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Asignatura: contratos, Profesor: Marta carballo, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
































En relación a los efectos del contrato, sabemos que el contrato crea una relación que las partes tienen que cumplir en los términos pactados, ésta es la eficacia, el objeto fundamental del contrato: crear una relación jurídica que las partes deben cumplir, y a su vez están facultadas para exigir. El efecto vinculante del contrato se le conoce como pacta sunt servanda: los pactos deben ser cumplidos, y tal y como fueron pactados. Este aforismo aparece recogido en el artículo 1091. Artículo 1091 Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
Cuando se analiza la eficacia vinculante del contrato, según la doctrina, distinguimos dos consecuencias derivadas del pacto sunt servanda.
**- PRINCIPIO DE INALTERABILIDAD.
Ninguna de las partes puede modificar lo contratado. Sin embargo, una vez establecida esta regla general, tenemos excepciones derivadas bien del pacto, o bien de la ley.
Respecto al pacto, las partes pueden en el documento contractual incluir la concesión de la faculta de modificar los términos del contrato. Ejemplo: cabe incluir la facultad de modificar en un futuro los términos relativos a las características, tiempo o modo de ejecución de la prestación. Este pacto por el que las partes se reservan la facultad de modificar los términos del contrato es válido. Pero, en lo relativo al pacto, nos encontramos con la excepción de la excepción, y es que estos pactos no serán válidos en el contexto de contratos celebrados entre profesionales y consumidores con cláusulas no negociadas , porque en estos casos, la cláusula se reputa en todo caso, abusiva.
Esto aparece recogido en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios del año 2007, en concreto en los artículos 85 y siguientes. En el artículo 85, tenemos una lista en la que se prohíben los pactos por los que se otorga al empresario la facultad de modificar de modo unilateral los términos del contrato.
entre las partes, no cabe modificación de modo unilateral.
Cabe decir que también, que en ocasiones, el principio de inalterabilidad puede llegar a resultar contrario a la equidad, injusto, provocando una desigualdad entre las partes: Esto es así cuando las circunstancias que concurrían en el momento de la celebración del contrato cambian de modo esencial durante la vida del contrato. En estos casos, puede llegar a ser injusto exigir que una de las partes cumpla tal y como se comprometió en un principio, ya que son diferentes circunstancias. Ejemplo: una empresa que suministra mensualmente un alimento a otra empresa, por ejemplo aceite. Y este contrato se pacta por un tiempo de 5 años, fijando un precio X de aceite por litro. En principio, regiría el pacta sunt servanda, es decir, debe regir lo pactado, es decir, la obligación de suministrar aceite por ese precio X. Pero sucede que en el curso de la ejecución del contrato se produce un conflicto bélico, y el aceite sigue existiendo pero su precio se dispara, y vale 20 veces más que en el momento de la celebración del contrato. En este caso no sería justo exigir el contrato tal y como fue pactado, porque hubo una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias que rodean el contrato, por lo que es contrario a la buena fe exigir el cumplimiento pacto. Estas situaciones se produjeron sobretodo durante la Guerra Civil, por eso en los años 40 empiezan a proliferar sentencias del Tribunal Supremo en las que se aplica una doctrina que viene a matizar el rigor o sentido estricto del pacto sunt servanda en estos casos: Para el Tribunal Supremo, todos los contratos incluyen una cláusula implícita de acuerdo con la cual, los contratos obligan mientras las cosas, circunstancias sigan igual que en el momento de la celebración del contrato. Esta es la doctrina REBUS SIC STANTIBUS. Entonces, sí, los contratos vinculan, pero siempre que las circunstancias sean esencialmente las mismas cuando se pacta y cuando se ejecuta el contrato. Es decir, si las circunstancias cambian esencialmente, puede llegar a admitirse la revisión del contrato a instancia de una de las partes, pero no puede deberse a cualquier cambio, sino que tiene que ser un cambio que legitime esa revisión a instancia unilateral. Para verificar o no esta legitimación para instar la revisión del contrato unilateral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige dos requisitos:
Si concurren estas circunstancias, sí puede revisarse el contrato, y hay que decir que incluso si la revisión no puede alcanzar el equilibrio entre las prestaciones de ambas partes, podría llegar a darse por finalizada la relación contractual por resolución debido al exorbitante desequilibrio. Esta doctrina del Tribunal Supremo es excepcional, es importante que concurran los requisitos citados. Recientemente recuperó cierta importancia esta jurisprudencia al hilo de contratos de compraventa de vivienda, que una vez documentados, el comprador no tenía el crédito hipotecario.
