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delacion abintestato, Exámenes de Filosofía del Derecho

Asignatura: Filosofia del Dret, Profesor: Antonio Antonio, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Exámenes

2014/2015

Subido el 09/02/2015

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La sucesión no testamentaria, Sucesión intestada. Sucesión contractual.
I. La sucesión intestada
1. Concepto y caracteres.
2. Supuestos en los que procede.
3. Sistema de sucesión legal.
4. Criterios en el ordenamiento jurídico español.
5. Modos de distribuir la herencia.
6. Orden de la sucesión intestada.
6.1. Sucesión en línea recta descendente
6.2. La sucesión en línea recta ascendente
6.3. La sucesión del cónyuge viudo
6.4. La sucesión de los colaterales
6.5. La sucesión del Estado
2. La sucesión contractual
1. Concepto y caracteres
2. Clases
3. La sucesión en el Código Civil español
3.1. Regla general
3.2. Excepciones del Código Civil
Antecedentes históricos.
Señala sobre O Callaghan: op cit. p. 329: “ Los precedentes, de la sucesión intestada
vienen presididos por la idea que cuanto s importancia social y jurídica tenía la
sucesión testada, menos la tenía la intestada”
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¡Descarga delacion abintestato y más Exámenes en PDF de Filosofía del Derecho solo en Docsity!

La sucesión no testamentaria, Sucesión intestada. Sucesión contractual.

I. La sucesión intestada

  1. Concepto y caracteres.
  2. Supuestos en los que procede.
  3. Sistema de sucesión legal.
  4. Criterios en el ordenamiento jurídico español.
  5. Modos de distribuir la herencia.
  6. Orden de la sucesión intestada.

6.1. Sucesión en línea recta descendente

6.2. La sucesión en línea recta ascendente 6.3. La sucesión del cónyuge viudo

6.4. La sucesión de los colaterales

6.5. La sucesión del Estado

  1. La sucesión contractual
  2. Concepto y caracteres
  3. Clases
  4. La sucesión en el Código Civil español

3.1. Regla general

3.2. Excepciones del Código Civil

Antecedentes históricos.

Señala sobre O Callaghan: op cit. p. 329: “ Los precedentes, de la sucesión intestada vienen presididos por la idea que cuanto más importancia social y jurídica tenía la sucesión testada, menos la tenía la intestada”

En los sistemas basados en el D romano mayor importancia tuvo el testamento, a diferencia de los germanos que al contrario mayor relevancia tuvo la intestada.

En la época clásica del D romano la sucesión intestada estuvo organizada sobre la base del sistema agnaticio, se concedía derecho a la herencia exclusivamente a los herederos por la línea del varón. Posteriormente esta distinción se eliminó y Justiniano sancionó el sistema cognaticio de la sucesión fundado sobre el parentesco natural. Luego en 1835 la Ley de Mostrencos para regular las adquisiciones del Estado introdujo la novedad de llamar al cónyuge , establecer el llamado de los hijos naturales y el llamado de los colaterales hasta el décimo grado.

Sobre la base 18 de la Ley de 11 de mayo de 1888, el cónyuge debía ser llamado luego de los hermanos.

Posteriormente se produjo un reforma destacada por el Real Decreto ley de 13 de enero de 1928, al limitar al cuarto grado a los colaterales y establecer una nueva distribución de los bienes cuando entra el Estado. La ley de 24 de abril de 1958 dio entrada a los adoptivos y los adoptados en forma plena. La ley de 13 de mayo de 1981 es la que generó más cambios tal como está actualmente. La mejora en este sentido fue fundamentalmente para el cónyuge viudo, se suprime el art 953 y el cónyuge pasó seguidamente de los ascendientes y antes de los hermanos.

Hay un acierto técnico al emplear el término de cónyuge en singular, porque daba la idea equivocada que se podía tener más de un cónyuge.

Modificaciones recientes.

