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Explicación del contrato de compraventa según el código civil, incluyendo las obligaciones del vendedor, el saneamiento, el plazo de prescripción y la extinción de la compraventa. También se abordan los supuestos de exceso de calidad y el privilegio del vendedor de cosa mueble.
Tipo: Apuntes
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—Lección 25.ª—
(Derecho de Obligaciones y Contratos) Los contratos en particular
Prof. Pérez de Vargas (Catedrático de Derecho Civil)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.445 del Código civil, “ por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa
cual, al regular el contenido del contrato de venta a plazos de bienes muebles contempla, de forma expresa, “ la cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas por el ordenamiento jurídico ”.
IMPORTANCIA JURÍDICO-ECONÓMICA DE ESTE CONTRATO
Merced a la función económica que presenta el contrato de compraventa (cambio de bienes o derechos por dinero o signo que lo represente), se trata del contrato más importante y más habitual en la práctica. De ahí que, tradicionalmente, se haya considerado como el “ contrato tipo ” por antonomasia, y que parte de los preceptos
que el Código civil dedica a su regulación se apliquen, en principio y con las debidas adaptaciones, a los demás contratos en que existan prestaciones recíprocas.
Por todo lo anterior, el contrato de compraventa es el más amplia y minuciosamente regulado por nuestro Código civil al que dedica 92 artículos (arts. 1.445 a 1.537).
La compraventa puede ser civil o mercantil:
Partes intervinientes en el contrato de compraventa son:
En este precepto se establece una remisión normativa en materia de capacidad de obrar, siendo especialmente relevantes los artículos 166, 1 y 271, 2, al exigir autorización judicial, y el artículo 323 del mismo Cuerpo legal, que precisa del
admite que prohibición no es aplicable cuando es el mandante el que vende al mandatario o cuando éste ostenta autorización de aquél para proceder a la adquisición (S.T.S. 20/3/1.998).
5.)b La fecha de la contestación a la demanda : criterio mantenido por el Código civil (cfr. 1.535, 2, según el cual “ se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste la demanda relativa al mismo ”. Además de estas prohibiciones, existen, a juicio de ALBALADEJO, una serie de limitaciones de carácter administrativo en cuya virtud, para comprar o vender determinadas cosas, es preciso que los contratantes o uno de ellos (generalmente el vendedor), estén debidamente autorizados a tal efecto (tengan licencia, patente, etc.).
Las cualidades que dan lugar a las prohibiciones señaladas deben ostentarse en el momento de la perfección del contrato, y no en el de su consumación (S.T.S. 20/2/1.967).
La contravención de las mismas producirá diferentes consecuencias según los casos. Así, en los supuestos contemplados en los números 1, 4 y 5, la consecuencia será la nulidad radical y absoluta del contrato, porque el motivo de la prohibición es de orden público, con independencia de la posible responsabilidad disciplinaria y penal a que pudiera dar lugar (ej. tráfico de influencias), mientras que en los números 2 y 3, el resultado será la anulabilidad, al ser posible que con posterioridad recaiga el consentimiento del mandante o de sus sucesores. En contra de esta interpretación se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 11/6/1.966 y 7/10/1.987).
Objeto de la compraventa pueden serlo las cosas, ya sean corporales o incorporales, muebles o inmuebles, presentes o futuras.
Lo vendido puede ser una cosa, una universalidad de ellas (arts. 1.531 y ss. C.c.), ya sea de hecho (ej. un rebaño, una biblioteca, etc.) o de derecho (ej. una herencia), o varias cosas independientes entre sí (ej. dos o más ovejas; art. 1.491 C.c.).