después pierdo el trabajo y no me dan la financiación. Hubo muchos compradores que intentaron apelar a esta doctrina rebus sic stantibus , y hubo discrepancia entre las audiencias. Algunas la aplicaron y otras no, el TS finalmente se pronunció en contra de la aplicación de la doctrina, porque entiende que la aplicación tiene que ser estricta y dentro de la previsión exigible de un comprador, está que tenga presente la hipótesis de no obtener la hipoteca, no es un hecho imprevisible, esta dentro de la lógica de las cosas el que no se conceda una hipoteca. Hasta hoy, esta doctrina es jurisprudencia, por lo que no está en el Código Civil, sin embargo, tenemos el ante proyecto de reforma del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos, que recoge expresamente esta doctrina, con el perfil que dio la jurisprudencia. El artículo 1213 de la PMCC, en materia de revisión del contrato por circunstancias extraordinarias, dice que cuando en el contrato se produce una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato, se puede revisar su contenido, o incluso darlo por finalizado si estas nuevas circunstancias sobrevenidas convierten la prestación de una de las partes en exorbitante o frustra el fin buscado por las partes o una de ellas. De la alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato Artículo 1213. Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución. La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Si la alteración es tal que se frustra la finalidad negocial, puede darse el hecho de dar por finalizado el contrato. Como ya sabemos, este anteproyecto será o no será ley un día, pero de momento tiene valor modélico, se recogen los presupuestos y efectos de una institución que hasta ahora sólo tiene reconocimiento jurisprudencial.
B). IRREVOCABILIDAD. Habíamos dicho que dentro del aforismo pacta sunt servanda, teníamos también el principio de irrevocabilidad. Significa que una vez que el contrato se perfecciona tiene fuerza de ley entre las partes, y ninguna de ellas puede dar marcha atrás, es decir, ponerle fin de modo unilateralmente. La facultad de poner fin de modo unilateral se conoce de varios modos, como revocación, desistimiento, rescisión, renuncia unilateral. Estas cuatro fórmulas son las más utilizadas para hablar de la finalización a instancia de una de las partes del contrato.
En línea de principios, sólo un nuevo acuerdo entre las partes puede llegar a finalizar la relación contractual, es decir, por medio de un convenio extintivo. Entonces: la regla general es la irrevocabilidad, pero tenemos unos supuesto en los que cabe la renuncia o desistimiento unilateral del contrato.
unilaterales. Ej: mandato y sociedades.
El mandato es un contrato por el que una de las partes (mandante)
El empresario no puede penalizar el ejercicio del desistimiento. No puede devolverte dinero de menos, porque el derecho de desistimiento es totalmente libre. Estas son las reglas generales, pero existen reglas especiales en materia de desistimientos: → En relación a los contratos celebrados a distancia, l as declaraciones de voluntad se realizan a través de técnicas especializadas para este tipo de contratación: telefónica, postal, electrónica, etc. En todos los ámbitos existe el derecho de desistimiento: artículo 101 texto refundido. El empresario sí puede exigir al consumidor que se haga cargo del coste de la devolución. Artículo 101. Derecho de desistimiento
de existir un preaviso, hay que preavisar para que la otra parte se adapte a la nueva situación generada por la ruptura del vínculo contractual. EL plazo prudencial queda en manos de los tribunales, no hay normas positivas al respecto. Ej: contrato de suministro: Si no pacto plazo, no quiere decir que dure toda la vida, pero tampoco puedo en cualquier momento poner fin al contrato intempestivamente. Puedo finalizar el contrato, pero con los límites de la buena fe, es decir, respetando el preaviso.
Por aplicación analógica del contrato mandato y de las sociedades, podría haber una obligación de
El principio de relatividad significa que el contrato no genera derechos ni obligaciones a cargo de terceros, así tiene que ser interpretado, pero ahora bien, todos los contratos tienen cierta eficacia indirecta con terceros, porque generan situaciones jurídicas que los terceros deben respetar en la medida en que las conozcan. Un ejemplo sería el derecho de opción ya visto. El optante tiene un derecho de compra, y esta es una situación que los terceros ajenos deben respetar.
De todos modos, tenemos una excepción: CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS : es un contrato que crea derechos a favor de terceros. Regulado en el artículo 1257.2º CC. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada
Esto se produce cuando una persona llamada estipulante se compromete frente a otra que llamamos promitente a que esta última realice una prestación a favor de un tercero (beneficiario). Todos los contratos bilaterales son susceptibles de ser pactados a favor de un tercero. Por eso se conoce como estipulación a favor de tercero, ya que es una clausula que se puede introducir en cualquier tipo contractual. Además, hay tipos contractuales que por naturaleza se realizan a favor de tercero. Por ejemplo: el seguro de vida. La característica es que generan a favor del tercero una expectativa de derecho que se convierte en derecho en el momento en que el tercero acepta y esta aceptación llega a conocimiento del tercero. Por lo tanto, la eficacia total se produce con la aceptación del beneficiario y la puesta en conocimiento del promitente. La aceptación puede ser expresa (puede enviar una notificación de aceptación) o tácita (si directamente exige el cumplimiento del contrato). Mientras no acepte su expectativa de derecho puede ser privada de efectos por el estipulante. El estipulante no puede revocar el derecho, pero sí que puede modificar el destino de la prestación pactada, lo que no puede es dejar sin efecto el contrato. Tiene como límite la aceptación. Hay otras excepciones que no están reguladas en el CC que tienen tipicidad social y conocemos como contrato a cargo de tercero y contrato a favor de persona a designar.