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Resumen de Contratos: Evolución, Clasificación y Conceptos Generales, Apuntes de Derecho

Contrato parte especial. Tipos . Clasificación. Concepto.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 01/03/2020

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RESUMEN CONTRATOS
PARTE GENERAL
Profesor: Ángel Pizarro Año: 2016
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Agustín Quesada

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RESUMEN CONTRATOS

PARTE GENERAL

Profesor: Ángel Pizarro Año: 2016

UNIDAD 1: EVOLUCION: CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.

Historia y evolución de los contratos. Origen. Edad Media y la concurrencia. Rol del abogado en

las contrataciones actuales. Satisfacción de los intereses comunes; consultor. La obligación en el

contrato. Concepto de contrato. Importancia; su significación ética y económica. Su distinción

con la ley, la sentencia y el convenio colectivo de trabajo. Libertad de contratación; libertad

contractual y libertad para contratar. Limite a la libertad de contratación. Convención,

convención jurídica, contrato, pacto. Contratos civiles y comerciales en los Códigos derogados.

Clasificación explicita e implícita de los contratos desde el punto de vista jurídico: Unilaterales y

bilaterales. Onerosos y gratuitos. Consensuales y Reales. Conmutativos y aleatorios. Formales y

no formales. Típicos y atípicos. Principales y accesorios.

Generalidades Los contratos tienen su ubicación en el Código Civil y Comercial de la Nación. Libro III: -Título II: Contratos en general -Título II: Contratos de consumo (arts. 957 – 1122) -Título IV: Contratos en particular (Compraventa, permuta y cesión de crédito. Derecho  Publico  Privado  Derechos Patrimoniales  Derechos Reales  Derecho a las cosas  Derechos Personales  Contratos Hechos  Simples hechos (sin consecuencias jurídicas)  Hechos Jurídicos  Naturales  Humanos  Involuntarios (Sin DIL)  Voluntarios  Ilícitos  Lícitos Simplemente Licito Acto Jurídico Bilateral Art. 957. Definición .- Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Comparación del contrato con otras figuras jurídicas similares Convención: -La convención es el acuerdo entre varias partes.

  • Puede ser jurídica o no jurídica. La convención jurídica puede o no tener contenido patrimonial. -El contrato siempre tiene contenido patrimonial, por ello que la convención es el género, del cual el contrato es la especie. Ley: ambos constituyen una regla jurídica a la cual deben someterse las personas. La ley es una regla general, teniendo en cuenta un interés general. El contrato es una regla particular, teniendo en cuenta un interés particular. Hay normas imperativas que los contratos no pueden desconocer. Sentencia: la sentencia como el contrato definen y precisan los derechos de las partes. El contrato es un acto jurídico bilateral, la sentencia es unilateral. El contrato da inicio a una relación jurídica entre las partes, la sentencia resuelve los conflictos nacidos en esa relación jurídica. La sentencia tiene ejecutoriedad, el contrato para ser ejecutado, necesita de la sentencia. Acto administrativo: es el que emana de un órgano administrativo en el cumplimiento de sus funciones, y hay actos administrativos de naturaleza contractual. Convención colectiva de trabajo: es una forma de contrato normativo que vincula a las asociaciones profesionales de empleadores con las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial.

Esta autonomía significa que las personas pueden por un acto libre de su voluntad constituir, reglar, transmitir o extinguir relaciones patrimoniales. La doctrina distingue para esta autonomía de la voluntad, dos aspectos: Libertad para contratar: existe libertad para contratar con quien quiera o para no contratar, pero no para salir del contrato, una vez realizado este. Libertad contractual: el sujeto es igualmente libre para estipular las clausulas. Límites a la autonomía de la voluntad Esta autonomía no es absoluta. Se encuentra limitada por varios factores: A) La libertad de contratar de la contraparte: puede aceptar o no contratar con uno. B La libertad contractual de la contraparte: puede aceptar o no las cláusulas que uno quiera introducir en el contrato. C) El poder de la contra parte (contrato de adhesión) D) Prohibición de la ley: el contrato no puede violar el orden público (art. 12 CCCN: “las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público”.) E) Por las limitaciones que establezca la ley (ley de defensa al consumir, ley de contrato de trabajo, ley de alquileres, etc.) F) Por determinados condicionamientos legales del contrato (ej.: compraventa). G) Por determinadas incapacidades de hecho o de derecho. La crisis del contrato La autonomía de la voluntad se ve severamente limitada por la intervención del estado que modifican contratos libremente pactos entre las partes, ya sea alterando o eliminando clausulas, prorrogando plazos, o dispensando a una de las partes de cumplir con lo prometido. Las causas son variadas. Ante todo económicas. Manifestaciones de la crisis del contrato Se manifiestan en tres formas de intervención externas en los contratos: A) El dirigismo contractual : Dado el desequilibrio entre las partes en algunas situaciones, el estado interviene dictando normas de orden público que los contratantes no pueden dejar de lado. B) Las nuevas formas contractuales : existen nuevas formas de contratar como: -Contratos de adhesión y con cláusulas predispuestas : la parte más fuerte, presenta o un contrato completo, al cual solo se puede aceptar o rechazar; o un contrato con cláusulas cristalizadas, que no se pueden negociar.