Pero objeto de compraventa pueden serlo también los derechos patrimoniales, ya sean reales (ej. un usufructo), sobre bienes inmateriales, de crédito, etc., siempre que no sean intransmisibles (ej. el uso y la habitación; art. 525 C.c.) y que no estén conectados a otros derechos y la conexión impida que sean enajenados con
guardan una íntima conexión con la finalidad perseguida: a) una negativa, consistente en no impedir el nacimiento de la cosa; b) otra positiva, normalmente a cargo del vendedor, concretada en el desarrollo de la actividad necesaria para que la cosa llegue a existir. El incumplimiento doloso o culposo supone el incumplimiento de la obligación de entrega, con la consiguiente acción de resarcimiento de daños a favor del comprador. La compraventa de cosa futura es un negocio atípico por carecer de regulación legal, por lo que deberán tomarse en consideración las pautas establecidas por las partes para fijar su contenido. También puede suceder que el comprador se obligue a pagar el precio con independencia de que la cosa llegue o no a existir (ej. A se obliga a pagar a B 1.000 € por el pescado que pesque mañana). Se trata de la denominada emptio spei , que se aproxima al contrato aleatorio. En este caso, el vendedor se limita a hacer lo posible para que la cosa llegue a existir y el comprador, se obliga en todo caso a pagar el precio pactado.
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 1.445 del Código civil, el precio debe ser cierto y consistir en dinero o signo que lo represente, fijándose, en principio, libremente por las partes. El precio debe revestir, por consiguiente, los siguientes requisitos :
especiales en cuanto a la existencia de precios sometidos al régimen de autorización administrativa, como excepciones a la libre competencia. Merced al citado precepto, “ los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales. Esto no obstante, el Gobierno del Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de determinados productos, así como someter sus modificaciones a control o a previa autorización administrativa, en los casos siguientes: a) Cuando se trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas; b) Cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa; c) Como medida complementaria de las políticas de regulación de las producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos; d) Excepcionalmente y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de desabastecimiento ”.
Las arras pueden definirse, de manera lata, como uno o varios objetos tangible y generalmente fungibles, casi siempre una suma de dinero, que, sin constituirle total del precio o de la prestación, entrega una de las partes a la otra en el momento de la perfección del contrato (LACRUZ BERMEJO y SANCHO REBULLIDA).
Suponen, en todo caso, una dación o entrega, carácter real que las distingue de la obligación facultativa y de la cláusula penal en que se permite al deudor incumplir soportando la pena.
Las arras, de origen siempre voluntario, pueden referirse a cualquier tipo de obligaciones contractuales y extracontractuales de dar, hacer o no hacer, aunque su sede más frecuente sea el contrato de compraventa, que es donde las contempla,
aunque parcialmente, nuestro Código civil. En la práctica, es en este contrato en el único en el que se utilizan, dándolas, por regla general, el comprador al vendedor. No obstante, es posible que ocurra lo inverso, es decir, que se entreguen por el vendedor al comprador para garantizar su obligación de entrega, aunque esto no es lo usual, pues ello se garantiza mediante la obligación de devolver duplicadas las que recibió del comprador si incumple, lo que constituye, simplemente, una pena penitencial (ALBALADEJO)
En este sentido, puede decirse que la compraventa con arras es una compraventa en la que la obligación del comprador se asegura dando arras y la del vendedor pactando pena convencional para el caso de que incumpla, y que consiste en el pago de una suma igual a la de las arras; el vendedor las devuelve por duplicado porque además de pagar el sencillo, debe devolver la suma entregada en concepto de arras, y no porque se imponga al vendedor la pena de pagar el doble.
Aunque el artículo 1.454 del Código civil, al establecer que “ si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas ”, contempla un solo tipo de arras, las penitenciales o de desistimiento, las arras pueden cumplir tres funciones, a cada una de las cuales corresponde una denominación; existen, por consiguiente, tres tipos de arras :
queridas, que son de desistimiento y no meramente confirmatorias en aplicación del artículo 1.454 del Código civil, mientras que yerran aquellas otras que, para admitir que las arras establecidas sean de desistimiento exigen que aparezca, además de la voluntad de las partes de que haya arras, la voluntad de haberlas querido de desistimiento.
A tenor del artículo 1.461 del Código civil “ el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta ”. De lo dispuesto en este precepto resulta que las obligaciones principales del vendedor son las dos siguientes:
A las obligaciones anteriores deben agregarse todas aquellas que puedan surgir en cada obligación concreta.
1. Entrega de la cosa
Dada la naturaleza puramente consensual que ostenta el contrato de compraventa, la transmisión de la cosa al comprador es la obligación primera y fundamental del vendedor. Más debe advertirse que la entrega de la cosa, no sólo abarca a ésta, sino también a sus accesorios, aun cuando no hubieran sido mencionados en el contrato
(art. 1.097 C.c.), así como a los frutos producidos por aquélla desde el momento en que el contrato ha quedado perfeccionado (arts. 1.095 y 1.468 C.c.).
