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Asignatura: contratos, Profesor: Marta carballo, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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Este está regido por la autonomía de la voluntad, por el pacto, que tiene un límite fundamental que es la norma imperativa. En el CC no hay muchas reglas imprerativas. Con el límite de las reglas imperativas los contratantes pueden crear la norma con sus características y el modo de ser ejecutada. Cuando pactan pueden hacer tres cosas: Además se le abren otras alternativas como obligarse ya desde que pactan o introducir una condición o un término. Estos son elementos accidentales del contrato, que sólo existen si las partes lo incluyen en el contrato. La condición es un hecho futuro e incierto o pasado y desconocido del que se hace depender la eficacia del contrato. Así definida hay dos grandes tipos:
(epígrafe 6).
Siguiendo con el contrato de adhesión anteriormente explicado, respecto a sus cláusulas, también se conocen como contratos con condiciones generales de la contratación, porque cada una de estas cláusulas que el destinatario opuesto no puede modificar se le llama condiciones generales de contratación. Pero tenemos un problema: desigualdad entre las partes. Esta formación del contrato pro adhesión ataca a la igualdad estructural de las partes, y se produce una quiebra, crisis en el principio de autonomía de la voluntad, no se puede afirmar que el adherente fue libre, porque no fue igual, no estuvo en la posición que el oferente. Entonces se pone en peligro el principio contenido en el artículo 1255 CC, que es el de autonomía de la voluntad. Muchas veces ni siquiera conocemos estas cláusulas que no podemos modificar o discutir. Las cláusulas son un campo para el abuso, y por eso, hace muchos años que los legisladores reaccionaron contra esta forma contractual sometiéndolas a control. No se puede prohibir,porque en el tráfico actual las empresas no pueden negociar con cada cliente, es totalmente inviable. Ejemplo: Iberia no puede ponerse a discutir con cada persona que compre un billete las cláusulas, porque sería imposible. En España podemos decir que el origen de esta legislación protectora es una directiva comunitaria, la directiva de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas. Esta directiva regula las cláusulas no negociadas insertas en contratos con consumidores.
contenido no puede influir el consumidor, es definido por el profesional y es inmutable.
porque son muy largas, por ejemplo, hay que hacer referencia a ellas en el contrato antes de la firma, y tiene que entregarse al adherente. La prueba de entrega compete al predisponente. Para ello el adherente debe firmar en la página entregada. ¿Basta que se firme en la última página? Antes si, pero esto daba lugar a fraudes, por lo tanto, ahora hay que firmar en cada una de las páginas, el adherente debe firmar en todas las páginas Por lo tanto, hay una reproducción de las cláusulas en el contrato antes de la firma, o entrega aparte éstas con referencia a ellas en el contrato. Las condiciones que están en el reverso del documento no son vinculantes si no se hace referencia a ellas antes de la firma.
2. ORAL: ARTÍCULO 5.3. LEY 1998. Con carácter general, el empresario puede utilizar cualquier medio que garantice el conocimiento de las cláusulas antes de firmar. El precepto pone dos ejemplos, pueden constar en los resguardos o en un lugar público del establecimiento. Ejemplos: Cuando entramos en un parking, en el momento en que la máquina imprime el tiquet y lo cogemos, aquí ya estamos aceptando las condiciones incluso antes de entrar en el párking. El problema está en que una vez dentro del parking hay carteles que por ejemplo ponen que la empresa se exonera de los daños que puedan producirse en los coches. Esto es ilegal, incumple la ley, porque estos avisos deben de constar fuera, en un lugar visible donde nosotros al leerlos podamos decidir antes de entrar si queremos contratar o no. Otro ejemplo sería un supermercado. Aquí es distinto, porque podemos entrar, y si vemos que hay algún cartel anunciando algo que no nos parece bien, pues podemos salir sin necesidad de contratar nada. 3. ELECTRÓNICA Y TELEFÓNICA: ARTÍCULO 5.4. DE LA LEY DE 1998. La norma remite a un reglamento de desarrollo, del año 1999, el cual es un problema porque existe pero es nulo, pues transgredió la ley. Como reglamento es nulo, tenemos que quedarnos con lo que dice la norma, y es la que en esta contratación el adherente debe conocer antes de aceptar todas y cada una de las condiciones, y después de aceptar , la empresa de telefonía tiene que enviar una confirmación escrita donde consten las condiciones generales de contratación. En materia de contratación electrónica, ya no telefónica, debemos tener en cuenta el artículo 27. de la Ley de Servicios de la Sociedad y de la Información del año 2002, y dice que los contratos electrónicos con condiciones generales de la contratación, éstas deben ser facilitadas al adherente antes de la aceptación del contrato y por un