  • Contratos colectivos : por ejemplo, la regulación de las relaciones entre patrones y obreros (convenios colectivos de trabajo). -Autocontrato : interviene la figura del mandatario, que puede representar a una o a ambas partes en un contrato. Puede contratar entre dos partes a quienes representa, o puede contratar a una o a ambas partes en un contrato. -Contratos forzosos : las empresas concesionarias de servicios públicos no pueden negarse a brindarlos, están obligados a contratar con quien los requiera. C) La intervención judicial en la vida de los contratos El juez debe ser el guardián de la equidad. Tiene los siguientes recursos para anular alguna clausula o incluso el mismo contrato, cuando hay evidente desequilibrio: a) La lesión (art. 332 CCCN). b) La imprevisión (art. 1091 CCCN). c) El principio de la buena fe y el abuso del derecho (arts. 9 y 10 CCCN).

Clasificación de los contratos desde el punto de vista jurídico Clasificación explicita en el CCCN: A) Art. 966: -Unilaterales : crean obligaciones solo para una de las partes (ej.: donación, depósito; comodato; etc.) -Bilaterales : crean obligaciones para todas las partes intervinientes (ej.: compraventa, permuta, sociedad, locación de cosas, etc.). B) Art. 967: -Onerosos : cuando hay prestaciones reciprocas. La prestación de una de las partes tiene su razón de ser en la contraprestación de la otra (ej.: compraventa, permuta, locación, etc.). -Gratuitos : cuando una de las partes debe una prestación sin recibir nada a cambio. No hay contraprestación de quien recibe la ventaja (ej.: donación, comodato, etc.). C) Art. 968: -Conmutativos : cuando las ventajas están determinadas al celebrarse el contrato y no dependen de un acontecimiento incierto (ej.: compraventa, locación, etc.). -Aleatorios : cuando las ventajas o pérdidas dependen de un acontecimiento incierto (ej.: juego, apuesta y suerte; seguro; renta vitalicia). D) Art. 969: -Formales : la ley les exige una forma determinada (ej.: escritura pública). Pueden ser solemnes (la forma se exige como requisito de validez, sino es nulo) y no solemnes (la forma se exige al solo efecto de poder probarlo en juicio). -No Formales : la ley no les exige una forma determinada; pueden celebrarse en cualquier forma. E) Art. 970: -Nominados : reseña el nombre que la ley le ha otorgado a una determinada figura convencional. -Innominados : todo lo contrario. F) Art. 856: -Principales : tienen existencia y validez propia, sin depender de otro contrato (ej.: compraventa, etc.). -Accesorios : dependen de otro contrato al cual acompañan (ej.: contrato de fianza). Clasificación implícita (doctrina): A) -Consensuales : cuando se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes (ej.: compraventa, etc.) -Reales : para perfeccionarse requieren (aparte del consentimiento de las partes) la entrega de la cosa (ej.: deposito, mutuo, comodato, etc.) B) -De disposición : cuando el contrato disminuye o modifica los elementos que constituyen el patrimonio (ej.: venta de una casa). -De administración : cuando el contrato tiene por finalidad hacer que un bien produzca los beneficios que normalmente puede obtenerse de ellos. (ej.: locación de un inmueble). C) -Constitutivos : crean situaciones jurídicas nuevas, que producen efectos desde su celebración hacia el futuro. La mayoría de los contratos son constitutivos. -Declarativos : presuponen la existencia de una relación jurídica anterior que ya viene desarrollándose de hecho. D) -De ejecución inmediata : los efectos del contrato se producen de inmediato, desde su celebración. -De ejecución diferida : los efectos comienzan a cumplirse después de cierto plazo. E)