Como ya se ha dicho, además de lo anterior, el vendedor deberá facilitar al comprador los títulos de pertenencia y los informes necesarios para hacer valer lo transmitido (art. 1.464 C.c.); deberán entregarse igualmente sus accesorios aun cuando no hayan sido mencionados si se trata de cosa determinada (art. 1.097 C.c.). Según la doctrina jurisprudencial (S.T.S. 17/4/1.964), por accesorios deben entenderse todos aquellos objetos auxiliares sin los cuales quedaría frustrada la finalidad traslativa.
En cuanto a la forma en que debe efectuarse la entrega, los artículos 1.462 1. del Código civil regulan las diversas formas de tradición que comportan la adquisición de la propiedad por el comprador:
Por lo que se refiere a los bienes inmuebles, éstos pueden adquirirse, bien atendiendo a su medida (cabida) a razón de un precio por unidad de medida o número (ej. 10.000 € por m²) o por un precio alzado (ej. 1.000.000 € por la finca X). En el primer caso el precio total debe ser proporcional al conjunto de unidades de medida tenidas en cuenta al celebrarse el contrato (en el ejemplo puesto, los m²); en el segundo, se está comprando un cuerpo cierto con independencia de su extensión. Cabe distinguir, en consecuencia, los siguientes supuestos:
a) (^) Venta de inmueble por unidad de medida con cabida inferior a la señalada en el contrato: en tal caso, según el artículo 1.469, 2 del Código civil, el vendedor está obligado a “ entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión de contrato, siempre que en este último caso no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble ”.
b) Venta de inmueble por unidad de medida con cabida superior a la señalada en el contrato, para cuya hipótesis dispone el artículo 1.470 del Código civil que “ el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el contrato, pero, si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble o desistir del contrato ”.
c) Venta por unidades de medida y problemas de calidad: el artículo 1.469, 3 del Código civil regula el defecto de calidad del inmueble vendido, supuesto al que resulta también aplicable lo dispuesto en el artículo 1.469, 2 del Código civil. Nuestro Código civil no contiene una norma que se ocupe del supuesto de exceso de calidad, pero la doctrina admite la aplicación analógica del artículo 1.470, 2 del Código civil. En cualquier caso, la calidad del inmueble puede presentar un carácter esencial, lo que implica la posibilidad de impugnar el contrato por error conforme a las reglas generales de anulabilidad (LASARTE).
d) Venta de inmueble hecha por un precio alzado: según el artículo 1.471, 1 del Código civil, en este caso, aunque resulte mayor o menor cabida de la
expresada en el contrato, no tendrá lugar el aumento o disminución del precio convenido por haberse fijado éste alzadamente y no a razón de un tanto por unidad de medida o número. El mismo criterio rige cuando se compren dos o más fincas por un solo precio (art. 1.471, 2 C.c.). Si se expresaron los linderos o la cabido o número, el artículo 1.471, 2 del Código civil establece la obligación a cargo del vendedor de entregar todo lo comprendido en los linderos, con independencia de la cabida y, de no ser ello posible, el precepto establece una rebaja en el precio proporcional al defecto de cabida, salvo que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló. El criterio a seguir es, por tanto, lo comprendido en los linderos y no la cabida. De acuerdo con el artículo 1.472 del Código civil, las acciones dimanantes de los artículos 1.469 a 1.471 del Código civil tienen un plazo de prescripción de seis meses, plazo que la jurisprudencia estima de caducidad cuando el comprador opte por la rescisión o la anulación de contrato (S.T.S. 11/5/1.966), por tratarse del ejercicio de un derecho potestativo; por el contrario, otras sentencias más actuales (S.T.S. 10/7/1.999), hablan de plazo de prescripción.
El vendedor ostenta la facultad de suspender la entrega del bien. El carácter sinalagmático o bilateral del contrato de compraventa supone la aplicación del artículo 1.124 del Código civil ( exceptio non adimpleti contractus ), pero además, el Código civil faculta al vendedor para retener o suspender la entrega del bien vendido en otros dos supuestos: