicación

errónea o desorbitada ( SSTSJC 38/2004, de 20 de diciembre , 15/2006, de 24 de abril y 20/2009, de 25 de mayo , entre otras).

5 - En el caso de autos, en la cláusula 4ª del testamento se nombra al recurrente heredero universal y en cláusula distinta, como disposición autónoma, concretamente, en la cláusula sexta reseñada, se dispone que si D. Severiano no continuara con la explotación agrícola y ganadera bien por él o por sus hijos, y vende la finca, deberá repartir por iguales y terceras partes el importe obtenido entre los hijos o descendientes del testador. Ello no tiene otro significado que a los hijos o sus respectivos descendientes, del testador (incluido el heredero) se les atribuye un legado del numerario obtenido por la venta de la finca -para el supuesto de no continuar con la explotación-, es decir, depende de la voluntad del heredero que dicha atribución de dinero - si se cumple la doble condición señalada- produzca la consecuencia que se encuentra prevista en la cláusula controvertida y que responde a la voluntad del testador de que sin dejar de ser heredero - aunque la finca constituya el bien más importante y de mayor valor de la herencia, casi en su totalidad- quede gravado con una obligación de repartir el dinero obtenido por la venta de la finca si no continuara con la explotación por él o por sus hijos.

Este legado condicional, calificado, por la sentencia recurrida, como doble condición suspensiva (no continuar la explotación y vender la finca), resulta, por tanto, acorde con la voluntad del testador y se desprende del propio tenor de la cláusula.

Producido el debate procesal en los términos siguientes: legado sometido a doble condición suspensiva o heredero instituido con condición resolutoria, en puridad técnica, también pudiera conformar un gravamen de repartir el precio de la venta condicionado a una doble conducta del heredero de naturaleza potestativa con cierta analogía con el fideicomiso y con los efectos establecidos en el art. 182 CS, si bien por mor de la congruencia, ello desbordaría el cauce del debate procesal y del principio de contradicción que ha de se observado en todo proceso.

En cualquier caso, lo cierto es que la cláusula sexta controvertida se trata de una disposición autónoma distinta y diferenciada de la cláusula 4ª en que se instituye al recurrente heredero universal, que debe ser calificada como legado y que se encuentra sometida a una doble condición.

Ha de rechazarse el primer motivo del recurso. SEGUNDO .- La institución de heredero en el derecho civil catalán. Condición resolutoria. 1 .- En el segundo motivo del recurso se alega la infracción del art. 154.1 CS, pues, a entender del recurrente, la disposición testamentaria no resulta compatible con el principio sucesorio de derecho catalán del " semel haeres, sempre haeres ", ya que para la eventualidad de la venta de la citada explotación agrícola y ganadera, se ha de proceder a un nuevo reparto a partes iguales entre los hijos o descendientes del causante. Señala el recurrente, en el resumen del motivo segundo de casación, que aquello modificado no es la institución de heredero cambiándolo por otro, sino toda la estructura objetiva y subjetiva de la herencia, distribuyéndola en forma distinta, con resolución de la institución de heredero, prohibida por el art. 154. 1 CS.

El interés casacional fijado por el recurrente, con impecable técnica casacional, estriba, en definitiva, en determinar si la obligación que se impone al heredero en caso de no querer continuar con la explotación es o no compatible con la prohibición del art. 154. 1 CS, teniendo presente que el " mas " (casa, cultivos y explotación) atribuidos al instituido heredero universal es el único bien, en la práctica, dada las exiguas sumas de las cuentas y ajuar reseñadas que comprenden el resto del caudal relicto, problema litigioso que no ha sido abordado por este Tribunal, con anterioridad.

2 .- La institución de heredero en el derecho civil catalán, encuentra en el conocido principio de que " el que es heredero lo es siempre " uno de los pilares básicos de su derecho sucesorio y como señala la doctrina más autorizada es trasunto de la unidad del título sucesorio, dada la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada -art. 3 CS-, siendo también consecuencia de dicho principio el que la aceptación y la repudiación de la herencia hechas válidamente son irrevocables - art. 26. 1 CS- y por ello, según establece el precepto alegado como vulnerado por el recurrente en este motivo - art. 154. 1 CS-, se tendrán por no formulados en la institución de heredero la condición resolutoria y los plazos suspensivos y resolutorios, a diferencia del Código Civil en cuyos artos. 790 y 805. 1 se establece la posibilidad de que tanto las disposiciones testamentarias, a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición. Esta regla de " el que es heredero lo es para siempre " contenida en el art. 154.1 CS, encuentra su raíz en el fragmento 88 del título V del libro 28 del Digesto y otros pasajes así como en el aforismo romano " Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest

", en que, a diferencia del Código Civil , no resulta posible la concurrencia de ambos llamamientos testado e intestado.