Art. 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante. El consentimiento es la declaración o exteriorización de voluntad unilateral que formula cada uno de los contratantes que da origen a la “declaración de voluntad común”. Exteriorización del consentimiento contractual El consentimiento se manifiesta por la aceptación. (Ej.: en una donación si no hay aceptación del donatario no hay contrato). El art. 979 dice que el consentimiento tiene que ser manifestado; mediante “toda declaración o acto”, o sea que a veces la simple ejecución hace el consentimiento. El consentimiento es la manifestación de la voluntad: -Discernimiento (saber lo que se quiere). -Intención (querer lo que se sabe). -Libertad (poder elegir lo que sabe y lo que se quiere). Formas de manifestarse la expresión del consentimiento Consentimiento  Expreso  Tácito El consentimiento es la manifestación de la voluntad:

- Art. 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. -Art. 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. -Art. 264.- Manifestación tacita de la voluntad. La manifestación tacita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa. En definitiva, el consentimiento se forma con dos elementos: la oferta y la aceptación. Exteriorización del consentimiento contractual Teorías  Subjetiva  Objetiva Para que la voluntad sea eficaz en el contrato, debe manifestarse o expresarse en el consentimiento. Discernimiento + Intención + Libertad + Expresada = D.I.L.E. Naturaleza jurídica del consentimiento Teorías  Acto bilateral  Encuentro de declaraciones unilaterales  Acto unilateral Oferta Es la propuesta que una de las partes dirige a una persona determinada para celebrar un contrato. Es una declaración de voluntad unilateral y recepticia. Esta reglada en los arts. 972 a 977. Requisitos:

-Debe ser hecha por una persona que actué con discernimiento, intención y libertad. -Debe ser recepticia, es decir, debe estar dirigida a una persona o personas determinadas. -Debe ser completa, o sea, sobre un contrato determinado y contener todos los elementos y antecedentes del contrato. La oferta pública debe tener destinatario determinable y ser autosuficiente Art. 7 de Ley 24.240: Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La oferta tiene dos especies: alternativas y conjuntas. Retractación o revocación. ¿Puede retirarse la oferta? Si, el ofertante puede retirar su oferta hasta antes de la aceptación; luego de la aceptación ya no podrá hacerlo porque se habrá formado el consentimiento. Excepciones: -Oferta “irrevocable”: cuando el ofertante hubiese renunciado a la facultad de revocar la oferta -Oferta “a término”: cuando el ofertante se hubiera obligado a mantener la oferta durante un tiempo determinado. Clases de ofertas -Entre presentes -Entre ausentes Aceptación Es la conformidad que presta el destinatario a la oferta que se le ha hecho. Es una declaración de voluntad unilateral y recepticia. El destinario es el ofertante. Momento de conclusión del contrato Contratos entre presentes: cuando las partes están en contacto directo, de modo que la oferta y la aceptación se puedan producir coetáneamente. Ambas partes se encuentran juntas, en el mismo lugar, una frente a la otra. Contratos entre ausentes: cuando las partes no están en contacto directo, sino que se encuentran separadas territorialmente y para transmitirse la oferta o la aceptación se valen de la correspondencia o agentes. Pero, ¿en qué momento queda perfeccionado el contrato? -Sistema de la declaración: desde que el aceptante declara por cualquier medio la conformidad con la oferta recibida. -Sistema de la expedición: desde que se envía la aceptación -Sistema de recepción: se requiere además que el oferente haya recibido la aceptación -Sistema de la información: requiere además que la aceptación haya llegado efectivamente a conocimiento del oferente. Nuestro CCCN aplica la teoría de la recepción, considerando como consentimiento que perfecciona el contrato a la aceptación de la oferta recibida por el ofertante antes de su retractación o caducidad. La ley 24.240 establece criterios especiales para defender al consumidor, alterando el sistema general del consentimiento. Vicios del consentimiento (de la voluntad)

  • Error: la ignorancia o error de hecho cuando es esencial y excusable. El error de derecho no es excusa.
  • Dolo: cuando es grave, determinante del acto y causa daño.