medio que permita reproducirlas. Por ejemplo, antes de cliquear el futuro contratante, el adherente pueda conocer todas las condiciones de un modo reproducible. Si se cumplen estos requisitos, las cláusulas estarán físicamente incorporadas al contrato, pero eso no es suficiente, también es necesario que cumplan los requisitos del artículo 7.b Ley de Condiciones Generales de Contratación, es decir, las cláusulas deben ser legibles, concretas, claras y comprensibles. Otra vez esta comprensión exigida es tanto física como intelectual , las cláusulas tienen que estar redactadas con tipografía que las haga legible. El que lea las cláusulas tiene que tener oportunidad de conocer el régimen del contrato. Si no, las cláusulas no se incorporarán en el contrato, porque no habrá transparencia (legible, concreta, clara y comprensible). ARTÍCULO 7. No incorporación No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. → STS declara la nulidad de las cláusulas suelo del año 2013, porque no cumplen con estos requisitos, no son transparentes. No es clara porque crea en el cliente el espejismo de que la cláusula le puede beneficiar o perjudicar, pero en realidad sólo le puede perjudicar, teniendo en cuenta el euribor. Estas cláusulas fueron declaradas nulas entonces por falta de transparencia. En todo caso, si las condiciones generales de la contratación cumplen con los requisitos del artículo 5 y 7, están válidamente incorporadas la contrato , por lo que ambas partes contratantes deben cumplir con lo contenido, se aplicaría el artículo 1091 CC. Si no se cumple algún requisito de estos, ¿que pasará? La solución legal según el artículo 8 de la Ley General de Condiciones de Contratación es la nulidad de pleno derecho de las cláusulas que no cumplan la ley, manteniéndose el contrato en lo restante. Artículo 8. Nulidad
_1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
contractual, lo que implica la nulidad de cláusulas abusivas. Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente
_1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.1 , en los casos de contratación telefónica o electrónica con condiciones generales será necesario que conste, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor y usuario justificación de la contratación efectuada por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, donde constarán todos los términos de la misma. La carga de la prueba del cumplimiento de esta obligación corresponde al predisponente. El cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento del consumidor y usuario en la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, en los supuestos en que reglamentariamente esté previsto, se regirá por lo dispuesto en el artículo 71. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
Respecto a la noción de cláusula abusiva, es una cláusula que perjudica a un parte, porque está redactada en contra de las exigencias de la buena fe. ¿Se aplican las cláusulas abusivas en las relaciones entre empresarios? No, aunque el empresario
El texto refundido dedica a las cláusulas abusivas los artículos 82 a 90 , y resulta que en la definición de cláusulas abusiva se conjugan dos técnicas:
→ Comenzando por la contravención a la buena fe , dice la doctrina y los tribunales que la buena fe contractual exige que el predisponente tenga en cuenta las expectativas contractuales legítimas de la otra parte , de manera que será desleal un cláusula que frustre tales expectativas con el ánimo de beneficiar al empresario. Además, las cláusulas para ser abusivas deben perjudicar al consumidor, (si hubiera un desequilibrio contractual en perjuicio del empresario, (cosa que no suele suceder), la cláusula sería válida). Cuando un desequilibrio es importante (lo decidirá el juez), no se puede medir la importancia del desequilibrio desde el punto de vista económico, sino desde una perspectiva normativa, es decir, que se aleje del derecho dispositivo, de la norma que se aplicaría en defecto de la regla de la autonomía de la voluntad. Ejemplo: entro en un parking, y me cobran lo mismo por media hora que una hora. Cuantitativamente no es importante, es decir, económicamente, no es relevante, pero por norma dispositiva sólo tengo que pagar por el servicio efectivamente recibido, no se me puede cobrar un servicio que no se me está prestando, porque entonces el empresario estaría ganando mucho deslealmente. ¿Cómo mido el desequilibrio? Tengo que pensar la norma que se utilizaría en defecto de pacto.
3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. 1. Naturaleza de los bienes objeto del contrato. Ejemplo: para saber si una fianza es o no desproporcionada, hay que hacerlo en relación al objeto del contrato. Si el objeto del contrato tiene un valor de 300.000, lo lógico es que la fianza sea más alta. 2. Circunstancias concurrentes en el momento de contratar: no es muy útil o relevante en este ámbito, porque son contratos no negociados. 3. Las demás cláusulas en el contrato: igual hay una cláusula que genera desequilibrio pero igual hay otra que la compensa, entonces hay que tener en cuenta todas.