  1. El artículo segundo de la Ley 15/2005, de 8 de julio le ofreció una nueva redacción al art 945, no tendrá lugar al llamamiento anterior si el cónyuge estuviera separado judicialmente o de hecho.
  2. También ha suprimido el párrafo que se le daba mayor cuota al cónyuge si coincidía con hijos adulterinos del causante. ( art 837 CC).

Delación abintestato. Sucesión intestada.

Concepto. Es como su nombre lo indica la que se produce cuando no existe testamento y tiene como base la ley.

Conjuntamente con la sucesión testamentaria, la forzosa y la contractual ( en el ordenamiento que se reconozca) , aparece la sucesión intestada conocida también como legal y abintestato teniendo en cuenta lo que regula el artículo 658 del CC que advierte: “ La sucesión se defiere por voluntad dl hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley”. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley”.. Este último supuesto es la llamada sucesión mixta.

y social, que hace que el hombre deba proveer a las exigencias económicas de la familia. Sobre esta tesis dicen algunos autores que es insuficiente ( Diez Picazo y Gullón, op, cit, p 468), : El fundamento familiar es insuficiente pues contempla nada más la herencia de los parientes y deja fuera al Estado. Continúan diciendo: “ Nosotros creemos que el fundamento de la sucesión intestada es el mismo que del fenómeno sucesorio en general. La sucesión intestada no es más que una consecuencia de la preferencia otorgada, desde el punto de vista de política jurídica ,a la sucesión voluntaria o testamentaria. Supuesta esta preferencia, el carácter de la sucesión legítima o abintestato es el de un régimen de derecho supletorio o dispositivo, que funciona en defecto del negocio jurídico privado ordenador de la sucesión y que trata únicamente de llenar el hueco o la laguna que crea la ausencia de testamento eficaz”, Diez Picazo y Gullón, p. 468. Se encuentra su fundamento en razones familiares y sociales.

Cabe decir que existen razones de política legislativa y social para proteger los interese familiares, en virtud de que la protección de la familia es socialmente conveniente.

Las tesis para explicarla hay que buscarlas en Castán, en su obra.

a) Teorías individualistas. Fundan la intestada en el reconocimiento de la

prop privada y el poder de disposición del propietario Ha tenido arraigo en la época de la Escuela natural, Savigny fundamentalmente. Falcón, Sánchez Romás. Etc. Actualmente es discutible porque se apoya más en sentimientos que en una objetividad del derecho.

b) Teorías familiares. Como teoría familiar propia. Basan la sucesión

intestada al más antiguo estilo romano en los vínculos familiares; como teoría patrimonial en base a la idea de la comunidad germánica; como teoría biológica que señala que los hijos son continuación biológica de los padres y así han de ser vistos sus derechos hereditarios ( D Aguanno y Scaevola); como teoría ética, familia como comunidad de deberes, y el

causante debe favorecer a aquellos con quien tenga lazos más estrechos; como teoría política que señala que es la base la familia de la riqueza.

c) Teoría mixtas: toman de las dos. ( Cimbali).

Fundamento de la misma.

La encuentran actualmente en el carácter supletorio que ostenta, a falta de disposiciones testamentarias entre a jugar supletoriamente la intestada, con vistas a ordenar un caudal hereditario.

Características de la sucesión intestada.

a) Es un llamamiento hecho en virtud de la ley.

b) Es universal.

c) Supletoria.

d) Es compatible con la testada.

e) Para su efectividad se hace necesaria la declaración de herederos

abintestatos, bien judicial o notarial.

Supuestos de la sucesión intestada.

En el histórico D romano cabe señalar que la institución de heredero era requisito imprescindible para la validez del testamento, de forma tal que tenía fuera suficiente para abarcar la totalidad del caudal relicto, porque

Sistemas para la atribución de la sucesión intestada.

Sobre este punto algún sector de la doctrina señala: ( ROYO MARTINEZ). P. 257

Los ordenamientos jurídicos organizan los llamamientos abintestatos ofrecen dos sistemas principales: sistema llamado de órdenes y sistema llamado de parentelas. El primero de corte latino se fundamenta en el viejo principio justinianeo que dice: “ el amor a los parientes desciende, primero, asciende , luego, y por último se extiende a los colaterales. Los descendientes son, por tanto, antepuestos a los ascendientes y éstos a los colaterales.

En los germánicos se organiza sobre la base de las parentelas: consistente en dirigir el llamamiento a los descendientes del de cuyus, luego a sus padres y los descendientes de los mismos, luego los abuelos y sus descendientes.

Otro sistema bastante parecido al anterior dividen los sistemas en dos grupos: a) Reales o de atribución troncal, b) Personales o subjetivos: 1. Sistema de las tres líneas, 2. Sistema de parentelas, y 3. Sistema del CC.

a) Reales o de atribución troncal. Toman en cuenta tanto el parentesco como

la raíz familiar de los bienes. Responden a una idea de la familia llevada hasta el extremo y adscriben los bienes a la sangre, Es de aplicación en la sucesión intestada de los ascendientes y los colaterales. La troncalidad reconduce los bienes procedentes de un apellido a los parientes más próximos por razón de ese mismo apellido, de forma tal que en cada bien suceden los parientes del dueño que lo introdujo en la familia quedando excluidos quienes no se relacionen con él, aunque sean familiares cercanos del causante, en este sentido LACRUZ.

b) Personales o subjetivos. Son los que ordenan la sucesión según la

proximidad de parentesco con el causante, dentro de ello: el sistema de

las tres líneas y el de parentelas. El primero se relaciona con la preferencia de los juristas romanos, el cariño desciende, luego asciende y finalmente se extiende. Sistema que sigue el CC y el derecho iberoamericano. El segundo lo determinante no es la proximidad de parentesco del heredero con el causante, sino la proximidad de la estirpe, el tener con el causante el más próximo ascendiente común. Cada parentela excluye a las siguientes y así sucesivamente. La primera de las parentelas es de los descendientes del causante, la segunda padres del causante y su prole, la tercera es abuelos del causante y su prole. Sistema del BGB.

c) El CC sigue el sistema de las tres líneas. Combinado con la cuota

usufructuaria del cónyuge.

d) Se distingue según la doctrina tres criterios que el legislador ha tenido en

cuenta para ordenar la sucesión intestada: preferencia entre clases, órdenes y entre grados de parentesco. Clases. Se refiere el art 913 CC, constituye la persona o el grupo de personas cuyo vínculo con el causante es de idéntica naturaleza llamadas por la ley en atención a ese vínculo. Así, los parientes, cuya relación se funda en la consanguinidad y la adopción; el cónyuge, el Estado. No son llamados excluyentes.

Órdenes. La clase de los parientes se dividen a su vez en órdenes, en grupos en atención a la pertenencia a una línea. Estos órdenes son los parientes en línea recta descendiente, línea recta ascendiente, que une al causante con aquellos de quien desciende y el de los colaterales: personas que no descienden unas de otras pero proceden de un tronco común.

Grados de parentesco. O la llamada proximidad de grado.

El principio fundamental en la sucesión intestada es la proximidad de grado. De este principio se derivan dos cuestiones: los parientes que se hallaren dentro del mismo grado heredarán en partes iguales, la renuncia

heredan la cuota que le correspondería a su ascendiente ( derecho de representación).

Por líneas: Es la que se produce cuando concurren ascendientes del mismo grado de líneas diferentes, siempre que falte el padre o la madre del causante. La mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

Resumiendo.

1. Se distinguen tres órdenes (parientes, cónyuge viudo y el Estado). No

están formuladas con carácter preferente y en algunos casos no son excluyentes porque el cónyuge concurre con todos.

2. Dentro de la clase de los parientes, la sucesión es por líneas, que son

excluyentes, primero los descendientes, luego los ascendientes y finalmente los colaterales.

3. El llamamiento dentro de cada orden y línea se hace por proximidad en

grado. ( art 921).

4. Dentro de cada grado la herencia se divide por cabezas y la herencia por

estirpes se produce cuando existe el supuesto de derecho de representación. También se divide así cuando suceden exclusivamente nietos y demás descendientes del causante.

5. Nota Importante. En el llamado de los ascendientes. La división se hace

por líneas, no procede el derecho de representación, de forma tal que la sucesión por proximidad de grado es esencial. En este llamado la división se hace por líneas: materna y paterna, y dentro de cada línea por cabezas. Cuando falta el padre y la madre y hay abuelos de las dos líneas, la herencia se divide entre las dos líneas, entonces heredan los abuelos paternos y maternos, si de una de las líneas sólo sobrevive un abuelo o abuela, lo hereda todo, aunque haya de la otra línea un bisabuelo paterno,

por ejemplo, porque el criterio preferente es el de la proximidad de grado sobre la línea.

6. Después de los ascendientes hereda el cónyuge viudo, según la reforma

de 1981.

7. En su defecto se llaman a los colaterales privilegiados ( hermanos e hijos

de hermanos) con preferencia a los otros colaterales. ( art 946 CC), que dice: “ Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los otros colaterales).

8. Cuando concurren hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo

sencillo los primeros heredan el doble, por tanto también se rompe el principio de la división igualitaria entre los del mismo grado.

9. En caso de sólo existir medios hermanos, heredan todos por partes

iguales y los hijos de medios hermanos según cabeza o estirpe.

10. Los llamados colaterales ordinarios suceden todos a partes iguales sin

distinción de líneas, ni proximidad de grado hasta el cuarto grado de consanguinidad. ( art 954 y 955).

11. Sucede el Estado a falta de parientes. ( art 956 CC).

Relación de la sucesión intestada con el sistema legitimario.

A primera vista parece que no tienen ninguna relación entre sí. No obstante hay que tener en cuenta la posibilidad de la sucesión mixta, que el testamento no contenga institución de heredero en todos los bienes que integran la herencia, o que se anule la institución de heredero pro preterición y sea necesario abrir la sucesión intestada, pero valen los legados, en tanto y en cuanto, no perjudiquen a la legítimas y a los derechos legitimarios. En estos casos será superfluo señalar que se procede a aplicar las mismas reglas de reducción o supresión de legados y donaciones inter vivos.

La explicación que desde el punto de vista jurídico la expresa la doctrina de la materia muy acertadamente cuando dice: “Ni que decir tiene que al reducir los grados de parentesco colateral que confieren derecho a la sucesión abintestato, se aumentan las probabilidades de sucesión para el Estado. Esta tendencia pretende ser justificada en el hecho de que la familia, en cuanto comunidad de intereses y afectos, va restringiéndose día a día, pues las condiciones de la vida moderna imponen cambios de residencia más frecuentes que antes y rompen los lazos afectivos entre parientes,a poco que los situados en líneas diversas se hallen alejados del tronco común. Cierto es el hecho; más no cabe negar, a fuer de sinceros, que la verdadera causa de las modificaciones es la voracidad siempre insatisfecha del Estado moderno y su tendencia socializadora e intervencionista”. P. 258.

Orden de llamamientos en el CC.

Tras las reformas de la Ley de 13 de mayo de 1981 y 11 de noviembre de 1987.

a) Descendientes. ( art 931).

b) Ascendientes. ( art 935).

c) Cónyuge sobreviviente. ( art 944)

d) Hermanos e hijos de hermanos. ( art 946).

e) Colaterales hasta el cuarto grado ( art 954).

f) El Estado ( art 956).

A) Descendientes. ( art 930 y siguientes).

Conforme al art 930 CC la sucesión corresponde en primer lugar a los hijos y descendientes. Sin distinción de sexo, filiación, etc. Los hijos por d propio y los nietos por derecho de representación, art 933. Nota importante. La Ley de 13 de mayo de 1981 ha rechazado toda distinción

entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Todos suceden a sus padres y demás ascendientes.

Si quedaren hijos y otros descendientes, los primeros heredan por d propio, los otros por representación.

Una polémica es la renuncia y el derecho de representación, es decir la aplicación del 929 con preferencia al 933. El art 929 señala que no podrá representarse a una persona viva salvo desheredación o incapacidad, de forma tal que si hay renuncia, no procede el derecho de representación. La doctrina mayoritaria entiende que se aplica preferentemente el 933 y pudieran venir, sin embargo la coherencia de las sucesiones indica que no sea posible a tenor de lo que señala el 923 que dice : “ Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”.

B) Sucesión de los ascendientes.

Art 935 a falta de descendientes heredan los ascendientes. A partes iguales, si sobrevive uno solo, se lo lleva todo ( 936 y 937). A falta de padres los más cercanos, principio de proximidad de grado. Si son del mismo grado,se divide en líneas, una mitad para cada una de ellas.

d) Sucesión del cónyuge viudo.

Notas históricas.

En el D clásico romano no se le concedían derechos sucesorios al cónyuge, en el Derecho pretorio se le llamaba a falta de parientes, en el D justinianeo se le llamaba. A diferencia del d germano en que primaba la idea de mantener los bienes en el tronco familiar de forma tal que no admitían la sucesión intestada del cónyuge viudo, se protegía mediante el régimen económico del matrimonio.

Otra cuestión que se ha planteado a nivel doctrinal es la inseguridad jurídica que se produce respecto del viudo o viuda , en una separación de hecho, y puede ocurrir que en el período de tiempo en que estén reflexionando sobre la vida futura fallezca uno y no pueda obtener d herededitarios a tenor dl art 834 y puedan producirse injusticias ( Ver artículo Plaza Penades, 1999, Derechos sucesorios del cónyuge viudo separado de hecho”.

En la actualidad hereda antes que los hermanos y colaterales ordinarios. Esto obedece a un concepto actual de reducción de la familia.

Su regulación parte de lo previsto en los artículos 834 y 835 y siguientes. ( CC)

La peculiaridad de esta nueva redacción ofrecida por las diversas reformas se condensa de la siguiente forma.

1. No puede estar ni divorciado, ni separado de hecho ni judicialmente.

2. Tiene derecho a una cuota vidual usufructuaria.

3. Que es variable depende del llamado. Como señala ROYO MARTÍNEZ: Su

cuota varía en función de las distintas hipótesis de concurrencia de legitimarios, p. 221. Op. cit.

4. Que se puede satisfacer a tenor del artículo 839 con una renta vitalicia,

capital efectivo o en bienes, por mutuo acuerdo y en virtud de mandato judicial. Igualmente la llamada conmutación de legítima art 840 CC, que se produce cuando el cónyuge concurre sólo con hijos del causante, podrá exigir que su derecho al usufructo pueda ser un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.

5. Su cuota depende del llamado. Si es con descendientes el usufructo es

del tercio de mejora ( 834 CC). Si es con los ascendientes el usufructo es de la mitad de la herencia ( 837 CC).

6. Si concurre sólo sucederá en todos los bienes, art 944.

e) Sucesión de los llamados colaterales privilegiados.

El primer presupuesto para que sucedan es que no hayan ni ascendientes ni descendientes. Su regula viene dada en el art 946 : “ que los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales”.

Seguidamente aparecen varias reglas que caracterizan esta sucesión:

a) Se distingue entre hermanos de doble vínculo y hermanos de vínculo

sencillo. Si concurren conjuntamente los primeros heredan doble que sus medios hermanos ( art 949).

b) Los hermanos heredan por partes iguales si concurren solos, si concurren

con sobrinos, los primeros heredan a partes iguales y los sobrinos por estirpes ( art 948).

c) Si sólo concurren sobrinos heredan a partes iguales, a tenor del art 927

CC leer.

d) Es importante señalar que en el caso de los sobrinos se aplica la

proximidad de grado pero dentro del llamado que toca. Es decir los tíos y los sobrinos son parientes de tercer grado, pero los sobrinos los excluyen, porque su llamado es antes que el de los colaterales ordinarios donde se encuentra el tío.

e) Colaterales ordinarios.

Se regulan en el art 954, seguido por el 955. Su límite es el cuarto grado y todos heredan a partes iguales sin distinción de líneas.

Tesis sobre la sucesión del Estado.

a) Fundada en el ius imperii. Que señala la doctrina en la materia ha sido

superado Sostiene este criterio que sucede el Estado como un privilegio de la soberanía( Nuño de la Rosa).. Contestaciones al Programa de D Civil. Valencia, 2004. Tirant Lo Blanch. Colectivo de autores. P. 678.

b) Se ha concebido esta tesis como un residuo del Derecho feudal y del

ius racionalista natural, que advierte que esto es una potestad del Estado ocupar bienes vacantes En la actualidad la tesis que se sostiene con más énfasis en la que dice que el derecho a suceder es un derecho destinado a cumplir la función social que la sucesión está llamada a cumplir en el marco de la vida jurídica. Sobre esto dicen Picazo y Gullón: “ Entendemos que la sucesión del Estado cumple una doble misión; la reversión de los bienes a la comunidad y esa función de continuidad de la vida jurídica, que a falta de otras personas, es la comunidad quien debe desempeñar ”, op. cit. p. 474.

Cabe señalar que esta sucesión del Estado, es un verdadero llamamiento hereditario, de D Privado y no Administrativo, porque no es un privilegio que le concede la soberanía, como podría ser otro derecho. Si solo se ocuparan bienes por parte del Estado, se podría argumentar mejor esta tesis, y ello perjudicaría a acreedores y derechos de otro tipo), que al existir la sucesión del Estado se ven protegidos y complementados. El fenómeno en cuanto sucesorio, es de D privado y no de D administrativo, sin perjuicio de que el ordenamiento de naturaleza administrativa entre en juego una vez que el Estado tenga que suceder y cumplir sus obligaciones como tal.

Especificidades de la sucesión por parte del Estado.

El caudal hereditario se divide en tres partes:

Este destino forzoso en tres partes nace de lo previsto en el art 956.

a) Una tercera parte se asigna a Instituciones Municipales del domicilio del

difunto, acción social o profesionales, sean de naturaleza privada o pública.

b) Otra parte a instituciones provinciales de mismo corte que las anteriores,

tiene preferencia aquellas que el causante haya pertenecido en razón de su profesión y haya consagrado su máxima actividad.

c) Caja de Amortización de la Deuda Pública ( Tesoro Público desde 1931),

salvo que por la naturaleza de los bienes el Estado haya acordado darles otra aplicación ( responsable Consejo de Ministros).

d) Sobre esta cuestión de la sucesión del Estado. Aunque el art 956 habla de

que el Estado hereda, seguidamente habla de que asignará alguna parte a Instituciones cuya denominación es genérica, sin embargo, a tenor de lo que luego señala el art 957 CC, que las denomina como herederas; a entender a estas instituciones como tales y por tanto han de asumir los mismos derechos y obligaciones que cualquier heredero, la cuestión no queda tan clara. La doctrina en la materia ha entendido que la tesis más aceptable es que el Estado es quien es considerado heredero, por tanto, es quien asume las funciones de administración, quien puede enajenar los bienes, por lo que las Instituciones son simples beneficiarias, y reciben su herencia ya liquidada. Esto es lo que se regula de lo previsto en el Decreto de 13 de agosto de 1971, que contiene la normativa del régimen administrativo de la sucesión intestada, regula esta tesis, el Estado es el heredero y una vez dictado el auto judicial, se hace un llamamiento público para que las Instituciones que se consideren con el derecho a este beneficio, formulen las alegaciones pertinentes.