En consecuencia, el objeto puede consistir en una prestación de dar, de hacer o de no hacer. Debe ser susceptible de apreciación pecuniaria; debe estar determinado o ser determinable; debe ser posible jurídica y/o físicamente; debe existir al momento de contraerse la obligación o si se tratara de cosa futura, debe dejarse constancia de tal hecho, y no puede estar prohibido, ser ilícito o ser contrario a las buenas costumbres o que perjudique a un tercero. Patrimonialidad <--------------------------- Prestación  Teoría clásica  Valor pecuniario  Critica  Interés acreedor  Intermedia  Prestación ($)  Interés acreedor Casos Particulares A) Bienes ajenos (art.1008): Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. Obligación ↓ Objeto (Prestación)  Inmediato  Promesa de prestación ajena  Mediato  Prestación ajena B) Bienes futuros (art. 1007): Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios. Bienes Futuros ↓ Se permiten si la existencia es  Condición suspensiva  Aleatoria (contratos aleatorios) C) Bienes litigiosos (art. 1009): Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. D) Herencia futura (art. 1010): La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. UNIDAD 5: CAUSA DE LOS CONTRATOS

Diversos significados de la palabra causa. La doctrina clásica. La tesis anticausalista. La doctrina

moderna. Distinción de los motivos. Objeto y objetivos. Presunción de existencia de la causa.

Falta de causa y falsa causa. Causa ilícita.

Causa ¿por qué?causa fuente: es el origen, la fuente o el hecho generador de una obligación/acto jurídico. ¿para qué?causa fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes a llevar a cabo el acto. Art. 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico. Fuentes de obligaciones (clasificación de causa fuente) Derecho romano: -Bipartita (Gayo) -Cuatripartita (Justiniano) -Pentapartita (Glosadores)

-Código Francés (Clásica) Fuentes clásicas de las obligaciones de causa fuente (Llambias)

  • Acto jurídico Contratos Cuasicontratos
  • Hecho ilícito Delitos Cuasidelitos
  • Norma  Ley Otras fuentes -Enriquecimiento sin causa -Gestión de negocios. Empleo útil. -Declaración unilateral de voluntad -Abuso del derecho. Causa en el CCCN además del art. 726 Art. 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. Art. 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. Art. 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice. La causa final en la doctrina A) Teoría clásica o causalista: confunde “causa” con “objeto”. B) Teoría anticausalista: reprocha a la teoría clásica. C) Teoría neocausalista; Separa las nociones de causa final y objeto en los contratos. UNIDAD 6: FORMA EN LOS CONTRATOS

Medios por lo que se manifiesta la voluntad. Principio de libertad de formas. La forma como

solemnidad, como prueba y como publicidad. La desmaterialización de las formas frente al

avance tecnológico. Soporte papel; escritura y firma. Firma digital. Instrumentos no firmados.

Función de la firma. Leyes que admiten el documento informático. Concepto de escritura.

Contratos que requieren escritura pública. Efectos de su omisión. Demanda por escrituración.

Jurisprudencia. Facultades del juez. El código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La forma en el Código  Al regular actos jurídicos (art. 284) Parte general de contratos (arts. 1015 y sigs.) Algunos contratos en particular (ej.: arts. 1017, 1552, etc.) La forma puede ser:

  • Esencial  Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.  Art. 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
  • Legal  La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico.  La doctrina sostiene que la forma es el conjunto de las solemnidades prescriptas por la ley.

- Art. 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento. (Conversión del negocio jurídico) -Art. 1234.- Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.

  1. Contratos formales, solemnes absolutos (se prohíbe la conversión del negocio jurídico). -Art. 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias. Otras leyes que requieren contratos por escritura pública -Hipoteca naval -Hipoteca aeronáutica Formas modernas: Desmaterialización del contrato. El derecho continúa en evolución y a veces las leyes son insuficientes y van por detrás de los cambios sociales. A partir de la década del ’80 aparece la informática y con ella la desmaterialización de los contratos. Voluntad  Pensamiento Palabra ↓ Expresión del pensamiento Dibujos Expresados Signos Letras Concepto tradicional (la tiranía del papel) Documento Instrumento + información ↓  Soporte instrumental (continente)  Material (arcilla, cuero, papiro, papel)  Información (contenido)  Inmaterial  Texto Actualidad Documento  Soporte instrumental (continente)  Material  Virtual  Documento electrónico (soporte virtual+texto)  Información (contenido)  Inmaterial  Texto Art. 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. Obstáculos en la desmaterialización del contrato -La tiraría del papel: hay una tendencia a confundir el documento con el escrito sobre un soporte de papel. -La firma: Art. 288.-Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. Existen tres problemas que se oponen a la recepción del valor probatorio de los documentos electrónicos en los tribunales: -Pocos jueces y abogados entienden la tecnología involucrada, por lo que desconfían de ella.