Alega el recurrente que la citada cláusula testamentaria es resolutoria de la institución de heredero y por tanto deberá tenerse por no puesta, ya que, a partir del cumplimiento de la condición deja de serlo para "repartir" toda la herencia en partes iguales entre los descendientes del testador o sus nietos, por lo cual, resultaría, a mayor abundamiento, un absurdo como es que el instituido heredero después de haber satisfecho las legítimas de los actores, se queda sin legítimas ni fincas. Argumento que es contradicho por la oponente en el sentido de que el pago de legítima es lógico lo realice el instituido heredero y que lo decida satisfacer con bienes propios es una opción legal, sin que al heredero se le priva del " más " sino que, caso de no decidir continuar con la explotación agrícola y ganadera del causante, debe repartir el dinero obtenido, siendo, además que es el heredero el único que puede ejercer el dominio y el derecho de disposición de los bienes.

3 .- Habrá condición resolutoria cuando la atribución de heredero quede sin efecto. Afirma el recurrente que ello es lo que sucedería en autos, caso de ocurrir el hecho: no continuar con la explotación y vender la finca. Sin embargo, en el caso de autos, no puede otorgarse la calificación dada por el recurrente como condición resolutoria, sino que, como hemos afirmado, se trata de un legado, ya que atribuye un derecho a favor de persona o personas determinadas (hijos o descendientes, en su caso, del testador) cuando quede cumplida la doble condicionalidad impuesta en la cláusula sexta en una disposición autónoma y mediante una atribución patrimonial de repartir el numerario obtenido, cumplida la doble condición, sin perder el Sr. Victorino , su cualidad de heredero universal.

Téngase presente que la herencia se encuentra diferida desde la muerte del causante al instituido heredero y que éste la adquiere de forma inmediata, pero ello no impide, sino todo lo contrario, que un doble evento futuro e incierto condicione la atribución del " más ". Aceptada la herencia y transmitida al Sr. Victorino , desde el primer momento, como heredero universal, lo es la con doble condicionalidad afirmada, la primera, de carácter negativo (no continuar la explotación) y la otra positiva (vende la finca) con la consecuencia de repartir el dinero obtenido entre los hijos o descendientes del testador. No se le priva de la explotación del " más " al heredero ni del derecho al citado bien sino que la cláusula solamente se aplica cuando el Sr. Victorino por su sola y exclusiva voluntad decide adoptar una determinada conducta -sin resolver su cualidad como instituido heredero- beneficiando a los hijos del testador y sus descendientes con el producto obtenido por la venta del citado " más ".

Por otra parte, tampoco resulta ser como pretende también el recurrente y fue acogido en la sentencia de primera instancia, como una condición que solamente actúa en un primer momento (cuando el heredero acepta la herencia), de manera que pueda calificarse como condición suspensiva de la institución de heredero -petición alternativa de la reconvención, caso de que no se estimara que se trata de una condición resolutoria, como hemos analizado- pues el cumplimiento de doble condicionalidad no tiene una eficacia temporal determinada. Por tanto, el Sr. Victorino , continuará siendo heredero durante su vida y solamente cuando decidiera no continuar y vendiera la finca, cumpliéndose la condición, deberá repartir el dinero y seguirá teniendo un importante acervo económico, superando con creces y en una importante suma sus derechos legitimarios que para los demandantes-legitimarios han sido determinadas, para cada una de ellas, en 63.662, 085 euros.

El motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado. TERCERO .- Ilicitud de la condición. 1 .- En el tercero de los motivos del recurso de casación se alega la vulneración del art. 159 CS. A entender del recurrente, se otorga validez y virtualidad a una condición que convierte al heredero, en un siervo de la gleba, en tanto que solamente puede liberarse pagando lo que seria el equivalente a la antigua " remença " (redención obligatoria). Añade que se trata de una condición ilícita por contraria a la tradición jurídica catalana sobre las estructuras agrarias, que quedaron abolidas a partir de la sentencia arbitral de Guadalupe, dictada por Fernando II, el 21 de abril de 1486 , y contraria a los usos sociales, económicos y jurídicos actuales, que parten de la libertad del dominio.

Afirma el recurrente, en defensa de sus intereses, que los payeses (campesinos) de " remença ", también denominados hombres buenos a parte de quedar sometidos a los denominados " mals usos " quedaban adscritos a la masía y las tierras adyacentes y no podían desligarse sino satisfaciendo un rescate al señor, y es ésta la carga que se impondría, en términos similares o análogos, al instituido heredero si se interpretara sin limitación temporal y por vida del instituido heredero. Por tanto, sería contraria a los usos

Al desestimarse el recurso, procede la pérdida del depósito para recurrir - D- Ad- 15ª. 9º LOPJ-.

F A L L A M O S

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido :

1º/ DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Severiano contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, dictada en el Rollo de apelación 537/2011 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, con CONFIRMACION de la sentencia recurrida en todos sus extremos, y

/ NO PROCEDE la imposición de las costas del presente recurso a ninguna de las partes, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial.

Así por ésta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; doy fe. PUBLICACIÓN. La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA Sala Civil i Penal R. de cassació i extraordinari per infracció processal núm. 115/