



















































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que, sin ser funcionario, pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando su.
Tipo: Monografías, Ensayos
1 / 59
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!




















































Libro I – Del Procedimiento Administrativo en General
Resoluciones Modificativas RD N° 23-1/2003 - 23/07/ RD N° 17-18/2006 - 31/05/ RD N° 29-1/2009 - 09/09/ RD N° 15-2/2015 - 27/05/
Libro II – Del Procedimiento Disciplinario
Principios Generales
TITULO UNICO
Reglas generales de actuación administrativa
ARTICULO 1.- Las disposiciones de este reglamento alcanzan al procedimiento administrativo común, desenvuelto en la actividad del Banco de Previsión Social dentro de sus diversos cometidos.
ARTICULO 2.- El Banco de Previsión Social debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho y debe actuar de acuerdo con los siguientes principios generales:
a) imparcialidad; b) legalidad objetiva; c) impulsión de oficio; d) verdad material; e) economía, celeridad y eficacia; f) informalismo en favor del administrado; g) flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos; h) delegación material; i) debido procedimiento; j) contradicción; k) buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario; l) motivación de la decisión; m) gratuidad.
Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.
ARTICULO 3.- Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo deberán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier
Libro II – Del Procedimiento Disciplinario
independientes de aquel. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que es idóneo.
ARTICULO 8.- En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento, estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación de los otros principios enunciados en el artículo 2o.
ARTICULO 9.- En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del informalismo en favor del administrado, siempre que se trate de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
ARTICULO 10.- Corresponde a las distintas dependencias del Banco de Previsión Social, sin perjuicio de los casos de delegación de atribuciones, resolver aquellos asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas, tales como libramiento de certificados, anotaciones e inscripciones, instrucción de expedientes, cumplimiento y traslado de los actos de las autoridades superiores, devolución de documentos, etc.
ARTICULO 11.- No podrán, en cambio, rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus representantes o letrados a las actuaciones administrativas, salvo los casos de excepción que se establecen más adelante, ni remitir al archivo expedientes sin decisión expresa firme emanada de autoridad superior competente, notificada al interesado, que así lo ordene.
ARTICULO 12.- El órgano superior de decisión podrá, en cualquier momento, suspender el trámite de las actuaciones y ordenar la elevación de los antecedentes a fin de avocarse a su conocimiento. Asimismo podrá disponer que en determinados asuntos o trámites, el inferior se comunique directamente con él, prescindiendo de los órganos intermedios.
ARTICULO 13.- Es de interés público, para el mejor cumplimiento de los servicios, el intercambio permanente y directo de datos e información entre las dependencias del Banco de Previsión Social y todas las unidades de la Administración Pública, a través de cualquier medio hábil de comunicación, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 71.
A efectos de implantar sistemas de libre flujo de información, se propenderá a la interconexión de los equipos de procesamiento electrónico de información u otros medios similares.
Libro II – Del Procedimiento Disciplinario
Podrá asimismo el Banco de Previsión Social, siempre que lo estime conveniente y lo permita la normativa vigente, brindar el servicio de acceso electrónico a sus bases de datos a las personas físicas o jurídicas, estatales, paraestatales o privadas que así lo solicitaren.
Del Trámite Administrativo
TITULO I
De la iniciación del procedimiento administrativo
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 14.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de persona interesada o de oficio. En este último caso la autoridad competente puede actuar por disposición de su superior, por propia iniciativa, a instancia fundada de los correspondientes funcionarios o por denuncia.
ARTICULO 15.- Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos de juicio suficientes para ello.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios graves o irreparables.
ARTICULO 16.- Si de la petición resultara que la decisión puede afectar derechos o intereses de otras personas, se les notificará lo actuado a efecto de que intervengan en el procedimiento reclamando lo que les corresponde.
En el caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma forma que el peticionario y tendrán los mismos derechos que éste.