-Tanto el software como el hardware pueden ser contaminados de errores que pueden corromper los datos. -Facilidad de modificación de los registros llevados a través de la computadora. Documento electrónico en la legislación argentina El art. 30 de la ley 24.624 es el archivo digital de documentos en el ámbito de la Administración Pública. La reciente sanción de la ley 25.506 equipara al documento digital al documento manuscrito -Art. 6: Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura. Se entiende por documento digital a la representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. -Art.1: Otorga pleno valor y eficacia jurídica tanto a la denominada firma electrónica como a la firma digital. -Art. 12: Establece como condición de validez, que los mismos sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción. -Art. 2: Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firman y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. -Art. 5: en caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez. UNIDAD 7: CONTRATOS ATIPICOS Y POR ADHESION

Atipicidad, nociones generales, generalidad, naturaleza jurídica. Marco socioeconómico. Clases

de atipicidad. Causa y costumbre en la atipicidad. Contratos por adhesión, nociones generales.

Consentimiento declarado y consentimiento informado. Fundamentos del reclamo; diferencias

con el vicio de lesión. Suscripción entre empresas. Instrumento particular en las condiciones

predispuestas.

Marco socio-económico Atipicidad es la falta de modelo. Es una oportunidad de creación de comportamiento que, siendo licito en cuanto la finalidad que se busque lograr, no se le debe vedar impulso jurídico en resguardo de la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación; un rasgo posmoderno de la sustancia contractual. En el mundo moderno, la velocidad con que se suceden los cambios económicos y sociales aporten a una constante deconstrucción de las formas de circulación de los bienes y servicios, donde cobran vida innumerables nuevas maneras de contratar, las que se propagan y reproducen a diario. Por ello, el principio general de la libertad contractual engendra la posibilidad de que las partes celebren contratos sin necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley. Generalidades Los contratos atípicos son los que no han sido regulados expresa y completamente por la ley. El aporte de la atipicidad a esta dinámica es incontrastable. Es por ella y gracias a ella que los contratos continúan acompañando la modernidad socio-económica en todos los sentidos, viabilizando las conductas que no se hallan en espacios legales rígidos. La atipicidad es la creación de conductas licitas que el hombre moderno adopta a diario persiguiendo sus fines particulares, a la vez que, con ellos, aporta a las finalidad comunales. Clases de atipicidad Farina divide en dos la clasificación de los contratos atípicos:

Contratos discrecionales Hay consentimiento y negociación entre las partes. Contratos de consumo y clausulas El contrato de consumo tiene “clausulas” que son las obligaciones que causa y tiene efectos distintos del contrato. Se trata de actos jurídicos de contenido patrimonial. Consentimiento declarado Aquel acto expreso de voluntad, libremente manifestado, específico y determinado, oportuna y cabalmente informado, documentado y válido, mediante el cual un paciente (física y jurídicamente) capaz, acepta los procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos a ser realizados por un médico con quien, anticipadamente, ha convenido en establecer una relación médico-paciente, en los términos establecidos en la ley, y que en ninguna forma o circunstancia significa la renuncia del paciente a sus derechos ni tampoco exonera –per se– la responsabilidad legal individual médica subjetiva o la institucional objetiva en una forma general. Consentimiento informado Es el procedimiento mediante el cual se garantiza que el sujeto ha expresado voluntariamente su intención de participar en la investigación, después de haber comprendido la información que se le ha dado, acerca de los objetivos del estudio, los beneficios, las molestias, los posibles riesgos y las alternativas, sus derechos y responsabilidades. UNIDAD 8: PRUEBA

Relaciones entre forma y prueba. Contratos que tienen forma determinada por la ley.

