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CONTRATOS TEMA 3, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: contratos, Profesor: Marta carballo, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 05/04/2014

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irene_laino 🇪🇸

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DERECHO DE CONTRATOS.
LECCIÓN 3.
INTRODUCCIÓN.
Existen tres fases en la vida del contrato y son las siguientes:
a) Formación. Todos los actos preliminares al momento en que se consensúa la formación
del contrato.
b) Consumación o perfeccionamiento. Momento en que se produce el concurso de dos o
más voluntades sobre un objeto y una causa.
c) Ejecución. Fase posterior a la consumación que se caracteriza por el cumplimiento o
incumplimiento del contrato.
También se habla de dos fases: la de la preparación y la de ejecución. Depende del manual.
1. LA FORMACIÓN DEL CONTRATO: MODALIDADES.
Con la formación del contrato hacemos alusión a todos los actos que dos o más personas llevan a
cabo en vistas a la celebración del contrato. Dentro de la formación distinguimos:
1) Formación instantánea.
Es la menos compleja. Se produce cuando en el mismo acto y en el mismo lapso
temporal se forma y se consuma el contrato. Se ejecuta de forma instantánea.
Por ejemplo: comprar una prenda de ropa, que es lo que se conoce como contrato de ejecución
instantáneo.
Por lo normal son contratos de menor valor económico. En este acto de comprar una
prenda la formación se produce desde que cojo la prenda de ropa en la mano y la poso en el
mostrador para efectuar el intercambio de prenda por dinero, por lo tanto es instantáneo.
2) Formación sucesiva o progresiva.
Aquellos casos en los que consumación del contrato va precedida de actos de
negociación que se prologan en el tiempo. Se habla de fase preparatoria también. Hay
un lapso de tiempo largo entre que las partes revelan su primera intención de contratar
y finalmente contratan. Dentro de la formación sucesiva distinguimos:
a). Supuesto de formación mediante tratos preliminares:
Se dice que hay tratos preliminares cuando los futuros contratantes llevan a cabo actos,
conversaciones, intercambios de cartas, por ejemplo, en vistas a la celebración de un
contrato. En estos casos se busca decidir las condiciones en las que se realizará el
contrato.
Nos encontramos con dos tipos de tratos preliminares:
i. Tratos preliminares stricto sensu (en sentido estricto).
Son la fase de negociación que precede a un contrato y que genera
efectivamente la realización de un contrato, es decir, son tratos preliminares
exitosos y que con independencia del contrato, tienen mismos importancia
jurídica por dos razones:
- Porque constituyen un elemento de interpretación de la voluntad
contractual. El artículo 1282 CC dispone que para juzgar la intención de los
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¡Descarga CONTRATOS TEMA 3 y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity!

LECCIÓN 3.

INTRODUCCIÓN.

Existen tres fases en la vida del contrato y son las siguientes: a) Formación. Todos los actos preliminares al momento en que se consensúa la formación del contrato. b) Consumación o perfeccionamiento. Momento en que se produce el concurso de dos o más voluntades sobre un objeto y una causa. c) Ejecución. Fase posterior a la consumación que se caracteriza por el cumplimiento o incumplimiento del contrato. También se habla de dos fases: la de la preparación y la de ejecución. Depende del manual.

1. LA FORMACIÓN DEL CONTRATO: MODALIDADES.

Con la formación del contrato hacemos alusión a todos los actos que dos o más personas llevan a cabo en vistas a la celebración del contrato. Dentro de la formación distinguimos: 1) Formación instantánea. Es la menos compleja. Se produce cuando en el mismo acto y en el mismo lapso temporal se forma y se consuma el contrato. Se ejecuta de forma instantánea. Por ejemplo: comprar una prenda de ropa, que es lo que se conoce como contrato de ejecución instantáneo. Por lo normal son contratos de menor valor económico. En este acto de comprar una prenda la formación se produce desde que cojo la prenda de ropa en la mano y la poso en el mostrador para efectuar el intercambio de prenda por dinero, por lo tanto es instantáneo. 2) Formación sucesiva o progresiva. Aquellos casos en los que consumación del contrato va precedida de actos de negociación que se prologan en el tiempo. Se habla de fase preparatoria también. Hay un lapso de tiempo largo entre que las partes revelan su primera intención de contratar y finalmente contratan. Dentro de la formación sucesiva distinguimos: a). Supuesto de formación mediante tratos preliminares: Se dice que hay tratos preliminares cuando los futuros contratantes llevan a cabo actos, conversaciones, intercambios de cartas, por ejemplo, en vistas a la celebración de un contrato. En estos casos se busca decidir las condiciones en las que se realizará el contrato. Nos encontramos con dos tipos de tratos preliminares: i. Tratos preliminares stricto sensu (en sentido estricto). Son la fase de negociación que precede a un contrato y que genera efectivamente la realización de un contrato, es decir, son tratos preliminares exitosos y que con independencia del contrato, tienen sí mismos importancia jurídica por dos razones:

- Porque constituyen un elemento de interpretación de la voluntad contractual. El artículo 1282 CC dispone que para juzgar la intención de los

contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

- Porque pueden ser reveladores de un comportamiento que vicie el contrato, esto es, pueden producirse comportamientos de las partes que impidan la validez del contrato. Por ejemplo, es posible que en esta fase previa una de las partes se comporte con dolo, y ese comportamiento va a incidir sobre la validez del contrato o no, pero el hecho de que pueda incidir lo hace relevante. La persona que se comporta así incurre en responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo , que es aquella que se genera cuando en la fase previa una de las partes se comporta de manera desleal y genera un vicio que invalide el contrato. ii. Tratos preliminares lato sensu (en sentido amplio). Son, en sentido amplio, los tratos preliminares que se frustran, que no dan lugar a eficacia. También son relevantes para el derecho, porque con independencia de que no llegue a formarse el contrato, el comportamiento que las partes observen durante su celebración puede ser relevante a la hora de indemnizar si efectivamente se causa un daño a la otra parte. Por ejemplo, en el caso de ruptura injustificada de negociaciones. Se me ofreció un contrato que valoré y finalmente decidí aceptar, y me generó gastos porque tuve que viajar para firmarlo, pero que en el momento en que voy a firmar, ya no puedo porque la otra parte se retiró. LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL O CULPA IN CONTRAHENDO****. El denominador común entre estos dos tipos de contratos preliminares es la responsabilidad precontractual. ( desarrollada en epígrafes sucesivos). b). Contrato celebrado por emisión sucesiva de oferta y de aceptación. ( SIGUIENTE EPÍGRAFE). c). Contrato precedido de contrato preliminar. Pre - contrato, contrato por el que las partes se obligan a celebrar en un futuro otro contrato. ( SIGUIENTE EPÍGRAFE). d). Contrato precedido de contrato de opción. Caso el que una persona ofrece a la otra la opción de que ésta segunda decida en un momento futuro si contratar o no. (en epígrafes siguientes) a) Formación de contratos por adhesión (forma de las más importantes). El contrato se perfecciona cuando una persona acepta el clausulado preparado por la otra parte. IMPORTANTE!!

CONTRATO POR ADHESIÓN.

Formación de contratos por adhesión (forma de las más importantes). El contrato se perfecciona cuando una persona acepta el clausulado preparado por la otra parte. O también llamado condiciones generales de la contratación.

de responsabilidad precontractual. Como puede ser el artículo 1270.2º CC que dispone que el dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios. De manera que el dolo grave anula el contrato, pero el dolo incidental no, aunque genera la obligación de indemnizarlo. c) Además, como argumento fundamental de la jurisprudencia, tenemos el artículo 1902 CC, que dice que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el daño causado. A día de hoy, mientras que el CC no se reforme en materia extracontractual, es necesario seguir homologando la responsabilidad extracontractual, que no es contractual porque no hay contrato. Debemos dar una definición de responsabilidad precontractual, que es aquella que obliga a indemnizar a la otra parte en caso de daños previos al contrato. Es la buena fe quien debe presidir, tal y como vimos en el artículo 7 del CC. Todo esto es moderno porque clásicamente se entendía que si no hay contrato no hay nada, pero poco a poco se va introduciendo la buena fe hasta llegar a la culpa in contrahendo, hoy admitida completamente por los tribunales. Los dos supuestos más importantes de responsabilidad precontractual son los siguientes: i. Ruptura injustificada de la negociación. Se produce cuando se dan estos requisitos:

  • Cuando no existe motivo tutelable, justificado para que una de las partes se retire respecto a lo negociado. Si estoy en estado avanzado en una negociación con una constructora para que me haga una casa, y yo pierdo el trabajo y no puedo permitirme el gasto, esto no es ruptura injustificada de la negociación, porque precisamente por esto está justificada.
  • Que la expectativa de contrato llevase a la otra parte a realizar gastos irrecuperables para ella. Por ejemplo, si hay una serie de negociaciones con vistas a realizar un contrato, y una de las partes rompe sin motivos tutelables esta negociación, pero el estado de las negociaciones lo creó la o tra parte con fianzas, dinero que no se va a recuperar. ii. Supuesto de celebración de un contrato inválido, cuando esa invalidez es imputable a una de las partes. Tiene un vicio de forma, por ejemplo, imputable a una de las partes. Con independencia de la suerte que tenga ese contrato, la persona que transgredió la buena fe y causó la nulidad, debe indemnizar a la otra por los daños causados. → Indemnización del interés negativo: quiere decir que la indemnización debe situar a la persona dañada, colocarla en una situación idéntica en que la estaría si nunca comenzase a negociar con la contraparte. La PMCC, como el 1245, que recoge los tratos preliminares, presidido por el principio de libertad, por el que las partes son libres para retractarse o no, matiza que la parte que actúa de mala fe cuando interrumpe las negociaciones, será responsable de los daños causados a la otra parte. Y el párrafo 5º recoge esta idea de interés negativo: 1. Las partes son libres para entablar negociaciones dirigidas a la formación de _un contrato, así como para abandonarlas o romperlas en cualquier momento.
  1. En la negociación de los contratos, las partes deberán actuar de acuerdo con las exigencias de la buena fe._

_3. Si durante las negociaciones, una de las partes hubiera facilitado a la otra una información con carácter confidencial, el que la hubiera recibido sólo podrá revelarla o utilizarla en la medida que resulte del contenido del contrato que hubiera llegado a celebrarse.

  1. La parte que hubiera procedido con mala fe al entablar o interrumpir las negociaciones será responsable de los daños causados a la otra. En todo caso, se considera contrario a la buena fe entrar en negociaciones o continuarlas sin intención de llegar a un acuerdo.
  2. La infracción de los deberes de que tratan los apartados anteriores dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios. En el supuesto del apartado anterior, la indemnización consistirá en dejar a la otra parte en la situación que tendría si no hubiera iniciado las negociaciones._

4. LA OFERTA Y LA ACEPTACIÓN.

Segundo modo de celebración de un contrato. Es la forma más clásica de llegar a la celebración de un contrato, es la única que recoge el CC en el artículo 1262. copiar. La oferta y la aceptación son muy sencillas en los contratos de ejecución instantánea (ej: comprar algo en una tienda). Normalmente se da entre personas que están en el mismo lugar. Pero a veces estos consentimientos se emiten de modo sucesivo pero prolongado en el tiempo, ya aquí sí se generan una serie de problemas a los que el CC no da respuesta. Para cubrir esta laguna, la doctrina y la jurisprudencia recurrieron a Códigos extranjeros (italiano y alemán) y a un Tratado internacional, la Convención de Viena sobre compraventa internacional de Mercaderías, del año 1980. Esta convención en los artículo 14 y siguientes da una solución. Durante estos años, fue el modelo de la doctrina y jurisprudencia para cubrir las lagunas del CC. Hoy en día, esto está en la Propuesta de Modernización del Código Civil en los 1246 y siguientes, a día de hoy resulta más cómodo acudir a este texto como modelo. A). OFERTA: Es definida por la doctrina y jurisprudencia y propuesta de Modernización del CC como una declaración unilateral de voluntad que una persona emite proponiendo a otras u otras la celebración del contrato. Es esencialmente recepticia, para que haya oferta tiene que llegar a conocimiento de su destinatario/os. Mientras la oferta no llega a conocimiento de sus destinatarios, se habla de la fase formativa de la oferta, donde el oferente es absolutamente libre de retirarla, no se genera problema jurídico alguno. Esta declaración siempre tiene que contener una propuesta de contrato. Para que se pueda hablar de oferta, la jurisprudencia, doctrina y propuesta exigen dos requisitos más además de ser recepticia:

  • Completa : esta idea de integridad significa que debe contener todos los elementos del contrato que se ofrece. En este sentido, no sería oferta la declaración que se hace invitando a otra parte a contratar. Un cartel que veamos por una farola, no es una oferta técnicamente porque falta los elementos esenciales del contrato. En este último caso se habla de invitación a contratar, no oferta.
  • Definitiva, es decir, la necesidad de que contenga una voluntad inequívoca de quedar vinculado por la aceptación a contratar. En ese sentido, no son ofertas técnicamente las declaraciones que contienen cláusulas como "salvo confirmación", "salvo reserva" "sin perjuicio de retractación", etc. La oferta tiene que ser definitiva y sólo debe depender de

Si se oferta algo, se tiene que cumplir desde que el destinatario de la oferta accede. B) LA ACEPTACIÓN: La oferta en sí mismo no genera contrato, obligación, lo que genera contrato es la aceptación, que es definida como declaración de voluntad recepticia en la que el destinatario de la oferta expresa su deseo de contrato. Los requisitos de la aceptación son simétricos a los de la oferta:

  • Completa: debe aceptar todos los puntos de la oferta y además sin reservas de manera definitiva.
  • Definitiva: manifestar una voluntad inequívoca de aceptación. No vale aceptación por reservas o que altere los términos de la oferta, esto se llama contra - oferta, no genera contrato, sino que genera una nueva oferta contractual. En caso de contra – oferta, el aceptante se convierte en oferente. Además tiene que ser emitida en tiempo oportuno, temporánea, en otras palabras, no es aceptación la declaración extemporánea, y estos supuestos de declaración extemporánea son:
  • Las que se hagan fuera del plazo concebido en la oferta. Hay una nueva oferta por parte del contratante, está iniciando un nuevo iter en la formación de un posible contrato si la otra parte acepta.
  • Aquellas que se emitan una vez transcurrido el tiempo razonable para aceptar. Es una ambigüedad. Esta idea está en el artículo 1250.3º de la PMCC, que dice que la aceptación no surtirá efecto cuando no llegue dentro del plazo fijado en la oferta, o si no hubiese fijado ninguno, dentro del que resulte razonable por las circunstancias de la negociación y las características de los medios de comunicación empleados por el oferente. Siempre hay reglas claras y otras no tan claras que nos hacen perder seguridad jurídica, porque hay situaciones en las que la confianza legítima apuntan a que lo justo es desviarse de la regla, pero una declaración será extemporánea si el sentido común dice que debía emitirse antes.

5. LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO: MOMENTO Y LUGAR.

Es importante hacer referencia a este punto, que es el momento y lugar donde debe entenderse celebrado el contrato cuando la oferta y aceptación se producen en tiempos y lugares distintos. En los contratos en los que hay un lapso de tiempo largo entre oferta y aceptación surge esta cuestión,en qué momento y lugar debe entenderse aceptado el contrato, esto es importante a efectos de qué legislación debe ser aplicable.

A) MOMENTO:

En pura teoría, existen tres tesis en relación al momento de perfección del contrato:

1. TESIS DE LA DECLARACIÓN O EMISIÓN: el contrato está perfeccionado desde el momento en que el destinatario declara aceptar. Esta teoría tiene un punto débil, y es que llegaríamos a considerar que el contrato existe incluso antes de que lo supiera el oferente. 2. TEORÍA DEL CONOCIMIENTO O INFORMACIÓN : el contrato no está perfeccionado hasta que el oferente tiene conocimiento de la aceptación. Este fue el sistema del Código Civil hasta la reforma de año 2002. Esta tesis también es criticable, porque finalmente deja la perfección del contrato al arbitrio del oferente: Ejemplo: si la carta llega a mi buzón y no abro la carta, no hay conducta de aceptación que me sea imputable. Lo mismo sucede con el correo electrónico. Por eso en el año 2002 el Código Civil cambió el criterio:

3. TESIS DE LA RECEPCIÓN: esta es la que acoge el CC: el contrato está perfeccionado desde que el oferente puede conocer la aceptación, de manera que sea cognoscible para él. Esta tesis la recoge el 1262.2º: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. Pero el 1262.3º introduce una regla que puede despistar un poco porque dice que En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación. Entonces, como regla general tenemos teoría de la recepción, pero aquí hay una excepción. Aparentemente hay contradicción, porque este párrafo 3º recogería la teoría de la emisión. Esto se viene interpretando de forma que cuando se habla de dispositivos automáticos, se hace referencia a cualquier técnica de programación que permita que la entrada de aceptación en el sistema del oferente sea inmediata. De modo que no se necesite ninguna actividad posterior para conocerla: Ej: cuando se clickea y automáticamente queda procesada la aceptación. Ej: añadir a la cesta de compra.

B) LUGAR:

Esto es importante porque es un criterio de determinación de la ley aplicable, artículo 10.5º CC. También es determinante del juez competente. Si la oferta y aceptación se emiten en la misma ciudad no hay problema, el problema es cuando se hace en ciudades distintas. La regla está en el artículo 1262 CC en su inciso final : dice que es en el lugar en que fija la oferta, y como la oferta es recepticia, es donde se recibe la oferta por el destinatario. Hay otra regla que hay que tener en cuenta la ley de 11 diciembre 2002, por la que se regulan los servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, y establece en estos casos que el lugar de celebración del contratante será en todo caso el lugar de residencia del consumidor, y si los contantes son empresarios, en el lugar en que esté establecido el prestador del servicio

6. EL PRECONTRATO: EFECTOS DE SU INCUMPLIMIENTO.

También llamado pacto preliminar. Es un contrato, un pacto de naturaleza contractual por el que las partes se obligan a celebrar otro contrato. La especialidad de este contrato es su objeto, que es comprometerse a celebrar otro contrato próximamente. La pregunta es ¿porqué no se contrata directamente en vez de realizar primero este precontrato? Porque hay veces en que las partes tienen clara su intención de negociar, pero en ese momento no pueden comprometerse a realizar la contratación. Ejemplo: ahora mismo no tengo dinero para comprar la casa, pero quedo vinculado para un futuro. Es una especialidad el proceso de formación del contrato, dividido en dos fases:

  • 1º fase: va desde que las fases normalmente en documento privado emiten su consentimiento para contratar en un futuro: surge la obligación de celebrar ese contrato, y

Normalmente las opciones son onerosas: a cambio de la concesión de la opción el optante tiene que pagar un precio. Además cuando son onerosos aún son posibles dos modalidades de contrato de opción: El precio pagado por la opción se integra dentro de la contraprestación a efectuar por el optante que acepta el contrato o puede ser independiente de ella. El contrato de opción, salvo cuando es oneroso, sólo genera derechos a favor del optante. A favor del concedente surge una obligación negativa de no contratar son terceros. Si el concedente vulnera su obligación, ¿qué pasará? La transgresión del contrato de opción por el concedente da lugar a una indemnización por daños, pero no se puede reclamar el cumplimiento en específico, porque se supone que el tercero actuó en base a la buena fe. Pero tenemos una excepción: la opción de compra sobre bienes inmuebles puede inscribirse en el Registro de la Propiedad: artículo 14 RH. Se puede inscribir siempre que se cumplan tres requisitos:

1. Que las partes pactasen en escritura pública el acceso al registro. El pacto de compromiso **de acceso al registro.

  1. Que conste el precio tanto del bien que se proyecta transmitir como de la opción si es** **que ese precio existe.
  2. Y además debe constar el plazo de opción que en ningún caso puede ser superior a cuatro** años. Si es superior a cuatro años, no puede acceder al RP. El registro sólo protege un máximo de 4 años. Entonces si aun así es adquirido por un tercero, se entiende que es de mala fe, porque tenemos un deber de diligencia cuando compramos un bien inmueble de mirar en el RP antes. La opción de compra es un valor negociable: el objeto de los contratos son las cosas en sentido muy amplio, tanto tangibles como derechos. La opción de compra se puede vender, transmitir, dar como garantía, etc. La opción de compra en sí es un valor negociable.