ARTICULO 17.- En caso de ser varios los interesados, podrán comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito con el que se formará un único expediente, o de un mismo formulario, según corresponda, siempre que pretendan un único acto administrativo.
Libro II – Del Procedimiento Disciplinario
ARTICULO 22.- En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exijan las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquéllos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia fascimil o reproducción similar, cuya certificación realizará en el acto el funcionario receptor, previo cotejo con el original que exhibirá el interesado y que le será devuelto una vez efectuada la certificación.
En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a certificar, las dependencias administrativas competentes podrán retener los originales, previa expedición de los recaudos correspondientes al interesado, por el término máximo de cinco días hábiles, a efectos de realizar la certificación de las correspondientes reproducciones. Cumplida, devolverá a la parte los originales mencionados.
Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, se podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente (Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, art. 651).
ARTICULO 23.- Cuando se actúa en representación de otro, se acompañará mandato o documento que la acredite. La primera copia de los poderes o documentos que acrediten representación, podrá ser suplida por reproducciones en la forma señalada en el artículo anterior.
Si la personería no es acreditada en el acto de la presentación del escrito, igualmente será recibido, pero el funcionario receptor requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión, bajo apercibimiento de disponerse el archivo, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de este último.
ARTICULO 24.- Todo funcionario que reciba un escrito deberá anotar bajo su firma en el propio escrito, la fecha en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos que se acompañan y copias que se presentan. Como constancia de la recepción del mismo, se entregará al interesado la copia a que se refiere el artículo 21, sin perjuicio de otras formas de constancia que por razón del trámite sea conveniente extender.-
ARTICULO 25.- En los casos en que el escrito presentado por el administrado mereciere observaciones del funcionario receptor, se las hará conocer de inmediato al interesado y si éste no las aceptase, igualmente admitirá el escrito, consignando a su pie las referidas observaciones con las alegaciones de la parte y con la firma deambos.
Libro II – Del Procedimiento Disciplinario
Si el jerarca correspondiente estimare fundadas las observaciones formuladas, dispondrá se requiera a quien hubiese firmado el escrito para que salve las mismas, bajo apercibimiento de archivarlo, salvo las disposiciones especiales al respecto.
TITULO II
De la documentación y del trámite
CAPITULO I
De las formas de documentación
ARTICULO 26.- La forma es el modo o manera de documentar y dar a conocer la voluntad administrativa.
Los actos administrativos se documentarán por escrito cuando la norma lo disponga expresamente, o la importancia del asunto o su trascendencia jurídica así lo impongan. Los actos administrativos contendrán lugar y fecha de emisión, el órgano de quien emanan, funcionario interviniente y su firma.
ARTICULO 27.- Podrá prescindirse de la forma escrita, cuando correspondiere, si mediare urgencia o imposibilidad de hecho. En el caso, sin embargo, deberá documentarse por escrito el acto en la primera oportunidad posterior en que sea posible, salvo que se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los cuales la comprobación no tenga razonable justificación, caso en el cual tal documentación no será necesaria.
ARTICULO 28.- Siempre que en un trámite escrito se dicten órdenes verbales, el funcionario que las reciba deberá agregar, en la etapa del trámite en que se encuentre, la anotación correspondiente, bajo su firma, mediante la fórmula "De mandato verbal de...".
ARTICULO 29.- Los procedimientos administrativos que se sustancien por escrito, se harán a través de expedientes o formularios según lo establecido en los capítulos siguientes.
ARTICULO 30.- Las comunicaciones escritas entre el Directorio del Banco de Previsión Social y sus distintas dependencias , y entre éstas entre si, así como las que se efectúen con otros organismos públicos y privados, nacionales o internacionales se harán por medio de oficio, circular, comunicado y memorando, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 31 y 38.
Libro II – Del Procedimiento Disciplinario
las informaciones de su interés.
CAPITULO II
De los expedientes
ARTICULO 33.- Se formará expediente con aquellos asuntos que se documentan por escrito siempre que sea necesario mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. Se iniciarán a instancia de parte interesada, de oficio o por resolución administrativa, las que formarán cabeza del mismo.
ARTICULO 34.- Los expedientes se formarán siguiendo el ordenamiento regular de los documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas.