Imposibilidad de obtener la prueba requerida. Principio de prueba por escrito. Principio de

ejecución. Efectos del instrumento privado que modifica el contenido de un instrumento

público.

Concepto La prueba del contrato consiste en demostrar –por los medios y las formas que indica la ley- la existencia de un contrato. Método y legislación Está regulada por una doble legislación: -Códigos de fondo (CCCN) enumeran los “medios de prueba”, es decir, los medios que sirven para probar la existencia de un acto (ej.: instrumentos públicos, confesión, testigos, etc.) -Códigos procesales se refieren a los “modos de prueba, es decir, a la forma de producir la prueba en el juicio y a la valoración de la prueba por el juez (ej.: prueba testimonial, etc.) Relaciones entre forma y prueba Las pruebas son todos los instrumentos de los que las partes se valen en juicio para dar razones de la efectiva existencia de un contrato. Podemos afirmar que la forma es la manera en que la voluntad de las partes se expresa en el acuerdo. A la vez que la prueba es el medio por el cual se muestra la celebración del contrato y sus alternativas. Remisión a la ley procesal

El CCCN va a indicar algunas circunstancias en la apreciación de los elementos probatorios, de los que las partes podrán valerse para dar certeza a sus peticiones judiciales. El modo en que lo harán, no se ha legislado en el cuerpo legal citado, por la sencilla razón que no es materia de su incumbencia. La ley de fondo pone en contexto la forma en que deben observarse los elementos probatorios, los que son traídos a juicio para probar la existencia y alternativas de los contratos. Medios de prueba. Valor probatorio. Instrumento público. Su característica fundamental es la intervención de un funcionario público, con facultades suficientes para otorgar esta calidad esta calidad documental o convertir un instrumento privado en uno público. La fuerza probatoria del instrumento público implica que tiene autenticidad en cuanto a su contenido. El instrumento privado que alterase lo que se hubiese convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero. Los terceros no son afectos por las modificaciones que las partes estipulen de esta manera. El instrumento privado que cambia el contenido de un contrato extendido en escritura pública, tiene efectos entre las partes, exclusivamente. Medios de prueba en el Código Civil

  1. Instrumentos públicos: prueba su autenticidad por sí mismo (“per se”), ya que la ley presume que tanto el documento como su contenido son auténticos, en virtud de las garantías que lo rodean. Es decir, se presume que tanto el instrumento público en sí mismo, como su contenido, son auténticos; y que si alguien quiere demostrar lo contrario deberá probar lo que pretende, por medio de la querella de falsedad.
  2. Instrumentos particulares firmados o no firmados: Los instrumentos privados deben ser aprobados. Para lo cual es necesario que la otra parte reconozca su firma. Reconocida la firma queda probada la autenticidad del documento y la veracidad de su contenido y el documento privado tendrá el mismo valor que el instrumento público entre las partes y sus sucesores, pero no contra terceros, porque contra ellos se requiere otro requisito: la fecha cierta. Los instrumentos privados no firmados (ej.: ticket de estacionamiento, boleto de transporte, entrada para un espectáculo, etc.), si bien no están firmados, constituyen elementos probatorios.
  3. Confesión de partes, judicial o extrajudicial: La confesión es la declaración de la parte, reconociendo la verdad de un hecho personal; reconocimiento que habrá de producir consecuencias desfavorables para ella y favorables para la otra parte. La confesión puede ser: Judicial: cuando ella se presta dentro del proceso Extrajudicial: cuando no se hace ante un juez
  4. Juramento judicial: Manifestación que hace una de las partes –bajo juramento de decir la verdad- y que generalmente está referida a montos o importes. Actualmente carece de aplicación, salvo en casos de tutela y curatela.
  5. Presunciones legales o judiciales: Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. Las presunciones son de dos clases: Presunciones legales: son las establecidas por la ley y se dividen en: -Iure et de iure: no admiten prueba en contrario -Iuris tantum: admiten prueba en contrario. Presunciones judiciales: son las que el juez establece por el examen de los indicios según su criterio.
  6. Testigos: Es aquel que efectúa una declaración sobre hechos, con los cuales no guarda ningún tipo de vinculación, y que ha percibido a través de sus sentidos.

