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El procedimiento administrativo., Apuntes de Derecho Administrativo

Información sobre el procedimiento administrativo en España, los diferentes tipos de interesados y sus derechos, así como los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. También se aborda el derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente con las AAPP y la prueba en los procedimientos administrativos.

Tipo: Apuntes

2021/2022

A la venta desde 22/05/2023

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TEMA 10: El procedimiento administrativo. Los interesados. Derechos de los ciudadanos
en el procedimiento administrativo. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente
con las AAPP. Los recursos administrativos: concepto y clases. Iniciación, ordenación e
instrucción. La terminación.
1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El procedimiento administrativo es el elemento formal del acto administrativo. Conforme al
artículo 105 c) de la CE, la materia del procedimiento es materia reservada a la ley.
Las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común constituyen el epígrafe del
Título IV de la LPAC. El contenido de dichas disposiciones se estructura en los siguientes
capítulos:
- Capítulo I: garantías del procedimiento
- Capítulo II: iniciación del procedimiento
- Capítulo III: ordenación del procedimiento
- Capítulo IV: instrucción del procedimiento
- Capítulo V: finalización del procedimiento
- Capítulo VI: tramitación simplificada del procedimiento administrativo común
- Capítulo VII: ejecución
2. LOS INTERESADOS
La LPAC regula los diferentes tipos de interesados en su artículo 4, el cual establece que se
consideran interesados en el procedimiento administrativo:
1) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos.
2) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar
afectados por la decisión que se adopte.
3) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados
por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
definitiva.
El artículo 53 de la LPAC reconoce a los interesados en el procedimiento administrativo los
siguientes derechos:
1) Conocer el estado de tramitación del procedimiento en que sean parte, el sentido del
silencio administrativo en su caso, y los actos de trámite dictados.
2) Acceder y obtener copia de los documentos contenidos en dichos procedimientos.
3) Identificar a las autoridades y personal al servicio de las AAPP bajo cuya responsabilidad
se tramiten los procedimientos.
4) No presentar documentos originales salvo que la normativa lo establezca, con derecho a
obtener copia autenticada de este.
5) No presentar datos o documentos no exigidos por las normas que se encuentren ya en
poder de las AAPP o hayan sido elaborados por estas.
6) Formular alegaciones, utilizar los medios de defensa y aportar documentos con
anterioridad al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta para la resolución.
7) Obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que se
impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
8) Actuar asistidos de asesor en defensa de sus intereses.
9) Cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos.
10) Cualesquiera otros que les reconozcan la CE y las leyes.
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TEMA 10: El procedimiento administrativo. Los interesados. Derechos de los ciudadanos en el procedimiento administrativo. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las AAPP. Los recursos administrativos: concepto y clases. Iniciación, ordenación e instrucción. La terminación.

1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El procedimiento administrativo es el elemento formal del acto administrativo. Conforme al artículo 105 c) de la CE, la materia del procedimiento es materia reservada a la ley. Las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común constituyen el epígrafe del Título IV de la LPAC. El contenido de dichas disposiciones se estructura en los siguientes capítulos: - Capítulo I: garantías del procedimiento - Capítulo II: iniciación del procedimiento - Capítulo III: ordenación del procedimiento - Capítulo IV: instrucción del procedimiento - Capítulo V: finalización del procedimiento - Capítulo VI: tramitación simplificada del procedimiento administrativo común - Capítulo VII: ejecución 2. LOS INTERESADOS La LPAC regula los diferentes tipos de interesados en su artículo 4, el cual establece que se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 1) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. 2) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte. 3) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. El artículo 53 de la LPAC reconoce a los interesados en el procedimiento administrativo los siguientes derechos: 1) Conocer el estado de tramitación del procedimiento en que sean parte, el sentido del silencio administrativo en su caso, y los actos de trámite dictados. 2) Acceder y obtener copia de los documentos contenidos en dichos procedimientos. 3) Identificar a las autoridades y personal al servicio de las AAPP bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. 4) No presentar documentos originales salvo que la normativa lo establezca, con derecho a obtener copia autenticada de este. 5) No presentar datos o documentos no exigidos por las normas que se encuentren ya en poder de las AAPP o hayan sido elaborados por estas. 6) Formular alegaciones, utilizar los medios de defensa y aportar documentos con anterioridad al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta para la resolución. 7) Obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que se impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. 8) Actuar asistidos de asesor en defensa de sus intereses. 9) Cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos. 10) Cualesquiera otros que les reconozcan la CE y las leyes.

3. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

El Título II de la LPAC bajo el epígrafe “De la actividad de las Administraciones Públicas (AAPP)”, contiene los derechos de las personas en sus relaciones con las AAPP. Así, conforme al artículo 13 de esta ley, quienes tengan la capacidad de obrar ante las AAPP, son titulares en sus relaciones con ellas de los siguientes derechos:

  1. Comunicarse con las AAPP a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
  2. Ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las AAPP.
  3. Utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma.
  4. Acceso a la información pública, archivos y registros.
  5. Ser tratados con el debido respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que deberán facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
  6. Exigir responsabilidades de las AAPP y autoridades, cuando corresponda legalmente.
  7. Obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.
  8. Protección y confidencialidad de datos de carácter personal en poder de las AAPP.
  9. Cualesquiera otros que les reconozcan la CE y las leyes.

4. DERECHO Y OBLIGACIÓN DE RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE CON LAS AAPP Artículo 14 LPAC. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. 1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento 2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

  1. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. 5.2. ORDENACIÓN Artículo 71. Impulso.
  2. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad. Artículo 72. Concentración de trámites.
  3. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Artículo 73. Cumplimiento de trámites.
  4. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. Artículo 74. Cuestiones incidentales. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación. 5.3. INSTRUCCIÓN Artículo 75. Actos de instrucción.
  5. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. 5.3.1. Alegaciones escritas, aportación de documentos y trámite de información pública Artículo 76. Alegaciones.
  6. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. 5.3.2. Informes Artículo 79. Petición.
  7. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

Artículo 80. Emisión de informes.

  1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.
  2. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requisitos que señala el artículo 26 en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. 5.3.3. Prueba Artículo 77. Medios y período de prueba.
  3. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  4. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10 , a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a 10 días. Artículo 78. Práctica de prueba.
  5. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. 5.3.4. Trámite de audiencia y vista del expediente Artículo 82. Trámite de audiencia.
  6. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes.
  7. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
  8. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
  9. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Artículo 83. Información pública.
  10. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.
  11. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde.
  1. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. 6.3. POR INACTIVIDAD: CADUCIDAD Artículo 95. Requisitos y efectos.
  2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
  3. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
  4. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.
  5. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. 6.4. TERMINACIÓN CONVENCIONAL DEL PROCEDIMIENTO Artículo 86. Terminación convencional.
  6. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

7. TRAMITACIÓN SIMPLIFICADA DEL PROCEDIMIENTO (ART. 96 LPAC)

Artículo 96. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.

  1. Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada del procedimiento. En cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, el órgano competente para su tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.
  2. Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de ellos manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria.
  3. Los interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones previstas en el apartado 1, podrá desestimar dicha solicitud, en el plazo de cinco días desde su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado. Transcurrido el mencionado plazo de cinco días se entenderá desestimada la solicitud.
  4. En el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado.
  5. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora, se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa la oposición expresa por parte del interesado prevista en el apartado 2.
  6. Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites: a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado. b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso. c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días. d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado. e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo. f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo. g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo para resolver. h) Resolución.
  7. En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.

8.3. FORMA DE INTERPOSICIÓN (ART. 115 LPAC)

Artículo 115 LPAC. Interposición de recurso.

  1. La interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
  2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
  3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Artículo 116 LPAC. Causas de inadmisión. Serán causas de inadmisión las siguientes: g) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. h) Carecer de legitimación el recurrente. i) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. j) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. k) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento. 8.4. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN (ART. 117 LPAC) Artículo 117 LPAC. Suspensión de la ejecución.
  4. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
  5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.
  6. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.
  1. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
  2. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. 8.5. ORDENACIÓN Esta fase del procedimiento en vía de recurso está sometida a las mismas reglas que para el procedimiento general o común. 8.6. INSTRUCCIÓN (ART. 118 LPAC) Artículo 118 LPAC. Audiencia de los interesados.
  3. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.
  4. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
  5. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada. 8.7. TERMINACIÓN (ART. 119 LPAC) Artículo 119 LPAC. Resolución.
  6. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
  7. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.