ARTICULO 35.- No se formará expediente con aquellos documentos que por su naturaleza no tengan relación directa con un acto administrativo ni lo hagan necesario, ni sea de ellos menester para la sustanciación de un trámite. Especialmente quedan comprendidos en esta prohibición las circulares, comunicados y los memorandos.
Tampoco se formará expediente con aquellos asuntos que se tramiten exclusivamente a través de formularios.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la agregación de esos documentos a los expedientes que se formen de acuerdo con lo establecido en el artículo 33, cuando así corresponda.
ARTICULO 36.- Los expedientes se identificarán por su número correlativo anual único para todo el organismo, el que será asignado por la unidad de administración documental que inicie el trámite de acuerdo a los criterios y procedimientos que determinará la administración.
ARTICULO 37.- El jerarca de cada dependencia fijará la secuencia de las unidades administrativas que habitualmente deban participar en la sustanciación de cada tipo o clase de expedientes por razón o materia, con la que se elaborará la correspondiente hoja de tramitación.
Dicha hoja será puesta por la dependencia administrativa que inicie el expediente como foja inicial del mismo, a continuación de la carátula y antes de toda actuación.
La intervención de unidades o de órganos de asesoramiento no previstos originalmente en la mencionada hoja, será debidamente justificada por la unidad
Libro II – Del Procedimiento Disciplinario
que la promueva.
La administración propenderá a la incorporación de herramientas informáticas que posibiliten la administración electrónica de documentos de forma de lograr flujos de trabajo automatizados.
La validez jurídica y valor probatorio de dichos actos administrativos serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se trasmiten por medios convencionales.
La firma autógrafa podrá en estos casos ser sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados.
CAPITULO III
De los formularios
ARTICULO 38.- Los procedimientos de trabajo deberán ser diseñados y revisados con arreglo a las reglas de racionalización administrativa. En los procedimientos administrativos reiterativos se procurará el uso de formularios. Su diseño, así como el trámite al que pertenecen, deberán ser aprobados por el jerarca correspondiente para su puesta en práctica, previa determinación de la necesidad de su existencia, de la evaluación de la relación costo-beneficio, de la congruencia de los datos que el formulario contiene en relación al procedimiento al que sirve, de su vinculación con otros formularios en uso y de la evaluación del diseño, formato y calidad propuestos para su confección.-
ARTICULO 39.- Especialmente se emplearán formularios para:
a) Las gestiones de los funcionarios y la formulación de las documentaciones técnicas o administrativas rutinarias (licencias, solicitud de materiales, partes de personal, control de vehículos, control de documentos, informes de avance de obras, etc.); b) Las gestiones de los particulares relativas a prestaciones, cumplimiento de exigencias legales o reglamentarias (certificaciones, inscripciones, etc.), permisos autorizaciones y otros actos de trámite directo o inmediato entre las dependencias competentes y los administrados.
ARTICULO 40.- Los formularios se individualizarán de acuerdo a los criterios determinados por la unidad designada para centralizar la administración del sistema de formularios.
Libro II – Del Procedimiento Disciplinario
avisos.
ARTICULO 47.- Toda actuación deberá realizarse a continuación de la inmediata anterior.
Siempre que existan espacios en blanco, la providencia administrativa deberá escribirse utilizando el mismo y sólo se agregarán nuevas hojas cuando no existan espacios disponibles. Se exceptúan de esta forma las resoluciones definitivas.
Cuando una unidad deba registrar el ingreso de un expediente, dicha registración se anotará en la misma hoja donde consta la última actuación.
En caso de quedar entre actuaciones espacios en blanco, se anularán mediante una línea cruzada.
CAPITULO V
De la compaginación, formación y agregación de piezas y desgloses
ARTICULO 48.- Toda pieza documental de más de una hoja deberá ser foliada con guarismos en forma manuscrita o mecánica.
ARTICULO 49.- Cuando haya que enmendar la foliatura, se testará la existente y se colocará a su lado la que corresponda, dejándose constancia de ello bajo la firma del funcionario que la realice, en nota marginal en la primera y últimas fojas objeto de la enmienda.
ARTICULO 50.- Las distintas dependencias , al agregar los escritos presentados por los administrados al respectivo expediente, efectuarán su foliatura correlativamente con la hoja que antecede, en forma tal que todo el expediente quede compaginado del modo establecido por el presente capítulo.