Ejs.: recibir dinero a cuenta o haber hecho tradición de la cosa son principios de ejecución de una compraventa. Instrumento privado que modifica un instrumento publico ¿Puede un instrumento privado alterar o modificar las cláusulas de un contrato celebrado por instrumento público? Sí, puede alterarlo, modificarlo o dejarlo sin efecto, pero esas modificaciones o alteraciones solo tendrán efecto entre las partes, pero no podrán oponerse a terceros. UNIDAD 9: REGLAS DE INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

Interpretación e integración de los contratos, diferencias entre ambos conceptos. Naturaleza de

las normales de interpretación. Destinatarios de esas normas. Consecuencias prácticas. Reglas

de interpretación en el derecho positivo argentino. Integración de los contratos. Modo de

realizarla. Calificación. Ley aplicable a la formación e efectos de los contratos.

La interpretación del contrato consiste en establecer el sentido y alcance de las cláusulas del mismo. ¿Para qué se interpreta? Para saber con exactitud cuáles son los derechos y deberes de las partes. ¿Cuándo se hace necesario interpretar? Cuando en el contrato existen clausulas a las cuales las partes le asignan distinto significado y alcance, sea porque la cláusula es incompleta o contradictoria con otras, o porque las palabras empleadas son ambiguas, equivocas, dudosas o imprecisas. Se interpreta la cláusula que existe pero es confusa. Buena Fe Subjetiva  Investígame no hay problema Buena Fe Objetiva  Investigar al otro Art. 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. La integración consiste en llenar “lagunas del contrato” cuando determinadas situaciones no han sido previstas expresamente en el contrato por las partes. En estos casos -para lograr la integración- el juez debe determinar la especial contractual y aplicarle las leyes supletorias previstas para ese contrato, recurrir a los usos y costumbres o a la intención común de las partes. Se integra la cláusula que no existe. Las clausulas pueden faltar por omisión de las partes o por decisión del juez cuando este declara la nulidad). No pueden existir lagunas ni en el derecho ni en los contratos. Por eso, si las partes la omitieron o el juez la derogo debe integrar el contrato con otra clausula. La integración es una tarea complementaria de la interpretación. Debe realizarse solo en los casos que existan lagunas; y que consiste en cubrir esas falencias para que el contrato se complete. Puede hacerse de dos maneras: -Autointegracion: cuando el vacío se corrige al encontrar el sentido de la cláusula confusa, en las demás cláusulas del mismo contrato. -Heteroingración: cuando se habilita la posibilidad de subsanar la carencia recurriendo a normas de otros contratos o de la parte general de la especialidad o a los valores y fuentes del derecho. Tanto interpretar como integrar un contrato es un proceso de compresión que fija el contenido y el valor de lo acordado. Se interpreta y se integra para conocer objetivamente la realidad del contrato. La calificación es tratar de descubrir qué tipo de contrato es. Otras reglas de interpretación

Art. 1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente. Art. 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato. Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta. Art. 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto. Art. 1065.- Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración: a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; c) la naturaleza y finalidad del contrato. Principios que rigen Art. 1066.- Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato. Art. 1067.- Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto. Art. 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes. UNIDAD 10: EFECTOS DE LOS CONTRATOS

Efectos de los contratos entre partes y con relación a terceros. Concepto de partes substanciales,

formales y terceros. Terceros interesados y no interesados. Autonomía de la voluntad. Libertad

de contratación. Fuerza obligatoria del contrato. Atenuación de la fuerza obligatoria por

incidencia de los institutos de lesión, excesiva onerosidad sobreviniente. Abuso de derecho y

estado de necesidad. Efectos con relación a sucesores “entre vivos” y “mortis causa”, universales

y particulares. Situación de los herederos y legatarios de cuota. Inherencia a las personas e

inherencia a la posesión. Efectos con relación a terceros. Principio del efecto relativo, sus

excepciones. Los terceros acreedores. Contratos en perjuicio y a favor, por terceros y sobre el

patrimonio de terceros. Deber de confidencialidad. Cartas de intención. Contratos preliminares.

Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad. Subcontrato. Contratos conexos.

Concepto Los efectos de los contratos son las consecuencias jurídicas que ellos producen, las que en general consisten en crear, modificar o extinguir obligaciones. Los efectos del contrato pueden distinguirse de la siguiente forma: efectos en relación a con las partes, con sus sucesores o terceros. 1) Efectos con relaciones a las partes. Principio de intaligibilidad. Los contratos tienen fuerza de ley para las partes.