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Asignatura: derecho civil, Profesor: henar henar, Carrera: Derecho y A.D.E, Universidad: UCO
Tipo: Apuntes
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Concepto 1445
La expropiación forzosa es una compraventa necesaria, no tiene su origen en el acuerdo de voluntades, la ley me la impone, por lo que realmente no es un contrato
La siguiente clasificación hace referencia a la forma de seleccionar el comprador. Aquí distinguimos entre las compraventas privadas y las compraventas públicas. Por ejemplo, dentro de las subastas existen varias modalidades:
Por último, se habla de contratos ordinarias y de suministros, en la compraventa ordinara es de tracto único, sin embargo, atendiendo a la naturaleza del objeto puede ser de suministro ya que voy entregando por partes (contratos de servicios públicos).
1.- Elementos personales
Los sujetos que intervienen en el contrato de compraventa son comprador y vendedor y vienen configurados por la obligación que se les impone en el contrato. El vendedor tiene la obligación de la entrega de la cosa y el vendedor el precio.
El que se desprende de la cosa o del dinero está realizando un acto de disposición
En cuanto a la capacidad, tienen capacidad para celebrar contratos todo aquel que tiene capacidad para celebrar cualquier otro tipo de contrato. Los requisitos:
El artículo 1459 consagra una prohibición en materia de compraventa. Se trata de una norma imperativo, de obligado cumplimiento. La mayoría de los artículos del Código son dispositivos. Este artículo prohíbe que se celebre
contratos entre ciertas personas por razones de moralidad para impedir situaciones abusivas de desequilibrio económico entre las partes contratantes. Por ejemplo, el tutor no puede adquirir bienes del pupilo (supuesto de autocontratación). También se prohíbe al arrendador adquirir los bienes del arrendatario. También se prohíbe a jueces, fiscales, etc, se prohíbe adquirir objetos en litigio. Esa prohibición comprende a los abogados y a los procuradores.
Pluralidad de ventas de una misma cosa recogida en el artículo (1473) plantea diversas cuestiones que vienen resueltas por el mismo precepto. Lo primero que llama la atención es la colocación sistemática, ya que está ubicado en las obligaciones del vendedor y no de carácter general.
En segundo lugar, la doctrina pone de manifiesto que el hecho de que aparezca en el Código no tiene que ser lícito.
2.- Elementos reales: la cosa y el precio.
Puede ser objeto del contrato de compraventa cualquier realidad material o inmaterial susceptible de apropiación y de un derecho independiente. Un derecho de crédito se puede vender, de hecho la ley lo contempla.
Contrato de compraventa traslativo del dominio.