Cuando deba agregarse un escrito con el que se adjuntan documentos, éstos precederán al escrito con el cual han sido presentados.
ARTICULO 51.- Cuando un expediente administrativo alcance a cien hojas se formará una segunda pieza o las que sean necesarias con las subsiguientes, que tampoco deberán pasar el número de cien, siempre que no quedaren divididos escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se deberá mantener la unidad de los mismos, prescindiendo del número de hojas.
Las piezas correrán agregadas por cordón. Cada pieza llevará una carátula en donde se repetirán las características del expediente y se indicará el número que le
Libro II – Del Procedimiento Disciplinario
corresponda a aquélla. La foliatura de cada pieza continuará la de la precedente.
ARTICULO 52.- Toda vez que haya que realizar algún desglose se dejará constancia en el expediente, colocándose una hoja en el lugar ocupado por el documento o la actuación desglosada, poniéndole la misma foliatura de las actuaciones que se separan y sin alterar la del expediente.
ARTICULO 53.- Cada vez que se agregue un expediente se hará por cordón, precediendo al principal, así como a los anteriormente agregados, los que conservarán sus respectivas carátulas y foliaturas.
Si la agregación por cordón de un expediente a otro obstare a la normal sustanciación del que es agregado, se extraerá testimonio total o parcial, según lo necesario, agregándoselo.
De la sustanciación del trámite
ARTICULO 54.- La impulsión del procedimiento se realizará de oficio, a cuyos efectos la autoridad correspondiente practicará las diligencias y requerirá los informes y asesoramientos que correspondan, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados.
La falta de impulsión del procedimiento por los interesados no produce la perención de las actuaciones, por lo que deberá continuar la tramitación hasta la decisión final.
ARTICULO 55.- Cuando se disponga determinado acto individual y concreto, deberá indicarse la persona o personas físicas o jurídicas a las cuales el acto se refiera, o en su defecto, los elementos necesarios para su debida identificación.
ARTICULO 56.- Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes o informaciones dentro de los cinco días de recibido el expediente. Este plazo podrá extenderse hasta diez días, con la constancia fundada, en el expediente, del funcionario consultado. Cuando la complejidad del asunto lo justifique, el funcionario asesor podrá solicitar ante su superior una nueva prórroga, estándose a lo que éste resuelva. En caso de requerirse información adicional para emitir pronunciamiento, y siempre que ello pueda cumplirse sin necesidad de remitir el expediente, lo harán saber directamente al consultante, por el medio más rápido, haciéndose constar en
Libro II – Del Procedimiento Disciplinario
Todo pedido de informaciones o datos necesarios para sustanciar las actuaciones, se hará directamente a través de las formas de comunicación admitidas por el presente reglamento.
ARTICULO 60.- En cualquier etapa de la sustanciación de un expediente podrá solicitarse el informe técnico que se estime conveniente.
ARTICULO 61.- Cuando se requiera informe de los asesores, deberá indicarse con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.
El técnico que deba pronunciarse podrá, bajo su más seria responsabilidad, devolver sin informe todo expediente en el que no se señale con precisión y claridad el punto sobre el que se solicita su opinión.
Cuando la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de la función por parte del funcionario que solicita el asesoramiento, el técnico devolverá el expediente con la información requerida, pero con la constancia del caso debidamente fundada.
ARTICULO 62.- Salvo lo que se establezca a texto expreso en los procedimientos especiales, en cualquier etapa del procedimiento administrativo las oficinas técnicas donde se encuentre radicado el trámite podrán solicitar por cualquier medio idóneo la concurrencia de los directamente interesados en él, sus representantes o sucesores a cualquier título.
El pedido de concurrencia, del que deberá quedar constancia en autos, se efectuará a los solos fines de una mejor instrucción del asunto y de lo tratado o acordado se podrá dejar minuta en el expediente, firmada por el funcionario y la o las partes que hayan concurrido.
La no concurrencia no aparejará ningún perjuicio a la parte y no podrá alegarse por el funcionario técnico como eximente de su obligación de expedirse, ni por la Administración para decidir en tiempo y forma.
