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DELACION HEREDITARIA, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Civil IV, Profesor: Ruiz Rico, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 01/03/2017

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TEMA 3. LA DELACIÓN HEREDITARIA
1. ETAPAS DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA
Debe darse la muerte o declaración de fallecimiento del causante. A partir de
este momento se abre la sucesión, después está el llamamiento de los herederos o
vocación, la delación y por último, la gestión (en este apartado se regula la “capacidad
para suceder”.
I FASE: APERTURA DE LA HERENCIA: la apertura de la sucesión significa que unas
relaciones jurídicas se han quedado sin titular. El lugar que el difunto ha dejado vacante
en las relaciones de las que era titular activo o pasivo, ha de ser ocupado por otra
persona. De ahí que la apertura de la sucesión sea también la iniciación de todo el
complejo mecanismo que el Derecho establece para lograr ese fin, cuyas piezas
esenciales son: la vocación a la herencia, la delación y su ejercicio, que dará lugar a su
adquisición o repudiación.
II FASE: VOCACIÓN HEREDITARIA. Una vez abierta la sucesión, se hacen efectivos
los llamamientos a ella, que pueden hacer el testador o la Ley o ambos conjuntamente
(art 658 Cc). Al llamamiento efectivo de los sucesores1 se le llama también “vocación”.
Se encuentra en el testamento o en la ley: básicamente para que se entre en esta fase de
la vocación, deben darse dos requisitos:
1. fallecimiento del causante y
2. llamado sobreviviente: que es esa persona que va a ser llamada sea sobreviviente.
Deben ser personas capaces y no deben ser indignos (no deben concurrir ninguna de
las causas de indignidad para ser desheredados).
III FASE: DELACIÓN HEREDITARIA. El causante lo que ha hecho es un llamamiento
y ahora viene un ofrecimiento para aceptar o repudiar la herencia. Delación es el
derecho de la persona a aceptar o repudiar la herencia. El Cc la denomina
“deferida” (art 658), justamente porque es ofrecida. Al poder atribuido al llamado para
aceptar o repudiar se le denomina ius delationis. Características de este derecho:
1. Derecho subjetivo: la doctrina conceptúa este derecho como un derecho subjetivo,
que engloba poderes concretos. En este caso sería el poder de aceptar o repudiar la
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TEMA 3. LA DELACIÓN HEREDITARIA

1. ETAPAS DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA

Debe darse la muerte o declaración de fallecimiento del causante. A partir de este momento se abre la sucesión, después está el llamamiento de los herederos o vocación, la delación y por último, la gestión (en este apartado se regula la “capacidad para suceder”.

I FASE: APERTURA DE LA HERENCIA: la apertura de la sucesión significa que unas relaciones jurídicas se han quedado sin titular. El lugar que el difunto ha dejado vacante en las relaciones de las que era titular activo o pasivo, ha de ser ocupado por otra persona. De ahí que la apertura de la sucesión sea también la iniciación de todo el complejo mecanismo que el Derecho establece para lograr ese fin, cuyas piezas esenciales son: la vocación a la herencia, la delación y su ejercicio, que dará lugar a su adquisición o repudiación.

II FASE: VOCACIÓN HEREDITARIA. Una vez abierta la sucesión, se hacen efectivos los llamamientos a ella, que pueden hacer el testador o la Ley o ambos conjuntamente (art 658 Cc). Al llamamiento efectivo de los sucesores1 se le llama también “vocación”. Se encuentra en el testamento o en la ley: básicamente para que se entre en esta fase de la vocación, deben darse dos requisitos:

  1. fallecimiento del causante y
  2. llamado sobreviviente: que es esa persona que va a ser llamada sea sobreviviente. Deben ser personas capaces y no deben ser indignos (no deben concurrir ninguna de las causas de indignidad para ser desheredados).

III FASE: DELACIÓN HEREDITARIA. El causante lo que ha hecho es un llamamiento y ahora viene un ofrecimiento para aceptar o repudiar la herencia. Delación es el derecho de la persona a aceptar o repudiar la herencia. El Cc la denomina “deferida” (art 658), justamente porque es ofrecida. Al poder atribuido al llamado para aceptar o repudiar se le denomina ius delationis. Características de este derecho:

  1. Derecho subjetivo: la doctrina conceptúa este derecho como un derecho subjetivo, que engloba poderes concretos. En este caso sería el poder de aceptar o repudiar la

herencia deferida y el de realizar actos conservativos o de administración sobre los bienes hereditarios aun sin aceptarla (art 999, in fine ).

  1. No es objeto de actos de disposición: porque si fuese así, la disposición equivaldría a aceptar la herencia. Esto se deduce del art 1000.1º Cc.
  2. Elemento adicional del patrimonio del difunto o sucesión iuris transmisionis : si el llamado muere sin aceptar o repudiar, art 1006 Cc, pasará a sus herederos el mismo derecho que él tenía, de ahí que el ius delationis se integre como un elemento más del patrimonio del difunto. Sus herederos pueden aceptar o repudiar su sucesión. 3.a.Si la aceptan serán titulares de su ius delationis, pudiendo aceptar o repudiar la primera herencia. 3.b. Si no la aceptan, carecen de este poder.
  3. El causante puede impedir la transmisión del ius delationis del que llama a su herencia obligando a que lo ejercite necesariamente en vida o disponiendo que si muere sin hacerlo, se defiera la herencia a otra persona.
  4. El ius delationis es inembargable: nadie que no sea el llamado por el testador puede aceptar o repudiar su herencia, salvo lo dispuesto en el art 1001 Cc en favor de sus acreedores.

IV FASE: GESTIÓN. En este apartado se hace alusión realmente a la capacidad para suceder, por tanto, si en el examen pregunta “fases de la sucesión” o “capacidad”, hay que poner todo este apartado que sigue hasta “indignidad”.

El ius delationis : Derecho relativo a la aceptación o repudiación de la herencia es transmisible, al menos mortis causa. Fallecido el causante, su herencia se difiere a sus herederos testamentarios o legales. La delación significa el llamamiento efectivo hecho al heredero para que acepte o repudie la herencia, la delación hace nacer en el heredero un derecho a aceptar o repudiar que se denomina “ius delationis”. Ahora bien ¿Qué ocurre cuando el heredero fallece sin haber ejercitado este derecho? ¿Se transmitirá ese derecho a sus herederos por lo que estaremos en presencia del “ius transmisionis”, o se deferirá la herencia a los herederos abintestato del causante? La respuesta depende del carácter que se atribuya a ese derecho.

a. en Roma, ese “ius delationis” se consideraba personalísimo e intransmisible,” inter vivos” o “mortis causa”. Sin embargo, pronto se empezaron a admitir

Cuanto a sus requisitos son: a. Que una herencia esté diferida a favor de un heredero. b. Que el heredero sea capaz de suceder. c. Que no la haya aceptado ni repudiado. d. Que muera en tal situación.

Por ello no transmite el “ius delationis”: a. el heredero que premuere al testador. b. el heredero incapaz para suceder, salvo el derecho a la legítima a favor de sus hijos (art. 761). c. el que repudia. d. el desheredado con justa causa (salvo lo dispuesto en el art. 857).

A su vez téngase en cuenta que Lacruz afirma que la transmisión del “ius delationis” a los herederos del llamado se verifica ope legis y no por voluntad de dicho llamado, mientras que Albaladejo admite que el transmitente pueda disponer mortis causa del ius delationis siempre que tal disposición no implique aceptación de la herencia.

En todo caso como recuerda Lasarte Álvarez, y centrándonos en los efectos del ius transmisiones , el principal presupuesto para que tenga lugar de forma efectiva el ius transmisiones radica en que el transmisario, ejercitando su propio ius delationis , acepte la herencia del transmitente donde se halla el ius delationis correspondiente al transmitente. Así el transmisario puede aceptar la herencia del transmitente y repudiar la del causante, pero no al contrario. Esta es la posición sostenida por la R. 23 junio 1986.

En la misma la DGRN resuelve 2 cuestiones:

a. Cuando el transmisario acepta la herencia del transmitente se encuentra en la misma posición en que se hubiera encontrado dicho transmitente, pudiendo optar por repudiar la herencia del primer causante o aceptarla. Si la repudia, la masa patrimonial de la primera sucesión no se llega a integrar en la herencia del transmitente y por eso debe seguir la trayectoria prevista.

b. (^) Cabe plantearse si dicha solución puede perjudicar la legítima de los hijos del transmitente. Según la DGRN caben 2 posiciones:

b.1. Entender que la masa patrimonial de la primera herencia queda totalmente fuera de la del transmitente si el transmisario al ejercitar el ius transmissionis opta por la repudiación.

b.2. Entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el ius delationis también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica, por lo mismo que es susceptible de venta.

Por otro lado cabe preguntarse ¿a quién sucede el transmisario en herencia del primer causante?

a. (^) La generalidad de la doctrina entiende que el transmisario no sucede directamente al primer causante, pues ni éste pensó en él ni lo nombró en su testamento. Como dice Lacruz sólo a través de la herencia del transmitente, llega hasta la esfera jurídica del transmisario la sucesión del primer causante.

b. Sin embargo Albaladejo y Jordano Fraga consideran que el transmisario sucede directamente al primer difunto, recta vía y no a través del transmitente, pues éste no le transmite la herencia del primer causante sino sólo el derecho a aceptarla o repudiarla.

Obsérvese que si se sigue la tesis de la sucesión directa respecto del primer causante sería necesario cumplir los requisitos de capacidad, existencia., etc., tanto respecto del transmitente como respecto del causante originario. Además, los acreedores del transmitente no podrían hacer valer sus derechos sobre la herencia del primer finado.

Según Mª José Alguacil, se denomina ius delationis al período de tiempo que configura este derecho a aceptar la herencia. La naturaleza jurídica de este ius delationis se establece como: ■ Facultad para heredar:

  • Unos dicen que deriva de la capacidad de obrar de la persona.
  • Otros dicen que se trata del derecho sucesivo a aceptar o repudiar.

En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos. El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria: precedentes En el Derecho romano, el acrecimiento se configura como un mecanismo característico de la sucesión testamentaria y ofrecía dos modalidades:

  1. Cuando el testador disponía sólo de una parte de su herencia, el heredero pro parte adquiría la totalidad en virtud de la regla nemo pro parte testatus et pro parte intestatus decedere potest. Esta modalidad de acrecimiento no ha pasado al Derecho contemporáneo.
  2. Cuando el testador distribuía toda su herencia entre varios herederos y alguno de ellos no llegaba a adquirir su parte, la porción vacante acrecía a los demás. Pero claro, sólo los llamados conjuntamente con la persona que deja su porción vacante tienen el derecho de acrecer, apareciendo así la teoría de las conjunciones (o llamamientos conjuntos). El derecho de acrecer pasó al ius commune, siendo recogido después por el Code Napoleón y por algunos otros. En nuestro Derecho histórico también fue recogida la institución por la legislación de Partidas y, actualmente, lo regula el Código Civil. Naturaleza y fundamento Para el Derecho romano, el fundamento del derecho de acrecer, en el caso de existir conjunciones, se basaba en una presumible voluntad del testador, y ésta ha sido la justificación con que ha pasado al Derecho contemporáneo la institución. El fundamento subjetivo de la presunta voluntad del testador ha sido la teoría generalmente defendida por la doctrina clásica. Modernamente, la teoría subjetiva ha sido criticada. No basta, se afirma, remitirse a una base tan “aleatoria e incierta” como la voluntad presunta del causante, sino que ha de requerirse que, de alguna manera, tenga lugar un llamamiento o vocación cumulativa a unos mismos bienes por parte del testador, pues de otra manera la inseguridad llegaría a ser la nota dominante, al faltar cualquier elemento objetivo que justifique el derecho de acrecer. En dicha línea, se insiste en que la voluntad presunta es un mero presupuesto y que la vocación cumulativa sería la real y verdadera manifestación de la voluntad del causante concreto cuya disposición testamentaria se considera. En realidad, ambos elementos se complementan. La experiencia histórica ha hecho que el legislador, basándose en la voluntad presunta, regule el derecho de acrecer, pero por supuesto se requiere que la vocación hereditaria concreta permita entender que el testador no ha excluido el juego del derecho de acrecer, sin que obviamente en la actualidad puedan considerarse determinantes los formulismos tradicionales del Derecho romano. Por lo que, en definitiva, interesa analizar los requisitos de aplicación del derecho de acrecer. De hecho todos los autores están de acuerdo en que la norma que ordena el acrecimiento no es imperativa, sino dispositiva, derogable por la voluntad del causante.

Cuanto a la naturaleza del derecho de acrecer, la doctrina se plantea si, fallido uno de los conjuntos, el incremento de la participación de los otros se produce automáticamente o si, por el contrario, es necesario que los herederos conjuntos que

lleguen a serlo acepten la cuota que hubiera correspondido al fallido como si les fuera deferida nuevamente. La generalidad de la doctrina sigue la primera solución. Así González Palomino, Díez Picazo y Albaladejo estiman que el acrecimiento no es un nuevo derecho ni una nueva delación, sino un efecto expansivo de la primera y única delación que se produce “ipso iure” por lo que el coheredero favorecido no podrá aceptar su cuota y repudiar la parte que acrece.

Presupuestos Para que entre en juego el derecho de acrecer, según el art. 982, deben darse dos circunstancias básicas: que exista un llamamiento conjunto y, que alguna de las porciones quede vacante por no poder o querer aceptar la herencia el llamado. Artículo 982 Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

  • 1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
  • 2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla. El art 982 Cc establece cuáles son las condiciones o presupuestos del derecho de acrecer:

•.1. Llamamiento conjunto Se requiere que sean 2 o más llamados a la herencia o a una porción de ella. El llamamiento es conjunto y no puede haber especial designación de parte aunque se encuentra en muchas situaciones. Por ejemplo, cuando cada uno de los herederos es llamado a cuotas hereditarias distintas. Se complementa con el: Artículo 983 Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer. El art 983 Cc lo que hace es describir cuándo se entiende hecha la designación de parte, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia elaboran un elenco de situaciones para determinar si existe o no llamamiento conjunto (en conjunto existe derecho de acrecer y si no existe, no hay): a. Designación solidaria: cuando se instituya a varios en un cuerpo único de bienes, según la jurisprudencia. Aunque se haya hecho mediante la fijación de cuotas numéricas en relación al total de la herencia. Por ejemplo, dejo a

c. Incumplimiento de alguna condición suspensiva o de una condición resolutoria. d. La nulidad de llamamiento a uno de los herederos conjuntos Estos supuestos se incluyen dentro de los parámetros del 982 Cc (vacante).

El acrecimiento en la legítima y en la mejora Artículo 985 Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer. Para comprender el segundo párrafo de este artículo hay que tener en cuenta que la legítima entendida globalmente, como porción de bienes que debe atribuirse necesariamente a los herederos forzosos, es invariable sea cual fuere el número de éstos (806 y 808 Cc).

Por tanto, cuando menor sea el número de legitimarios, mayor es el contenido económico de sus legítimas individuales. Si uno de los legitimarios renuncia, su porción no se convierte en libre, sino que sigue siendo legítima global, con la consiguiente expansión de la legítima individual de los otros legitimarios, expansión que se produce por imperativo de la ordenación legal del sistema legitimario.

El problema surge sobre si cabe el acrecimiento en el tercio de mejora, cuando el causante dispone de él concurriendo los requisitos para que se de el acrecimiento voluntario o si por el contrario dicha parte debe pasar a tener la condición de legítima estricta.

a. Lacruz, Puig Brutau, González Palomino y Vallet responden afirmativamente por estimar que el tercio de mejora es de libre disposición entre los descendientes, que si el causante puede lo más, como es gravar el tercio de mejora o imponer sobre él una sustitución fideicomisaria, debe poder lo menos, como es ordenar el acrecimiento.

b. Sánchez Román, Manresa, Valverde y Castán, sin embargo, excluyen en estos supuestos el derecho de acrecer, en base a que el art. 985 no distingue entre

legítima estricta y mejora, cuando pudo hacerlo y que la mejora es legítima y de ella sale. Es decir, cuando hay llamamiento conjunto que recaiga sobre el tercio de libre disposición. Pero, a su vez, como ello habrá de hacerse testamentariamente, la norma no añade ni quita nada a lo dicho anteriormente sobre el derecho de acrecer en la sucesión testamentaria. Sin embargo, “si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer” (art. 985.2). Regla para establecer la cuantía de las legítimas: por principio es fija (2/3) para los hijos o descendientes y variable (según haya o no concurrencia de cónyuge viudo) para los ascendientes (1/3 ó 1/2, respectivamente), pero en todo caso independiente del número de unos u otros legitimarios. La legítima, pues, de los hijos equivale a 2/3 de la herencia haya dos hijos o haya sólo uno. En consecuencia, si premuere uno de los dos al testador, el sobreviviente habrá acrecido un tercio y, ciertamente, puede decirse que no se ha producido tal efecto por consecuencia del derecho de acrecer, sino por su mera condición de legitimario. Sin embargo, tal conclusión no es tan clara en relación con la eventual utilización por parte del testador del 1/3 de mejora que, respecto de hijos y descendientes, constituye la mitad de la íntegra cuota legitimaria que el legislador reserva a los legalmente denominados herederos forzosos. Ninguno de los mejorados tiene “derecho propio” a serlo, sino que los mejorados han de ser expresamente favorecidos por su progenitor (o ascendiente) sea en testamento, donación ínter vivos o en capitulaciones matrimoniales. Por tanto, si realmente hay dos o más hijos mejorados (y otros que no) y se dan los presupuestos del derecho de acrecer, no hay, a nuestro juicio, dificultad alguna para que haya de entenderse que, entre ellos, cabe el acrecimiento en sentido propio. La legítima 1/3; la mejora 1/3 y la de libre disposición 1/3 de la herencia. Régimen jurídico del acrecimiento Art 984 Cc dice que “los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla”.

El acrecimiento es automático, que significa que la aceptación se entiende hecha, la primera aceptación cubre el derecho de acrecer, porque es un derecho que produce efectos automáticos. La aceptación es a la cuota inicial, después lo añadido que haya va seguido y la 1ª aceptación es la que vale.

Efectos del derecho de acrecer

La primera cuestión es si la porción vacante se adquiere con los mismos gravámenes que el testador impuso al nombrado, o éstos se extinguen. Artículo 984

Así pues, heredar por representación tiene en nuestro sistema normativo un significado propio y bien preciso: alguien ocupa en una herencia la posición que hubiera correspondido a un pariente que no ha podido llegar a ser heredero. Una persona puede premorir antes del causante o puede ser declarado indigno o ser desheredado directamente y esta parte quedaría sin heredero.

En realidad el término que utiliza el Cc en este art 924 Cc no es totalmente correcto:

  • Porque no es posible representar a un difunto y quien tiene este derecho representa a un difunto.
  • Al final en la sucesión intestada hay una regla en que el pariente más próximo excluye al más remoto (art 921 Cc), salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
  • El representante sucede al causante no al representado. Se produce una especie de “doble sucesión”, es como si hubiera una sucesión de representante a representado y otra de causante a representante. Se hereda directamente del causante. Por eso no es una auténtica representación como tal. Deberíamos hablar de una “sustitución” más que de representación. Si no existiera un derecho de representación, la parte de B que corresponde a C1 pasaría al hermano (C2), porque la regla que rige en sucesión intestada es que el pariente más próximo excluye al más remoto (art 921 Cc). El legislador ve que hay una injusticia (caso de premuerte o incapacitación) porque si el padre hubiera podido heredar, todo hubiera ido a los hijos. Con lo cual, en previsión a esa injusticia posible, el 924 Cc funciona subsidiariamente. Este art es una excepción del 921 CC , siempre funcionará esta regla salvo que exista derecho de representación.

Derecho de representación en la sucesión testada y excepciones

El derecho de representación funciona en la sucesión intestada (921 Cc), pero también puede funcionar en la testada. En ppio, hemos dicho que funciona en la intestada porque es la ley quien determina los destinatarios, cómo se hereda, etc, no existe voluntad del testador que decida cómo funcionará su haber hereditario después de la muerte. En la sucesión testada se juega con que la voluntad del testador es la que determina al contrario que en la intestada.

En la sucesión testada hay veces en que el testador no lo deja todo tan bien atado. Cuando no se encuentra determinada la voluntad del testador, funciona el derecho de representación. A raíz de la reforma del Cc en 1981, se ve que el testador no siempre lo

prevé todo y que no nombra sustitución. En la reforma se da entrada al derecho de representación a través del 814 Cc (legítima).

Artículo 814 La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

  • 1.º Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
  • 2.º En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas. Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos. Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos. A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador. En la sucesión testada funciona el derecho de representación cuando la persona que decide no aceptar la herencia se debe a una causa no voluntaria (mismos casos que en la intestada: desheredación, conmoriencia, etc).

¿Cuándo no opera el derecho de representación en la testada? En la repudiación de la herencia y en los casos en que el testador ha dejado establecido que esa porción hereditaria vaya a determinado lugar. Existe un problema y es que no se sabe qué porción representa el representante. Hay discusión doctrinal, ¿en la totalidad de la cuota hereditaria o sólo en la legítima? La discusión surge sobre la base del 814 Cc y su referencia a la legítima. El representante usa la misma posición que el representado, ocupa su posición. Misma regla art 921 Cc (más próximo al más remoto).

Sistema legitimario y derecho de representación Artículo 929 No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad. Dado que sólo se puede desheredar a quienes tienen la condición de legitimarios, ¿debe interpretarse que cabe el derecho de representación en la legítima? Veamos primero los datos normativos al respecto. En relación con la desheredación, Artículo 857 Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.