Arts 82 y ss de la Ley 7/1998. En la regulación de la Directiva aparece una lista de cláusulas que pueden ser prohibitivas (lista gris). En la regulación española se refuerza dicha lista y serán abusivas en todo caso (lista negra). Sin embargo hay algunas cláusulas que requieren la apreciación judicial para ser abusivas, es decir, que no siempre lo serán. En esta apreciación van a tener importancia la buena fe y el desequilibrio importante. No se trata de una lista cerrada. La estructuración que hace la ley de las cláusulas es (arts. 85 y ss.): Como principio de la lista todas las cláusulas son nulas, pero algunas, en la práctica,
contrato. Lo normal es que si se llega a una discrepancia sobre cómo debe ser entendida una cláusula contractual, surge el litigio y el juez decidirá cómo debe interpretarse el contrato o alguna de sus cláusulas. Pero en esta labor, el juez no es libre, tiene que someterse a una serie de reglas, que aparecen recogidas en los artículos 1281- 1289 CC, donde se recogen los llamados cánones de interpretación o hermenéuticos, reglas de interpretación, y además recoge también criterios de integración. A). CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN. ¿Cómo debe interpretarse una cláusula negocial?
1. El primero lo tenemos en el artículo 1281.1 CC conocido como criterio gramatical. Artículo 1281 Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. A la vista de esto, podría parecer que siendo claros los términos, no sería necesaria la labor de interpretación, este es el aforismo in claris non quid interpretratio. ( si está claro, no es necesario interpretación). Esto es falso, siempre hay que interpretar, para poder contrastar que esa claridad que emana de las palabras coincide con la voluntad real, y esto lo dice el 1281.2 CC. Por lo que, las palabras no siempre van a resolver la cuestión interpretativa. Todo esto es muy casuístico, hay que atender a cada caso. ¿Cómo podemos descubrir la verdadera intención entonces? Pues a través de los demás criterios, para saber si la intención real de los contratantes coincide con el sentido semántico de las cláusulas. 2. Artículo 1285 CC , es conocido como criterio sistemático o canon hermenéutico de la totalidad. Artículo 1285 Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. En virtud de este criterio, cada cláusula tiene que ser interpretada a la luz de las demás, porque el contrato es un todo, y muchas veces el sentido de una palabra o expresión contenida puede ir en contra de otro apartado o cláusula. 3. Tercer criterio hermenéutico, es el criterio conocido com ocontextual, artículo 1282 CC. Artículo 1282 Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Este criterio apela al comportamiento contractual de las partes, que no aparece en el propio documento que se está interpretando. Hay que señalar también que el artículo habla de actos coetáneos y posteriores, no habla de comportamientos previos, de la fase contractual, pero hay unanimidad en entender que no sólo deben ser valorados, sino que seguramente son los más reveladores. 4. Recogido en el artículo 1286 CC que en realidad aúna el criterio lógico y teleológico.
Artículo 1286 Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Una palabra admite varias interpretaciones, entonces por lógica, lo que debe de primar es la interpretación mas conforme con la naturaleza del contrato y con el objeto entendido con finalidad contractual.
5. Último criterio hermenéutico: el valor de los usos como canon de interpretación. Recogido en el artículo 1287 CC. Artículo 1287 El uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambiguedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse. Los usos que están el articulo 1287 son definidos como prácticas habituales en el trafico jurídico, practicas reiteradas, con constatación probada. B). REGLAS DE INTERPRETACIÓN. Además, estos artículos recogen también las reglas de interpretación, y básicamente se tratan de las normas contenidas en los artículos 1283 y 1284. Son reglas porque no dependen de las peculiaridades del negocio contractual, sino que son generales. 1. Artículo 1283 CC: Artículo 1283 Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. Lo que hace este artículo es prohibir la analogía en la interpretación de los contratos. 2.La siguiente regla es muy importante: artículo 1284: recoge el principio favor contractis, que es el principio de conservación del contrato. Artículo 1284 Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. La situación que contempla este artículo es que si ante un determinado documento contractual hay una interpretación que conduce a la ineficacia del pacto, y otra a su eficacia, pues tengo que dar prioridad a esta última, debido a este principio rector, ya que el contrato debe conservarse. 3. La última regla, está en el articulo 1288 CC, muy importante, sobre todo en el ámbito de las cláusulas no negociadas ya vistas : cláusula contraprocedente , contraestipulatoren. Artículo 1288 La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deben favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad. Significa que cuando una parte redacta el contrato o una concreta cláusula, y lo hace de modo oscuro, entre todas las interpretaciones posibles, debe priorizar a la que beneficie a la parte que NO redactó el contrato, debe darse prioridad a la parte perjudicada por culpa de la persona que redactó el contrato de forma oscura, ambigua, porque normalmente es que esa parte redactora tiene un interés que suele perjudicar a la otra parte.