ARTICULO 63.- Cuando se produzcan informes en los expedientes administrativos y haya que citar actuaciones del mismo expediente, deberá citarse la foja en donde se encuentre la actuación respectiva.
ARTICULO 64.- Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta.
Libro II – Del Procedimiento Disciplinario
Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución. Suscribirá aquéllos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido, cargo y número de funcionario.
ARTICULO 65.- Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba legalmente admitido.
ARTICULO 66.- El Banco de Previsión Social podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución. Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los treinta días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite.
Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba solicitada; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos.
ARTICULO 67.- El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados por la administración. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.
El Banco de Previsión Social, sin perjuicio del pliego presentado por la parte, podrá interrogar libremente a los testigos y en caso de declaraciones contradictorias podrá disponer careos, aún con los interesados.
Las partes o sus abogados patrocinantes podrán impugnar las preguntas sugestivas, tendenciosas o capciosas y al término de las deposiciones de los testigos podrán hacer repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración. El funcionario actuante conservará en todo momento la dirección del procedimiento, pudiendo hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.
ARTICULO 68.- Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo acto acompañar el cuestionario sobre el que éstos
Libro II – Del Procedimiento Disciplinario
Para que la autorización sea válida la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.
Deberá instruirse especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta administrativa pertinente.
ARTICULO 73.- En cualquier etapa de la sustanciación el interesado podrá reclamar contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, u omisión de trámite, que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.
CAPITULO VII
De la terminación del trámite
ARTICULO 74.- Una vez concluida la sustanciación del expediente, la autoridad competente deberá dictar resolución. En ningún caso el vencimiento de los plazos previstos a esos efectos eximirá a dicha autoridad de su obligación de emitir un pronunciamiento.
ARTICULO 75.- Todo interesado podrá desistir de su petición o renunciar a su derecho. Si el escrito de petición se hubiere presentado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubieren formulado.
ARTICULO 76.- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por escrito o verbalmente. En este último caso se formalizará con la comparecencia del interesado ante el funcionario encargado de la instrucción del asunto, quien conjuntamente con aquél suscribirá la respectiva diligencia.
ARTICULO 77.- El Banco de Previsión Social aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluido el procedimiento, salvo lo previsto en el artículo 75, o que se hubieren presentado en el mismo terceros interesados que insten a su continuación, en el plazo de diez días a contar de la vista que del desistimiento otorgará la administración.
Si la cuestión en trámite fuese de interés general, la administración seguirá el procedimiento de oficio.
ARTICULO 78.- Paralizado un trámite por causas imputables al interesado, la
Libro II – Del Procedimiento Disciplinario
Administración intimará su comparecencia en un plazo prudencial no mayor de 30 días que fijará de acuerdo con la naturaleza del asunto.
En caso omiso y no mediando causa debidamente justificada, la administración dejará la respectiva constancia y podrá continuar el procedimiento hasta dictar resolución.
Si el interesado compareciere antes de que ésta sea dictada, tomará intervención en el estado en que se encuentre el procedimiento.
Cuando la inactividad del interesado impida a la administración continuar la sustanciación del expediente, vencidos los plazos a que se refiere el inciso primero, aquélla se pronunciará sin más trámite sobre el fondo del asunto, de acuerdo con los elementos de juicio que obren en autos.
ARTICULO 79.- Autorizase la utilización de todo sistema que habilite a transferir, compartir información y automatizar la gestión de documentos de todo tipo incluyendo la copia fotográfica, microfilmada e imágenes escaneadas de los expedientes y demás documentos archivados en todas las dependencias del Banco de Previsión Social y la destrucción de los documentos originales cuando ello sea indispensable, de conformidad con las normas reglamentarias vigentes o a dictarse.
Dichas copias tendrán igual validez que los antecedentes originales a todos los efectos legales, siempre que fueren debidamente autenticadas por las jerarquías de las respectivas dependencias.
De las notificaciones
ARTICULO 80.- Las resoluciones que den vista de las actuaciones, las que culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, serán notificados en la oficina o en el domicilio que corresponda.
Se entiende por domicilio a los efectos de este Capítulo, el constituido por el interesado en su comparecencia, o el real de éste si no lo hubiere constituido, o el lugar que haya designado (artículo 103).