Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


La delación hereditaria, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil VII, Profesor: teresa echevarria, Carrera: Derecho On-line, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 08/10/2013

urukajira
urukajira 🇪🇸

3.6

(67)

31 documentos

1 / 5

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 3. LA DELACIÓN HEREDITARIA
1. LA DELACIÓN HEREDITARIA. Remisión
Nos remitimos al Tema 2, en el que esta cuestión se contempla en las fases de adquisición de la herencia.
2. EL DERECHO DE TRANSMISIÓN O IUS TRASMISSIOIS
Cuando una persona que ha sido llamada a una herencia fallece sin haber usado su ius delationis (su derecho a aceptar o
repudiar), sus sucesores heredan ese ius delationis como uno más de los derechos que forman parte de la herencia.
El supuesto es el siguiente:
A llama a B a su herencia. A fallece el 26 de septiembre de 2009. B fallece el 26 de diciembre de 2009 sin haber
aceptado o repudiado la herencia de A. En consecuencia transmite dentro de su herencia ese derecho a aceptar o
repudiar la herencia de A, a sus sucesores.
Personas intervinientes:
-Primer causante o causante: aquél a cuya herencia da derecho la delación u ofrecimiento que de la misma se hace al
llamado a ella.
-Segundo causante o transmitente del ius delationis: aquél que recibió la delación a la herencia del primer causante, pero
murió sin haber aceptado o repudiado, por lo que transmite tal derecho a sus sucesores.
-Transmisario o adquirente del ius delationis: sucesor del segundo causante o transmitente que recibe en la herencia de
éste el ius delationis a la herencia del primer causante.
Una vez adquirida por el transmisario la herencia del transmitente puede ya convertirse en aceptante o repudiante de la
herencia del primer causante.
Si el transmisario repudia la herancia del transmitente, no puede aceptar la del primer causante, pues el ius delationis
respecto de esta última va englobada en la herencia del transmitente. Lo que sí puede hacer es aceptar la herencia del
transmitente y repudiar la del primer causante.
ATENCIÓN, siguiendo la posición de Albaladejo, el transmisario sucede directamente al primer causante, recta vía y
no a través del transmitente. Este no transmite la herencia del primer causante, sino el derecho a adquirirla. El
transmisario, por una parte, sucede al transmitente en su herencia en la que va implícito el ius delationis, y al ejercitarlo
aceptando se convierte en sucesor directo del primer causante, cuya herencia no llegó a hacer suya el transmitente.
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga La delación hereditaria y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

TEMA 3. LA DELACIÓN HEREDITARIA

  1. LA DELACIÓN HEREDITARIA. Remisión Nos remitimos al Tema 2, en el que esta cuestión se contempla en las fases de adquisición de la herencia.
  2. EL DERECHO DE TRANSMISIÓN O IUS TRASMISSIOIS

Cuando una persona que ha sido llamada a una herencia fallece sin haber usado su ius delationis (su derecho a aceptar o repudiar), sus sucesores heredan ese ius delationis como uno más de los derechos que forman parte de la herencia.

El supuesto es el siguiente: A llama a B a su herencia. A fallece el 26 de septiembre de 2009. B fallece el 26 de diciembre de 2009 sin haber aceptado o repudiado la herencia de A. En consecuencia transmite dentro de su herencia ese derecho a aceptar o repudiar la herencia de A, a sus sucesores.

Personas intervinientes: -Primer causante o causante: aquél a cuya herencia da derecho la delación u ofrecimiento que de la misma se hace al llamado a ella. -Segundo causante o transmitente del ius delationis: aquél que recibió la delación a la herencia del primer causante, pero murió sin haber aceptado o repudiado, por lo que transmite tal derecho a sus sucesores. -Transmisario o adquirente del ius delationis: sucesor del segundo causante o transmitente que recibe en la herencia de éste el ius delationis a la herencia del primer causante.

Una vez adquirida por el transmisario la herencia del transmitente puede ya convertirse en aceptante o repudiante de la herencia del primer causante. Si el transmisario repudia la herancia del transmitente, no puede aceptar la del primer causante, pues el ius delationis respecto de esta última va englobada en la herencia del transmitente. Lo que sí puede hacer es aceptar la herencia del transmitente y repudiar la del primer causante.

ATENCIÓN, siguiendo la posición de Albaladejo, el transmisario sucede directamente al primer causante, recta vía y no a través del transmitente. Este no transmite la herencia del primer causante, sino el derecho a adquirirla. El transmisario, por una parte, sucede al transmitente en su herencia en la que va implícito el ius delationis, y al ejercitarlo aceptando se convierte en sucesor directo del primer causante, cuya herencia no llegó a hacer suya el transmitente.

Todo lo anterior es aplicable tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada.

3. EL DERECHO DE ACRECER.

Tiene lugar cuando hay una pluralidad de personas llamadas para que todos sucedan a la vez, pero siendo llamados conjuntamente todos a toda la herencia o parte de ella o legado, de forma que si alguno no sucede su parte acrezca o aumente la de los demás. En este último caso, se dice que los herederos o legatarios tienen derecho de acrecer, es decir, a recibir la parte de los que no suceden.

  • Requisitos para que se produzca el acrecimiento en la sucesión testamentaria (art. 982 Cc). a) Que haya institución solidaria para varios llamados. Si el testador establece expresamente el derecho de acrecer o lo excluye no hay problema. Si no lo hace ¿cuándo hay institución solidaria? El art. 982. 1 Cc considera que la hay cuando dos o más son llamados a una misma herencia o porción de ella, sin especial designación de partes. A su vez, el art. 983 Cc declara que: "Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. La frase por mitad o por partes iguales u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separados, no excluyen el derecho de acrecer”. Este precepto es de muy difícil interpretación. Así, por ej. las partes alicuotas sólo pueden ser designadas fijándolas numéricamente por su relación con el todo (un cuarto, un tercio..). Para Albaladejo, los arts. 982 y 983 Cc significan que el derecho de acrecer queda sólo excluido en el caso de que los instituidos lo hayan sido cada uno en un cuerpo de bienes separados. El que la institución a favor de varios sea solidaria o no depende de que se les deje a todos un cuerpo de bienes único. No hay cuerpo único y por tanto no hay derecho de acrecer:
  1. Cuando se atribuye a cada instituido un grupo de bienes concretos (Dejo a A mis valores bursatiles y a B mis inmuebles, o dejo a A mis bienes en España y a B mis bienes en el extranjero.
  2. Cuando se adjudica a cada uno una cantidad de euros (por ej. cuando se dice dejo a A 1 millón y a B 2 millones), ni cuando se adjudica a cada uno una cantidad o valor pagadero en bienes hereditarios (dejo a A bienes por valor de 100 y a B bienes por valor de 300). Para Albaladejo habrá cuerpo único y, por tanto, derecho de acrecer cuando el disponente, para distribuir la herencia entre los distintos instituidos, lo haya hecho mediante fijación a estos de cuotas numéricas en relación con el todo, sean éstas iguales o desiguales (instituyo a A, B y C a cada uno en un tercio de mi herencia, o instituyo a A y a B, al primero en un tercio y al segundo en dos tercios de mi herencia.

b) Que falte algún sucesor y que haya porción vacante. Conforme al art. 982.2º Cc, para que haya derecho de acrecer en la sucesión testamentaria se requiere que uno

un grado de parentesco más lejano que el de aquellos que suceden. Sin embargo, la Ley previene una importante excepción a esa regla vista mediante el llamado derecho de representación. Según el art. 924 Cc, derecho de representación es “el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar".

Este concepto ha sido muy criticado. Así, se alega que el termino representación se utiliza impropiamente pues presupone dos personas vivas, una de las cuales actúa jurídicamente en nombre de la otra y con efectos en el patrimonio del representado. En el caso que nos ocupa, el denominado representante actúa por si, en su propio nombre y con efectos para si. Además, el art. 924 Cc dice que los representantes suceden al representado, cuando a quien suceden es al causante en cuya herencia ocupan el puesto del representado. Hay sucesión por derecho propio cuando el heredero es llamado porque, en atención a su relación con el causante va en turno después del que no sucede. Sucede autónomamente, en defecto de otro. Hay sucesión por derecho de representación cuando el heredero es llamado en atención a que por su relación con el que no sucede se le quiere para que ocupe el puesto que este no ocupó. El que sucede por derecho de representación sucede en vez de otro y asume el puesto, cuantía y situación que tendría ese otro que no sucedió

El derecho de representación en la sucesión intestada. Está regulado en el Cc en los arts. 924 a 929. Para que se produzca el llamamiento a favor del representante es necesario que la persona intermedia o representado haya dejado de suceder por razones independientes de su voluntad (premoriencia, indignidad, desheredación). Así se deduce del art. 929 Cc, en el que la expresión incapacidad significa indignidad.

La representación también se da en caso de ausencia del representado ya que al no estar probado que el ausente existe al morir el causante, ocupan su puesto quienes tengan derecho a representarle (arts. 190 y 191 Cc). El único caso en el que no es posible la representación es en el de la repudiación de la herencia por persona intermedia (art. 923 Cc).

-Sujetos del Derecho de representación. Pueden ser representados los descendientes en cualquier grado o hermanos del causante. Pueden ser representantes: A) si el representado es un descendiente del causante, sus hijos y sus ulteriores descendientes SIN LÍMITE DE GRADO. B) si el representado es hermano del causante sólo pueden ser representantes, los hijos de dicho hermano, es decir, los SOBRINOS DEL CAUSANTE. Luego, OJO el representante SIEMPRE ES DESCENDIENTE DEL REPRESENTADO.

Art. 925 Cc : El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar a favor de los hijos de hermanos...

Efectos: Los representantes suceden por estirpes. El art. 926 Cc señala que siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría el representado.

Ejemplo: A muere intestado y tiene dos hijos Rafael y Antonio. Rafael premuere a su padre y tiene 2 hijos. La herencia se divide entre Antonio y los hijos de Rafael, pero no en 3 partes sino en 2 y, a su vez, la parte de Rafael se la dividen sus dos hijos por cabezas (Herencia de A: valor de 100. 50 son para Antonio y 50 para Rafael. Como Rafael ha muerto antes que su padre, sus 50 van a parar a sus 2 hijos, de forma que cada uno recibe 25.

Si los representantes lo son todos del único descendiente del causante, suceden por representación y dividen la herencia por partes iguales, puesto que esta corresponde entera a una sola estirpe y dentro de ella se divide por cabezas (un solo hijo y varios nietos). Si los representantes lo son de varios descendientes de igual generación y faltan todos, los representantes de cada estirpe dividen entre sí por cabezas la parte que habría correspondido al ascendiente del que la estirpe proceda.

En la línea colateral, la representación se da sólo a favor de los sobrinos del causante y exclusivamente en el caso de que concurra con ellos algún tío (algún hermano del causante). Si solo concurren sobrinos sin la presencia de ningún hermano del causante heredan por derecho propio todos por igual y no cada grupo de sobrinos la parte de su padre (art. 927 Cc). Los representantes, puesto que ocupan el puesto del representado deben colacionar lo que este habría tenido que colacionar y, además lo que les corresponda colacionar personalmente en relación a la herencia del causante ( art. 1038 Cc).

El derecho de representación en la sucesión testamentaria. En la sucesión testada la Ley sólo establece el derecho de representación en a favor de los descendientes ulteriores del causante cuando falta el intermedio, pero no a favor de los hijos de hermanos del causante cuando falten los hermanos (art. 814, párrafo 3º Cc). No obstante, el testador sí puede conceder el derecho de representación, tanto para el caso en que el representado no pueda suceder como para el caso de que no quiera y renuncie a la herencia.